Ley 2/2009 de 31 de marzo, por
la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o
créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración
de contratos de préstamo o crédito
(BOE, núm. 79, de 01-04-2009,
pp. 30843-30859).
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
El artículo 51 de la
Constitución Española establece que
los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los
legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, promoverán su
información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las
cuestiones que puedan afectarles.
En cumplimiento de este mandato constitucional, el
Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, incorpora, en el ámbito de las
competencias estatales, el régimen general de la protección de los
consumidores y usuarios.
Sin embargo, la protección de los consumidores y usuarios
no se limita a un enfoque general sino que tiene una amplia presencia en
todos los sectores de la vida económica con normas de protección
específicas. En concreto, en el sector financiero la protección a los
consumidores y usuarios es de especial relevancia, dado que están en juego
no sólo sus intereses económicos sino también la estabilidad del sistema.
En este sentido hay que señalar que la normativa de
protección de los consumidores y usuarios es bastante amplia en este ámbito.
Así, los productos y servicios ofrecidos por las entidades de crédito en sus
relaciones con los consumidores y usuarios se regulan específicamente por
las normas de ordenación y disciplina supervisadas por el Banco de España.
Por otra parte, existe un numeroso conjunto de normas que responde al tipo
de «regulación por producto» que busca unificar los requisitos que han de
cumplir ciertos productos financieros, de forma que estos requisitos sean
similares sea cual sea la entidad que los presta, ya se trate de una entidad
de crédito o de cualquier otra empresa.
En particular, el régimen jurídico específico de la
protección de los consumidores en relación al crédito al consumo está
contenido en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que
incorpora la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986,
relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, y
que ha sido modificada por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de
transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas
comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y
usuarios, y el artículo 134 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social. Esta Ley se
complementa por la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, que establece el régimen de los contratos de venta a plazos de
bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos
de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se
constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los
mismos. Por otra parte, la
Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre
comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los
consumidores, transposición de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, contiene el régimen
jurídico específico de la protección de los consumidores en los servicios
financieros que se comercializan a distancia.
Sin embargo, este amplio conjunto de normas no cubre todas
las necesidades de protección de los consumidores y usuarios en un sector
tan dinámico como el financiero, donde tanto la innovación de los productos
como la aparición de nuevos prestadores de servicios es constante. Esta
característica del sector financiero obliga a los poderes públicos a prestar
una permanente atención para garantizar los derechos de los consumidores y
usuarios. En concreto, dos fenómenos, que hasta la fecha no contaban con una
previsión normativa específica, están adquiriendo en la actualidad un gran
auge: los créditos y préstamos hipotecarios concedidos por empresas que no
son entidades de crédito y los servicios de intermediación del crédito.
Ambos son el objeto fundamental de esta Ley, que los regula con el objetivo
de salvaguardar los intereses económicos y los derechos de los consumidores
y usuarios.
II
El primero de los fenómenos es consecuencia del
vertiginoso crecimiento del crédito hipotecario, vinculado al incremento de
la demanda en el mercado inmobiliario. Cuando estos créditos o préstamos
hipotecarios son concedidos por las entidades de crédito, sujetas a la
supervisión del Banco de España, se cuenta con una regulación específica en
materia de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y en materia
de transparencia de las condiciones financieras de los préstamos
hipotecarios, contenida, respectivamente, en la Ley 2/1994, de 30 de marzo,
sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y en la Orden de
5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los
préstamos hipotecarios.
Sin embargo, dado que en el ordenamiento español esta
actividad no está reservada a las entidades de crédito, cuando dicha
actividad se desarrolla por otro tipo de empresas queda sometida únicamente
a la legislación general de protección de los consumidores, sin otras
exigencias particulares de transparencia ni un marco específico de garantías
exigibles por quienes contratan préstamos o créditos hipotecarios con esas
empresas.
Por otra parte, recientemente han proliferado en nuestro
país actividades de intermediación de préstamos que se muestran
especialmente activas en lo referente a la agrupación de deudas. Esta
actividad, realizada por empresas que no entran dentro de la categoría de
entidad de crédito, aunque de auge reciente en nuestro país, está muy
presente en otros países, donde una parte importante de los préstamos que
conceden las entidades son objeto de intermediación.
Ambas actividades, desarrolladas con los necesarios
niveles de transparencia y profesionalidad, pueden ser útiles a los
consumidores que decidan contratar estos servicios al posibilitar una
búsqueda más eficiente de los créditos y préstamos disponibles en el
mercado, al tiempo que estas entidades permiten que los consumidores ganen
poder de negociación frente a los prestamistas, pudiendo así acceder a
mejores condiciones en los préstamos que contratan. Debido a que hasta ahora
estas actividades están sometidas exclusivamente a la legislación mercantil
y civil y a las normas generales de protección de los consumidores y
usuarios, esta Ley viene a establecer una regulación específica que, sin
afectar los potenciales beneficios que puede reportar a los consumidores,
establece un marco transparente en las relaciones de éstos con las empresas
que les ofrecen contratos de préstamo o crédito hipotecario o de servicios
de intermediación para la celebración de cualquier tipo de contrato de
préstamo o crédito.
III
Con esta finalidad, se limita el ámbito de aplicación de
la Ley a las empresas distintas a las entidades de crédito y a los supuestos
de concesión de créditos o préstamos hipotecarios y de prestación de
servicios de intermediación financiera, en el marco de la legislación
general de protección de los consumidores, sin perjuicio de la normativa
específica de determinados productos como el crédito al consumo o la venta a
plazos de bienes muebles.
Se excluye a las entidades de crédito, sometidas a las
normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de
España y se respeta el régimen actualmente vigente en materia de crédito al
consumo, venta a plazos de bienes muebles y comercialización a distancia de
servicios financieros, que se han demostrado eficaces en el cumplimiento de
sus fines, y que esta Ley viene a complementar estableciendo un régimen de
protección similar en su ámbito de aplicación para los consumidores y
usuarios.
Esta Ley se estructura en una exposición de motivos, tres
capítulos que agrupan un total de 22 artículos, una disposición transitoria
y cuatro disposiciones finales.
