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Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios
(BOE núms. 175 y 176, de 24-07-1984)
[Los artículos 8.3, inciso segundo, y 40 están redactados conforme a la STC de
26 de enero de 1989, núm. 15/1989 (Suplemento del BOE núm.
43, de 20-02-1989). La misma Sentencia establece que el
artículo 24 de esta Ley debe interpretarse en los términos de
su fundamento jurídico 8º letra b).
La Ley incorpora las modificaciones introducidas por la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación,
(BOE núm. 89, de 14-04-1998)].
[Incorpora las modificaciones introducidas por la
Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933).
Se añaden un artículo 10 ter, un
artículo 10 quáter y una
disposición adicional tercera.]
[Incorpora las modificaciones introducidas por la
Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la
Venta de Bienes de Consumo (BOE núm. 165, de 11-07-2003, pp. 27160-27164). Se
modifica la redacción del apartado 1 del artículo 8.]
[Incorpora las modificaciones introducidas por la
Ley 22/2003,
de 9 de julio, concursal (BOE núm. 164, de 10-07-2003, pp. 26905-26965). Se
añade un cuarto apartado al artículo 31]
[Incorpora la modificación introducida por la
Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (BOE núm. 166, de
12 de julio, pp. 29985-29991). Se añade el apartado
19 bis a la Disposición
adicional primera.]
[Esta ley ha sido derogada por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm. 287, de 30-11-2007, pp.
49181-49215)]
El artículo 51 de la Constitución
de 27 de diciembre de 1978, establece que los poderes públicos garantizarán la
defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la
seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo
promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en
las cuestiones que puedan afectarles.
Con el fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, la presente
Ley, para
cuya redacción se han contemplado los principios y directrices vigentes en esta materia
en la Comunidad Económica Europea, aspira a dotar a los consumidores y usuarios de un
instrumento legal de protección y defensa, que no excluye ni suplanta otras actuaciones y
desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos, tales como
la legislación mercantil, penal o procesal y las normas sobre seguridad industrial,
higiene y salud pública, ordenación de la producción y comercio interior.
Los objetivos de la Ley se concretan en:
1. Establecer, sobre bases firmes y directas, los procedimientos eficaces para la
defensa de los consumidores y usuarios.
2. Disponer del marco legal adecuado para favorecer un desarrollo óptimo del
movimiento asociativo en este campo.
3. Declarar los principios, criterios, obligaciones y derechos que
configuran la defensa de los consumidores y usuarios y que, en el ámbito de sus
competencias, habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes públicos en las
actuaciones y desarrollos normativos futuros en el marco de la doctrina sentada por el
Tribunal Constitucional.
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CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y derechos de los consumidores
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Artículo 1
1. En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, esta Ley
tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con el
artículo 53.3 de la misma tiene el carácter de principio general informador del
ordenamiento jurídico.
En todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema
económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con
sujeción a lo establecido en el artículo 139.
2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o
jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles
o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la
naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen,
facilitan,
suministran o expiden.
3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en
destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o
servicios, con
el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o
prestación a terceros.
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Artículo 2
1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular,
frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
c) La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.
d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y
divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o
disfrute.
e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus
intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de
consumidores y usuarios legalmente constituidas.
f) La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de
inferioridad,
subordinación o indefensión.
2. Los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos
prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o
consumo común, ordinario y generalizado.
3. La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios
en la adquisición y utilización de bienes o servicios es nula.
Asimismo son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil.
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CAPÍTULO II
Protección de la salud y seguridad.
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Artículo 3
1. Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los
consumidores o usuarios, no implicarán riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual
o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de
utilización.
2. Con carácter general, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización
previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza y de las personas a
las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento previo de los consumidores o
usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en el artículo
13.f).
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Artículo 4
1. Los reglamentos reguladores de los diferentes productos, actividades o servicios
determinarán al menos:
a) Los conceptos, definiciones, naturaleza, características y clasificaciones.
b) Las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal cualificado que deba
atenderlas.
c) Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricación, distribución y
comercialización, permitidos, sujetos a autorización previa o prohibidos.
d) Las listas positivas de aditivos autorizadas y revisadas por el Ministerio de Sanidad y
Consumo.
e) El etiquetado, presentación y publicidad.
f) Las condiciones y requisitos técnicos de distribución, almacenamiento,
comercialización, suministro, importación y exportación, sin perjuicio de lo dispuesto
en la legislación arancelaria y en la reguladora del comercio exterior.
g) Los métodos oficiales de análisis, toma de muestras, control de calidad e
inspección.
h) Las garantías, responsabilidades, infracciones y sanciones.
i) El régimen de autorización, registro y revisión.
2. Los fertilizantes, plaguicidas y todos los artículos que en su composición lleven
sustancias tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deberán ir envasados con las
debidas garantías y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el
riesgo de su manipulación.
3. Los extremos citados podrán ser objeto de codificación mediante normas comunes o
generales, especialmente en materia de aditivos, productos tóxicos, material
envasado, etiquetado, almacenaje, transporte y suministro, tomas de muestras, métodos de
análisis,
registro, inspección, responsabilidad y régimen sancionador.
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Artículo 5
Para la protección de la salud y seguridad física de los consumidores y usuarios se
regulará la importación, producción, transformación, almacenamiento,
transporte,
distribución y uso de los bienes y servicios, así como su control, vigilancia e
inspección, en especial para los bienes de primera necesidad.
