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Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias
(BOE
núm. 287, de 30-11-2007, pp. 49181-49215)
[Incorpora las
modificaciones del
artículo 21
con la incorporación de loa apartados 3 y 4; la nueva letra
k) del artículo 49.1 y se añade una nueva
letra h) en el artículo 60.2 de esta Ley, introducidas por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, pp.
108516-108517).]
I
Este real decreto legislativo cumple con la previsión
recogida en la disposición final quinta de la
Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de
mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que
habilita al Gobierno para que, en el plazo 12 meses, proceda
a refundir en un único texto la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las
directivas comunitarias dictadas en materia de protección de
los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos
regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando
los textos legales que tengan que ser refundidos.
Para la identificación de las normas objeto de refundición
se ha considerado el listado del anexo de la Directiva
98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo
de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de
protección de los intereses de los consumidores y usuarios,
que identifica las disposiciones comunitarias dictadas en
materia de protección de los consumidores y usuarios, y, en
consecuencia, las normas de transposición respecto de las
cuales debe examinarse la procedencia de su incorporación al
texto refundido.
Analizado en anexo de la citada directiva, se integran en el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias las
normas de transposición de las directivas comunitarias que,
dictadas en materia de protección de los consumidores y
usuarios, inciden en los aspectos contractuales regulados en
la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y
que establecen el régimen jurídico de determinadas
modalidades de contratación con los consumidores, a saber:
los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera
de establecimiento comercial.
La
regulación sobre garantías en la venta de bienes de consumo,
constituye transposición de directiva comunitaria que incide
en el ámbito de la garantía regulado por la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, procediéndose,
igualmente a su refundición.
Asimismo, se incorpora a la refundición la regulación sobre
viajes combinados, por tratarse de una
norma
de transposición de directiva comunitaria que se integra en
el acervo comunitario de protección de los consumidores y
establece un régimen jurídico específico en la contratación
con consumidores no afectado por las normas estatales
sectoriales sobre turismo.
Además, se incorpora al texto refundido la regulación sobre
la responsabilidad civil
por daños causados por productos defectuosos,
norma
de transposición de directiva comunitaria que incide en
aspectos esenciales regulados en la Ley General de Defensa
de los Consumidores y Usuarios, y que, como de manera
unánime reconoce la doctrina y jurisprudencia requiere
aclarar y armonizar sus respectivas regulaciones, al objeto
de asegurar una adecuada integración entre ellas, superando
aparentes antinomias.
Otras normas de transposición de las directivas comunitarias
citadas en el anexo de la Directiva 98/27/CE, sin embargo,
instrumentan regímenes jurídicos muy diversos que regulan
ámbitos sectoriales específicos alejados del núcleo básico
de la protección de los consumidores y usuarios.
Tal
es el caso de las leyes que regulan los servicios de la
sociedad de la información y el comercio electrónico, las
normas sobre radiodifusión televisiva y la Ley 29/2006, de
26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios.
La
Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito
al consumo, aún cuando contiene una regulación específica de
los contratos con consumidores, no se incorpora a la
refundición en consideración a su incidencia específica,
también, en el ámbito financiero. Tales circunstancias
determinan que las prescripciones de la Ley de crédito al
consumo se completen no sólo con las reglas generales
contenidas en la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, sino también con aquéllas propias reguladoras de
los servicios financieros, en particular las referidas a las
obligaciones de las entidades de crédito en relación con la
información a los clientes, publicidad y transparencia de
las operaciones. Por ello, se considera que se integra de
manera más armónica la regulación sobre crédito al consumo
en este grupo de disposiciones financieras. Coadyuva esta
decisión la incorporación al ordenamiento jurídico interno,
mediante Ley 22/2007, de 11 de
julio, sobre comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores, de la Directiva
2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
septiembre de 2002, relativa a la comercialización a
distancia de servicios financieros destinados a los
consumidores, y por la que se modifican la Directiva
90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE.
El
peculiar régimen de constitución de los derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso
turístico y el establecimiento de normas tributarias
específicas en la Ley 42/1998,
de 15 de diciembre, que transpuso al ordenamiento jurídico
interno la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de octubre de 1994, desaconseja, asimismo, su
inclusión en el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias dada su indudable incidencia también en los
ámbitos registral y fiscal, ajenos al núcleo básico de
protección de los consumidores.
Tampoco es objeto de refundición la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, ya
que su ámbito subjetivo de aplicación incluye también las
relaciones entre empresarios y su contenido está pendiente
de revisión como consecuencia de la aprobación de la
Directiva 2005/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales
desleales de las empresas con los consumidores en el mercado
interior, que debe ser incorporada a nuestro ordenamiento
jurídico.
Por
último, las normas reglamentarias que transponen directivas
dictadas en materia de protección a los consumidores y
usuarios, tales como las relativas a indicación de precios,
etiquetado, presentación y publicidad de productos
alimenticios, etcétera, no se incorporan al texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, toda vez que, como
ha declarado el Consejo de Estado, la delegación legislativa
no autoriza a incorporar al texto refundido disposiciones
reglamentarias, ni para degradar el rango de las
disposiciones legales excluyéndolas de la refundición.
En
consecuencia, el cumplimiento del mandato contenido en la
disposición final quinta de la Ley
44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección
de los consumidores y usuarios, exige incorporar al texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la
Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la
Ley 26/1991, de 21 de noviembre,
sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos
mercantiles; la regulación dictada en materia de protección
a los consumidores y usuarios en la Ley
47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley de
Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al
ordenamiento jurídico español de la Directiva sobre
contratos a distancia; la Ley 23/2003,
de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de
Consumo, la Ley 22/1994, de 6
de julio, de responsabilidad
civil
por los daños causados por productos defectuosos; la
Ley 21/1995, de 6 de julio, sobre
viajes combinados.
II
El
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se
estructura en cuatro libros.
El
libro primero se divide en cinco títulos. El primero,
relativo a las disposiciones generales, incorpora una
delimitación del ámbito de aplicación de la
Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y una
lista de conceptos reiteradamente utilizados en ella,
asegurando una mayor claridad en la redacción, evitando
repeticiones innecesarias e integrando las lagunas que había
identificado la doctrina. En este título se regulan,
asimismo, los derechos de los consumidores y usuarios y la
legislación básica sobre ellos.
El
título II de este libro primero contiene la regulación del
derecho de representación, consulta y participación e
incorpora el régimen jurídico básico de las asociaciones de
consumidores y usuarios adoptado en la modificación
normativa introducida por la Ley de mejora de la protección
de los consumidores y usuarios.
En
el título III del libro primero se incorpora la regulación
en materia de cooperación institucional, especialmente
relevante en la protección de los consumidores y usuarios
teniendo en cuenta las competencias en la materia de las
comunidades autónomas y de las entidades locales. Se integra
así en un título específico la regulación de la Conferencia
Sectorial de Consumo incorporada en la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios en la modificación
realizada por la Ley de mejora de los consumidores y
usuarios y las disposiciones específicas sobre cooperación
institucional en materia de formación y control de la
calidad.
Se
fundamentan, en consecuencia, las disposiciones de este
título en el principio de cooperación, en relación con el
cual el Tribunal Constitucional, entre otras en STC 13/2007,
FJ 7, viene señalando que «las técnicas de cooperación y
colaboración «son consustanciales a la estructura compuesta
del Estado de las Autonomías» (STC 13/1992, de 6 de febrero,
F.7; y en el mismo sentido SSTC 132/1996, de 22 de julio F.6
y 109/1998, de 21 de mayo, F.14) y que el principio de
cooperación «que no necesita justificarse en preceptos
constitucionales o estatutarios concretos» (STC 141/1993, de
22 de abril, F.6.ñ; y en el mismo sentido STC 194/2004, de 4
de noviembre, F.9) «debe presidir el ejercicio respectivo de
competencias compartidas por el Estado y las comunidades
autónomas (STC 13/1988, de 4 de febrero, F.2; en el mismo
sentido, STC 102/1995, de 26 de junio, f. 31) (…)».
La
sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de
enero de 1989, y el régimen jurídico vigente, atendiendo a
las competencias asumidas por las comunidades autónomas y
las entidades locales en materia de protección de los
consumidores y usuarios, ha exigido regularizar y aclarar
muchas de las disposiciones contenidas en la
Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y
ahora incorporadas al libro primero, títulos I y III.
En
particular, se circunscriben las obligaciones impuestas a
los medios de comunicación, a la radio y televisión de
titularidad estatal, insertándose tales obligaciones en el
ámbito de la potestad de autoorganización de la
Administración General del Estado.
Igualmente, atendiendo a las competencias de las entidades
locales en materia de defensa de los consumidores y usuarios
y sin perjuicio de la participación de la asociación de
entidades locales con mayor implantación en la Conferencia
Sectorial de Consumo, conforme previene el artículo 5.8 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, se establece expresamente la
cooperación institucional entre la Administración General
del Estado y las entidades locales a través de la asociación
con mayor implantación.
El
título IV contiene las disposiciones en materia de
procedimiento sancionador e infracciones y sanciones.
El
título V, último del libro, articula el acceso a la justicia
de los consumidores y, en particular, incorpora la
regulación de las acciones de cesación frente a las
conductas contrarias a la regulación contenida en el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y el
Sistema Arbitral de Consumo.
En
la regulación del Sistema Arbitral del Consumo contenida en
el capítulo II de este título V, se incorporan las
importantes modificaciones introducidas por la Ley de mejora
de la protección de los consumidores y usuarios, en el
régimen jurídico de este eficaz mecanismo de resolución
extrajudicial de conflictos.
Conforme a la regulación adoptada, los pactos de sumisión al
arbitraje se conducen al momento en el que el consumidor
puede evaluar correctamente el alcance de la decisión que,
en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y
que es aquél en el que surge la controversia. Se eleva con
ello la protección del usuario ante fórmulas arbitrales no
siempre lícitas y se garantiza la no renuncia previa a los
derechos reconocidos legalmente. Esta regla se completa con
la determinación de la nulidad de los pactos suscritos
contraviniéndola, en aplicación de las previsiones de la
propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios sobre la irrenunciabilidad de los derechos
reconocidos por la ley al consumidor. La tipificación de su
vulneración, como infracción de consumo, se deduce
claramente del artículo 49, apartado 13 en el que se
califica como tal el incumplimiento de los requisitos,
obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen.
Se
incorpora al articulado, asimismo, las precisiones
introducidas por la reiterada Ley
44/2006, de 29 de diciembre, sobre la determinación
reglamentaria de los supuestos en que podrá interponerse
reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las
resoluciones de las juntas arbitrales territoriales sobre
admisión e inadmisión de solicitudes de arbitraje y el
establecimiento, asimismo, en la norma
reglamentaria, de los supuestos en que actuará un árbitro
único en la administración del arbitraje de consumo.