IV
El artículo 1 delimita el ámbito de aplicación de la Ley
desde un punto de vista objetivo y subjetivo, en los términos señalados
anteriormente. Por razón de la actividad, la Ley es de aplicación a la
concesión de préstamos o créditos hipotecarios y a la intermediación o
asesoramiento en la concesión de préstamos o créditos. Desde un punto de
vista subjetivo se limita a las empresas que no sean entidades de crédito.
En orden a garantizar un alto nivel de protección de los
consumidores y usuarios, asegurando la transparencia y la leal competencia,
el artículo 3 impone la obligación de inscripción de las empresas en los
registros públicos que a tal efecto se creen por las comunidades autónomas
en el ejercicio de sus competencias, contemplándose asimismo la creación de
un Registro estatal. Este Registro se nutrirá de la información que le
faciliten las comunidades autónomas y de las inscripciones de las empresas
extranjeras.
El círculo de colaboración, imprescindible para el
funcionamiento de los registros, entre las distintas Administraciones
públicas y las empresas del sector, se cierra con el establecimiento de la
obligación de éstas de facilitar a aquéllas información veraz y comprobable.
La Ley contempla obligaciones de transparencia en la
información precontractual, de forma que las empresas deban tener a
disposición de los consumidores, gratuitamente, las condiciones generales de
la contratación que utilicen. Esta información, además, debe estar
disponible en las páginas web.
Se imponen también obligaciones de transparencia en
relación con los precios de forma que, aunque existe libertad de tarifas y
comisiones, con las limitaciones legales de general aplicación, se declara
que las empresas no podrán aplicar cantidades superiores a las que deriven
de las tarifas correspondientes y que las comisiones deberán responder a
servicios efectivamente prestados o a gastos ocasionados. En relación con el
régimen de compensación por amortización anticipada, la Ley establece con
claridad que a los préstamos o créditos hipotecarios concedidos a partir del
9 de diciembre de 2007 les serán únicamente exigibles las compensaciones
previstas en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras
normas del sistema hipotecario y financiero, esto es, la compensación por
desistimiento y, en su caso, la compensación por riesgo de tipo de interés.
Además, se exige que las tarifas se recojan en un folleto, que las empresas
deberán remitir a los registros antes de su aplicación, y se exige que las
empresas dispongan de un tablón de anuncios en los establecimientos abiertos
al público.
Las empresas deberán contar con un seguro de
responsabilidad civil o aval bancario que cubra las responsabilidades en que
pudieran incurrir frente a los consumidores. Las prestaciones de dicho
seguro, cuya suma asegurada mínima se determinará reglamentariamente
mediante real decreto del Consejo de Ministros, estarán exclusivamente
destinadas a atender los perjuicios causados a sus clientes derivados de la
realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o
concesión de créditos o préstamos hipotecarios.
Asimismo, se exige a las empresas que prestan estos
servicios la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones
que les impone esta Ley y se regula el acceso a los sistemas de resolución
extrajudicial de conflictos y las acciones de cesación frente a las
conductas contrarias a la Ley que lesionen los intereses generales,
colectivos o difusos, de los consumidores.
En cuanto al régimen sancionador, el incumplimiento de las
obligaciones impuestas en la Ley constituye infracción en materia de
protección de los consumidores y usuarios, sancionándose por las autoridades
competentes conforme a lo previsto en la legislación autonómica. Para la
determinación de la Administración pública competente se estará a lo
dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
V
El capítulo II de la Ley aborda la regulación de las
obligaciones a las que se deben ajustar las empresas que realizan la
actividad de concesión de créditos o préstamos hipotecarios en las
comunicaciones comerciales y la publicidad, que deberá mencionar la tasa
anual equivalente mediante un ejemplo representativo y ello siempre que
indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste
del préstamo o crédito.
Además se exige que las empresas que concedan préstamos o
créditos hipotecarios entreguen a los consumidores un folleto informativo y
gratuito con un contenido mínimo.
Respecto de la información previa al contrato, se
establecen, con carácter novedoso, las informaciones que la empresa debe
facilitar al consumidor, con una antelación mínima de cinco días a la firma
del contrato, sobre la propia empresa, sobre el producto o servicio ofrecido
y sobre el contrato. Esta información previa incluye elementos esenciales
para la adopción de una decisión informada y responsable, tales como la
descripción de las principales características de los contratos y el precio
total que debe pagar el consumidor.
También se establecen algunas reglas respecto de la
tasación del bien y otros servicios accesorios, de forma que en los
supuestos en los que la empresa concierte o efectúe directamente la tasación
del inmueble u otro servicio que sea por cuenta del consumidor, se indique
la identidad de los profesionales seleccionados al efecto, así como las
tarifas de honorarios aplicables.
Las empresas vendrán obligadas a efectuar una oferta
vinculante de préstamo o crédito al consumidor o, en su caso, a notificarle
la denegación del mismo. La oferta se formulará por escrito, firmada por el
representante de la empresa y, salvo que medien circunstancias
extraordinarias o no imputables a la empresa, tendrá un plazo de validez no
inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega.
Respecto al contrato de préstamo o crédito hipotecario, se
establece que deberán cumplir las condiciones previstas en la Orden de 5 de
mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los
préstamos hipotecarios. En todo caso, los contratos incluirán los derechos
que correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del
crédito. Se extienden a las empresas las obligaciones que ya cumplen las
entidades de crédito respecto del contenido de las escrituras públicas en
las que se formalicen los préstamos hipotecarios.
Por su parte, las empresas tienen que satisfacer las
exigencias sobre los índices o tipos de referencia, que ya cumplen las
entidades de crédito, y que se recogen, en el caso de préstamos hipotecarios
a tipo de interés variable, en la citada Orden de 5 de mayo de 1994.