2. En todo caso, y como garantía de la salud y seguridad de las personas, se
observará:
a) La prohibición de utilizar cualquier aditivo que no figure expresamente citado en las
listas positivas autorizadas y publicadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y
siempre teniendo en cuenta la forma, límites y condiciones que allí se
establezcan.
Dichas listas serán permanentemente revisables por razones de salud pública o interés
sanitario, sin que, por tanto, generen ningún tipo de derecho adquirido.
b) La prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente no permitidos o
prohibidos, en los locales o instalaciones de producción, transformación, almacenamiento
o transporte de alimentos o bebidas.
c) Las exigencias de control de los productos tóxicos o venenosos incluidos los
resultantes de mezclas y otras manipulaciones industriales, de forma que pueda comprobarse
con rapidez y eficacia su origen, distribución, destino y utilización.
d) La prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio del
reparto,
distribución o suministro de los adquiridos o encargados por los consumidores en
establecimientos comerciales autorizados para venta al público.
Reglamentariamente, se
regulará el régimen de autorización de ventas directas a domicilio que vengan siendo
tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territorio nacional.
e) El cumplimiento de la normativa que establezcan las Corporaciones Locales o, en su
caso, las Comunidades Autónomas sobre los casos, modalidades y condiciones en que podrá
efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.
f) La prohibición de venta o suministro de alimentos envasados, cuando no conste en los
envases, etiquetas, rótulos, cierres o precintos, el número del Registro General
Sanitario de Alimentos, en la forma reglamentariamente establecida.
g) la obligación de retirar o suspender, mediante procedimientos eficaces, cualquier
producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por
cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las
personas.
h) La prohibición de importar artículos que no cumplan lo establecido en la presente Ley
y disposiciones que la desarrollen.
i) Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectar a la
seguridad física de las personas, prestando a este respecto la debida atención a los
servicios de reparación y mantenimiento.
j) La prohibición de utilizar en la construcción de viviendas y locales de uso público
materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad de
las personas.
k) La obligación de que las especialidades farmacéuticas se presenten envasadas y
cerradas con sistemas apropiados aportando en sus envases o prospectos información sobre
composición, indicaciones y efectos adversos, modo de empleo y caducidad, de suerte que
los profesionales sanitarios sean convenientemente informados y se garantice la
seguridad,
especialmente de la infancia, y se promueva la salud de los ciudadanos.
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Artículo 6
Los poderes públicos, directamente o en colaboración con las
organizaciones de consumidores o usuarios, organizarán en el ámbito de sus
competencias,
campañas o actuaciones programadas de control de calidad, especialmente en relación con
los siguientes productos y servicios:
a) Los de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
b) Los que reflejen una mayor incidencia en los estudios estadísticos o
epidemiológicos.
c) Los que sean objeto de reclamaciones o quejas, de las que razonablemente se deduzcan
las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión a que se refiere el artículo 23.e).
d) Los que sean objeto de programas específicos de investigación.
e) Aquellos otros que, en razón de su régimen o proceso de producción y
comercialización, puedan ser más fácilmente objeto de fraude o adulteración.
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Artículo 6 bis
1. Ante situaciones de riesgo para la salud y seguridad de los
consumidores y usuarios, las administraciones públicas competentes podrán
adoptar las medidas que resulten necesarias y proporcionadas para la
desaparición del riesgo, incluida la intervención directa sobre las cosas y la
compulsión directa sobre las personas. En estos supuestos, todos los gastos que
se generen serán a cargo de quien con su conducta los hubiera originado, con
independencia de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse. La exacción de
tales gastos y sanciones podrá llevarse a cabo por el procedimiento
administrativo de apremio.
2. Los responsables de la coordinación de los sistemas estatales de intercambio
de información integrados en los sistemas europeos de alertas, trasladarán las
comunicaciones que reciban a las autoridades aduaneras cuando, conforme a la
información facilitada en las comunicaciones, los bienes o servicios alertados
procedan de terceros países.
[Este artículo ha sido introducido
por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de
la protección de los consumidores y usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006,
pp. 46601-46611)].
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CAPÍTULO III
Protección de los intereses económicos y sociales
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Artículo 7
Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán
ser respetados en los términos establecidos en esta Ley, aplicándose además lo previsto
en las normas civiles y mercantiles y en las que regulan el comercio exterior e interior y
el régimen de autorización de cada producto o servicio.
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Artículo 8
1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o
servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad
o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre
publicidad y de acuerdo con el principio de conformidad con el contrato regulado
en su legislación específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada
producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por
los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato
celebrado o en el documento o comprobante recibido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese
cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.
3. La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades
y servicios será perseguida y sancionada como fraude. Las asociaciones de
consumidores estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos
legalmente habilitados para hacerlas cesar.
[El apartado 1
de este artículo está redactado conforme a la
Ley 23/2003, de 10 de julio,
de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (BOE núm. 165, de
11-07-2003, pp. 27160-27164).
El apartado 3 de este artículo está
redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. Para ver
la redacción anterior haga click aquí].
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Artículo 9
La utilización de concursos, sorteos, regalos, vales premio o similares, como métodos
vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios
será objeto de regulación específica, fijando los casos, forma, garantías y efectos
correspondientes.
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Artículo 10
1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o
promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente
relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones
públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión
directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente
a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia
expresa en el documento contractual
b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o
documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente
explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en
todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. Cuando se ejerciten
acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula
prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.
3. Si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, conforme a la Ley sobre
Condiciones Generales de la Contratación, quedarán también sometidas a las
prescripciones de ésta.
5. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas públicas o
concesionarios de servicios públicos, estarán sometidas a la aprobación y control de
las Administraciones públicas competentes, cuando así se disponga como requisito de
validez y con independencia de la consulta prevista en el artículo 22
de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de
esta Ley.
6. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio
profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán
aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de
cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de
Condiciones Generales.
Los Notarios, los Corredores de Comercio y los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas,
informarán a los consumidores en los asuntos propios de su especialidad y
competencia.»
[El apartado 2 de este artículo está
redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. El apartado
4 de este artículo está
suprimido conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. Para ver
la redacción anterior haga click aquí].
Artículo 10 bis.
1. Se considerarán
cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente
que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del
consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones
de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán
cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en
la disposición adicional primera de esta Ley.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan
negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del
contrato.
El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada
individualmente,
asumirá la carga de la prueba.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de
los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias
concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del
contrato o de otro del que éste dependa.
2.
Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas
abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al
principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la
nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de
facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las
partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su
ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario.
Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no
equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá
declarar la ineficacia del contrato.
3.
Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas
abusivas serán aplicables cualquiera que sea la ley que las partes
hayan elegido para regir el contrato, cuando el mismo mantenga una
estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio
Económico Europeo. Se entenderá, en particular, que existe un vínculo
estrecho cuando el profesional ejerciere sus actividades en uno o varios
Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de
publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios
Estados miembros y el contrato estuviere comprendido en el marco de esas
actividades.
En los contratos
relativos a inmuebles se entenderá, asimismo, que existe un vínculo
estrecho cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado
miembro.
[El apartado 1, 2 y 3 de este artículo está
redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. Para ver
la redacción anterior haga click aquí].
Artículo 10 ter.
1.
Contra la utilización o la recomendación de utilización de cláusulas
abusivas que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los
consumidores y usuarios podrá ejercitarse la acción de cesación.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la utilización o en la recomendación de utilización
de dichas cláusulas y a prohibir la reiteración futura de dichas
conductas. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la
realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inmediato.
3.
Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en esta Ley o, en su caso, en la legislación autonómica en
materia de defensa de los consumidores.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno
para la defensa de los intereses que representan.
[Este artículo ha sido añadido por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
Artículo 10 quáter.
1.
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores podrán
ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro de la Comunidad
Europea, cuando estén incluidos en la lista publicada en el “Diario
Oficial de las Comunidades Europeas”.
El
Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas
entidades, con su denominación y finalidad, previa solicitud de dichos
órganos o entidades, y dará traslado de esa notificación al Instituto
Nacional del Consumo.
2.
Las asociaciones de consumidores y usuarios presentes en el Consejo de
Consumidores y Usuarios podrán ejercitar acciones de cesación en otro
Estado miembro de la Comunidad Europea cuando estén incluidas en la lista
publicada en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”, debiendo
solicitar del Instituto Nacional del Consumo la incorporación a dicha
lista.
El
Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas
entidades, con su denominación y finalidad, a instancia del Instituto
Nacional del Consumo.
[Este artículo ha sido añadido por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
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Artículo 11
1. El régimen de
comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o de evolución que
se establezca en los contratos, deberá permitir que el consumidor o usuario se
asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad
del producto o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o
deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad y nivel de prestación
y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del producto o
servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento
defectuoso del contrato. La devolución del precio del producto habrá de ser
total en el caso de que se encuentre dentro del plazo de garantía legal, en los
términos previstos en la Ley de Garantías en la Venta de de Bienes de Consumo.
2. En relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o suministrador
deberá entregar una garantía que, formalizada por escrito, expresará
necesariamente:
a) El objeto sobre el que recaiga la garantía.
b) El garante.
c) El titular de la garantía.
d) Los derechos del titular de la garantía.
e) El plazo de duración de la garantía.
3. Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho
como mínimo a:
a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños
y perjuicios por ellos ocasionados.
b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no
revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese
destinado, el
titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de
idénticas características o a la devolución del precio pagado.
4. Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las
reparaciones y cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores a los
costes medios estimados en cada sector, debiendo diferenciarse en la factura los distintos
conceptos. La lista de precios de los repuestos deberá estar a disposición del
público.
5. En los bienes de naturaleza duradera, el consumidor o usuario tendrá derecho a un
adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un plazo
determinado.
El apartado 1 de este artículo está
redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. Para ver
la redacción anterior haga click aquí].
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Artículo 12
1. En la contratación
con consumidores debe constar de forma inequívoca su voluntad de
contratar o, en su caso, de poner fin al contrato.
2.
Se prohíben, en los contratos con consumidores, las cláusulas que
impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de
los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.
3.
En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro
de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que
establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u
obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El
consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma
forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas
o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas
por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados
efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se
hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no
se correspondan con los daños efectivamente causados.
4.
Los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de
tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el
procedimiento a través del cual el consumidor puede ejercer su derecho a
poner fin al contrato.
5.
Salvo lo previsto legalmente en relación con los contratos que, por
prescripción legal, deban formalizarse en escritura pública, la
formalización del contrato será gratuita para el consumidor, cuando
legal o reglamentariamente deba documentarse éste por escrito o en
cualquier otro soporte de naturaleza duradera.
6.
Los contratos con los consumidores se integrarán, en beneficio del
consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los
supuestos de omisión de información precontractual relevante.
7. No se podrá hacer
obligatoria la comparecencia personal del consumidor o usuario para
realizar cobros, pagos o trámites similares.