El
libro segundo, que regula relaciones jurídicas privadas, se
estructura en cinco títulos. El título I, en el que se
contienen las disposiciones generales de los contratos con
los consumidores, siguiendo el régimen contenido en la
Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
estableciendo, conforme a las previsiones de las normas que
se incorporan al texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, el régimen común del derecho de
desistimiento en aquellos contratos en los que se prevé tal
derecho.
Se
incorporan en este título las disposiciones introducidas por
la Ley de mejora de la protección de los consumidores, en
materia de contratos con los consumidores.
Esta ley, para evitar la imposición a los consumidores de
obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de
los derechos reconocidos en el contrato y en coherencia con
lo previsto en la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre
prácticas comerciales desleales, que prohíbe los obstáculos
no contractuales para el ejercicio de tales derechos, y en
tal sentido deberá ser transpuesta a nuestro ordenamiento
jurídico, se prohíben las cláusulas contractuales que
establezcan estas limitaciones y, en particular, la
imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones
que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a
poner fin al contrato.
En
los contratos de prestación de servicios o suministro de
bienes de tracto sucesivo o continuado, se han observado
prácticas obstruccionistas al derecho del consumidor a
ponerles fin. Para evitarlas, se introducen reformas para
que quede claramente establecido, tanto en la fase previa de
información como en la efectiva formalización contractual,
el procedimiento mediante el cual el consumidor puede
ejercitar este derecho y se asegura que pueda ejercitarlo en
la misma forma en que contrató, sin sanciones o cargas.
Estas reglas se completan con dos previsiones. De un lado,
la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva,
según las reglas de interpretación e integración del Código Civil
y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la
posición contractual del consumidor y se establece con
claridad en la
norma
la interpretación que del
artículo 1258 del Código
Civil
mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada.
De
otro lado, estableciendo la necesidad de que la información
precontractual obligatoria se facilite al consumidor de
forma gratuita, sin costes adicionales. Esta previsión tiene
por objeto evitar prácticas lesivas, conforme a las cuales
el cumplimiento de las obligaciones legales de los
empresarios no sólo suponen costes adicionales a los
consumidores, sino una retribución adicional al operador,
mediante la utilización de las nuevas tecnologías. Nuevas
tecnologías que, por otra parte, permiten la prestación
gratuita de la información mínima exigible, conforme ya está
previsto en algunos ámbitos de la actividad económica.
El
título II establece el régimen jurídico en materia de
cláusulas contractuales no negociadas individualmente y
cláusulas abusivas, conforme a las previsiones contenidas en
la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Es
en este título en el que quedan incorporadas las
modificaciones introducidas por la Ley de mejora en materia
de cláusulas y prácticas abusivas. Tal es el caso del
fortalecimiento de la protección del consumidor adquirente
de vivienda cuando se precisa el carácter abusivo de las
cláusulas que le trasladen gastos que corresponden al
profesional, tal es el caso de los impuestos en los que el
sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones
a los suministros generales de la vivienda, con el fin de
evitar cláusulas no negociadas que trasladan dichos gastos
al consumidor.
Se
incorporan, asimismo, las previsiones tendentes a dar mayor
claridad en las modalidades de cálculo del precio de los
contratos, evitando la facturación de servicios no prestados
efectivamente.
En
materia contractual, asimismo, se clarifica la equiparación
entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las
prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos
para los usuarios y en el ámbito sancionador.
Los
títulos III y IV se destinan, respectivamente, a regular los
contratos con consumidores celebrados a distancia y fuera de
los establecimientos mercantiles.
Se
incorporan así al texto refundido las disposiciones
destinadas a regular las relaciones jurídicas con los
consumidores en los contratos a distancia de bienes y
servicios contenidas en la Ley 7/1996,
de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
modificada por la Ley 47/2002, de
19 de diciembre, de reforma de la Ley
7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, para la
transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia y
para la adaptación de la Ley a diversas directivas
comunitarias.
Como consecuencia de esta refundición la regulación sobre
contratos a distancia contenida en la
Ley 7/1996, de 15 de enero, queda vigente para la
regulación de las relaciones empresariales.
Igualmente se incorpora al texto refundido la regulación
contenida en la Ley 26/1991, de 21
de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los
establecimientos mercantiles.
El
título V, último del libro segundo, regula el régimen de
garantías y servicios posventa, integrando armónicamente el
régimen de garantías previsto en la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y la regulación
contenida en la Ley 23/2003, de 10
de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
El
libro tercero armoniza el régimen de responsabilidad civil
por daños causados por productos defectuosos, previsto en la
Ley 22/1994, de 6 de julio, y
las disposiciones sobre responsabilidad contenidas en el
capítulo VIII de la
Ley 26/1984, de
19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
Este libro se divide en tres títulos. El título I en el que
se contienen las disposiciones comunes en materia de
responsabilidad por daños causados por bienes y servicios
defectuosos, el título II en el que se regula la
responsabilidad civil
causada por productos defectuosos y el título III en el que
se regula la responsabilidad causada por el resto de los
bienes y servicios.
En
el libro cuarto, por último, se incorpora la regulación
específica sobre viajes combinados. Este libro de divide en
dos títulos, el primero sobre disposiciones generales y el
segundo sobre resolución del contrato y responsabilidades.
Las
tres disposiciones transitorias del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias garantizan que no se altere el
régimen transitorio respecto de la garantía comercial,
mantienen el régimen transitorio en los bienes que han de
ser considerados como bienes de naturaleza duradera y
determinan la inaplicabilidad de la
Ley 22/1994, de 6 de julio, a
los productos que aún pudiera haber en nuestro mercado,
puestos en circulación con anterioridad al 8 de julio de
1994.
En
tres disposiciones finales se mantiene la habilitación al
Gobierno para modificar las cuantías establecidas en el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y para
el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la ley,
manteniendo la aplicabilidad del régimen reglamentario en
materia de infracciones y sanciones en los términos
previstos en la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
La
atribución al Gobierno, en la disposición final segunda, de
facultades de desarrollo reglamentario en el ámbito de sus
competencias incluye las materias sobre las que el Estado
tiene competencias exclusivas y excepcionalmente, en
relación con las normas enumeradas en el apartado 2 de la
disposición final primera del real decreto legislativo, en
aquéllos supuestos en los conforme a la doctrina
constitucional, y con el carácter de excepcionalidad
proclamado por el Tribunal Constitucional, se justifica el
recurso al reglamento para establecer normas básicas.
Conforme a esta doctrina, la invocación de esta «dispensa
excepcional» de la suficiencia de rango normativo de las
bases (STC 69/1988, 194/2004) sólo esta justificada en
determinados supuestos. Así, «cuando resulta complemento
indispensable para asegurar el mínimo común denominador
establecido en las normas básicas» (entre otras SSTC
25/1983, 32/1983 y 48/1988); o «cuando, por la naturaleza de
la materia, resultan complemento necesario para garantizar
la consecución de la finalidad objetiva a que responde la
competencia estatal sobre las bases» o, por último, cuando
la ley formal no es el instrumento idóneo para regular
exhaustivamente todos los aspectos básicos de la materia
debido al «carácter marcadamente técnico o a la naturaleza
coyuntural y cambiante» de los mismos» (STC 131/1996).
De
este modo, siendo constitucionalmente admisible reconocer al
Gobierno la potestad de complementar las normas básicas con
disposiciones reglamentarias, tal posibilidad queda
circunscrita a los supuestos en que tal facultad es
constitucionalmente admisible conforme a la doctrina del
Tribunal Constitucional.
III
El
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
pretende, asimismo, aproximar la legislación nacional en
materia de protección de los consumidores y usuarios a la
legislación comunitaria, también en la terminología
utilizada. Se opta por ello por la utilización de los
términos consumidor y usuario y empresario.
Así, el concepto de consumidor y usuario se adapta a la
terminología comunitaria, pero respeta las peculiaridades de
nuestro ordenamiento jurídico en relación con las «personas
jurídicas».
El
consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona
física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una
actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene
en las relaciones de consumo con fines privados, contratando
bienes y servicios como destinatario final, sin
incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de
producción, comercialización o prestación a terceros.
Se
incorporan, asimismo, las definiciones de empresario,
productor, producto y proveedor, al objeto de unificar la
terminología utilizada en el texto. Las definiciones de
empresario, productor y producto son las contenidas en las
normas que se refunden. El concepto de proveedor es el de
cualquier empresario que suministra o distribuye productos
en el mercado, distinguiéndose del vendedor, que, aunque no
se define, por remisión a la legislación civil
es quien interviene en un contrato de compraventa, en el
caso de esta ley, actuando en el marco de su actividad
empresarial.
Por
otra parte, las referencias a las Administraciones públicas
competentes o la inclusión en el texto refundido de normas
sobre contratos cuyo control administrativo está atribuido a
administraciones sectoriales distintas de las competentes en
materia de consumo, no tiene efectos de atribución o
modificación de las competencias administrativas atribuidas
por la normativa estatal o autonómica que resulte de
aplicación.
El
texto refundido no prejuzga cuáles sean las Administraciones
públicas competentes en relación con las materias contenidas
en él, consciente de que la protección de los consumidores
es una materia pluridisciplinar en la que concurren diversas
Administraciones. Las Administraciones públicas competentes
serán, en cada caso, las que tengan atribuida tal
competencia por razón de la materia con pleno respeto a la
autonomía organizativa de las distintas Administraciones
involucradas, en particular en las materias relacionadas con
la salud y el turismo.
IV
En
la tramitación del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, se ha dado audiencia al Consejo de
Consumidores y Usuarios y a las organizaciones empresariales
más representativas y se ha contado con el parecer de las
comunidades autónomas, de la Federación Española de
Municipios y Provincias y del Consejo Económico y Social.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo
y de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
16 de noviembre de 2007,
D I
S P O N G O :
Artículo único.
Aprobación del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias.
Se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, al que se incorpora lo dispuesto en la
Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la
regulación sobre contratos con los consumidores o usuarios
celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y a
distancia; las disposiciones sobre garantías en la venta de
bienes de consumo; la regulación sobre responsabilidad civil
por los daños causados por productos defectuosos y la
regulación sobre viajes combinados.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Se
derogan las siguientes disposiciones:
1. Los artículos 48 y 65.1, letras n) y ñ) y la disposición
adicional primera de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista. Igualmente se derogan en
la disposición final única de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
las menciones que se realizan al artículo 48 y la
disposición adicional primera en su párrafo primero e
íntegramente su último párrafo.
2.
La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.
3.
Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados
fuera de los establecimientos mercantiles.
4.
Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad
civil
por los daños causados por productos defectuosos.
5.
Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes
combinados
6.
Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de
Bienes de Consumo
Disposición final primera.
Título competencial.
1.
El capítulo I del título I del libro
primero, en el que se define su ámbito de aplicación y el
artículo 10, tienen carácter básico en
relación con los preceptos del apartado 2 de esta
disposición y se dictan en el uso de competencias exclusivas
del Estado en relación con las disposiciones del apartado 3.
2.
Los artículos 8, 9,
17.1, 18,
23. 1 y 3, 25 y
26; los capítulos III y
V del título I del libro primero y el
título IV del libro primero tienen carácter básico al
dictarse al amparo de las competencias que corresponden al
Estado en el artículo 149.1. 1.ª, 13.ª y 16.ª de la
Constitución.
3.
El artículo 24 y el título
V del libro primero, los
libros segundo, tercero y
cuarto, las disposiciones
transitorias y las disposiciones finales
se dictan en base a las competencias exclusivas que
corresponden al Estado en materia de legislación mercantil,
procesal y
civil,
conforme al artículo 149.1. 6.ª y 8.ª de la
Constitución.
4.
El resto de los preceptos del título II
del libro primero serán de aplicación a las asociaciones de
consumidores y usuarios de competencia estatal.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El
presente real decreto legislativo y el texto refundido que
aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La
Vicepresidenta Primera del Gobierno
y
Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA
DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y
OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS
ÍNDICE
Libro primero. Disposiciones generales.
Título I. Ámbito de aplicación y derechos básicos de los
consumidores y usuarios.
Capítulo I. Ámbito de aplicación.
Artículo 1. Principios generales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Concepto general de
consumidor y de usuario.
Artículo 4. Concepto de empresario.
Artículo 5. Concepto de productor.
Artículo 6. Concepto de producto.
Artículo 7. Concepto de proveedor.
Capítulo II. Derechos básicos de los consumidores y
usuarios.
Artículo 8. Derechos básicos de los
consumidores y usuarios.
Artículo 9. Bienes y servicios de uso
común.
Artículo 10. Irrenunciabilidad de los
derechos reconocidos al consumidor y usuario.
Capítulo III. Protección de la salud y seguridad.
Artículo 11. Deber general de seguridad.
Artículo 12. Información a los
consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o
servicios.
Artículo 13. Otras obligaciones
específicas para la protección de la salud y seguridad de
los consumidores y usuarios.
Artículo 14. Reglamentos de bienes y
servicios.
Artículo 15. Actuaciones administrativas.
Artículo 16. Medidas extraordinarias ante
situaciones de urgencia y necesidad.
Capítulo IV. Derecho a la información, formación y educación
Artículo 17. Información de los
consumidores y usuarios.
Artículo 18. Etiquetado y presentación de
los bienes y servicios.
Capítulo V. Protección de los legítimos intereses económicos
de los consumidores y usuarios.
Artículo 19. Principio general.
Artículo 20. Promociones.
Artículo 21. Régimen de comprobación y
servicios de atención al cliente.
Título II. Derecho de representación, consulta y
participación y régimen jurídico de las asociaciones de
consumidores y usuarios.
Capítulo I. Régimen jurídico básico de las asociaciones de
consumidores y usuarios.
Artículo 22. Objeto.
Artículo 23. Concepto y fines.
Artículo 24. Legitimación de las
asociaciones de consumidores y usuarios.
Artículo 25. Uso exclusivo de la
denominación de asociación de consumidores y usuarios.
Artículo 26. Pérdida de la condición de
asociación de consumidores y usuarios.
Capítulo II. Independencia y transparencia de las
asociaciones de consumidores y usuarios.
Artículo 27. Requisitos de independencia.
Artículo 28. Participación en sociedades
mercantiles.
Artículo 29. Definición del marco de
colaboración con los operadores de mercado.
Artículo 30. Convenios o acuerdos de
colaboración.
Artículo 31. Depósito de las cuentas
anuales.
Artículo 32. Publicidad de la información
depositada por las asociaciones de consumidores y usuarios.
Capítulo III. Registro Estatal de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios.
Artículo 33. Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
Artículo 34. Control del cumplimiento de
los requisitos para la inscripción.
Artículo 35. Exclusión del Registro
Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
Artículo 36. Colaboración con los
Registros autonómicos.
Capítulo IV. Representación y consulta.
Artículo 37. Derechos de las asociaciones
de consumidores y usuarios.
Artículo 38. Consejo de Consumidores y
Usuarios.
Artículo 39. Audiencia en consulta en el
proceso de elaboración de las disposiciones de carácter
general.
Título III. Cooperación institucional.
Capítulo I. Conferencia Sectorial de Consumo.
Artículo 40. Conferencia Sectorial de
Consumo.
Artículo 41. Funciones de la Conferencia
Sectorial de Consumo.
Capítulo II. Cooperación institucional en materia de
formación y control de la calidad.
Artículo 42. Cooperación en materia de
formación.
Artículo 43. Cooperación en materia de
control de la calidad.
Artículo 44. Información sobre la calidad
de los bienes y servicios.
Artículo 45. Otros instrumentos de
control y fomento de la calidad de los bienes y servicios.
Título IV. Potestad sancionadora.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 46. Principios generales.
Artículo 47. Administración competente.
Artículo 48. Reposición de la situación
alterada por la infracción e indemnización de daños y
perjuicios.
Capítulo II. Infracciones y sanciones.
Artículo 49. Infracciones en materia de
defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 50. Graduación de las sanciones.
Artículo 51. Sanciones.
Artículo 52. Sanciones accesorias.
Título V. Procedimientos judiciales y extrajudiciales de
protección de los consumidores y usuarios.
Capítulo I. Acciones de cesación.
Artículo 53. Acciones de cesación.
Artículo 54. Legitimación.
Artículo 55. Acciones de cesación en otro
Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 56. Imprescriptibilidad de las
acciones de cesación.
Capítulo II. Sistema Arbitral del Consumo.
Artículo 57. Sistema Arbitral del
Consumo.
Artículo 58. Sumisión al Sistema Arbitral
del Consumo.
Libro segundo. Contratos y garantías.
Título I. Contratos con los consumidores y usuarios.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 59. Ámbito de aplicación.
Artículo 60. Información previa al
contrato.
Artículo 61. Integración de la oferta,
promoción y publicidad en el contrato.
Artículo 62. Contrato.
Artículo 63. Confirmación documental de
la contratación realizada.
Artículo 64. Documentación complementaria
en la compraventa de viviendas.
Artículo 65. Integración del contrato.
Artículo 66. Comparecencia personal del
consumidor.
Artículo 67. Puntos de conexión.
Capítulo II. Derecho de desistimiento.
Artículo 68. Contenido y régimen del
derecho de desistimiento.
Artículo 69. Obligación de informar sobre
el derecho de desistimiento.
Artículo 70. Formalidades para el
ejercicio del derecho de desistimiento.
Artículo 71. Plazo para el ejercicio del
derecho de desistimiento.
Artículo 72. Prueba del ejercicio del
derecho de desistimiento.
Artículo 73. Gastos vinculados al derecho
de desistimiento.
Artículo 74. Consecuencias del ejercicio
del derecho de desistimiento.
Artículo 75. Imposibilidad de devolver la
prestación por parte del consumidor y usuario.
Artículo 76. Devolución de sumas
percibidas por el empresario.
Artículo 77. Desistimiento de un contrato
vinculado a financiación del consumidor y usuario.
Artículo 78. Acciones de nulidad o
resolución.
Artículo 79. Derecho contractual de
desistimiento.
Título II. Condiciones generales y cláusulas abusivas.
Capítulo I. Cláusulas no negociadas individualmente.
Artículo 80. Requisitos de las cláusulas
no negociadas individualmente.
Artículo 81. Aprobación e información.
Capítulo II. Cláusulas abusivas.
Artículo 82. Concepto de cláusulas
abusivas.
Artículo 83. Nulidad de las cláusulas
abusivas e integración del contrato.
Artículo 84. Autorización e inscripción
de cláusulas declaradas abusivas.
Artículo 85. Cláusulas abusivas por
vincular el contrato a la voluntad del empresario.
Artículo 86. Cláusulas abusivas por
limitar los derechos básicos del consumidor y usuario.
Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta
de reciprocidad.
Artículo 88. Cláusulas abusivas sobre
garantías.
Artículo 89. Cláusulas abusivas que
afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato.
Artículo 90. Cláusulas abusivas sobre
competencia y derecho aplicable.
Artículo 91. Contratos relativos a
valores, instrumentos financieros y divisas.
Título III. Contratos celebrados a distancia.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 92. Concepto de contratos
celebrados a distancia.
Artículo 93. Excepciones.
Artículo 94. Comunicaciones comerciales y
contratación electrónica.
Artículo 95. Servicios de intermediación.
Artículo 96. Comunicaciones comerciales.
Capítulo II. Información precontractual y contratos.
Artículo 97. Información precontractual.
Artículo 98. Confirmación escrita de la
información.
Artículo 99. Necesidad de consentimiento
expreso.
Artículo 100. Prohibición de envíos no
solicitados.
Capítulo III. Derecho de desistimiento.
Artículo 101. Derecho de desistimiento.
Artículo 102. Excepciones al derecho de
desistimiento.
Capítulo IV. Ejecución del contrato.
Artículo 103. Ejecución y pago.
Artículo 104. Falta de ejecución del
contrato.
Artículo 105. Sustitución del bien o
servicio contratado.
Artículo 106. Pago mediante tarjeta.
Título IV. Contratos celebrados fuera de establecimientos
comerciales.
Capítulo I. Ámbito de aplicación.
Artículo 107. Ámbito de aplicación.
Artículo 108. Contratos excluidos.
Artículo 109. Prueba.
Capítulo II. Contratación.
Artículo 110. Derecho de desistimiento.
Artículo 111. Documentación del contrato
y derecho de desistimiento.
Artículo 112. Consecuencias del
incumplimiento.
Artículo 113. Responsabilidad solidaria.
Título V. Garantías y servicios posventa.
Capítulo I. Disposiciones generales sobre garantías de los
productos de consumo.
Artículo 114. Principios generales.
Artículo 115. Ámbito de aplicación.
Artículo 116. Conformidad de los
productos con el contrato.
Artículo 117. Incompatibilidad de
acciones.
Capítulo II. Responsabilidad del vendedor y derechos del
consumidor y usuario.
Artículo 118. Responsabilidad del
vendedor y derechos del consumidor y usuario.
Artículo 119. Reparación y sustitución
del producto.
Artículo 120. Régimen jurídico de la
reparación o sustitución del producto.