Respecto de la actividad de intermediación, debe
subrayarse el hecho de que esta Ley no aborda en el capítulo III el régimen
jurídico de los contratos sobre los que se intermedia, por lo que si, por
ejemplo, la intermediación recae sobre un préstamo al consumo, el régimen
jurídico de tal contrato de préstamo continúa rigiéndose por lo que
establezca la Ley 7/1995, de 23 de marzo, y ello tanto si el contrato de
préstamo es otorgado por una empresa o por una entidad de crédito. Es decir,
lo que regula el capítulo III de esta Ley es el régimen jurídico de la
transparencia de los propios contratos de intermediación celebrados por
empresas.
Así, en materia de comunicaciones comerciales y
publicidad, además de señalar que siempre que indiquen el tipo de interés o
cualesquiera cifras relacionadas con el coste del préstamo o crédito, la
publicidad deberá cumplir las exigencias establecidas por la normativa
aplicable al préstamo o crédito sobre el que recae el asesoramiento o
intermediación, se establecen otras previsiones, tales como que las empresas
deberán indicar en sus comunicaciones comerciales y publicidad el alcance de
sus funciones y representación, precisando, en particular, si trabaja en
exclusiva con una entidad de crédito o empresa o vinculada con varias
entidades de crédito u otras empresas, o como intermediarios independientes.
Además, en el caso de que la comunicación comercial se refiera a la
agrupación de distintos créditos o préstamos en uno solo, deberá
facilitarse, de forma clara, concisa y destacada, cualquier tipo de gastos
relacionados con la citada agrupación.
Respecto de la información previa al contrato, se
establecen las informaciones que la empresa debe facilitar al consumidor,
con una antelación mínima de quince días a la firma del contrato, sobre la
propia empresa, sobre el servicio ofrecido y sobre el contrato de
intermediación. Esta información previa incluye elementos esenciales para la
adopción de una decisión informada y responsable, tales como la descripción
de las principales características de los contratos y el precio total que
debe pagar el consumidor.
Esta Ley contempla específicamente el derecho de
desistimiento en los contratos de intermediación. Así, se establece que
deberá otorgarse al consumidor un derecho de desistimiento en los catorce
días naturales siguientes a la formalización del contrato, sin alegación de
causa alguna y sin penalización.
Se regulan también obligaciones adicionales en la
actividad de intermediación, de manera que las empresas que trabajen en
exclusiva para una entidad de crédito u otra empresa, no podrán percibir
retribución alguna de los clientes.
Las empresas independientes sólo podrán percibir
retribución cuando se haya pactado el importe de la remuneración mediante
documento en papel u otro soporte duradero y se prohíbe a las empresas
percibir de los clientes o las empresas el precio o los fondos que
constituyan el contrato principal.
Asimismo, los intermediarios independientes estarán
obligados a seleccionar entre los productos que se ofrecen en el mercado los
que mejor se adapten a las características que el consumidor les haya
manifestado, presentándoles, al menos, tres ofertas vinculantes de entidades
de crédito sobre cuyas condiciones jurídicas y económicas asesorará al
consumidor.
Finalmente la Ley regula pormenorizadamente el régimen
transitorio de adaptación a los requisitos exigibles, los títulos
competenciales que amparan su promulgación, las facultades de desarrollo y
su entrada en vigor.
Por tanto, con el objetivo fundamental de mejorar la
protección de los consumidores y usuarios, esta Ley extiende a las empresas
que ofrecen contratos de préstamo o crédito hipotecario, distintas de las
entidades de crédito, obligaciones hasta ahora exigibles en exclusiva a
estas últimas, en particular en materia de transparencia de comisiones y
tipos e información precontractual de los créditos y préstamos hipotecarios,
y, además, se articula un régimen jurídico específico al que quedan
sometidas las empresas que realicen operaciones de intermediación, con
particular detalle para los supuestos de reunificación de créditos o
préstamos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a la
contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas
(en adelante, las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera
de las actividades que consistan en:
a) La concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo
la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio
equivalente de financiación.
b) La intermediación para la celebración de un contrato de
préstamo o crédito con cualquier finalidad, a un consumidor, mediante la
presentación, propuesta o realización de trabajos preparatorios para la
celebración de los mencionados contratos, incluida, en su caso, la puesta a
disposición de tales contratos a los consumidores para su suscripción.
A los proveedores de bienes y servicios que actúen como
intermediarios para la contratación de préstamos o créditos destinados a la
financiación de los productos que comercialicen, únicamente les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 22.5.
Tienen la consideración de consumidores las personas
físicas y jurídicas que, en los contratos a que se refiera esta Ley, actúan
en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional.
2. Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación cuando
las actividades previstas en el apartado anterior sean prestadas por
entidades de crédito o sus agentes, ni a las actividades incluidas en el
ámbito de aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de
Bienes Muebles.
3. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en otras Leyes generales o en la legislación de protección
de los derechos de los consumidores y usuarios, en particular en el
Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras Leyes complementarias, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
condiciones generales de la contratación, la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad, la Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad
de los contratos de préstamos usurarios, la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de
Crédito al Consumo y la
Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. En caso
de conflicto, será de aplicación la norma que contenga un régimen más
preciso de control de las actividades definidas en el apartado primero o
suponga una mayor protección de los consumidores y usuarios.
Artículo 2. Carácter imperativo.
Los derechos reconocidos por esta Ley a los consumidores
que contraten las actividades incluidas en su ámbito de aplicación son
irrenunciables, siendo nulos la renuncia previa a tales derechos y los actos
realizados en fraude de Ley, conforme a lo previsto en el
artículo 6 del
Código Civil.
Artículo 3. Registros públicos de empresas.
1. Con carácter previo al inicio del ejercicio de su
actividad, las empresas deberán inscribirse en los registros de las
comunidades autónomas correspondientes a su domicilio social.
2. Las empresas que desarrollan sus actividades en
territorio español domiciliadas fuera de España deberán inscribirse en el
Registro estatal que se cree en el Instituto Nacional del Consumo.
