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Disposición final
única.
Los
artículos 1,8,
10,
11, 12,
16, 17,
38.1, 38.3,
38.4, 38.8,
39, 40,
41, 42,
43, 44,
45, 46,
47, 49.1, 51,
52, 53,
56, 57,
59, 60,
61, 62.1,
63, y las disposiciones
adicionales segunda,
tercera y cuarta de la presente Ley
constituyen legislación civil y mercantil y serán de aplicación general
por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el
contenido del derecho privado de los contratos, resultante de las reglas
6.a y 8. del artículo 149.1 de la Constitución.
Los
artículos 38.5, 38.6
y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en
las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del
derecho privado de los con tratos y para regular las telecomunicaciones,
resultantes de las reglas 6.ª, 8.ª y 21.ª del artículo 149.1 de la
Constitución.
Los
artículos 14,
15,
23.3, 24,
25, 28.1,
30.1, 31.2 y
33 de la presente Ley se amparan en la
competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la
competencia, resultante de la
regla 6.ª del artículo 149.1 de la
Constitución.
Los
artículos
2, 3, 4, 5, 6.1,
6.2, 6.3, 7,
13, 17, 37,
38.2, 62.2,
64.j), 65.1.a),
65.1.b), 65.1.c), 65.1.e). 65.1.f),
65.1.ñ), 65.1.r) y 65.1.s) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa
básica dictada al amparo de la
regla 13ª del artículo 149.1 de la
Constitución.
Los
artículos 6.4 y 54
de la presente Ley se dictan al amparo
de lo dispuesto en las
reglas 13.ª y
18.ª de la Constitución, que establecen
la competencia exclusiva del Estado
sobre bases y coordinación de la
planificación general de la actividad
económica y la competencia para dictar
las bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y el
procedimiento administrativo común.
Los
artículos 67 y
70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las
reglas 1.ª y 18.ª del
artículo 149.1 de la Constitución.
El artículo 69 tendrá
carácter básico y se dicta al amparo de
la competencia exclusiva del Estado para
regular las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales contenida en la
regla 1.ª del artículo 149.1 de la
Constitución.
La disposición
adicional séptima tendrá carácter básico
y se dicta al amparo de las
reglas 13.ª,
14.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la
Constitución que establecen la
competencia exclusiva del Estado sobre
bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, sobre
la Hacienda general y la deuda del
Estado y para dictar las bases del
régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y el procedimiento
administrativo común.
La disposición
adicional octava tendrá carácter básico
y se dicta al amparo de lo establecido
en el
artículo 149.1.23.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la
competencia para dictar la legislación
básica sobre protección del medio
ambiente.
Los restantes
preceptos de esta Ley podrán ser de
aplicación en defecto de legislación
específica dictada por las Comunidades
Autónomas.
[Modificada por la
Ley 47/2002, de 28 de
octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la
adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304, de
20-12-2002)]
[Modificada por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm.
287, de 30-11-2007, pp. 49181-49215)]
[Esta disposición está redactada conforme
a la Ley 1/2010, de 1 de marzo. Para ver la
redacción anterior haga click aquí]
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