Artículo 121. Rebaja del precio y
resolución del contrato.
Artículo 122. Criterios para la rebaja
del precio.
Capítulo III. Ejercicio de los derechos por el consumidor y
usuario.
Artículo 123. Plazos.
Artículo 124. Acción contra el
productor.
Capítulo IV. Garantía comercial adicional, obligaciones de
documentación y servicios posventa.
Artículo 125. Garantía comercial
adicional.
Artículo 126. Productos de naturaleza
duradera.
Artículo 127. Reparación y servicios
posventa.
Libro tercero. Responsabilidad civil
por bienes o servicios defectuosos.
Título I. Disposiciones generales en materia de
responsabilidad.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 128. Indemnización por daños.
Artículo 129. Ámbito de protección.
Artículo 130. Ineficacia de las
cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad.
Artículo 131. Seguro.
Capítulo II. Responsabilidad.
Artículo 132. Responsabilidad solidaria.
Artículo 133. Intervención de un
tercero.
Artículo 134. Retraso en el pago de la
indemnización.
Título II. Disposiciones específicas en materia de
responsabilidad.
Capítulo I. Daños causados por productos defectuosos.
Artículo 135. Principio general.
Artículo 136. Concepto legal de
producto.
Artículo 137. Concepto legal de producto
defectuoso.
Artículo 138. Concepto legal de
productor.
Artículo 139. Prueba.
Artículo 140. Causas de exoneración de
la responsabilidad.
Artículo 141. Límite de la
responsabilidad.
Artículo 142. Daños en el producto
defectuoso.
Artículo 143. Prescripción de la acción.
Artículo 144. Extinción de la
responsabilidad.
Artículo 145. Culpa del perjudicado.
Artículo 146. Responsabilidad del
proveedor.
Capítulo II. Daños causados por otros bienes y servicios.
Artículo 147. Régimen general de
responsabilidad.
Artículo 148. Régimen especial de
responsabilidad.
Artículo 149. Responsabilidad por daños
causados por la vivienda.
Libro cuarto. Viajes combinados.
Título I. Disposiciones generales.
Capítulo I. Ámbito de aplicación.
Artículo 150. Ámbito de aplicación.
Artículo 151. Definiciones.
Capítulo II. Información precontractual y formalización del
contrato.
Artículo 152. Programa y oferta de
viajes combinados.
Artículo 153. Carácter vinculante del
programa oferta.
Artículo 154. Forma y contenido del
contrato.
Capítulo III. Otros derechos del consumidor y usuario.
Artículo 155. Cesión de la reserva.
Artículo 156. Información adicional
sobre el viaje combinado.
Capítulo IV. Modificación del contrato.
Artículo 157. Revisión de precios.
Artículo 158. Modificación del contrato.
Título II. Disposiciones relativas a la resolución del
contrato y responsabilidades.
Capítulo I. Resolución del contrato o cancelación.
Artículo 159. Resolución del contrato
por causa imputable al organizador o cancelación del viaje.
Artículo 160. Resolución del contrato
por el consumidor y usuario.
Capítulo II. Incumplimiento, responsabilidad y garantías.
Artículo 161. Consecuencias de la no
prestación de servicios.
Artículo 162. Responsabilidad de los
organizadores y detallistas.
Artículo 163. Garantía de la
responsabilidad contractual.
Artículo 164. Prescripción de acciones.
Artículo 165. Régimen sancionador.
Disposición transitoria primera. Garantía
comercial.
Disposición transitoria segunda.
Productos de naturaleza duradera.
Disposición transitoria tercera.
Responsabilidad
civil
por los daños causados por productos defectuosos puestos en
circulación con anterioridad al 8 de julio de 1994.
Disposición final primera. Modificación de
cuantías.
Disposición final segunda. Desarrollo
reglamentario.
Disposición final tercera. Aplicabilidad
del régimen reglamentario en materia de infracciones y
sanciones.
LIBRO
PRIMERO
Disposiciones generales
TÍTULO I
Ámbito de aplicación y derechos básicos de los consumidores
y usuarios
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1.
Principios generales.
En
desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la
Constitución
que, de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, tiene el
carácter de principio informador del ordenamiento jurídico,
esta
norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico de
protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de
las competencias del Estado.
En
todo caso, la defensa de los consumidores y usuarios se hará
en el marco del sistema económico diseñado en los artículos
38 y 128 de la
Constitución
y con sujeción a lo establecido en el artículo 139.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
Está
norma será de aplicación a las relaciones entre
consumidores o usuarios y empresarios.
Artículo 3.
Concepto general de consumidor y de usuario.
A
efectos de esta
norma
y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros
tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas
físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una
actividad empresarial o profesional.
Artículo 4.
Concepto de empresario.
A
efectos de lo dispuesto en esta
norma,
se considera empresario a toda persona física o jurídica que
actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional,
ya sea pública o privada.
Artículo 5.
Concepto de productor.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138,
a efectos de lo dispuesto en esta
norma
se considera productor al fabricante del bien o al prestador
del servicio o su intermediario, o al importador del bien o
servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a
cualquier persona que se presente como tal al indicar en el
bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro
elemento de protección o presentación, o servicio su nombre,
marca u otro signo distintivo.
Artículo 6.
Concepto de producto.
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo
136, a los efectos de esta
norma,
es producto todo bien mueble conforme a lo previsto en el
artículo 335 del Código
Civil.
Artículo 7.
Concepto de proveedor.
A
efectos de esta
norma
es proveedor el empresario que suministra o distribuye
productos en el mercado, cualquiera que sea el título o
contrato en virtud del cual realice dicha distribución.
CAPÍTULO II
Derechos básicos de los consumidores y usuarios
Artículo 8.
Derechos básicos de los consumidores y usuarios.
Son
derechos básicos de los consumidores y usuarios:
a)
La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud
o seguridad.
b)
La protección de sus legítimos intereses económicos y
sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas
abusivas en los contratos.
c)
La indemnización de los daños y la reparación de los
perjuicios sufridos.
d)
La información correcta sobre los diferentes bienes o
servicios y la educación y divulgación para facilitar
el
conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
e)
La audiencia en consulta, la participación en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones generales
que les afectan directamente y la representación de sus
intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones,
federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios
legalmente constituidas.
f)
La protección de sus derechos mediante procedimientos
eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad,
subordinación e indefensión.
Artículo 9.
Bienes y servicios de uso común.
Los
poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de
los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa
con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y
generalizado.
Artículo 10.
Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor
y usuario.
La
renuncia previa a los derechos que esta
norma
reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo,
asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de
conformidad con lo previsto en el
artículo 6 del Código
Civil.
CAPÍTULO III
Protección de la salud y seguridad
Artículo 11.
Deber general de seguridad.
1.
Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser
seguros.
2.
Se consideran seguros los bienes o servicios que, en
condiciones de uso normales o razonablemente previsibles,
incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la
salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos
mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y
considerados admisibles dentro de un nivel elevado de
protección de la salud y seguridad de las personas.
Artículo 12.
Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos
de los bienes o servicios.
1.
Los empresarios pondrán en conocimiento previo del
consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos
susceptibles de provenir de una utilización previsible de
los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza,
características, duración y de las personas a las que van
destinados, conforme a lo previsto en el
artículo 18 y normas reglamentarias que resulten de
aplicación.
2.
Los productos químicos y todos los artículos que en su
composición lleven sustancias clasificadas como peligrosas
deberán ir envasados con las debidas garantías de seguridad
y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que
adviertan el riesgo de su manipulación.
Artículo 13.
Otras obligaciones específicas para la protección de la
salud y seguridad de los consumidores y usuarios.
Cualquier empresario que intervenga en la puesta a
disposición de bienes y servicios a los consumidores y
usuarios estará obligado, dentro de los límites de su
actividad respectiva, a respetar las siguientes reglas:
a)
La prohibición de tener o almacenar productos
reglamentariamente no permitidos o prohibidos, en los
locales o instalaciones de producción, transformación,
almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.
b)
El mantenimiento del necesario control de forma que pueda
comprobarse con rapidez y eficacia el origen, distribución,
destino y utilización de los bienes potencialmente
inseguros, los que contengan sustancias clasificadas como
peligrosas o los sujetos a obligaciones de trazabilidad.
c)
La prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos,
sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los
adquiridos o encargados por los consumidores y usuarios en
establecimientos comerciales autorizados para venta al
público, y del régimen de autorización de ventas directas a
domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en
determinadas zonas del territorio nacional.
d)
El cumplimiento de la normativa que establezcan las
entidades locales o, en su caso, las comunidades autónomas
sobre los casos, modalidades y condiciones en que podrá
efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.
e)
La prohibición de suministro de bienes que carezcan de las
marcas de seguridad obligatoria o de los datos mínimos que
permitan identificar al responsable del bien.
f)
La obligación de retirar, suspender o recuperar de los
consumidores y usuarios, mediante procedimientos eficaces,
cualquier bien o servicio que no se ajuste a las condiciones
y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa,
suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de
las personas.
g)
La prohibición de importar productos que no cumplan lo
establecido en esta
norma
y disposiciones que la desarrollen.
h)
Las exigencias de control de los productos manufacturados
susceptibles de afectar a la seguridad física de las
personas, prestando a este respecto la debida atención a los
servicios de reparación y mantenimiento.
i)
La prohibición de utilizar ingredientes, materiales y demás
elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y
seguridad de las personas. En particular, la prohibición de
utilizar tales materiales o elementos en la construcción de
viviendas y locales de uso público.
Artículo 14.
Reglamentos de bienes y servicios.
1.
Los reglamentos reguladores de los diferentes bienes y
servicios determinarán, en la medida que sea preciso para
asegurar la salud y seguridad de los consumidores y
usuarios:
a)
Los conceptos, definiciones, naturaleza, características y
clasificaciones.
b)
Las condiciones y requisitos de las instalaciones y del
personal cualificado que deba atenderlas.
c)
Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricación,
distribución y comercialización, permitidos, prohibidos o
sujetos a autorización previa.
d)
Las reglas específicas sobre etiquetado, presentación y
publicidad.
e)
Los requisitos esenciales de seguridad, incluidos los
relativos a composición y calidad.
f)
Los métodos oficiales de análisis, toma de muestras, control
de calidad e inspección.
g)
Las garantías, responsabilidades, infracciones y sanciones.
h)
El régimen de autorización, registro y revisión.
2.
Para asegurar la protección de la salud y seguridad de los
consumidores y usuarios las Administraciones públicas
competentes podrán establecer reglamentariamente medidas
proporcionadas en cualquiera de las fases de producción y
comercialización de bienes y servicios, en particular en lo
relativo a su control, vigilancia e inspección.