En el Registro estatal, accesible por medios electrónicos,
figurarán los datos identificativos de la empresa, el ámbito territorial en
el que desarrolla su actividad, la actividad desarrollada y los demás
extremos que reglamentariamente se establezcan. También figurarán los datos
identificativos de la entidad aseguradora o bancaria con la que se haya
contratado el seguro de responsabilidad civil o el aval bancario previsto en
el artículo 7 y cuantos datos referidos a dicho seguro o aval que se
establezcan en el mencionado desarrollo reglamentario.
3. El Registro estatal recogerá, asimismo, los datos
suministrados por las comunidades autónomas que, en el ejercicio de sus
competencias, creen registros, y pondrá a disposición de los registros
autonómicos la información sobre los datos que obren en él.
4. Estos registros serán públicos y de acceso gratuito e
incluirán la información actualizada que faciliten las empresas.
5. Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de
esta Ley están obligadas a facilitar información veraz y comprobable a las
Administraciones públicas competentes y a los responsables de los registros.
Artículo 4. Obligaciones de transparencia en relación con
los contratos.
1. Las empresas deberán tener a disposición de los
consumidores las condiciones generales de la contratación que utilicen. Los
consumidores no tendrán que afrontar ningún gasto ni asumir compromiso
alguno por su recepción. Esta información deberá estar disponible en la
página web de las empresas, si éstas disponen de ella, y en los
establecimientos abiertos al público u oficinas en que presten sus
servicios.
2. La accesibilidad de las personas con discapacidad a la
información prevista en el apartado anterior deberá garantizarse en los
términos exigidos legal o reglamentariamente.
Artículo 5. Obligaciones de transparencia en relación con
los precios.
1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de
comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras
limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de
1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia
de cláusulas abusivas.
En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos
repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los
supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las
comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a
servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán
cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en
firme y de forma expresa por el consumidor.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:
a) En los préstamos o créditos hipotecarios será de
aplicación lo dispuesto en materia de compensación por amortización
anticipada por la legislación específica reguladora del mercado hipotecario,
salvo que se tratara de préstamos o créditos hipotecarios concedidos con
anterioridad al 9 de diciembre de 2007 y el contrato estipule el régimen de
la comisión por amortización anticipada contenido en la Ley 2/1994, de 30 de
marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en cuyo
caso, será éste el aplicable.
b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre
viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará
cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o
crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la
empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de
préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura
incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente
al desembolso inicial del préstamo o crédito.
Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo
del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos,
deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la
concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito.
3. Las empresas no podrán cargar cantidades superiores a
las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas o
repercutiendo gastos no previstos.
4. Las empresas están obligadas a notificar al Registro en
el que figuren inscritas, con carácter previo a su aplicación, los precios
de los servicios, las tarifas de las comisiones o compensaciones y gastos
repercutibles que aplicarán, como máximo, a las operaciones y servicios que
prestan, y los tipos de interés máximos de los productos que comercializan,
incluidos, en su caso, los tipos de interés por demora.
5. Los precios, tarifas y gastos repercutibles a que se
refiere el apartado anterior se recogerán en un folleto, que se redactará de
forma clara, concreta y fácilmente comprensible para los consumidores,
evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes. Este
folleto, que estará disponible para los consumidores conforme a lo previsto
en el artículo siguiente, será asimismo remitido al registro en el que
figuren inscritas y su contenido se ajustará a las normas que
reglamentariamente puedan dictar las comunidades autónomas en el ejercicio
de sus competencias.
Artículo 6. Tablón de anuncios.
1. Las empresas dispondrán, en todos y cada uno de los
establecimientos abiertos al público, de un tablón de anuncios permanente,
que se situará en lugar destacado de forma que atraiga la atención del
consumidor. Su contenido deberá resultar fácilmente legible garantizando, en
los términos exigidos legal o reglamentariamente, la accesibilidad de las
personas con discapacidad, pudiendo a tal efecto habilitar la consulta de la
información que debe figurar en el tablón de anuncios en otro lugar del
establecimiento, siempre que dicha circunstancia se ponga de manifiesto en
dicho tablón.
En el tablón se recogerá toda aquella información que las
empresas deban poner en conocimiento de los consumidores, tales como la
existencia y disponibilidad del folleto de tarifas; referencia a la
existencia de mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos;
normativa que regula la protección de los consumidores; en su caso, el
derecho de los consumidores a solicitar ofertas vinculantes; y demás
extremos que reglamentariamente determinen las comunidades autónomas en el
ejercicio de sus competencias.
Las empresas que realicen actividades de intermediación
además informarán en el tablón de anuncios del derecho del consumidor a
desistir del contrato de intermediación en los catorces días siguientes a su
formalización, sin alegación de causa y sin penalización.
2. Las empresas que ofrezcan la posibilidad de realizar
sus actividades a través de Internet incluirán en la dirección propia de la
empresa, en posición suficientemente destacada, su denominación social y, en
su caso, nombre comercial, su domicilio social así como una mención a su
inscripción en los registros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
También incluirán, en posición similar y de forma que
atraiga la atención del consumidor, las informaciones de obligatoria
inserción en el tablón de anuncios regulado en este artículo, así como el
folleto de tarifas de forma que su consulta sea accesible, sencilla y
gratuita, sin perjuicio del coste de la conexión. Tanto las informaciones
como el folleto deben ser accesibles para el público en general, no pudiendo
quedar restringido su acceso a los clientes de la empresa.
Artículo 7. Seguro de responsabilidad civil o aval
bancario.
Con carácter previo a su inscripción en los registros
previstos en el artículo 3, las empresas deberán contratar un seguro de
responsabilidad civil con entidad autorizada o un aval bancario que cubra
las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores por
los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la
actividad de intermediación o concesión de préstamos o créditos
hipotecarios. La suma asegurada mínima y el importe mínimo del aval se
determinarán reglamentariamente.
Artículo 8. Prueba.
Corresponde a las empresas la prueba del cumplimiento de
las obligaciones que les impone esta Ley.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
1. El incumplimiento por las empresas de las disposiciones
de esta Ley será sancionado como infracción en materia de consumo,
aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador general sobre
protección de los consumidores y usuarios previsto en el
libro primero,
título IV del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias y normativa autonómica
que resulte de aplicación.