Este artículo está
redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. Para ver
la redacción anterior haga click aquí].
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CAPÍTULO IV
Derecho a la información
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Artículo 13
1. Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los
consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y
objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características
esenciales, y al menos sobre las siguientes:
a) Origen, naturaleza, composición y finalidad.
b) Aditivos autorizados que, en su caso, lleven incorporados.
c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial si la tienen.
d)
Las condiciones
esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y
económicas y la información sobre el precio completo, incluidos los impuestos, o
presupuesto, en su caso. En toda información al consumidor sobre el precio de
los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final
completo, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos
que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario
y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras
condiciones de pago similares.
e) Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de
caducidad.
f) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo,
advertencias y riesgos previsibles.
g) Procedimiento de
que dispone el consumidor para poner fin al contrato.
2. Las exigencias concretas en esta materia se determinarán en los Reglamentos de
etiquetado, presentación y publicidad de los productos o servicios, en las
reglamentaciones o normativas especiales aplicables en cada caso, para garantizar siempre
el derecho de los consumidores y usuarios a una información cierta, eficaz, veraz y
objetiva. En el caso de viviendas cuya primera transmisión se efectúe después de la
entrada en vigor de esta Ley, se facilitará además al comprador una documentación
completa suscrita por el vendedor, en la que se defina, en planta a escala, la vivienda y
el trazado de todas las instalaciones, así como los materiales empleados en su
construcción, en especial aquellos a los que el usuario no tenga acceso directo.
3. La información precontractual
debe facilitarse al consumidor de forma gratuita.
4. Las oficinas y
servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a
disposición del consumidor deberán asegurar que éste tenga constancia de
sus quejas y reclamaciones. Si tales servicios utilizan la atención
telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán
garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de
utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. Para ver
la redacción anterior haga click aquí].
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Artículo 14
1. Las oficinas y servicios de información al consumidor o usuario tendrán las
siguientes funciones:
a) La información, ayuda y orientación a los consumidores y usuarios para el adecuado
ejercicio de sus derechos.
b) La indicación de las direcciones y principales funciones de otros centros, públicos o
privados, de interés para el consumidor o usuario.
c) La recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamaciones de los consumidores
o usuarios y su remisión a las Entidades y Organismos correspondientes.
d) En general la atención, defensa y protección de los consumidores y usuarios, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
2. Las oficinas de información de titularidad pública, sin perjuicio de las que
verifiquen las organizaciones de consumidores y usuarios, podrán realizar tareas de
educación y formación en materia de consumo y apoyar y servir de sede al sistema
arbitral previsto en el artículo 31.
3. Queda prohibida toda forma de publicidad expresa o encubierta en las oficinas de
información.
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Artículo 15
De acuerdo con su ámbito y su carácter general o especializado, las oficinas de
información al consumidor o usuario de titularidad pública podrán recabar información
directamente de los Organismos públicos.
Tendrán obligación de facilitar a los consumidores y usuarios, como mínimo los
siguientes datos:
1. Referencia sobre la autorización y registro de productos o servicios.
2. Productos o servicios que se encuentran suspendidos, retirados o prohibidos
expresamente por su riesgo o peligrosidad para la salud o seguridad de las personas.
3. Sanciones firmes, impuestas por infracciones relacionadas con los derechos de los
consumidores y usuarios. Esta información se facilitará en los casos, forma y plazos que
reglamentariamente se establezca.
4. Regulación de precios y condiciones de los productos y servicios de uso o consumo
común, ordinario y generalizado.
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Artículo 16
1. Las oficinas de información al consumidor o usuario de titularidad pública podrán
facilitar los resultados de los estudios, ensayos, análisis o controles de calidad
realizados, conforme a las normas que reglamentariamente se determinen, en Centros
públicos o privados oficialmente reconocidos, y dichos resultados podrán ser
reproducidos en los medios de comunicación en los siguientes casos:
a) Cuando, previa iniciativa de la Administración, exista conformidad expresa de la
persona, Empresa o Entidad que suministra los correspondientes productos o servicios.
b) Cuando dichos resultados hayan servido de base a los supuestos 2 y 3 del artículo 15.
c) Cuando reflejen defectos o excesos que superen los índices o márgenes de tolerancia
reglamentariamente establecidos y se haya facilitado su comprobación como garantía para
los interesados o éstos hayan renunciado a la misma.
d) Cuando reflejen datos sobre composición, calidad, presentación, etc., dentro de los
índices o márgenes de tolerancia reglamentariamente establecidos.
e) Cuando se trate de campañas o actuaciones programadas de control de calidad y se hagan
constar sus condiciones de amplitud, extensión, precisión, comprobación y objetividad.
2. En los supuestos a que se refieren las letras a), c) y d) del apartado anterior, la
Administración titular de la oficina de información al consumidor, oirá, antes de
autorizar la publicación de los resultados de los estudios, ensayos, análisis o
controles de calidad, y por plazo de diez días, a los fabricantes o productores
implicados.
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Artículo 17
Los medios de comunicación social de titularidad pública dedicarán
espacios y programas, no publicitarios, a la información y educación de los consumidores
o usuarios. En tales espacios y programas, de acuerdo con su contenido y finalidad, sé
facilitará el acceso o participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y
demás grupos o sectores interesados, en la forma que reglamentariamente se determine por
los poderes públicos competentes en la materia.
