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Ley
3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la
mención relativa al sexo de las personas
(BOE
núm. 65, de 16-03-2007, pp. 11251-11253)
JUAN CARLOS I
REY DE
ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para
acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en
el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su
verdadera identidad de género. Contempla también el cambio del nombre
propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado.
La transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género,
ha sido ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología. Se
trata de una realidad social que requiere una respuesta del legislador,
para que la inicial asignación registral del sexo y del nombre propio
puedan ser modificadas, con la finalidad de garantizar el libre
desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya
identidad de género no se corresponde con el sexo con el que
inicialmente fueron inscritas.
De acuerdo con la regulación que se establece en esta Ley, la
rectificación registral del sexo y el cambio del nombre se dirigen a
constatar como un hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de
género, de manera que queden garantizadas la seguridad jurídica y las
exigencias del interés general. Para ello, dicho cambio de identidad
habrá de acreditarse debidamente, y la rectificación registral se
llevará a cabo de acuerdo con la regulación de los expedientes
gubernativos del Registro Civil.
Mediante esta Ley España se suma a aquellos países de nuestro entorno
que cuentan con una legislación específica que da cobertura y seguridad
jurídica a la necesidad de la persona transexual, adecuadamente
diagnosticada, de ver corregida la inicial asignación registral de su
sexo, asignación contradictoria con su identidad de género, así
como a ostentar un nombre que no resulte discordante con su identidad.
Por último, se reforma mediante esta Ley el artículo 54 de la Ley del
Registro Civil de 8 de junio de 1957. Para garantizar el derecho de las
personas a la libre elección del nombre propio, se deroga la prohibición
de inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes familiares y
coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.
Artículo 1.
Legitimación.
1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad
suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención
registral del sexo.
La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la
persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.
2. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la
petición del traslado total del folio registral.
Artículo 2.
Procedimiento.
1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y
acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con
las normas establecidas en la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de
1957, para los expedientes gubernativos.
En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección
de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el
que ostente y éste no sea contrario a los requisitos establecidos en la
Ley del Registro Civil.
2. No son de aplicación en el expediente para la rectificación de la
mención registral del sexo:
a) La regla primera del artículo 97 de la Ley del Registro Civil.
b) El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro
Civil.
c) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del
Registro Civil.
Artículo 3.
Autoridad competente.
La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación
registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro
Civil del domicilio del solicitante.
Artículo 4.
Requisitos para acordar la rectificación.
1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez
que la persona solicitante acredite:
a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del
cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o
psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido
reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia:
1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género
fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por
el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y
persistencia de esta disonancia.
2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de
forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el
punto anterior.
b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para
acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo
reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se
efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se
haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un
médico forense especializado.
2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de
la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya
incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los
que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito
necesario para la concesión de la rectificación registral cuando
concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se
aporte certificación médica detal circunstancia.
Artículo 5.
Efectos.
1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral
del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el
Registro Civil.
2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los
derechos inherentes a su nueva condición.
3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los
derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona
con anterioridad a la inscripción del cambio registral.
Artículo 6.
Notificación del cambio registral de sexo.
1. El Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de
sexo y de nombre producido a las autoridades y organismos que
reglamentariamente se determine.
2. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a
solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad
ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso se
conservará el mismo número del documento nacional de identidad.
3. La nueva expedición de documentos con fecha anterior a la
rectificación registral se realizará a petición del interesado, su
representante legal o persona autorizada por aquel, debiendo
garantizarse en todo caso por las autoridades, organismos e
instituciones que los expidieron en su momento la adecuada
identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos
documentos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento
del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave
registral que figurare en el original.
Artículo 7.
Publicidad.
No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación
registral de la mención relativa al sexo de la persona.
Disposición adicional
primera. Adición de un apartado 3 al artículo 7 de la Ley
14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre
Técnicas de reproducción humana asistida, que queda redactado como
sigue:
«Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de
reproducción asistida.
1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida
se regulará por las leyes civiles, a salvo de las especificaciones
establecidas en los tres siguientes artículos.
2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos
de los que se pueda inferir el carácter de la generación.
3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de
hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado
del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando
nazca el hijo de su cónyuge, se determine
a su favor la filiación respecto del nacido.»
Disposición adicional
segunda. Reexpedición de títulos o documentos.
A efectos de abono de tasas por reexpedición de los títulos o
documentos, la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil
no se considera causa atribuible a la persona interesada.
Disposición
transitoria única. Exoneración de la acreditación de requisitos
para la rectificación de la mención registral del sexo.
La persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del
médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de
reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el artículo
4.1.
Disposición final
primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado
recogidas en el artículo 149.1. 8.ª de la
Constitución.
Disposición final
segunda. Modificación de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio
de 1957.
La Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda modificada como
sigue:
Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará redactado de la
siguiente forma:
«El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los
asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes.»
Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará redactado de la
siguiente forma:
«En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España,
cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a
inscripciones exigidas por el derecho español.»
Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como
sigue:
«Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la
persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a
error en cuanto al sexo.»
Cuatro. El artículo 93.2.º queda redactado como sigue:
«2.º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda
sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la
mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de
disforia de género.»
Disposición final
tercera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por
la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de
Identidad.
El número 2 del artículo 4 de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, queda
redactado como sigue:
«Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el
plazo de vigencia del mismo, por cambio de domicilio o de datos
filiatorios, o por cualquier circunstancia no imputable al interesado.»
Disposición final
quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 15 de marzo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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