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Artículo
21.
Auto de declaración de concurso.
1. El
auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:
1º El
carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de
que el deudor ha solicitado la liquidación.
2º
Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor
respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los
administradores concursales.
3º En
caso de concurso necesario, el requerimiento al deudor para que presente, en
el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto, los documentos
enumerados en el artículo 6.
4º En
su caso, las medidas cautelares que el juez considere necesarias para
asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio
del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo.
5º El
llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la
administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un
mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto,
dentro de las que con carácter obligatorio establece el
apartado 1 del
artículo 23.
6º La
publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.
7º En
su caso, la decisión sobre la formación de pieza separada, conforme a lo
dispuesto en el artículo 77.2 en relación con la disolución de la sociedad
de gananciales.
8º En
su caso, la decisión sobre la procedencia de aplicar el procedimiento
especialmente simplificado a que se refiere el capítulo II del título VIII
de esta ley.
2. El
auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación
del concurso, que comprenderá las actuaciones previstas en los cuatro
primeros títulos de esta ley, y será ejecutivo aunque no sea firme.
3.
Declarado el concurso, se ordenará la formación de las secciones segunda,
tercera y cuarta. Cada una de estas secciones se encabezará por el auto o,
en su caso, la sentencia que hubiera ordenado su formación.
4. La
administración concursal realizará sin demora una comunicación
individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio
consten en el concurso, informándoles de la declaración de éste y del deber
de comunicar sus créditos en la forma establecida en el artículo 85.
5. El
auto se notificará a las partes que hubiesen comparecido. Si el deudor no
hubiera comparecido, la publicación de los edictos a que se refiere el
artículo 23 producirá, respecto de él, los efectos de notificación del auto.
Si el
concursado fuera una entidad de crédito o una empresa de servicios de
inversión participante en un sistema de pagos y de liquidación de valores o
instrumentos financieros derivados, el auto se notificará, en el mismo día
de su fecha, al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad
afectada, en los términos previstos en la legislación especial a que se
refiere la disposición adicional segunda. Asimismo, se notificará el auto a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando el concursado sea una
sociedad que hubiera emitido valores admitidos a cotización en un mercado
oficial.
Si el
concursado fuera una entidad aseguradora, el auto se notificará, con la
misma celeridad, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y
si fuera una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se
notificará en los mismos términos al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.
[El número 5.º del apartado 1 y
el párrafo primero del apartado 5 de este artículo están redactados conforme
al artículo 6 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas
urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de
la situación económica (BOE núm. 78, de 31-3-2009).
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