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CAPÍTULO V
Derecho a la educación y formación en materia de consumo
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Artículo 18
1. La educación y formación de los consumidores y usuarios tendrá como objetivos:
a) Promover la mayor libertad y racionalidad en el consumo de bienes y la utilización de
servicios.
b) Facilitar la comprensión y utilización de la información a que se refiere el capítulo IV.
c) Difundir el conocimiento de los derechos y deberes del consumidor o usuario y las
formas más adecuadas para ejercerlos.
d) Fomentar la prevención de riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de
la utilización de servicios.
e) Adecuar las pautas de consumo a una utilización racional de los recursos naturales.
f) Iniciar y potenciar la formación de los educadores en este campo.
2. Para la consecución de los objetivos previstos en el número anterior, el sistema
educativo incorporará los contenidos en materia de consumo adecuados a la formación de
los alumnos.
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Artículo 19
Se fomentará la formación continuada del personal de los Organismos,
Corporaciones y Entidades, públicos y privados, relacionados con la aplicación de esta
Ley, especialmente de quienes desarrollen funciones de ordenación, inspección, control
de calidad e información.
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CAPÍTULO VI
Derecho de representación, consulta y participación
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Artículo 20
1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios se constituirán con arreglo a la Ley de Asociaciones y tendrán como
finalidad la defensa de los intereses, incluyendo la información y educación de los
consumidores y usuarios, bien sea con carácter general, bien en relación con productos o
servicios determinados; podrán ser declarados de utilidad pública, integrarse en
agrupaciones y federaciones de idénticos fines, percibir ayudas y subvenciones,
representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los
mismos, de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios, y
disfrutarán del beneficio de justicia gratuita en los casos a que se refiere el artículo 2.2. Su organización y
funcionamiento serán democráticos.
2. También se considerarán Asociaciones de consumidores y usuarios las Entidades
constituidas por consumidores con arreglo a la legislación cooperativa, entre cuyos fines
figure, necesariamente la educación y formación de sus socios y estén obligados a
constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.
3. Para poder gozar de cualquier beneficio que les otorgue la presente Ley y disposiciones
reglamentarias y concordantes deberán figurar inscritas en un libro registro, que se
llevará en el Ministerio de Sanidad y Consumo, y reunir las condiciones y requisitos que
reglamentariamente se establezcan para cada tipo de beneficio.
En la determinación reglamentaria de las condiciones y requisitos se tendrán en cuenta,
entre otros, criterios de implantación territorial, número de asociados y programas de
actividades a desarrollar.
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Artículo 21
No podrán disfrutar de los beneficios reconocidos en esta Ley las Asociaciones en que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas o subvenciones de las Empresas o agrupaciones de Empresas que
suministran bienes, productos o servicios a los consumidores o usuarios.
c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de bienes, productos o
servicios.
d) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o
usuarios, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.
e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
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[estatal/contract/art/lgdcu/a22.htm]
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CAPÍTULO VII
Situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión
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Artículo 23
Los poderes públicos y, concretamente, los órganos y servicios de las
Administraciones públicas competentes en materia de consumo, adoptarán o promoverán las
medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación
o indefensión en que pueda encontrarse, individual o colectivamente, el consumidor o
usuario. Sin perjuicio de las que en cada caso procedan, se promoverán las siguientes:
a) Organización y funcionamiento de las oficinas y servicios de información a que se
refiere el artículo 14.
b) Campañas de orientación del consumo, generales o selectivas, dirigidas a las zonas
geográficas o grupos sociales más afectados.
c) Campañas o actuaciones programadas de control de calidad, con mención expresa de las
personas, Empresas o Entidades que, previa y voluntariamente, se hayan incorporado.
d) Análisis comparativo de los términos, condiciones, garantías, repuestos y servicios
de mantenimiento o reparación de los bienes o servicios de consumo duradero, todo ello de
acuerdo con la regulación correspondiente sobre práctica de tales análisis que
garantice los derechos de las partes afectadas.
e) Análisis de las reclamaciones o quejas y, en general, de todas
aquellas actuaciones de personas o Entidades, públicas o privadas, que impliquen:
1. Obligaciones innecesarias o abusivas de cumplimentar impresos, verificar cálculos y
aportar datos en beneficio exclusivo de la Entidad correspondiente.
2. Trámites, documentos o mediaciones sin utilidad para el consumidor o usuario o a
costes desproporcionados.
3. Esperas, permanencias excesivas o circunstancias lesivas para la dignidad de las
personas.
4. Limitaciones abusivas de controles, garantías, repuestos o reparaciones.
5. Dudas razonables sobre la calidad o idoneidad del producto o servicio.
6. Otros supuestos similares.
Los resultados de estos estudios o análisis podrán ser hechos públicos, conforme a lo
establecido en el capítulo IV.
f) Otorgamiento de premios, menciones o recompensas a las personas, Empresas o Entidades
que se distingan en el respeto, defensa y ayuda al consumidor, faciliten los controles de
calidad y eviten obligaciones, trámites y costes innecesarios.
Los poderes públicos asimismo velarán por exactitud en el peso y medida de los bienes y
productos, la transparencia de los precios y las condiciones de los servicios postventa de
los bienes duraderos.
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Artículo 24
En los supuestos más graves de ignorancia, negligencia o fraude que
determinen una agresión indiscriminada a los consumidores o usuarios, el Gobierno podrá
constituir un órgano excepcional que, con participación de representantes de las
Comunidades Autónomas afectadas, asumirá, con carácter temporal, los poderes
administrativos que se le encomienden para garantizar la salud y seguridad de las
personas, sus intereses económicos, sociales y humanos, la reparación de los daños
sufridos, la exigencia de responsabilidades y la publicación de los resultados.