2. El incumplimiento de la obligación de inscripción en el
Registro estatal previsto en el artículo 3 será considerado infracción muy
grave, siendo competente para la imposición de las sanciones el Instituto
Nacional del Consumo, aplicándose lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras Leyes complementarias y normativa complementaria.
Artículo 10. Resolución extrajudicial de conflictos.
Las empresas podrán someter sus conflictos con los
consumidores a arbitraje de consumo, mediante su adhesión al Sistema
Arbitral del Consumo, conforme a lo previsto en la regulación específica de
éste.
Artículo 11. Acciones de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las
conductas contrarias a esta Ley que lesionen los intereses tanto colectivos
como difusos de los consumidores y usuarios.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia
que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a esta Ley y a
prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para
prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al
tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan
temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de
cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o
entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las
corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores
y usuarios.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan
los requisitos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa
de los consumidores y usuarios.
c) El Ministerio Fiscal.
4. Todas las entidades citadas en el apartado anterior
podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas,
si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
CAPÍTULO II
Actividad de contratación de préstamos o créditos
hipotecarios
Artículo 12. Comunicaciones comerciales y publicidad.
1. En la publicidad y comunicaciones comerciales de las
empresas y en los anuncios y ofertas exhibidos en sus establecimientos
abiertos al público en los que se ofrezcan préstamos o créditos
hipotecarios, siempre que se haga referencia al importe del crédito o
préstamo o se indique el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas
con el coste del crédito o préstamo, las empresas deberán mencionar también
la tasa anual equivalente, mediante un ejemplo representativo, así como
aquellos otros extremos que, siendo compatibles con la legislación sobre
prácticas comerciales desleales con los consumidores, reglamentariamente
determinen las comunidades autónomas.
2. En el caso de que la comunicación comercial se refiera
a la agrupación de distintos créditos o préstamos en uno solo, deberá
facilitarse información de forma clara, concisa y destacada de cualquier
tipo de gastos relacionados con la citada agrupación. Además se prohíbe
hacer referencia a la reducción de la cuota mensual a pagar, sin mencionar
de forma expresa el aumento del capital pendiente y el plazo de pago del
nuevo préstamo o crédito.
Artículo 13. Folleto informativo sobre préstamos o
créditos hipotecarios.
1. Las empresas deberán informar obligatoriamente a los
consumidores que soliciten préstamos o créditos hipotecarios mediante la
entrega gratuita de un folleto en el que conste la información prevista en
el artículo 14.1.a) y con el contenido mínimo del anexo I de la Orden de 5
de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los
préstamos hipotecarios.
El consumidor podrá conservar en su poder el folleto, aun
cuando opte por no concertar el préstamo o crédito con la empresa.
2. El folleto informativo indicará con claridad los gastos
preparatorios de la operación, tales como asesoramiento, tasación,
comprobación de la situación registral del inmueble, u otros que sean a
cargo del consumidor aun cuando el préstamo o crédito no llegue a otorgarse,
así como los demás extremos que, siendo compatibles con la legislación
comunitaria sobre la materia, determinen las comunidades autónomas
reglamentariamente. La información sobre estos gastos es vinculante cuando
la empresa concierte o efectúe directamente la prestación del servicio.
3. La información sobre el resto de los gastos, tipos de
interés, tarifas o comisiones respetará lo dispuesto en el artículo 5,
indicando expresamente el carácter orientativo de aquéllos que estén sujetos
al resultado de la negociación y a las condiciones concretas de la operación
que se contrate.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en
materia de publicidad y prácticas desleales.
Artículo 14. Información previa al contrato.
1. La empresa deberá suministrar de forma gratuita al
consumidor, con una antelación mínima de cinco días naturales a la
celebración del contrato y, en todo caso, antes de que asuma cualquier
obligación derivada de la oferta o del contrato de préstamo o crédito
hipotecario, al menos la siguiente información:
a) En cuanto a la propia empresa:
1.º Identidad, número o código de identificación fiscal,
razón social, domicilio social y actividad principal de la empresa.
2.º En su caso, página web de la empresa y su carácter de
franquiciado.
3.º Póliza de seguro de responsabilidad civil o aval y
entidad aseguradora o de crédito con la que se haya contratado.
4.º El Registro, autonómico o estatal, en el que la
empresa esté inscrita y su número de registro.
b) En cuanto al préstamo o crédito hipotecario ofrecido:
1.º Una descripción de las principales características del
contrato de préstamo o crédito.
2.º El precio total que debe pagar el consumidor a la
empresa con inclusión de todas las comisiones, cargas y gastos, así como
todos los impuestos pagados a través de la empresa o, cuando no pueda
indicarse un precio exacto, la base de cálculo que permita al consumidor
comprobar el precio, así como la tasa anual equivalente expresada mediante
un ejemplo representativo.
3.º Una advertencia que indique que el préstamo o crédito
ofrecido está relacionado con instrumentos u operaciones que implican
riesgos especiales, tales como que el precio del contrato se incremente de
manera significativa, ya deriven de sus características específicas o de las
operaciones que se vayan a ejecutar o cuyo precio depende de fluctuaciones
en mercados financieros ajenos al control de la empresa y cuyos resultados
históricos no son indicadores de resultados futuros. En todo caso, el
consumidor, a través de tal advertencia, deberá obtener un conocimiento
adecuado de los riesgos asociados a la financiación de estas operaciones,
con especial referencia al riesgo de tipo de interés asumido.
4.º La indicación de que puedan existir otros impuestos o
gastos que no se paguen a través de la empresa o que no los facture ella
misma. No obstante en el caso de que estos gastos fueran causados por
entidades o personas designadas por la empresa deberá hacerse constar cuáles
son y su cuantía.
5.º Las modalidades de pago y de ejecución.
c) En cuanto al contrato de préstamo o crédito
hipotecario:
1.º Los supuestos en que existe el derecho a obtener una
oferta vinculante conforme a lo previsto en el artículo 16, su duración y
las condiciones y modo para ejercerlo.