Artículo 15.
Actuaciones administrativas.
1.
Ante situaciones de riesgo para la salud y seguridad de los
consumidores y usuarios, las Administraciones públicas
competentes podrán adoptar las medidas que resulten
necesarias y proporcionadas para la desaparición del riesgo,
incluida la intervención directa sobre las cosas y la
compulsión directa sobre las personas. En estos supuestos,
todos los gastos que se generen serán a cargo de quien con
su conducta los hubiera originado, con independencia de las
sanciones que, en su caso, puedan imponerse. La exacción de
tales gastos y sanciones podrá llevarse a cabo por el
procedimiento administrativo de apremio.
2.
Las Administraciones públicas, atendiendo a la naturaleza y
gravedad de los riesgos detectados, podrán informar a los
consumidores y usuarios afectados por los medios más
apropiados en cada caso sobre los riesgos o irregularidades
existentes, el bien o servicio afectado y, en su caso, las
medidas adoptadas, así como de las precauciones procedentes,
tanto para protegerse del riesgo, como para conseguir su
colaboración en la eliminación de sus causas.
3.
Los responsables de la coordinación de los sistemas
estatales de intercambio de información integrados en los
sistemas europeos de alertas, trasladarán las comunicaciones
que reciban a las autoridades aduaneras cuando, conforme a
la información facilitada en las comunicaciones, los
productos o servicios alertados procedan de terceros países.
Artículo 16.
Medidas extraordinarias ante situaciones de urgencia y
necesidad.
Con
carácter excepcional, ante situaciones de extrema gravedad
que determinen una agresión indiscriminada a la salud y
seguridad de los consumidores y usuarios en más de una
comunidad autónoma, el Gobierno podrá constituir durante el
tiempo imprescindible para hacer cesar la situación, un
órgano en el que se integraran y participaran activamente
las comunidades autónomas afectadas, que asumirá, las
facultades administrativas que se le encomienden para
garantizar la salud y seguridad de las personas, sus
intereses económicos y sociales, la reparación de los daños
sufridos, la exigencia de responsabilidades y la publicación
de los resultados.
CAPÍTULO IV
Derecho a la información, formación y educación
Artículo 17.
Información, formación y educación de los consumidores y
usuarios.
1.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, fomentarán la formación y educación de los
consumidores y usuarios, asegurarán que estos dispongan de
la información precisa para el eficaz ejercicio de sus
derechos y velarán para que se les preste la información
comprensible sobre el adecuado uso y consumo de los bienes y
servicios puestos a su disposición en el mercado.
2.
Los medios de comunicación social de titularidad pública
estatal dedicarán espacios y programas, no publicitarios, a
la información y educación de los consumidores y usuarios.
En tales espacios y programas, de acuerdo con su contenido y
finalidad, se facilitará el acceso o participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios representativas y
los demás grupos o sectores interesados, en la forma que se
acuerde con dichos medios.
Artículo 18.
Etiquetado y presentación de los bienes y servicios.
1.
El etiquetado y presentación de los bienes y servicios y las
modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que
no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente:
a)
Sobre las características del bien o servicio y, en
particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades,
composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo
de fabricación o de obtención.
b)
Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no
posea.
c)
Sugiriendo que el bien o servicio posee características
particulares, cuando todos los bienes o servicios similares
posean estas mismas características.
2.
Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan
reglamentariamente, todos los bienes y servicios puestos a
disposición de los consumidores y usuarios deberán
incorporar, acompañar o, en último caso, permitir de forma
clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente
sobre sus características esenciales, en particular sobre
las siguientes:
a)
Nombre y dirección completa del productor.
b)
Naturaleza, composición y finalidad.
c)
Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o
comercial, si la tienen.
d)
Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible
reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo
o fecha de caducidad.
e)
Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo,
advertencias y riesgos previsibles.
3.
Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o
reglamentariamente, las indicaciones obligatorias del
etiquetado y presentación de los bienes o servicios
comercializados en España deberán figurar, al menos, en
castellano, lengua española oficial del Estado.
4.
La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de los
bienes y servicios será perseguida y sancionada como fraude.
Las asociaciones de consumidores estarán legitimadas para
iniciar e intervenir en los procedimientos legalmente
habilitados para hacerlas cesar.
CAPÍTULO V
Protección de los legítimos intereses económicos de los
consumidores y usuarios
Artículo 19.
Principio general.
Los
legítimos intereses económicos y sociales de los
consumidores y usuarios deberán ser respetados en los
términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo
previsto en las normas civiles, mercantiles y las demás
normas comunitarias, estatales y autonómicas que resulten de
aplicación.
Artículo 20.
Promociones.
La
utilización de concursos, sorteos, regalos, valespremio o
similares, como métodos vinculados a la oferta, promoción o
venta de determinados bienes o servicios, será objeto de
regulación específica, estableciendo las condiciones de
transparencia en que deben producirse y asegurando, en su
caso, la protección de los legítimos intereses económicos de
los consumidores y usuarios.
Artículo 21.
Régimen de comprobación y servicios de atención al cliente.
1.
El régimen de comprobación, reclamación, garantía y
posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en
los contratos, deberá permitir que el consumidor y usuario
se asegure de la naturaleza, características, condiciones y
utilidad o finalidad del bien o servicio; pueda reclamar con
eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer
efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación
ofrecidos, y obtener la devolución equitativa del precio de
mercado del bien o servicio, total o parcialmente, en caso
de incumplimiento o cumplimiento defectuoso.
La
devolución del precio del producto habrá de ser total en el
caso de falta de conformidad del producto con el contrato,
en los términos previstos en el título V del libro II.
2.
Las oficinas y servicios de información y atención al
cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor
deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y
reclamaciones. Si tales servicios utilizan la atención
telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones
deberán garantizar una atención personal directa, más allá
de la posibilidad de utilizar complementariamente otros
medios técnicos a su alcance.
3. En todo caso, y con pleno respeto a lo
dispuesto en los apartados precedentes, los prestadores de
servicios pondrán a disposición de los consumidores y
usuarios información sobre la dirección postal, número de
teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico
en la que el consumidor o usuario, cualquiera que sea su
lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y
reclamaciones o solicitar información sobre el servicio
ofertado o contratado. Los prestadores comunicarán su
dirección legal si esta no coincide con su dirección
habitual para la correspondencia.
Los prestadores de servicios deberán dar
respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más
breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes
desde la presentación de la reclamación. En caso de que en
dicho plazo ésta no hubiera sido resuelta
satisfactoriamente, los prestadores de servicios adheridos a
un sistema extrajudicial de resolución de conflictos
facilitarán al usuario el acceso al mismo cuando éste reúna
los requisitos previstos en la Recomendación 98/257/CE de la
Comisión, de 30 de marzo relativa a los principios
aplicables a los órganos responsables de la solución
extrajudicial de los litigios en materia de consumo y en la
Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de
2001, relativa a los principios aplicables a los órganos
extrajudiciales de resolución consensual de litigios en
materia de consumo o normativa que resulte de aplicación y,
como tales, hayan sido notificados a la red comunitaria de
órganos nacionales de la solución extrajudicial de litigios
en materia de consumo.
4. Los empresarios a que se refiere el
apartado anterior y aquellos que estén adheridos a códigos
de conducta, incluidos los elaborados a escala comunitaria,
o sean miembros de asociaciones u organismos profesionales
que ofrezcan sistemas extrajudiciales de resolución de
conflictos que reúnan los requisitos previstos en el
apartado anterior, indicarán en las ofertas comerciales que
presenten de forma detallada sus servicios, el sistema
extrajudicial de resolución de conflictos que ofrecen a los
consumidores y usuarios, el modo de obtener información
sobre sus características y la forma de acceder a dicho
sistema extrajudicial.
[Incorpora la
modificación del
artículo 21
con la incorporación de los apartados 3 y 4;introducidos por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, p.
108516).]
TÍTULO II
Derecho de representación, consulta y participación y
régimen jurídico de las asociaciones de consumidores y
usuarios
CAPÍTULO I
Régimen jurídico básico de las asociaciones de consumidores
y usuarios
Artículo 22.
Objeto.
Este título tiene por objeto adoptar, conforme a lo previsto
en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del derecho de asociación, el régimen
básico de las asociaciones de consumidores y la regulación
específica a la que quedan sometidas las asociaciones de
consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico.
Artículo 23.
Concepto y fines.
1.
Son asociaciones de consumidores y usuarios las
organizaciones sin ánimo lucro que, constituidas conforme a
lo previsto en la legislación sobre asociaciones y reuniendo
los requisitos específicos exigidos en esta norma y sus
normas de desarrollo y, en su caso, en la legislación
autonómica que les resulte de aplicación, tengan como
finalidad la defensa de los derechos e intereses legítimos
de los consumidores, incluyendo su información, formación y
educación, bien sea con carácter general, bien en relación
con bienes o servicios determinados.
También son asociaciones de consumidores y usuarios las
entidades constituidas por consumidores con arreglo a la
legislación de cooperativas, que respeten los requisitos
básicos exigidos en esta norma y entre cuyos fines figure,
necesariamente, la educación y formación de sus socios, y
estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según
su legislación específica.
2.
Las asociaciones de consumidores y usuarios podrán
integrarse en uniones, federaciones o confederaciones que
tengan idénticos fines y cumplan los requisitos específicos
exigidos por esta norma.
3.
Las asociaciones de consumidores y usuarios deben actuar
para el cumplimiento de sus fines con independencia frente a
los operadores del mercado y a los poderes públicos, sin que
la obtención de subvenciones u otros recursos públicos
concedidos en base a criterios de objetividad puedan mermar
tal independencia.
Artículo 24.
Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios.
1.
Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas
conforme a lo previsto en este título y en la normativa
autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas
legitimadas para actuar en nombre y representación de los
intereses generales de los consumidores y usuarios.
Las
asociaciones o cooperativas que no reúnan los requisitos
exigidos en este título o en la normativa autonómica que les
resulte de aplicación, sólo podrán representar los intereses
de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses
generales, colectivos o difusos, de los consumidores.
2.
A efectos de lo previsto en el
artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán
la consideración legal de asociaciones de consumidores y
usuarios representativas las que formen parte del Consejo de
Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial del
conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad autónoma,
en cuyo caso se estará a su legislación específica.
Artículo 25.
Uso exclusivo de la denominación de asociación de
consumidores y usuarios.
Se
prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la
denominación de asociación de consumidores y usuarios o
cualquier otra expresión similar que induzca a error o
confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la
defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios, a aquellas organizaciones que no reúnan los
requisitos exigidos en esta norma o en la normativa
autonómica que les resulte de aplicación.