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CAPÍTULO VIII
Garantías y responsabilidades
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Artículo 26
Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan
productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios
a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se
acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente
establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto,
servicio o actividad.
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Artículo 27
1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al
consumidor o usuario, en virtud de otras disposiciones o acuerdos convencionales, regirán
los siguientes criterios en materia de responsabilidad:
a) El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los
consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de
acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.
b) En el caso de productos a granel responde el tenedor de los mismos, sin perjuicio de
que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor.
c) En el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro,
responde la firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad.
Podrá eximirse de esa responsabilidad probando su falsificación o incorrecta
manipulación por terceros, que serán los responsables.
2. Si a la producción de daños concurrieren varias personas, responderán solidariamente
ante los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros
responsables, según su participación en la causación de los daños.
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Artículo 28
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños
originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia
naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la
garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones
objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos
de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario.
2. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de
responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos,
especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad,
electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y
productos dirigidos a los niños.
3. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades
derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 500 millones de pesetas.
Esta cantidad deberá ser revisada y actualizada periódicamente por el Gobierno, teniendo
en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
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Artículo 29
1. El consumidor o usuario tiene derecho a una compensación, sobre la cuantía de la
indemnización, por los daños contractuales y extracontractuales durante el tiempo que
transcurra desde la declaración judicial de responsabilidad hasta su pago efectivo.
2. Dicha compensación se determinará según lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
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Artículo 30
El Gobierno, previa audiencia de los interesados y de las Asociaciones de consumidores
y usuarios, podrá establecer un sistema de seguro obligatorio de responsabilidad civil
derivada de los daños causados por productos o servicios defectuosos y un fondo de
garantía que cubra, total o parcialmente, los daños consistentes en muerte,
intoxicación y lesiones personales.
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Artículo 31
1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las Asociaciones de consumidores y
usuarios, el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sin formalidades especiales,
atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o
reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no concurra intoxicación,
lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la
protección administrativa y de la judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo
24 de la Constitución.
2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar
expresamente por escrito.
3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores
interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones
públicas dentro del ámbito de sus competencias.
4. Los convenios arbitrales con los consumidores
distintos del arbitraje de consumo previsto en este artículo, sólo podrán
pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes
del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje
institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un
supuesto específico. Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo
dispuesto en el párrafo precedente serán nulos.
[El apartado 4 de este artículo ha sido añadido por
la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. Para ver
la redacción anterior haga click aquí].
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CAPÍTULO IX
Infracciones y sanciones
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Artículo 32
1. Las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones
administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la
tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los
mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos administrativos de imposición de
sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la
salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se
pronuncie sobre las mismas.3. Las Administraciones españolas que en cada caso
resulten competentes sancionarán las infracciones de consumo cometidas en
territorio español cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio o el lugar
en que radiquen los establecimientos del responsable.
4. Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares en que
se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas y, además,
salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los
establecimientos e instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se
manifieste la lesión o riesgo para los intereses de los consumidores y usuarios
protegidos por la norma sancionadora.
5. Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán, asimismo, las
infracciones tipificadas como infracciones en materia de defensa de los
consumidores y usuarios de los empresarios y profesionales de los sectores que
cuenten con regulación específica.
Este artículo está
redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. Para ver
la redacción anterior haga click aquí].
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Artículo 33
En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de
los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás
responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
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Artículo 34
Se consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios:
1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de
naturaleza sanitaria.
2. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud de los
consumidores o usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la
diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se
trate.
3. El incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos que concretamente
formulen las autoridades sanitarias para situaciones específicas, al objeto de evitar
contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente
perjudiciales para la salud pública.
4. La alteración, adulteración o fraude en bienes o servicios susceptibles de consumo
por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su
composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza
o la garantía, arreglo o reparación de bienes duraderos y en general cualquier
situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera
naturaleza del producto o servicio.
5. El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de
condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo
de intervención o actuación ilícita que suponga un incremento de los precios o
márgenes comerciales.
6. El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación,
etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.
7. El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan
suponer un riesgo para el usuario o consumidor.
8. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de
información, vigilancia o inspección.
9. La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.
10. Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de
poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de
tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del
consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o
la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja en el
servicio.
11. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
Este artículo está
redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. Para ver
la redacción anterior haga click aquí].
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Artículo 35
Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los
criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del
beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida,
generalización de la infracción y la reincidencia.
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Artículo 36
1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios serán
sancionadas con multa de acuerdo con la siguiente graduación:
- Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
- Infracciones graves, hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta
alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
- Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad
hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la
infracción.
2. En los supuestos de infracciones muy graves, el Consejo de Ministros podrá acordar el
cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco
años. En tal caso, será de aplicación lo prevenido en el artículo 57.4 de la Ley
8/1980, de 10 de marzo por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.
3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser revisadas y actualizadas
periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de
precios al consumo.
4. Conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el procedimiento sancionador podrá
exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a
su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios
probados causados al consumidor que serán determinados por el órgano competente
para imponer la sanción, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo
de un mes proceda a su satisfacción, quedando, de no hacerse así, expedita la
vía judicial.
Este artículo está
redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. Para ver
la redacción anterior haga click aquí].
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Artículo 37
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos,
instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios
preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos
o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la
retirada del mercado precautoria o definitiva de productos o servicios por las mismas
razones.