2.º Información acerca de cualquier derecho que puedan
tener las partes para resolver el contrato anticipadamente o unilateralmente
con arreglo a la legislación que resulte aplicable y a las condiciones del
contrato, incluidas las compensaciones que pueda contener el contrato en ese
caso.
3.º En cuanto a los medios de reclamación, a qué sistemas
de resolución extrajudicial de conflictos puede el consumidor tener acceso y
cómo puede acceder a ellos.
4.º Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el
contrato, en este caso a elección del consumidor, cuando ésta no sea la
lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.
5.º Legislación y tratamiento tributario aplicable al
contrato.
2. La información prevista en este artículo se prestará
por escrito o en cualquier soporte de naturaleza duradera que permita la
constancia de la fecha de su recepción por el destinatario y su
conservación, reproducción y acceso a dicha información.
3. El incumplimiento de los requisitos relativos a la
información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos
al suministro de dicha información previa, que se establecen en este
artículo, podrá dar lugar a la invalidez de los contratos, de acuerdo con lo
previsto en la legislación civil, sin perjuicio de la integración de los
contratos conforme a lo previsto en los artículos 61 y 65 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras Leyes complementarias.
4. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus
competencias en materia de consumo, podrán determinar reglamentariamente
cualquier otra información, compatible con la legislación comunitaria sobre
la materia, que la empresa deba comunicar al consumidor de forma previa al
contrato.
Artículo 15. Tasación del bien y otros servicios
accesorios.
1. Cuando la empresa concierte o efectúe directamente la
prestación de los servicios preparatorios de la operación, cuyo gasto sea
por cuenta del consumidor, deberá indicar a éste la identidad de los
profesionales o entidades seleccionados al efecto, así como de las tarifas
de los honorarios aplicables, debiendo entregar al consumidor el servicio
contratado por la empresa o prestado por ella, si el crédito o préstamo
hipotecario no llega a formalizarse, o una copia en el caso contrario.
En particular, las empresas deberán entregar al consumidor
copia del informe de tasación si la operación llega a formalizarse, o el
original de dicho informe, en caso contrario.
2. Los servicios previstos en el apartado anterior deberán
prestarse conforme a lo previsto en el artículo 14.2.
Artículo 16. Oferta vinculante.
1. Efectuadas la tasación del inmueble y, en su caso, las
oportunas comprobaciones sobre la situación registral de la finca y la
capacidad financiera del prestatario, las empresas vendrán obligadas a
efectuar una oferta vinculante de préstamo o crédito al consumidor o, en su
caso, a notificarle la denegación del préstamo o crédito.
2. La oferta se formulará por escrito y especificará, en
su mismo orden, las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas
financieras señaladas en el anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre
transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios,
para la escritura de préstamo. La oferta deberá ser firmada por
representante de la empresa y, salvo que medien circunstancias
extraordinarias o no imputables a la empresa, tendrá un plazo de validez no
inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega.
3. En el documento que contenga la oferta vinculante se
hará constar de forma destacada el derecho del consumidor, en caso de que
acepte la oferta, a examinar el proyecto de documento contractual, con una
antelación de tres días, en el despacho del notario autorizante.
Artículo 17. Contrato.
1. Los contratos de préstamo o crédito hipotecario
concedidos por las empresas deberán cumplir las condiciones previstas en la
Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones
financieras de los préstamos hipotecarios.
2. Adicionalmente, los contratos incluirán, en su caso,
los derechos que contractualmente correspondan a las partes en orden a la
modificación del coste total del préstamo o crédito. En todo caso, en los
préstamos o créditos hipotecarios concedidos por las empresas a tipo de
interés variable éstas únicamente podrán utilizar como índices o tipos de
referencia aquéllos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no dependan exclusivamente de la propia empresa, ni
sean susceptibles de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas
conscientemente paralelas con otras empresas o entidades.
b) Que los datos que sirvan de base al índice sean
agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.
3. La notificación individualizada al consumidor de las
variaciones experimentadas en el tipo de interés aplicable no será precisa,
en el caso de préstamos o créditos hipotecarios a tipo de interés variable,
cuando se den simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que se haya pactado la utilización de un índice o tipo
de referencia oficial de los previstos en la disposición adicional segunda
de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones
financieras de los préstamos hipotecarios.
b) Que el tipo de interés aplicable al préstamo o crédito
esté definido en la forma prevista en las letras a) o b) del número 1 de la
cláusula 3.ª bis del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre
transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
4. En el caso de amortización anticipada de préstamos o
créditos hipotecarios se estará a lo dispuesto por la legislación especial
en materia de mercado hipotecario.
5. Las escrituras públicas en las que se formalicen los
préstamos o créditos hipotecarios concedidos por las empresas contendrán,
debidamente separadas de las restantes, las cláusulas financieras que
ajustarán su orden y contenido a lo establecido en el anexo II de la citada
Orden de 5 de mayo de 1994. Las demás cláusulas de tales documentos
contractuales no podrán desvirtuar el contenido de aquéllas en perjuicio del
consumidor.
Artículo 18. Deberes notariales y registrales.
1. En su condición de funcionarios públicos y derivado de
su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que
autorizan, los notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con
garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy
especialmente, los requisitos previstos en esta Ley.
Del mismo modo, los registradores denegarán la inscripción
de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria
cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos
previstos en esta Ley.
2. En particular, los notarios informarán al consumidor
del valor y alcance de las obligaciones que asume y, en cualquier caso,
deberán: a) Comprobar si existen discrepancias entre la información
previa al contrato, las condiciones financieras de la oferta vinculante del
préstamo o del crédito y las cláusulas jurídicas y financieras del documento
contractual, advirtiendo al consumidor de las diferencias que, en su caso,
hubiera constatado y de su derecho a desistir de la operación.
b) En el caso de préstamo o crédito a tipo de interés
variable, advertir expresamente al consumidor cuando se dé alguna de las
siguientes circunstancias:
1.º Que el índice o tipo de interés de referencia pactado
no sea uno de los oficiales a los que se refiere la disposición adicional
segunda de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las
condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
2.º Que el tipo de interés aplicable durante el período
inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho
período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos
posteriores.
