Artículo 328.
Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las
resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los
Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación
de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden
jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.
La demanda deberá interponerse dentro del
plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en
su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o,
tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el
plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del
recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que
pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los
de Ceuta o Melilla.
Están legitimados para la interposición de
la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el
Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo,
les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el
plazo de nueve días.
Carecen de legitimación para recurrir la
resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y
los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor
en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de
bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante
resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del
Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a
un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del
recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución
o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio
jurídico que haya sido calificado negativamente.
La Administración del Estado estará
representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando
se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración
ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el
Ministerio Fiscal.
Lo establecido en este artículo se
entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a
contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio
contenido en el título calificado o la de este mismo. El procedimiento
judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso.
Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título
podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se
retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho
término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino
desde su fecha.