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Artículo 38
La autoridad a que corresponda resolver el expediente podrá acordar, como
sanción accesoria, el decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada,
fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor.
Los gastos de transporte, distribución, destrucción, etc., de la mercancía señalada en
el párrafo anterior, serán por cuenta del infractor.
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Artículo 39
Corresponderá a la Administración del Estado promover y desarrollar la protección y
defensa de los consumidores y usuarios, especialmente en los siguientes aspectos:
1. Elaborar y aprobar el Reglamento General de esta Ley, las Reglamentaciones
Técnico-Sanitarias, los Reglamentos sobre etiquetado, presentación y publicidad, la
ordenación sobre aditivos y las demás disposiciones de general aplicación en todo el
territorio español. Asimismo, la aprobación o propuesta, en su caso, de las
disposiciones que regulen los productos a que se refiere el artículo 5.1.
El Reglamento General de la Ley determinará, en todo caso, los productos o servicios a
que se refieren los artículos 2.2 y 5.1 de esta
Ley, los casos, plazos y formas de publicidad de las sanciones, el régimen sancionador,
los supuestos de concurrencia de dos o más Administraciones públicas y la colaboración
y coordinación entre las mismas.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las potestades normativas que
corresponden a las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos.
2. Apoyar y, en su caso, subvencionar las asociaciones de consumidores y usuarios.
3. Apoyar la actuación de las autoridades y corporaciones locales y de las Comunidades
Autónomas, especialmente en los casos a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 41.
4. Promover la actuación de las demás Administraciones públicas y, en caso de necesidad
o urgencia, adoptar cuantas medidas sean convenientes para proteger y defender los
derechos de los consumidores o usuarios, especialmente en lo que hace referencia a su
salud y seguridad.
5. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se determine en sus normas
reguladoras.
6. En general, adoptar en el ámbito de sus competencias cuantas medidas sean necesarias
para el debido cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
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Artículo 40
Corresponderá a las Comunidades Autónomas promover y desarrollar la protección y
defensa de los consumidores o usuarios, de acuerdo con lo establecido en sus respectivos
Estatutos y, en su caso, en las correspondientes Leyes Orgánicas complementarias de
transferencia de competencias.
[Artículo declarado inconstitucional por la STC 15/1989, de 26 de
enero].
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Artículo 41
Corresponderá a las autoridades y Corporaciones locales promover y desarrollar la
protección y defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito de sus competencias y
de acuerdo con la legislación estatal y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, y
especialmente en los siguientes aspectos:
1. La información y educación de los consumidores y usuarios, estableciendo las oficinas
y servicios correspondientes, de acuerdo con las necesidades de cada localidad.
2. La inspección de los productos y servicios a que se refiere el artículo
28.2 para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en
materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y los demás requisitos o
signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad.
3. La realización directa de la inspección técnica o técnico-sanitaria y de los
correspondientes controles y análisis, en la medida en que cuenten con medios para su
realización, o promoviendo, colaborando o facilitando su realización por otras Entidades
y Organismos.
4. Apoyar y fomentar las asociaciones de consumidores y usuarios.
5. Adoptar las medidas urgentes y requerir las colaboraciones precisas en los supuestos de
crisis o emergencias que afecten a la salud o seguridad de los consumidores o usuarios.
6. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se determine en sus normas
reguladoras.
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Disposición adicional primera. Cláusulas abusivas.
A los efectos previstos en el artículo 10 bis,
tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.
1.ª Las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo
excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta
contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga
automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en
contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor
manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
2.ª La reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o
modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, así
como la de resolver anticipadamente un contrato con plazo determinado si al consumidor no
se le reconoce la misma facultad o la de resolver en un plazo desproporcionadamente breve
o si previa notificación con antelación razonable un contrato por tiempo indefinido,
salvo por incumplimiento del contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias
que motivaron la celebración del mismo.
En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo
anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de
servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés
adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos
relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un
índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del
tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el profesional esté
obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos
puedan resolver inmediatamente el contrato. Igualmente podrán modificarse unilateralmente
las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador de
servicios financiero esté obligado a informar al consumidor can antelación razonable y
éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente
sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el profesional
informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.
3.ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el
profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una
indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones.
4.ª La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la
voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor se
le haya exigido un compromiso firme.
5.ª La consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la
voluntad del profesional.
6.ª La exclusión o limitación de la obligación del profesional de respetar los
acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o supeditar sus
compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
7.ª La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio, o la
facultad del profesional para aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en
ambos casos existan razones objetivas o sin reconocer al consumidor el derecho a rescindir
el contrato si el precio final resultare muy superior al inicialmente estipulado.Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la adaptación de
precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellos se describa explícitamente
el modo de variación del precio.
7 bis. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo
consumido o en el precio de los productos o servicios o cualquier otra
estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente
usados o consumidos de manera efectiva. En aquellos sectores en los que el
inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o
los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la
facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio
efectivamente prestado.
8.ª La concesión al profesional del derecho a determinar si el bien o servicio se
ajusta a lo estipulado en el contrato.
II. Privación de derechos básicos del consumidor.
9.ª La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del
consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional.
En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas
legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la obligación de
saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto del contrato, siempre
que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto alguno para el consumidor y no
excluyan o limiten los derechos de éste a la indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados por los vicios y al saneamiento conforme a las normas legales en el caso de
que la reparación o sustitución no fueran posibles o resultasen insatisfactorias.
