Artículo 64.
Contratos de trabajo.
1. Los expedientes de modificación
sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción
colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el juez de lo
mercantil la solicitud de declaración de concurso, se tramitarán ante éste
por las reglas establecidas en el presente artículo.
2. La administración concursal, el deudor
o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes
legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial
de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los
contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.
3. La adopción de las medidas previstas en
el apartado anterior sólo podrá solicitarse del Juez del concurso una vez
emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el
capítulo I del título IV de esta ley, salvo que se estime que la demora
en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer
gravemente la viabilidad futura de la empresa, en cuyo caso, y con
acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en
cualquier momento procesal desde la presentación de la solicitud de
declaración de concurso.
4. La solicitud deberá exponer y
justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas
pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar,
en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los
documentos necesarios para su acreditación.
5. Recibida la solicitud, el juez
convocará a los representantes de los trabajadores y a la administración
concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a
treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de
empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.
Si la medida afecta a empresas de más de
50 trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la
incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la
empresa y del empleo.
En los casos en que la solicitud haya sido
formulada por el empresario o por la administración concursal, la
comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del
período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el
apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.
6. Durante el período de consultas, los
representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán
negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo. El acuerdo requerirá
la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de
empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de las representaciones
sindicales, si las hubiere, siempre que representen a la mayoría de aquéllos.
Al finalizar el plazo señalado o en el
momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los
representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el
resultado del período de consultas. Recibida dicha comunicación el juez del
concurso recabará un informe de la Autoridad Laboral sobre las medidas
propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de
quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los
representantes de los trabajadores antes de su emisión. Recibido el informe
por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el
curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no
obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la
correspondiente resolución.
7. Cumplidos los trámites ordenados en los
apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días,
mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el
acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así
como en el supuesto de no existir acuerdo, el Juez determinará lo que
proceda conforme a la legislación laboral.
El auto, en caso de acordarse la
suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, producirá las
mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad
Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del
acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
8. Contra el auto a que se refiere el
apartado anterior cabrá la interposición de recurso de suplicación, así como
del resto de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se
tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social,
sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del
concurso ni de los incidentes concursales. Las acciones que los trabajadores
puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a
la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del
incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.
9. En el supuesto de acordarse una
modificación sustancial de carácter colectivo de las previstas en el
artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho de rescisión de
contrato con indemnización que, para tal supuesto reconoce dicha norma
legal, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso y con el
límite máximo de un año desde que se hubiere dictado el auto judicial que
autorizó dicha modificación.
La suspensión prevista en el párrafo
anterior también será de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo
que suponga movilidad geográfica, siempre que el nuevo centro de trabajo se
encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos
de 60 kilómetros de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de
desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la
duración de la jornada diaria de trabajo.
Tanto en este caso como en los demás
supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la
improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión derivada de la
modificación colectiva de las condiciones de trabajo no podrá prolongarse
por un período superior a doce meses, a contar desde la fecha en que se
hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.
10. Las acciones individuales interpuestas
al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los
Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a
los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento
previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de
trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites
siguientes:
Para las empresas que cuenten con una
plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo
caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la
plantilla de la empresa.
Para las empresas que cuenten con una
plantilla de 100 a 300, el diez por ciento de los trabajadores.
Para las empresas que cuenten con una
plantilla de más de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores.
11. En todo lo no previsto en este
artículo se aplicará la legislación laboral y, especialmente, mantendrán los
representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la
misma.
[El apartado 1.º y 3.º están
redactados conforme al artículo 12 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo,
de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la
evolución de la situación económica (BOE núm. 78, de 31-3-2009). Para
ver la nueva redacción, haga click
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