3.º Que se hubieran establecido límites a la variación del
tipo de interés. En particular, cuando las limitaciones no sean semejantes
al alza y a la baja, el notario consignará expresamente en la escritura esa
circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes, salvo que resultara de
aplicación lo dispuesto en el artículo 84 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes
complementarias, en cuyo caso procederá conforme lo indicado en dicho
precepto.
c) En el caso de préstamos o créditos a tipo de interés
fijo, comprobar que el coste efectivo de la operación que se hace constar a
efectos informativos en el documento se corresponde efectivamente con las
condiciones financieras del préstamo o crédito.
d) En el caso de que esté prevista alguna cantidad a
satisfacer al prestamista con ocasión del reembolso anticipado del préstamo
o crédito, o que dichas facultades del consumidor se limiten de otro modo o
no se mencionen expresamente, consignar expresamente en la escritura dicha
circunstancia, y advertir de ello al consumidor.
e) En el caso de que el préstamo o crédito esté denominado
en divisas, advertir al consumidor sobre el riesgo de fluctuación del tipo
de cambio.
f) Comprobar que ninguna de las cláusulas no financieras
del contrato implican, para el consumidor, comisiones o gastos que debieran
haberse incluido en las cláusulas financieras.
3. La decisión del funcionario por la que deniegue la
autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria, o la
inscripción de alguna de sus cláusulas, deberá efectuarse mediante escrito
motivado en hechos y fundamentos de derecho. Dicha decisión será recurrible
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado conforme a la
legislación específica.
CAPÍTULO III
Actividad de intermediación
Artículo 19. Comunicaciones comerciales y publicidad.
1. En la publicidad y comunicaciones comerciales y en los
anuncios y ofertas exhibidos en los establecimientos abiertos al público de
las empresas en los que se ofrezca la intermediación para la celebración de
un contrato de préstamo o crédito, con cualquier finalidad, siempre que
indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste
del crédito o préstamo, deberán cumplirse las exigencias establecidas por la
normativa que resulte aplicable al préstamo o crédito de que se trate sobre
el que se ofrece la intermediación, así como aquellos otros extremos que,
siendo compatibles con la legislación sobre prácticas comerciales desleales
con los consumidores, reglamentariamente determinen las comunidades
autónomas.
2. En el desarrollo de estas actividades, las
comunicaciones comerciales de las empresas deberán indicar de forma expresa
e inequívoca que la actividad que se promociona es de intermediación en la
concesión de préstamos o créditos.
3. Las empresas deberán indicar, en sus comunicaciones
comerciales y publicidad, el alcance de sus funciones y representación,
precisando, en particular, si trabajan en exclusiva con una entidad de
crédito o empresa o vinculadas con varias entidades de crédito u otras
empresas, o como intermediarios independientes.
Son intermediarios de préstamos o créditos independientes
las empresas que, sin mantener vínculos contractuales que supongan afección
con entidades de crédito o empresas que comercialicen créditos o préstamos,
ofrezcan asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes
demanden su intervención para la obtención de un crédito o préstamo. Se
presume, en todo caso, que ha existido asesoramiento independiente,
profesional e imparcial cuando se presenten las tres ofertas vinculantes
previstas en el artículo 22.4.
4. En el caso de que la comunicación comercial se refiera
a la agrupación de distintos créditos o préstamos en uno solo, deberá
facilitarse información de forma clara, concisa y destacada de cualquier
tipo de gastos relacionados con la citada agrupación. Además se prohíbe
hacer referencia a la reducción de la cuota mensual a pagar, sin mencionar
de forma expresa el aumento del capital pendiente y el plazo de pago del
nuevo préstamo o crédito.
Artículo 20. Información previa al contrato.
1. Las empresas que realicen las actividades de
intermediación deberán suministrar de forma gratuita al consumidor, con una
antelación mínima de quince días naturales a la celebración del contrato de
intermediación y, en todo caso, antes de que asuma cualquier obligación
derivada del contrato, al menos la siguiente información:
a) En cuanto a la propia empresa:
1.º Identidad, número o código de identificación fiscal,
razón social, domicilio social y actividad principal de la empresa.
2.º En su caso, página web de la empresa y su carácter de
franquiciado.
3.º Póliza de seguro de responsabilidad civil o aval y
entidad aseguradora o de crédito con la que se haya contratado.
4.º El Registro, autonómico o estatal, en el que la
empresa esté inscrita y su número de registro.
b) En cuanto al servicio de intermediación ofrecido:
1.º Una descripción de las principales características de
los contratos de intermediación.
2.º El precio total que debe pagar el consumidor a la
empresa por el servicio prestado, con inclusión de todas las comisiones,
cargas y gastos, así como todos los impuestos pagados a través de la empresa
o, cuando no pueda indicarse un precio exacto, la base de cálculo que
permita al consumidor comprobar el precio.
3.º La indicación de que puedan existir otros impuestos o
gastos que no se paguen a través de la empresa o que no los facture ella
misma. No obstante en el caso de que estos gastos fueran causados por
entidades o personas designadas por la empresa deberá hacerse constar cuáles
son y su cuantía.
4.º Las modalidades de pago y de ejecución.
5.º Además, en el caso de que se proponga la agrupación de
préstamos o créditos en uno solo, deberá informarse sobre la tasa anual
equivalente y las características esenciales del préstamo o crédito
propuesto y su comparación con los préstamos o créditos que se proponen
agrupar. En la comparación se tendrán en cuenta, asimismo, todos los gastos
y comisiones por el servicio de intermediación y todos los gastos y
comisiones del contrato de préstamo o crédito propuesto.
c) En cuanto al contrato de intermediación:
1.º La existencia del derecho de desistimiento, su
duración y las condiciones y modo para ejercerlo.