10. La exclusión o limitación de responsabilidad del profesional en el cumplimiento
del contrato, por los daños o por la muerte o lesiones causados al consumidor debidos a
una acción u omisión por parte de aquél, o la liberación de responsabilidad por
cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de
las garantías de éste.
11. La privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de
créditos, así como de la de retención o consignación.
12. La limitación o exclusión de forma inadecuada de la facultad del consumidor de
resolver el contrato por incumplimiento del profesional.
13. La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la
operación.
14. La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor.
III. Falta de reciprocidad.
15. La imposición de obligaciones al consumidor para el cumplimiento de todos sus
deberes y contraprestaciones, aun cuando el profesional no hubiere cumplido los suyos.
16. La retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin contemplar
indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el profesional.
17. La autorización al profesional para rescindir el contrato discrecionalmente, si al
consumidor no se le reconoce la misma facultad, o la posibilidad de que aquél se quede
con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él
mismo quien rescinda el contrato.
17 bis. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o
desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en
el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o
suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de
duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan
u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como
la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento
pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades
distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades
abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados
efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución
unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la
fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente
causados.
IV. Sobre garantías.
18. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá que
no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por
entidades financieras que se ajusten a su normativa específica.
19. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en los casos en
que debería corresponder a la otra parte contratante.
19 bis. La imposición al
consumidor de la carga de la prueba sobre el incumplimiento, total o parcial,
del proveedor a distancia de servicios financieros de las obligaciones impuestas
por la norma que los regula.
V. Otras.
20. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las
declaraciones de adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la
oportunidad de tomar con cimiento real antes de la celebración del contrato.
21. La transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores
administrativos o de gestión que no le sean imputables.
22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación
que por ley corresponda al profesional. En particular, en la compraventa de
viviendas:
a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de
la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al
profesional (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su
construcción o su división y cancelación).
b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del
profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los supuestos de no
subrogación.
c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el
sujeto pasivo es el profesional.
d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del
establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda,
cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.
23. La imposición al consumidor de bienes servicios complementarios o accesorios no
solicitados.
24. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos,
recargos por indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones
adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresadas con la
debida claridad o separación.
25. La negativa expresa al cumplimiento de obligaciones o prestaciones propias del
productor o suministrador, con reenvío automático a procedimientos administrativos o
judiciales de reclamación.
26. La sumisión a arbitrajes distintos del consumo, salvo que se trate de órganos de
arbitraje institucionales creados por normas legales para sector o un supuesto
específico.
27. La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que
corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o
aquél en que se encuentre bien si fuera inmueble, así como los de renuncia o
transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de fedatario competente
según la Ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de
formalizarse el contrato.
28. La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el
consumidor emita su declaración negocial o donde el profesional desarrolle la actividad
dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza.
29. La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta
corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de
23 de marzo, de Crédito al Consumo.
Las cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de los contratos y
resolución anticipada de los de duración indefinida, y al incremento del precio de
bienes y servicios, no se aplicarán a los contratos relativos a valores, con
independencia de su forma de representación, instrumentos financieros y otros productos y
servicios cuyo precio está vinculado a una cotización, índice bursátil, o un tipo del
mercado financiero que el profesional no controle, ni a los contratos de compraventa de
divisas, cheques de viaje, o giros postales internacionales en divisas.
Se entenderá por profesional, a los efectos de esta disposición adicional, la persona
física o jurídica que actúa dentro de su actividad profesional, ya sea pública o
privada.
[Esta disposición adicional está
redactada conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. Para ver
la redacción anterior haga click aquí].
[El apartado 19 bis de esta Disposición
adicional ha sido introducido por la
Disposición adicional primera de la Ley
22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de
servicios financieros destinados a los consumidores (BOE núm. 166, de
12 de julio, pp. 29985-29991)]
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Disposición adicional segunda. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a todo tipo de contratos en los
que intervengan consumidores, con las condiciones y requisitos en ella establecidos, a
falta de normativa sectorial específica, que en cualquier caso respetará el nivel de
protección del consumidor previsto en aquélla.
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Disposición adicional tercera. Acciones de cesación.
1.
A falta de normativa sectorial específica, frente a las conductas de
empresarios o profesionales contrarias a la presente Ley que lesionen
intereses colectivos o intereses difusos de los consumidores y usuarios
podrá ejercitarse la acción de cesación.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura.
Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una
conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si
existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo
inmediato.
3.
La legitimación para el ejercicio de esta acción se regirá por lo
dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil. Asimismo estarán legitimados para el
ejercicio de esta acción:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) El Ministerio Fiscal
En
cualquier caso estará legitimado el Ministerio Fiscal.
Esta disposición ha sido modificada
por la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios
(BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.].
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1ª Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el
Ministerio de Sanidad y Consumo promoverá, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, un plan para el tratamiento informático del Registro General Sanitario de
Alimentos y de los demás registros sanitarios y datos de interés general para la defensa
del consumidor o usuario. |
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2ª A efectos de lo establecido en el Capítulo
IX, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sin perjuicio de
sus ulteriores modificaciones o adaptaciones por el Gobierno. |
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3ª Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno adaptará la estructura organizativa y las competencias del Instituto Nacional
del Consumo y de los restantes órganos de la Administración del Estado con competencia
en la materia, al contenido de la misma. |
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4ª El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, aprobará el Reglamento o Reglamentos necesarios para su aplicación y
desarrollo. |
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta
Ley.
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