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Ley
36/2002, de 8 de octubre, de modificación del
Código Civil en materia de
nacionalidad
(BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A todos
los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde la
promulgación del Código Civil en 1889, la regulación jurídica de la
nacionalidad, concebida como vínculo político y jurídico que liga a una
persona física con su Estado, ha sido objeto de sucesivas reformas,
motivadas, unas veces, por la necesidad de adaptar la legislación a nuevas
realidades que han ido surgiendo, y otras, a partir de 1978, por la
exigencia de dar cumplimiento a los mandatos de la
Constitución Española.
En concreto, ha de tenerse bien presente el encargo que contiene el
artículo 42 de la misma cuando encomienda al Estado la misión de velar
por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, a la que añade la obligación de
orientar su política hacia su retorno. Facilitar la conservación y
transmisión de la nacionalidad española es, sin duda, una forma eficaz de
cumplir este mandato y éste es el principal objetivo de la presente Ley.
II
En este
sentido, se ha introducido en el artículo 20 la posibilidad de que las
personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido
en España puedan optar por la nacionalidad española sin límite de edad. De
este modo, se da cumplida respuesta, por un lado, a la recomendación
contenida en el informe publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes
Generales» el 27 de febrero de 1998, elaborado por la Subcomisión del
Congreso de los Diputados, creada para el estudio de la situación de los
españoles que residen en el extranjero y, por otro, a las reclamaciones
que éstos han hecho llegar al Consejo de la Emigración pidiendo se
superara el sistema de plazos preclusivos de opción establecidos
sucesivamente por las Leyes 18/1990, 15/1993 y 29/1995.
En el
mismo orden de cosas, se ha modificado el artículo 24 para establecer un
sistema que permitiera al que se hallara en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 1 de ese artículo, y antes de que se cumpliera el
plazo establecido en el 2, impedir la pérdida que, de otra forma, se
producía automáticamente al transcurrir el plazo establecido. En
coherencia con todo ello, se ha reformado igualmente el
artículo 25, del
que además ha desaparecido el supuesto de pérdida de la nacionalidad como
pena, al no contemplarse ya la misma en el Código Penal.
En esta
misma línea, se ha suprimido del artículo 26 el requisito de renunciar a
la nacionalidad anterior, puesto que el mismo suponía en la práctica un
obstáculo insuperable para la recuperación de la nacionalidad española.
De esta forma, se atiende a la exigencia contenida en el punto seis de la
moción aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 18 de
octubre de 2000, sobre medidas para mejorar, jurídica y económicamente, la
situación de los emigrantes españoles.
III
Por otro
lado, se ha considerado conveniente hacer en los textos vigentes las
mejoras técnicas que la experiencia acumulada en la aplicación de los
mismos, la actividad legislativa acaecida desde su aprobación o la
jurisprudencia han hecho aconsejables y que tienen un desigual alcance.
Así, la
modificación introducida en el artículo 22.3 tiene por objeto dejar
sentado que la residencia, a efectos de servir de base para la adquisición
de la nacionalidad española, ha de ser efectiva, resolviendo así las dudas
acerca de cómo había de interpretarse la necesidad de que fuera legal y si
ello comprendía o no la residencia física. Por otro lado, la reforma es
acorde con los planteamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 19
de noviembre de 1998, que concibe el requisito de residir como la prueba
de que existe, en el ánimo del interesado, la voluntad de integrarse en la
comunidad española.
También
ha desaparecido del artículo 26.2 el requisito previo de la habilitación
del Gobierno para la recuperación de la nacionalidad española cuando no
se ha cumplido el servicio militar o la prestación civil sustitutoria.
La
disposición adicional primera tiene por finalidad adecuar los
procedimientos relativos a la nacionalidad española a la normativa de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
señalándose un plazo máximo de un año para la resolución de los
expedientes, habida cuenta de la complejidad que entraña su tramitación y
resolviéndose el silencio administrativo en sentido negativo, en
consideración a los
efectos perjudiciales que la solución contraria habría de tener.
Por
último, la presente Ley se dicta al amparo de la competencia que en
exclusiva corresponde al Estado conforme a la regla 2.a del artículo 149.1
de la Constitución Española.
Artículo único
Los
artículos 20, 22, 23, 24, 25 y 26 del Código Civil quedarán redactados de
la forma siguiente:
«Artículo
20.
1. Tienen
derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las
personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un
español.
b)
Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido
en España.
c) Las
que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y
19.
2. La
declaración de opción se formulará:
a) Por el
representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En
este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro
Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal.
Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el
propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea
mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita
la sentencia de incapacitación.
c) Por el
interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años.
La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optan te no
estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años,
el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años des de la
emancipación.
d) Por el
interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la
recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de
opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a
límite alguno de edad.’,
«Artículo
22.
1. Para
la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya
durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido
la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de
origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o
Portugal o de sefardíes.
2.
Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que
haya nacido en territorio español.
b) El que
no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que
haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un
ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso
si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que
al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y
no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El
viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no
existiera separación legal o de hecho.
f) El
nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que
originariamente hubieran sido españoles.
3. En
todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e
inmediatamente anterior a la petición.
A los
efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se
entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con
funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4. El
interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la
legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado
de integración en la sociedad española.
5. La
concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la
vía judicial contencioso-administrativa.
«Artículo
23.
Son
requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad
española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el
mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o
prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la
misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a
salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado
1 del artículo 24.
c) Que la
adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
«Artículo
24.
1.
Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo
habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra
nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que
tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una
vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la
adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No
obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo
indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al
encargado del Registro Civil.
La
adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra,
Filipinas, Guinea Ecuatorial o
Portugal no es bastante para producir, conforme a este
apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En
todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que
renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen
habitualmente en el extranjero.
3. Los
que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad
española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el
extranjero, cuando las leyes del país don de residan les atribuyan la
nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española
si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado
del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de
edad o emancipación.
4. No se
pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este
precepto, si España se hallare en guerra.
«Artículo
25.
1. Los
españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando
durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a
la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando
entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político
en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La
sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad,
ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce
la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos
perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá
ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia,
dentro del plazo de quince años.
«Artículo
26.
1. Quien
haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los
siguientes requisitos :
a) Ser
residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los
emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser
dispensado por el Ministro de Justicia cuando con curran circunstancias
excepcionales.
b)
Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la
nacionalidad española.
c)
Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No
podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin
previa habilitación con cedida discrecionalmente por el Gobierno, los que
se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el
artículo anterior.
Disposición adicional primera
Las
solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa del requisito de
residencia legal para recuperar la nacionalidad española habrán de ser
resueltas en el plazo máximo de un año desde que hubieran tenido entrada
en el órgano competente para resolver, transcurrido el cual, sin que
hubiera recaído resolución expresa, habrán de entenderse desestimadas, de
acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley de
Registro Civil.
Disposición adicional segunda
La causa
de pérdida prevista en el artículo 24.3 del Código Civil sólo será de
aplicación a quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación después
de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única
Quedan
derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
dispuesto en la presente
Disposición final única
La
presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a
todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 8
de octubre de 2002.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ
MARÍA AZNAR LÓPEZ
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