Artículo 26.
Pérdida de la condición de asociación de consumidores y
usuarios.
Las
asociaciones de consumidores y usuarios que incurran en
alguna de las prohibiciones previstas por la legislación que
les resulte de aplicación perderán, en todo caso y por un
período no inferior a los cinco años siguientes desde que
dejaron de concurrir tales circunstancias, su condición de
asociación de consumidores y usuarios.
CAPÍTULO II
Independencia y transparencia de las asociaciones
de consumidores y usuarios
Artículo 27.
Requisitos de independencia.
En
cumplimiento del deber de independencia, en particular, las
asociaciones de consumidores no podrán:
a)
Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de
lucro.
b)
Percibir ayudas económicas o financieras de las empresas o
grupo de empresas que suministran bienes o servicios a los
consumidores o usuarios.
No
tendrán la consideración de ayudas económicas las
aportaciones que se realicen en las condiciones de
transparencia establecidas en esta norma y normas
reglamentarias, no mermen la independencia de la asociación
y tengan su origen en los convenios o acuerdos de
colaboración regulados en este capítulo.
c)
Realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios.
A
estos efectos se entiende por comunicación comercial todo
acto, conducta o manifestación, incluida la publicidad, no
meramente informativa, que se relacione directamente con la
promoción o venta de bienes y servicios.
d)
Autorizar el uso de su denominación, imagen o cualquier otro
signo representativo en la publicidad comercial realizada
por los operadores del mercado, o no realizar las
actuaciones tendentes a impedir dicha utilización, a partir
del momento en que se tenga conocimiento de esta conducta.
A
estos efectos no se considerarán operadores de mercado las
sociedades mercantiles en las que participen las
asociaciones de consumidores en los términos contemplados en
el artículo siguiente.
e)
Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los
intereses de los consumidores o usuarios, salvo lo previsto
en el artículo 23.1, párrafo segundo.
f)
Incumplir las obligaciones de transparencia previstas en los
artículos 29 a 31, ambos inclusive.
g)
Actuar la organización o sus representantes legales con
manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
h)
Incumplir cualquier otra obligación impuesta a las
asociaciones de consumidores y usuarios, legal o
reglamentariamente.
Artículo 28.
Participación en sociedades mercantiles.
1.
Las asociaciones de consumidores podrán participar en
sociedades mercantiles siempre que éstas reúnan los
siguientes requisitos:
a)
Tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de
actividades instrumentales concretamente delimitadas que
sirvan a los fines de información, formación y defensa de
los consumidores y usuarios.
b)
Su capital social corresponda íntegramente a asociaciones de
consumidores que reúnan los requisitos exigidos por la
legislación que les resulte de aplicación y cuyos beneficios
sólo se repartan entre las asociaciones de consumidores que
participen en el capital social.
Estas sociedades mercantiles están sometidas a las
prohibiciones previstas en el artículo anterior y a la
obligación de depositar sus cuentas, que en todo caso
deberán ajustarse a la normativa que les resulte de
aplicación según su naturaleza, en el Instituto Nacional del
Consumo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31.
2.
Del cumplimiento por estas sociedades mercantiles de lo
dispuesto en este título, serán responsables las
asociaciones de consumidores que participen en su capital
social en los términos previstos en ella, pudiendo derivar,
en su caso, en la pérdida de la condición de asociación de
consumidores.
Artículo 29.
Definición del marco de colaboración con los operadores del
mercado.
1.
Estatutariamente o por acuerdo adoptado en asamblea general,
las asociaciones de consumidores y usuarios definirán, con
pleno respeto a lo establecido en esta norma, cuál es el
marco legítimo de su colaboración con los operadores del
mercado de cualquier sector de actividad, en defensa de los
derechos de los consumidores y la leal competencia, así como
los supuestos en que podrán celebrarse convenios o acuerdos
de colaboración con éstos, su alcance y modo de
instrumentarlos.
2.
Los estatutos o acuerdos de asamblea general en los que se
establezca este marco de colaboración con los operadores del
mercado de las asociaciones de ámbito supraautonómico, se
depositarán en el Instituto Nacional del Consumo y en la
Secretaría del Consejo de Consumidores y Usuarios.
Artículo 30.
Convenios o acuerdos de colaboración.
Los
convenios o acuerdos de colaboración, de duración temporal o
indefinida, de las asociaciones de consumidores y usuarios
con empresas, agrupaciones o asociaciones de empresas,
fundaciones o cualquier organización sin ánimo de lucro
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Tener como finalidad exclusiva el desarrollo de proyectos
específicos de información, formación y defensa de los
consumidores y usuarios, mejorando su posición en el
mercado.
b)
Respetar los principios de independencia y transparencia.
c)
Consistir en la realización de actuaciones, trabajos,
estudios o publicaciones de interés general para los
consumidores y usuarios.
d)
Ser depositados, así como sus modificaciones, prórrogas o
denuncias, en el Instituto Nacional del Consumo y en la
Secretaría del Consejo de Consumidores y Usuarios.
Artículo 31.
Depósito de las cuentas anuales.
Las
cuentas anuales de la entidad se depositarán en el Instituto
Nacional del Consumo en el plazo de un mes desde el día
siguiente a la fecha de su aprobación por los órganos
estatutarios correspondientes.
Tales cuentas anuales, integradas por el balance, la cuenta
de resultados y la memoria, deberán formularse de
conformidad con las normas de adaptación del Plan General de
Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas
por el artículo 1 del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril.
Artículo 32.
Publicidad de la información depositada por las asociaciones
de consumidores y usuarios.
1.
La información depositada por las asociaciones de
consumidores y usuarios a que se refieren los artículos
precedentes será pública.
2.
Reglamentariamente podrán establecerse los plazos,
condiciones y requisitos adicionales de las obligaciones de
depósito y acceso reguladas en este artículo.
CAPÍTULO III
Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios
Artículo 33.
Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
1.
Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito
estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente
sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma,
deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en
el Instituto Nacional del Consumo.
Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y
usuarios indicarán su número de inscripción registral.
2.
El cumplimiento de los requisitos exigidos en los capítulos
I y II de este título será condición indispensable para
acceder a la inscripción en el Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
No
obstante lo previsto en el párrafo anterior,
reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos de
implantación territorial, número de asociados y programas de
actividades a desarrollar que deberán acreditar las
asociaciones de consumidores y usuarios para su inscripción
en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y
Usuarios.
Artículo 34.
Control de los requisitos exigidos para la inscripción.
El
Instituto Nacional del Consumo podrá pedir a las
asociaciones de consumidores y usuarios que soliciten su
inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios o a las ya inscritas en él, cuanta
documentación e información sea precisa para verificar el
cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en
este título.
Asimismo, podrán realizar, por sí o mediante la contratación
con entidades externas e independientes, auditorias de
cuentas con idéntica finalidad.
Artículo 35.
Exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios.
1.
La realización por las asociaciones de consumidores y
usuarios inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios de alguna de las actuaciones
prohibidas por los artículos 23.3 y
27 dará lugar a su exclusión de dicho
registro, previa tramitación del procedimiento
administrativo previsto reglamentariamente.
2.
La resolución de exclusión del Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores y Usuarios determinará la
pérdida de esta condición, en todo caso, y por un período no
inferior a cinco años desde la fecha de la exclusión, sin
perjuicio del mantenimiento de su personalidad jurídica con
arreglo a la legislación general de asociaciones o
cooperativas.
Artículo 36.
Colaboración con los Registros autonómicos.
1.
A los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro
Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios podrá
figurar información sobre las asociaciones de consumidores
inscritas en los registros que, con tal finalidad, pudieran
crearse en las comunidades autónomas.
2.
El Instituto Nacional del Consumo cooperará con las
comunidades autónomas para que la información a que se
refiere el apartado anterior figure en el Registro Estatal
de Asociaciones de Consumidores y Usuarios y les facilitará
información de las asociaciones de consumidores de ámbito
nacional o que no desarrollen principalmente sus funciones
en el ámbito de una comunidad autónoma inscritas en él.
CAPÍTULO IV
Representación y consulta
Artículo 37.
Derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios.
Las
asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito
supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el
Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios
tendrán derecho, en los términos que legal o
reglamentariamente se determinen, a:
a)
Ser declaradas de utilidad pública.
b)
Percibir ayudas y subvenciones públicas.
c)
Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a
sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en
defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses
generales, colectivos o difusos, de los consumidores y
usuarios.
d)
Disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la
forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita.
e)
Integrarse, en los términos que reglamentariamente se
determine, en el Consejo de Consumidores y Usuarios.
Artículo 38.
Consejo de Consumidores y Usuarios.
1.
Como órgano nacional de consulta y representación
institucional de los consumidores y usuarios a través de sus
organizaciones, el Consejo de Consumidores y Usuarios
integrará las asociaciones de consumidores y usuarios de
ámbito supraautonómico que, atendiendo a su implantación
territorial, número de socios, trayectoria en el ámbito de
la protección de los consumidores y usuarios y programas de
actividades a desarrollar, sean más representativas.
Reglamentariamente se determinará la composición y funciones
del Consejo de Consumidores y Usuarios.
2.
La Administración fomentará la colaboración entre el Consejo
de Consumidores y Usuarios y las asociaciones de
consumidores que lo integran con las organizaciones de
empresarios.
3.
El Consejo de Consumidores y Usuarios articulará mecanismos
de cooperación con los órganos de consulta y representación
de los consumidores constituidos por las comunidades
autónomas. A través de los mecanismos habilitados por el
Consejo de Consumidores y Usuarios, éste y los respectivos
órganos consultivos podrán colaborar en la elaboración de
los dictámenes que les sean solicitados en trámite de
audiencia.
Artículo 39.
Audiencia en consulta en el proceso de elaboración de las
disposiciones de carácter general.
1.
El Consejo de Consumidores y Usuarios será oído en consulta,
en el procedimiento de elaboración de disposiciones de
carácter general de ámbito estatal relativas a materias que
afecten directamente a los consumidores y usuarios.
2.
Será preceptiva su audiencia en los siguientes casos:
a)
Reglamentos de aplicación de esta norma.
b)
Reglamentaciones sobre bienes o servicios de uso y consumo.
c)
Ordenación del mercado interior y disciplina del mercado.
d)
Precios y tarifas de servicios, en cuanto afecten
directamente a los consumidores o usuarios, y se encuentren
legalmente sujetos a control de las Administraciones
públicas.
e)
Condiciones generales de los contratos o modelos de
contratos regulados o autorizados por los poderes públicos
en servicios de interés general o prestados a los
consumidores por empresas públicas.
f)
En los demás casos en que una ley así lo establezca.
3.
