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Ley
42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley
de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos
con los abuelos
(BOE núm. 280, de
22-11-2003, pp. 41421-41422)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los abuelos desempeñan un
papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que
es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. Los
poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la
familia en cumplimiento del mandato constitucional del
artículo 39 de
nuestra Carta Magna.
El interés del hijo,
principio rector en nuestro derecho de familia, vertebra un conjunto de
normas de protección, imprescindibles cuando las estructuras familiares
manifiestan disfunciones, ya sea por situaciones de crisis matrimonial, ya
sea por abandono de relaciones familiares no matrimoniales o por
cumplimiento defectuoso de los deberes por parte de los progenitores.
En este ámbito, la
intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el
mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la
estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado
en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social,
económica y jurídica de la familia.
En este sentido, las
normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un
elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los
menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos.
El legislador no puede
olvidar que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las
relaciones paternofiliales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse
del resto de relaciones familiares. Tampoco se puede considerar que la
mención residual del actual artículo 160 del Código Civil ponga
suficientemente de manifiesto la importancia de las relaciones de los
abuelos con sus nietos.
En efecto, cabe entender
que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura
matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del
menor. En este sentido, disponen de una autoridad moral y de una distancia
con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a
racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este
sentido su estabilidad y su desarrollo. Contrarrestar situaciones de
hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores y dotar al menor de
referentes necesarios y seguros en su entorno son circunstancias que
pueden neutralizar los efectos negativos y traumáticos de una situación de
crisis.
Esta situación
privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia,
distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden
coadyuvar al mismo fin.
De acuerdo con todo lo
anterior, la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue
un doble objetivo.
En primer lugar,
singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y
reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos, tanto
en caso de ruptura familiar, como en el caso de simple dejación de
obligaciones por parte de los progenitores.
En segundo lugar, se
atribuye a los abuelos una función relevante en el caso de dejación por
los padres de las obligaciones derivadas de la patria potestad.
A estos fines, la
modificación que se propugna introduce un nuevo
párrafo B) en el artículo 90 del Código
Civil, de acuerdo con el cual el convenio regulador podrá contemplar,
en la forma más adecuada al interés del hijo, el régimen de visitas y
comunicación de éste con sus abuelos.
Por su parte, el
artículo
94 del Código Civil queda modificado con el fin de recoger la posibilidad
de pronunciamiento judicial sobre el régimen de visitas con los abuelos.
Asimismo, el
artículo 103
del Código Civil, coherentemente con la modificación del
artículo 90,
prevé la decisión jurisdiccional, cuando falte el acuerdo entre los
cónyuges, de encomendar en primer lugar a los abuelos la tutela de los
hijos, de forma excepcional, pero antepuesta a la posibilidad de otorgar
este cuidado a otros parientes u otras personas o instituciones.
Igualmente es objeto de
atención el artículo 160 del Código Civil, cuya aplicación no sólo se
circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular
una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los
progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias
perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos.
También, en la redacción
del artículo 161 del Código Civil se hace explícito y singular el régimen
de visitas y relaciones de los abuelos con los nietos sometidos a
acogimiento.
Por último, se modifica la
Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los
nietos con los abuelos, de manera que la efectividad de los derechos
reconocidos en el artículo 160 del Código Civil se sustanciará por los
trámites y los recursos del juicio verbal, con las peculiaridades
dispuestas en el capítulo I, título I, libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo primero.
Modificación del Código Civil en materia de relaciones familiares de los
nietos con los abuelos.
Se modifican los
siguientes artículos del Código Civil:
Uno. Se introduce un nuevo
párrafo B) en el artículo 90 con la siguiente redacción, pasando los
actuales párrafos B), C), D) y E) a ser, respectivamente, C), D), E) y F):
«B) Si se considera
necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus
abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.»
Dos. El
antepenúltimo
párrafo del artículo 90 quedará redactado como sigue:
«Los acuerdos de los
cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad,
separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos
para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las
partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los
abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que
éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de
hacerse mediante resolución
motivada y en este
caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva
propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial,
podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.»
Tres. Se introduce un
segundo párrafo en el artículo 94, que tendrá la siguiente redacción:
«Igualmente podrá
determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán
prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los
nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo
siempre presente el interés del menor.»
Cuatro. Se modifican los
dos párrafos de la medida 1.ª del artículo 103, que quedan redactados de
la siguiente manera:
«1.ª Determinar, en
interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a
la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de
acuerdo con lo establecido en este código y, en particular, la forma en
que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por
éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y
tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los
hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas
que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea,
confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad
del juez.»
Cinco. Los párrafos
segundo y tercero del artículo 160 quedarán redactados de la siguiente
forma:
«No podrán impedirse sin
justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros
parientes y allegados.
En caso de oposición, el
juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá
atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las
medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y
nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que
restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus
progenitores.»
Seis. El
artículo 161
queda redactado como sigue:
«Artículo 161. Tratándose
del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes
corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o
suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del
menor.»
Artículo segundo.
Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones
familiares de los nietos con los abuelos.
Se añade un ordinal más al
apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, con la siguiente redacción:
«12.º Las que pretendan la
efectividad de los derechos reconocidos en el
artículo 160 del Código
Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las
peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de
esta ley.»
Disposición transitoria
única. Procesos pendientes de resolución.
Lo dispuesto en esta ley
será de aplicación en los procesos de separación, nulidad y divorcio que
se incoen con posterioridad a su entrada en vigor.
Disposición final
primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la
competencia que corresponde al Estado conforme al artículo
149.1.6.ª y 8.ª
de la Constitución.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por
tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 21 de noviembre de
2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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