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Artículo 15. Derechos ejercitables en los
contratos vinculados
1. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al
proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá
ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito,
siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un
contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos.
b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un
acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a
los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.
El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro
concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en
virtud de acuerdo previo.
c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado
anteriormente.
d) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en
parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
e) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio
acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que
tiene derecho.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará cuando la operación individual de
que se trate sea de una cantidad inferior a la fijada reglamentariamente.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social (BOE núm. 313, de
31-12-2003, pp. 46874-46992). Para ver la nueva redacción, haga clic
aquí.]
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