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Disposición adicional primera. Cláusulas abusivas.
A los efectos previstos en el artículo 10 bis,
tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.
1.ª Las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo
excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta
contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga
automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en
contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor
manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
2.ª La reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o
modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, así
como la de resolver anticipadamente un contrato con plazo determinado si al consumidor no
se le reconoce la misma facultad o la de resolver en un plazo desproporcionadamente breve
o si previa notificación con antelación razonable un contrato por tiempo indefinido,
salvo por incumplimiento del contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias
que motivaron la celebración del mismo.
En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo
anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de
servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés
adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos
relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un
índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del
tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el profesional esté
obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos
puedan resolver inmediatamente el contrato. Igualmente podrán modificarse unilateralmente
las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador de
servicios financiero esté obligado a informar al consumidor can antelación razonable y
éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente
sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el profesional
informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.
3.ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el
profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una
indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones.
4.ª La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la
voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor se
le haya exigido un compromiso firme.
5.ª La consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la
voluntad del profesional.
6.ª La exclusión o limitación de la obligación del profesional de respetar los
acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o supeditar sus
compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
7.ª La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio, o la
facultad del profesional para aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en
ambos casos existan razones objetivas o sin reconocer al consumidor el derecho a rescindir
el contrato si el precio final resultare muy superior al inicialmente estipulado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la adaptación de
precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellos se describa explícitamente
el modo de variación del precio.
8.ª La concesión al profesional del derecho a determinar si el bien o servicio se
ajusta a lo estipulado en el contrato.
II. Privación de derechos básicos del consumidor.
9.ª La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del
consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional.
En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas
legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la obligación de
saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto del contrato, siempre
que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto alguno para el consumidor y no
excluyan o limiten los derechos de éste a la indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados por los vicios y al saneamiento conforme a las normas legales en el caso de
que la reparación o sustitución no fueran posibles o resultasen insatisfactorias.
10. La exclusión o limitación de responsabilidad del profesional en el cumplimiento
del contrato, por los daños o por la muerte o lesiones causados al consumidor debidos a
una acción u omisión por parte de aquél, o la liberación de responsabilidad por
cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de
las garantías de éste.
11. La privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de
créditos, así como de la de retención o consignación.
12. La limitación o exclusión de forma inadecuada de la facultad del consumidor de
resolver el contrato por incumplimiento del profesional.
13. La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la
operación.
14. La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor.
III. Falta de reciprocidad.
15. La imposición de obligaciones al consumidor para el cumplimiento de todos sus
deberes y contraprestaciones, aun cuando el profesional no hubiere cumplido los suyos.
16. La retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin contemplar
indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el profesional.
17. La autorización al profesional para rescindir el contrato discrecionalmente, si al
consumidor no se le reconoce la misma facultad, o la posibilidad de que aquél se quede
con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él
mismo quien rescinda el contrato
IV. Sobre garantías.
18. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá que
no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por
entidades financieras que se ajusten a su normativa específica.
19. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en los casos en
que debería corresponder a la otra parte contratante.
V. Otras.
20. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las
declaraciones de adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la
oportunidad de tomar con cimiento real antes de la celebración del contrato.
21. La transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores
administrativos o de gestión que no le sean imputables.
22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por
Ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera venta de
viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de
la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra
nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y
cancelación).
23. La imposición al consumidor de bienes servicios complementarios o accesorios no
solicitados.
24. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos,
recargos por indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones
adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresadas con la
debida claridad o separación.
25. La negativa expresa al cumplimiento de obligaciones o prestaciones propias del
productor o suministrador, con reenvío automático a procedimientos administrativos o
judiciales de reclamación.
26. La sumisión a arbitrajes distintos del consumo, salvo que se trate de órganos de
arbitraje institucionales creados por normas legales para sector o un supuesto
específico.
27. La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que
corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o
aquél en que se encuentre bien si fuera inmueble, así como los de renuncia o
transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de fedatario competente
según la Ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de
formalizarse el contrato.
28. La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el
consumidor emita su declaración negocial o donde el profesional desarrolle la actividad
dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza.
29. La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta
corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de
23 de marzo, de Crédito al Consumo.
Las cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de los contratos y
resolución anticipada de los de duración indefinida, y al incremento del precio de
bienes y servicios, no se aplicarán a los contratos relativos a valores, con
independencia de su forma de representación, instrumentos financieros y otros productos y
servicios cuyo precio está vinculado a una cotización, índice bursátil, o un tipo del
mercado financiero que el profesional no controle, ni a los contratos de compraventa de
divisas, cheques de viaje, o giros postales internacionales en divisas.
Se entenderá por profesional, a los efectos de esta disposición adicional, la persona
física o jurídica que actúa dentro de su actividad profesional, ya sea pública o
privada.
[Esta disposición adicional está
redactada conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. Para ver
la redacción anterior haga click aquí].
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