2.º La información acerca de cualquier derecho, distinto
del contemplado en el punto anterior, que puedan tener las partes para
resolver el contrato anticipadamente o unilateralmente con arreglo a la
legislación que resulte aplicable y a las condiciones del contrato,
incluidas las compensaciones que pueda contener el contrato en ese caso.
3.º En cuanto a los medios de reclamación, a qué sistemas
de resolución extrajudicial de conflictos puede el consumidor tener acceso y
cómo puede acceder a ellos.
4.º Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el
contrato, en este caso, a elección del consumidor, cuando ésta no sea la
lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.
5.º Legislación y tratamiento tributario aplicable al
contrato.
2. La información prevista en este artículo tendrá
carácter vinculante y se prestará por escrito o en cualquier soporte de
naturaleza duradera que permita la constancia, conservación, reproducción y
acceso de la información y de la fecha de recepción de la misma por el
destinatario.
3. El incumplimiento de los requisitos relativos a la
información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos
al suministro de dicha información previa, que se establecen en este
artículo, podrá dar lugar a la invalidez de los contratos, de acuerdo con lo
previsto en la legislación civil, sin perjuicio de la integración de los
contratos conforme a lo previsto en los
artículos 61 y 65 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras Leyes complementarias.
4. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus
competencias en materia de consumo, podrán determinar reglamentariamente
cualquier otra información, compatible con la legislación comunitaria sobre
la materia, que la empresa deba comunicar al consumidor de forma previa al
contrato.
Artículo 21. Contrato.
1. Los contratos de intermediación celebrados por empresas
con consumidores se harán constar por escrito o cualquier otro soporte
duradero que permita su constancia, y se formalizarán en tantos ejemplares
como partes intervengan, debiéndose entregar a cada una de ellas su
correspondiente ejemplar debidamente firmado. Deberán recoger de forma
explícita y clara, al menos, el contenido relativo a la información previa
al contrato, a que se refiere el artículo anterior.
2. El consumidor podrá desistir en los catorce días
naturales siguientes a la formalización del contrato de intermediación sin
alegación de causa alguna y sin penalización.
Artículo 22. Obligaciones adicionales en la actividad de
intermediación.
1. Las empresas que trabajen en exclusiva para una o
varias entidades de crédito u otras empresas no podrán percibir retribución
alguna de los clientes.
2. Las empresas independientes sólo podrán percibir
retribución cuando se haya pactado el importe de la remuneración mediante
documento en papel u otro soporte duradero.
3. Se prohíbe a las empresas percibir de los consumidores
el precio o los fondos que constituyan el contrato principal.
4. Las empresas independientes estarán obligadas a
seleccionar entre los productos que se ofrecen en el mercado los que mejor
se adapten a las características que el consumidor les haya manifestado,
presentándoles, al menos, tres ofertas vinculantes de entidades de crédito u
otras empresas sobre cuyas condiciones jurídicas y económicas asesorará al
consumidor.
5. Las empresas, en la actividad de intermediación, están
obligadas, en todo caso, a prestar al consumidor la información que resulte
exigible por la normativa específica sobre el contrato o contratos de
préstamo o crédito que ofrezcan al consumidor.
Disposición adicional única. Referencias normativas.
Las citas de esta Ley a la Orden de 5 de mayo de 1994,
sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos
hipotecarios, se entenderán realizadas a cualquier otra disposición
posterior que la modifique o derogue y por la que el Ministerio de Economía
y Hacienda regule la transparencia de las condiciones financieras de los
préstamos hipotecarios.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de
adaptación a los requisitos exigidos.
1. Las empresas que desarrollen las actividades incluidas
en esta Ley que a la entrada en vigor de la misma no cumplan con los
requisitos establecidos en los artículos 12 y
19, en relación con las
comunicaciones comerciales y publicidad, deberán adaptarse a los mismos en
el plazo máximo de tres meses a partir de su entrada en vigor.
2. Las exigencias relativas a las obligaciones de
transparencia en relación con los contratos, información previa al contrato,
los requisitos de forma y contenido de los contratos, así como las
obligaciones en materia de tasación y servicios accesorios, régimen de
compensación por amortización anticipada, comisión de apertura en los
préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas y oferta vinculante,
previstas en los artículos 4, 5,
14, 15, 16,
17, 20 y 21, resultarán
exigibles en las relaciones precontractuales y en los contratos que se
celebren a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Las exigencias relativas a las obligaciones de
transparencia en relación con los precios y el tablón de anuncios, previstas
en los artículos 5 y 6, resultarán exigibles transcurridos tres meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
3. Una vez constituidos los registros públicos de empresas
a que se refiere el artículo 3, las empresas deberán proceder a su
inscripción en el plazo de los tres meses siguientes a su constitución.
Una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor
de esta Ley, las empresas cuyo domicilio social esté situado en una
comunidad autónoma que, en el ejercicio de sus competencias, haya optado por
no crear el registro público autonómico en dicho plazo, deberán inscribirse
provisionalmente en el Registro estatal regulado en dicho artículo en el
plazo previsto en el párrafo precedente, sin perjuicio de que el Registro
estatal transfiera los datos al registro autonómico competente cuando se
proceda a su constitución.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/1993,
de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
capitales.
El párrafo c) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley
19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del
blanqueo de capitales, queda redactado en los siguientes términos:
«c) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el
ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores
fiscales, así como las personas físicas o jurídicas, distintas de las
mencionadas en el apartado 1 anterior, dedicadas profesionalmente a la
actividad de concesión de préstamos o créditos o a la intermediación en la
concesión de préstamos o créditos.»
Disposición final segunda. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el
artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª, 11.ª y 13.ª de la
Constitución Española.
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.
1. Corresponde a las comunidades autónomas, en su
respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución
de esta Ley, salvo lo previsto en los artículos 3, en relación al Registro
estatal, y 7 respecto de la fijación del importe de la suma asegurada mínima
y el importe mínimo del aval.
2. Se habilita al Ministro de Sanidad y Consumo para
desarrollar lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, en el
plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se
constituirá el Registro estatal al que se refiere el citado artículo 3.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 31 de marzo de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
|