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Real
Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el
que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de
14 de noviembre
de 1958.
(BOE
núm. 175, de 23-07-2005, pp. 26356-26357)
Este
real decreto modifica los artículos 77, 191 y 307 del Reglamento del
Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958. Esta
reforma tiene como objeto permitir la inscripción registral del nacimiento
cuando exista una sola filiación, lo que responde a la finalidad de proteger
la intimidad de las personas, en el ámbito del Registro Civil, en el sentido
de obtener una mayor coordinación y armonía con otros principios jurídicos,
como el de veracidad y exactitud del contenido de los asientos del dicho
registro.
En
primer lugar, se añade un nuevo párrafo al artículo 77 que permite omitir
los datos de la filiación originaria en la nueva inscripción de nacimiento
practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopción.
Asimismo, se modifica el artículo 191 para suprimir, en los supuestos de
inscripción de nacimiento cuando existe una sola filiación, la obligación de
la madre o del padre del menor de inventarse un progenitor falso a los solos
efectos identificativos. De este modo, se da respuesta a una demanda social
que ha sido recogida en una recomendación del Defensor del Pueblo de enero
de 2000.
Por
último, la modificación del párrafo primero del artículo 307 amplía los
supuestos en los que podrá ordenarse la cancelación de un asiento y su
traslado total a otro, mediante la inclusión de los casos de rectificación
o modificación del sexo o la filiación. Además, en el caso de adopción se
establece un procedimiento especial en el que se prescinde del expediente y
se omite cualquier referencia a los datos de la filiación originaria.
En su
virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
8 de julio de 2005,
D I S P
O N G O :
Artículo único.
Modificación del
Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de
1958.
El
Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de
1958, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El
artículo 77 queda redactado del siguiente modo:
Artículo
77.
La
inscripción se traslada por medio de certificación literal remitida por vía
oficial, sin desglose de documentos archivados; del tomo y página de la
nueva inscripción se hará referencia en el índice del tomo abierto en la
fecha del hecho inscrito; y en el asiento cancelatorio, además de estos
datos, se consignará el del registro donde aquella se practique mediante la
comunicación de haberse realizado el traslado.
En caso
de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva
inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del
nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres
adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos.
En las
nuevas inscripciones a las que refiere este artículo se hará referencia a la
antigua.
Dos. El
párrafo segundo del artículo 191 queda redactado en los siguientes términos:
A
petición del interesado mayor de edad o de quien tenga la representación
legal del menor, se suprimirán en el registro los nombres de la madre o
padre que se hubieran inscrito a los efectos identificadores. Del mismo
modo, quien tenga la representación legal del menor de edad podrá decidir en
cualquier momento que no lleguen a consignarse tales nombres propios de la
madre o padre a los efectos de identificar a la persona.
Tres. El
primer párrafo del artículo 307 queda redactado del siguiente modo:
En la
resolución puede ordenarse, para mayor claridad del asiento y mayor
seguridad de los correspondientes datos reservados, la cancelación del
antiguo asiento con referencia a otro nuevo que, con las circunstancias a
que se refiere el artículo anterior, lo comprenda y sustituya; tratándose de
inscripciones principales, se trasladará todo el folio registral. Igual
traslado total se realizará, a petición del interesado mayor de edad o de
quien tenga la representación legal del menor, en los casos de rectificación
o modificación de sexo o de filiación. En el caso de adopción, el traslado
no requerirá expediente, y se estará, en cuanto a los datos de la nueva
inscripción de nacimiento, a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
77. De la nueva inscripción se podrán expedir certificaciones literales a
favor de cualquier persona con interés en conocer el asiento.
Disposición final primera.
Título
competencial.
Este
real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en
materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, prevista por
el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
Disposición final segunda.
Habilitación de
desarrollo y ejecución.
Se
faculta al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones de
desarrollo sean necesarias para la ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado.
Dado en
Madrid, el 8 de julio de 2005.
JUAN
CARLOS R.
El
Ministro de Justicia,
JUAN
FERNANDO LÓPEZ AGUILAR |