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Ley 12/2005, de 22 de junio, por la que se modifica
el artículo 23 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil
(BOE núm. 149, de 23-06-2005, pp. 21856-21857)
JUAN CARLOS
I
REY DE
ESPAÑA
A
todos los que la presenten vieren y entedieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El
artículo 3 de la Constitución Española declara que el castellano es la lengua
española oficial del Estado y establece que las demás lenguas españolas serán
también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus
Estatutos. Al amparo de dicha norma constitucional, seis Estatutos de Autonomía
han declarado la oficialidad de las respectivas lenguas propias en los
territorios de las Comunidades Autónomas que les corresponden.
El
Tribunal Constitucional ha declarado que el
artículo 3 de la Constitución supone
una habilitación de las Comunidades Autónomas con lengua propia para que, en el
marco establecido en sus Estatutos de Autonomía, puedan regular el alcance del
concepto de oficialidad (STC 82/1986, de 26 de junio, y 56/1990, de 29 de
marzo), lo cual supone establecer el contenido básico de dicha oficialidad (STC
337/1994, de 23 de diciembre) y, además, determinar las medidas que sean
precisas para el fomento o la normalización de su lengua propia (STC 74/1989, de
24 de abril, y 337/1994, de 23 de diciembre).
En
cumplimiento de la normativa constitucional y estatutaria las Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano han aprobado varias
leyes de política lingüística, normalización lingüística o enseñanza y uso de
las respectivas lenguas propias que contienen normas distintas para la
regulación de la doble oficialidad con varias opciones, entre otros ámbitos, en
el de los registros públicos.
En
el desarrollo legal del reconocimiento de la realidad plurilingüe de España, es
al Estado a quien corresponde, en virtud de su competencia de ordenación de los
registros e instrumentos públicos, establecer la regulación del Registro Civil,
regulación estatal que debe respetar en cuanto al uso de las lenguas en dicho
Registro público el principio de doble oficialidad contenido en las
legislaciones autonómicas correspondientes. De esta manera se concilian las
actuaciones que en materia de uso de las lenguas en el Registro Civil
corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas con otra lengua oficial
además del castellano.
Esta Ley establece una norma de carácter general en virtud de la cual los
asientos deben realizarse en una lengua oficial en el territorio en que radica
el Registro y establece que en las Comunidades Autónomas con lengua oficial
propia distinta del castellano las hojas de los libros del Registro Civil, los
impresos, los sellos y los sistemas informáticos se distribuyen en las dos
lenguas oficiales.
Artículo único.
Modificación de la Ley del Registro Civil.
Se
añade un nuevo párrafo al final del artículo 23 de la Ley del Registro Civil, de
8 de junio de 1957, con el siguiente texto:
«Los asientos se realizarán en lengua castellana o en la lengua oficial propia
de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, según la lengua en
que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación. Si el
documento es bilingüe, se realizarán en la lengua indicada por quien lo presente
al Registro. Todo ello, siempre que la legislación lingüística de la Comunidad
Autónoma prevea la posibilidad de redacción de los asientos de los registros
públicos en idioma cooficial distinto del castellano.»
Disposición
adicional única.
Distribución de
hojas, impresos y sellos.
A
partir de la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en
la Disposición Final y a efectos de lo establecido en la presente Ley, en las
Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano las
hojas de los libros del Registro Civil, los impresos y los sellos serán
distribuidos impresos en cada una de las lenguas oficiales.
Disposición
transitoria única.
Registros Civiles
no informatizados.
A
los Registros Civiles que no estuvieran informatizados a la entrada en vigor de
esta Ley, les será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo
23 de la Ley del Registro Civil según su incorporación efectiva al proceso de
informatización.
Disposición final
única.
Desarrollo
reglamentario.
En
el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno
aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para que la práctica de los
asientos y la emisión de certificaciones u otro tipo de documentos puedan
realizarse en las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Por
tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 22 de junio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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