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Artículo 51.
Arbitraje de
consumo electrónico.
1. El arbitraje de
consumo electrónico es aquel que se sustancia íntegramente, desde la solicitud
de arbitraje hasta la terminación del procedimiento, incluidas las
notificaciones, por medios electrónicos, sin perjuicio de que alguna actuación
arbitral deba practicarse por medios tradicionales.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior se entiende, sin perjuicio de la utilización por las Juntas
Arbitrales de Consumo o los órganos arbitrales de medios electrónicos para
facilitar las comunicaciones o para la realización de actuaciones arbitrales
concretas.
2. El arbitraje de
consumo electrónico se sustanciará, conforme a lo previsto en esta norma, a
través de la aplicación electrónica habilitada por el Ministerio de Sanidad y
Consumo para el Sistema Arbitral de Consumo.
Las Juntas Arbitrales
de Consumo, en los términos que conste en los respectivos convenios de
constitución, se adscribirán a la administración del arbitraje de consumo
electrónico incorporándose a la aplicación prevista en el párrafo anterior.
3. Las
Administraciones públicas competentes en materia de consumo fomentarán la
utilización del arbitraje de consumo electrónico para resolver los conflictos a
que se refiere el artículo 1.2.
[Este artículo está redactado
conforme al
Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo, por el que se
modifica el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el
Sistema Arbitral de Consumo (BOE
núm. 126, de 25-5-2009). ] Para ver la
nueva redacción, haga click
aquí.]
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