Las asociaciones empresariales serán oídas en consulta en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general relativas a materias que les afecten
directamente.
Será preceptiva su audiencia en los supuestos contenidos en
los apartados a), b), c) y f) del apartado anterior.
4.
Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo de audiencia
cuando las asociaciones citadas se encuentren representadas
en los órganos colegiados que participen en la elaboración
de la disposición. En los demás casos, la notificación o
comunicación se dirigirá a la federación o agrupación
empresarial correspondiente.
TÍTULO III
Cooperación institucional
CAPÍTULO I
Conferencia Sectorial de Consumo
Artículo 40.
Conferencia Sectorial de Consumo.
1.
La Conferencia Sectorial de Consumo, presidida por el
Ministro de Sanidad y Consumo e integrada por éste y los
consejeros competentes en esta materia de las comunidades
autónomas, es el máximo órgano de cooperación institucional
del Estado con las comunidades autónomas.
2.
Sin perjuicio de la participación de la asociación de ámbito
estatal de entidades locales con mayor implantación en la
Conferencia Sectorial de Consumo, conforme a lo previsto en
el artículo 5.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el
Ministerio de Sanidad y Consumo impulsará la cooperación
institucional con las corporaciones locales a través de
dicha asociación, estableciendo, en su caso órganos
permanentes de cooperación institucional, de conformidad con
lo previsto en la regulación de las bases de régimen local.
Artículo 41.
Funciones de la Conferencia Sectorial de Consumo.
Son
funciones de la Conferencia Sectorial de Consumo:
a)
Servir de cauce de colaboración, comunicación e información
entre las comunidades autónomas y la Administración General
del Estado en materia de consumo.
b)
Aprobar los criterios comunes de actuación y coordinación,
así como las propuestas en relación con la política del
sector.
c)
Aprobar los planes, proyectos y programas conjuntos.
d)
Hacer efectiva la participación de las comunidades autónomas
en los asuntos comunitarios europeos en la materia.
e)
Facilitar la información recíproca en materia de consumo,
diseñar estadísticas comunes y poner a disposición de los
ciudadanos los datos de las estadísticas estatales obtenidas
por ella.
f)
Cooperar e impulsar las campañas nacionales de inspección y
control.
g)
Promover la promulgación de la normativa oportuna en materia
de consumo o su reforma e informar, en su caso, las
disposiciones reglamentarias sobre la materia.
h)
Establecer criterios de actuación cuando resulten
competentes varias comunidades autónomas.
i)
Programar el empleo racional de medios materiales de posible
utilización común.
j)
Articular un sistema de formación y perfeccionamiento del
personal con tareas específicas en el ámbito de consumo.
k)
Cuantas otras funciones le atribuya la legislación vigente.
CAPÍTULO II
Cooperación institucional en materia de formación y control
de la calidad
Artículo 42.
Cooperación en materia de formación.
En
la Conferencia Sectorial de Consumo y sus órganos de
cooperación institucional podrán acordarse medidas tendentes
a fomentar la formación y educación en materia de consumo
de:
a)
Los educadores.
b)
El personal al servicio de las Administraciones públicas
competentes en materia de consumo, especialmente de quienes
desarrollen funciones de ordenación, inspección, control de
calidad e información.
c)
El personal que presta servicios en las asociaciones de
consumidores y usuarios y en las organizaciones
empresariales.
d)
Los empresarios que, directa o indirectamente, desarrollan
su actividad en el ámbito del consumo.
Artículo 43.
Cooperación en materia de control de la calidad.
Los
órganos de cooperación institucional con las comunidades
autónomas, competentes por razón de la materia, podrán
acordar la realización de campañas o actuaciones programadas
de control de mercado, directamente o en colaboración con
las asociaciones de consumidores y usuarios, especialmente
en relación con:
a)
Los bienes y servicios de uso o consumo común, ordinario y
generalizado.
b)
Los bienes y servicios que reflejen un mayor grado de
incidencias en los estudios estadísticos o epidemiológicos.
c)
Los bienes o servicios sobre los que se produzca un mayor
número de reclamaciones o en los que, por el tipo de estas,
quepa deducir razonablemente que existen situaciones
especialmente lesivas para los derechos de los consumidores
y usuarios o afecten a colectivos especialmente vulnerables.
d)
Los bienes y servicios que sean objeto de programas
específicos de investigación.
e)
Aquellos otros bienes o servicios en que así se acuerde
atendiendo a sus características, su especial complejidad o
cualquier otra razón de oportunidad.
Artículo 44.
Información sobre la calidad de los bienes y servicios.
1.
Las Administraciones públicas competentes podrán hacer
públicos los resultados de los estudios de mercado y de las
campañas o actuaciones de control realizadas por ellas.
2.
Salvo por razones de salud y seguridad, los centros de
investigación de la Administración General del Estado que
intervengan en el control de la calidad de los bienes y
servicios, podrán divulgar o autorizar la divulgación de los
datos concretos sobre bienes o servicios obtenidos en los
estudios, análisis o controles de calidad realizados por
ellos, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
Exista conformidad expresa del empresario que suministra los
correspondientes bienes o servicios.
b)
Los resultados obtenidos hayan servido de base para la
imposición de una sanción administrativa firme.
c)
Los resultados obtenidos reflejen defectos o excesos que
superen los índices o márgenes de tolerancia
reglamentariamente establecidos y se haya facilitado su
comprobación como garantía para los interesados o estos
hayan renunciado a la misma.
d)
Los datos que se divulguen, reflejen resultados sobre
composición, calidad, presentación, o cualquier otro
similar, dentro de los índices o márgenes de tolerancia
reglamentariamente establecidos.
3.
En los supuestos a que se refieren los párrafos a), c) y d)
del apartado anterior, antes de autorizar la publicación de
los resultados de los estudios, ensayos, análisis o
controles de calidad, deberá darse audiencia, por el plazo
de 10 días, a los productores implicados.
4.
Cuando los datos cuya divulgación se pretenda se hayan
obtenido a requerimiento de otra Administración pública, no
podrán publicarse los resultados obtenidos si existe
oposición expresa de esta.
Artículo 45.
Otros instrumentos de control y fomento de la calidad de los
bienes y servicios.
La
Conferencia Sectorial de Consumo y sus órganos de
cooperación institucional podrán acordar:
a)
El desarrollo de programas de prospección de mercado,
mediante la realización de análisis comparativos de bienes y
servicios que se ajusten a los requisitos que sobre la
práctica de tales análisis comparativos se establezcan
reglamentariamente que, en todo caso, debe garantizar los
derechos de las partes afectadas.
b)
La realización de un análisis estadístico de las
reclamaciones y quejas planteadas por los consumidores y
usuarios en el territorio del Estado.
c)
Los requisitos que deben acreditar los empresarios
merecedores de premios o distintivos de calidad de ámbito
estatal.
TÍTULO IV
Potestad sancionadora
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 46.
Principios generales.
1.
Las Administraciones públicas competentes, en el uso de su
potestad sancionadora, sancionarán las conductas tipificadas
como infracción en materia de defensa de los consumidores y
usuarios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que puedan concurrir.
2.
La instrucción de causa penal ante los Tribunales de
Justicia suspenderá la tramitación del expediente
administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los
mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos
administrativos de imposición de sanción. Las medidas
administrativas que hubieran sido adoptadas para
salvaguardar la salud y seguridad de las personas se
mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre
las mismas.
En
ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos
hechos y en función de los mismos intereses públicos
protegidos, si bien deberán exigirse las demás
responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o
infracciones concurrentes.
Artículo 47.
Administración competente.
1.
Las Administraciones españolas que en cada caso resulten
competentes sancionarán las infracciones en materia de
defensa de los consumidores y usuarios cometidas en
territorio español cualquiera que sea la nacionalidad, el
domicilio o el lugar en que radiquen los establecimientos
del responsable.
2.
Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de
los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones
constitutivas de las mismas y, además, salvo en el caso de
infracciones relativas a los requisitos de los
establecimientos e instalaciones o del personal, en todos
aquellos en que se manifieste la lesión o riesgo para los
intereses de los consumidores y usuarios protegidos por la
norma sancionadora.
3.
Las autoridades competentes en materia de consumo
sancionarán, asimismo, las conductas tipificadas como
infracciones en materia de defensa de los consumidores y
usuarios de los empresarios de los sectores que cuenten con
regulación específica.
Artículo 48.
Reposición de la situación alterada por la infracción e
indemnización de daños y perjuicios.
Conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al
infractor la reposición de la situación alterada por la
infracción a su estado original y, en su caso, la
indemnización de daños y perjuicios probados causados al
consumidor que serán determinados por el órgano competente
para imponer la sanción, debiendo notificarse al infractor
para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción,
quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial.
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 49.
Infracciones en materia de defensa de los consumidores y
usuarios.
1.
Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y
usuarios:
a)
El incumplimiento de los requisitos, condiciones,
obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.
b)
Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños
efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y
usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por
abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la
actividad, servicio o instalación de que se trate.
c)
El incumplimiento o transgresión de los requisitos previos
que concretamente formulen las autoridades competentes para
situaciones específicas, al objeto de evitar
contaminaciones, circunstancias o conductas nocivas de otro
tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la
salud pública.
d)
La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios
susceptibles de consumo por adición o sustracción de
cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición
o calidad, incumplimiento de las condiciones que
correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o
reparación de productos de naturaleza duradera y en general
cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que
impida reconocer la verdadera naturaleza del bien o
servicio.
e)
El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la
imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones
no solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de
intervención o actuación ilícita que suponga un incremento
de los precios o márgenes comerciales.
f)
El incumplimiento de las normas relativas a registro,
normalización o tipificación, etiquetado, envasado y
publicidad de bienes y servicios.
g)
El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en
cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para los
consumidores y usuarios.
h)
La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar
las funciones de información, vigilancia o inspección.
i)
La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.
j)
Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del
consumidor de poner fin a los contratos de prestación de
servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o
continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho
del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta
de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario
del procedimiento para darse de baja en el servicio.
k) La negativa a satisfacer las demandas
del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad
o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de
las disponibilidades del empresario, así como cualquier
forma de discriminación con respecto a las referidas
demandas, sin que ello menoscabe la posibilidad de
establecer diferencias en las condiciones de acceso
directamente justificadas por criterios objetivos.
l)
En general, el incumplimiento de los requisitos,
obligaciones o prohibiciones establecidas en esta norma y
disposiciones que la desarrollen.
2.
Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y
usuarios en la contratación a distancia y fuera de
establecimiento mercantil:
a)
El incumplimiento del régimen establecido en materia de
contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.
b)
El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de
contratos celebrados a distancia impone en materia de
información y documentación que se debe suministrar al
consumidor y usuario, de los plazos de ejecución y de
devolución de cantidades abonadas, el envío, con pretensión
de cobro, de envíos no solicitados por el consumidor y
usuario y el uso de técnicas de comunicación que requieran
el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del
consumidor y usuario, cuando no concurra la circunstancia
correspondiente.
Incorpora las
modificaciones del
artículo 49.1
con la incorporación de la nueva letra k) y se pasa la
antigua redacción de la letra k) a la letra l) introducidas por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, p.
108517).]
Artículo 50.
Graduación de las infracciones.
1.
Las infracciones podrán calificarse por las Administraciones
públicas competentes como leves, graves y muy graves,
atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición
en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido,
grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social
producida, generalización de la infracción y reincidencia.
2.
Las infracciones tipificadas en el apartado 2 del artículo
anterior se consideraran, en todo caso, infracciones graves,
siendo muy graves cuando exista reincidencia o el volumen de
la facturación realizada a que se refiere la infracción sea
superior a 601.012,10 euros.
Artículo 51.
Sanciones.
1.
Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y
usuarios previstas en esta norma serán sancionadas por las
Administraciones públicas competentes con multas de acuerdo
con la siguiente graduación:
a)
Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros.
b)
Infracciones graves, entre 3.005,07 euros y 15.025,30 euros,
pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo
del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.
c)
Infracciones muy graves, entre 15.025,31 y 601.012,10 euros,
pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo
del valor de los bienes o servicios objeto de infracción.
2.
En el supuesto de infracciones muy graves, la Administración
pública competente podrá acordar el cierre temporal del
establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo
de cinco años. En tal caso, será de aplicación la
legislación laboral en relación con las obligaciones de la
empresa frente a los trabajadores.
3.
La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o
servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros
sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento
hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los
requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o
seguridad y la retirada del mercado precautoria o definitiva
de bienes o servicios por razones de salud y seguridad, no
tienen el carácter de sanción.
Artículo 52.
Sanciones accesorias.
La
Administración pública competente podrá acordar, como
sanciones accesorias, frente a las infracciones en materia
de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta
norma:
a)
El decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada,
falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda
entrañar riesgo para el consumidor y usuario.
Los
gastos derivados de las medidas adoptadas en el párrafo
anterior, incluidas, entre otras, las derivadas del
transporte, distribución y destrucción, serán por cuenta del
infractor.
b)
La publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan
adquirido firmeza en vía administrativa, así como los
nombres, apellidos, denominación o razón social de las
personas naturales o jurídicas responsables y la índole y
naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo
para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios,
reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o
acreditada intencionalidad en la infracción.
TÍTULO V
Procedimientos judiciales y extrajudiciales de protección de
los consumidores y usuarios
CAPÍTULO I
Acciones de cesación
Artículo 53.
Acciones de cesación.
La
acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su
reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para
prohibir la realización de una conducta cuando esta haya
finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen
indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo
inmediato.
A
efectos de lo dispuesto en este capítulo, también se
considera conducta contraria a esta norma en materia de
cláusulas abusivas la recomendación de utilización de
cláusulas abusivas.
Artículo 54.
Legitimación.
1.
Frente a las conductas contrarias a lo dispuesto en la
presente norma en materia de cláusulas abusivas, contratos
celebrados fuera de establecimiento mercantil, venta a
distancia, garantías en la venta de productos y viajes
combinados, estarán legitimados para ejercitar la acción de
cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las comunidades autónomas y de las
corporaciones locales competentes en materia de defensa de
los consumidores y usuarios.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los
requisitos establecidos en esta norma o, en su caso, en la
legislación autonómica en materia de defensa de los
consumidores y usuarios.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad
Europea constituidas para la protección de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y
usuarios que estén habilitadas mediante su inclusión en la
lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas».
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la
capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin
perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los
intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
2.
Todas las entidades citadas en el apartado anterior podrán
personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de
ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los
intereses que representan.
3.
La legitimación para el ejercicio de la acción de cesación
frente al resto de conductas de empresarios contrarias a la
presente norma que lesionen intereses colectivos o intereses
difusos de los consumidores y usuarios, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 11,
apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, estarán legitimados para el ejercicio de esta
acción:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las comunidades autónomas y de las
corporaciones locales competentes en materia de defensa de
los consumidores.
b)
El Ministerio Fiscal.
Artículo 55.
Acciones de cesación en otro Estado miembro de la Unión
Europea.
1.
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las comunidades autónomas y de las
corporaciones locales competentes en materia de defensa de
los consumidores y usuarios podrán ejercitar acciones de
cesación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea,
cuando estén incluidos en la lista publicada en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas».
El
Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada
una de dichas entidades, con su denominación y finalidad,
previa solicitud de dichos órganos o entidades, y dará
traslado de esa notificación al Instituto Nacional del
Consumo.
2.
Las asociaciones de consumidores y usuarios presentes en el
Consejo de Consumidores y Usuarios podrán ejercitar acciones
de cesación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea
cuando estén incluidas en la lista publicada en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas », debiendo solicitar
del Instituto Nacional del Consumo la incorporación a dicha
lista.
El
Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada
una de dichas entidades, con su denominación y finalidad, a
instancia del Instituto Nacional del Consumo.
Artículo 56.
Imprescriptibilidad de las acciones de cesación.
Las
acciones de cesación previstas en este título son
imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación en relación
con las condiciones generales inscritas en el Registro de
Condiciones Generales de la Contratación.
CAPÍTULO II
Sistema Arbitral del Consumo
Artículo 57.
Sistema Arbitral del Consumo.
1.
El Sistema Arbitral del Consumo es el sistema extrajudicial
de resolución de resolución de conflictos entre los
consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual,
sin formalidades especiales y con carácter vinculante y
ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones
de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no
verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios
racionales de delito.
2.
La organización, gestión y administración del Sistema
Arbitral de Consumo y el procedimiento de resolución de los
conflictos, se establecerá reglamentariamente por el
Gobierno. En dicho reglamento podrá preverse la decisión en
equidad, salvo que las partes opten expresamente por el
arbitraje de derecho, el procedimiento a través del cual se
administrará el arbitraje electrónico, los supuestos en que
podrá interponerse una reclamación ante la Junta Arbitral
Nacional frente a las resoluciones de las Juntas arbitrales
territoriales sobre admisión o inadmisión de las solicitudes
de arbitraje y los casos en que actuará un árbitro único en
la administración del arbitraje de consumo.
3.
Los órganos arbitrales estarán integrados por representantes
de los sectores empresariales interesados, de las
organizaciones de consumidores y usuarios y de las
Administraciones públicas.
4.
Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del
arbitraje de consumo previsto en este artículo, sólo podrán
pactarse una vez surgido el conflicto material o
controversia entre las partes del contrato, salvo que se
trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales
creados por normas legales o reglamentarias para un sector o
un supuesto específico.
Los
convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en
el párrafo precedente serán nulos.
Artículo 58.
Sumisión al Sistema Arbitral del Consumo.
1.
La sumisión de las partes al Sistema Arbitral del Consumo
será voluntaria y deberá constar expresamente, por escrito,
por medios electrónicos o en cualquier otra forma admitida
legalmente que permita tener constancia del acuerdo.
2.
Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas
públicas de adhesión al arbitraje de consumo formalizados
por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal
fin, el auto de declaración de concurso será notificado al
órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio
y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento
el deudor concursado excluido a todos los efectos del
Sistema Arbitral de Consumo.
LIBRO SEGUNDO
Contratos y garantías
TÍTULO I
Contratos con los consumidores y usuarios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 59.
Ámbito de aplicación.
1.
Son contratos con consumidores y usuarios los realizados
entre un consumidor o un usuario y un empresario.
2.
Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en
todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o
en leyes especiales, por las disposiciones legales que
regulan los contratos civiles y mercantiles.
La
regulación sectorial de los contratos con los consumidores,
en todo caso, debe respetar el nivel mínimo de protección
dispensada en esta norma.
3.
Los contratos con consumidores y usuarios que incorporen
condiciones generales de la contratación están sometidos,
además, a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones
generales de la contratación.
Artículo 60.
Información previa al contrato.
1.
Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición
del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y
adaptada a las circunstancias la información relevante,
veraz y suficiente sobre las características esenciales del
contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y
económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo.
2.
A tales efectos serán relevantes las obligaciones de
información sobre los bienes o servicios establecidas en
esta norma y normas que resulten de aplicación y, además:
a)
Nombre, razón social y domicilio completo del responsable de
la oferta contractual y, en su caso, el nombre, razón social
y la dirección completa del comerciante por cuya cuenta
actúa.
b)
Precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en
su caso. En toda información al consumidor sobre el precio
de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se
informará del precio final completo, desglosando, en su
caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de
aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y
usuario y de los gastos adicionales por servicios
accesorios, financiación u otras condiciones de pago
similares.
c)
Fecha de entrega, ejecución del contrato y duración.
d)
Procedimiento de que dispone el consumidor para poner fin al
contrato.
e)
Garantías ofrecidas.
f)
Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato,
cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la
información previa a la contratación.
g)
Existencia del derecho de desistimiento del contrato que
pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la
forma de ejercitarlo.
h) La dirección completa en la que el consumidor o
usuario puede presentar sus quejas y reclamaciones, así
como, en su caso, la información sobre el sistema
extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el
artículo 21.4.
3.
La información precontractual debe facilitarse al consumidor
de forma gratuita.
[Incorpora la modificación
del
artículo 60.2, por la que se añade una nueva letra h) introducida por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, p.
108517).]
Artículo 61.
Integración de la oferta, promoción y publicidad en el
contrato.
1.
La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios
se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o
finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la
contratación.
2.
El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las
prestaciones propias de cada bien o servicio, las
condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas
serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando
no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el
documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta
en la determinación del principio de conformidad con el
contrato.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el
contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas,
estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta,
promoción o publicidad.
Artículo 62.
Contrato.
1.
En la contratación con consumidores debe constar de forma
inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner
fin al contrato.
2.
Se prohíben, en los contratos con consumidores, las
cláusulas que impongan obstáculos onerosos o
desproporcionados para el ejercicio de los derechos
reconocidos al consumidor en el contrato.
3.
En particular, en los contratos de prestación de servicios o
suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se
prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración
excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el
derecho del consumidor a poner fin al contrato.
El
consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato
en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de
sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como
la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el
abono de cantidades por servicios no prestados
efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas
penales que se hubieran fijado contractualmente o la
fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los
daños efectivamente causados.
4.
Los contratos de prestación de servicios o suministro de
productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar
expresamente el procedimiento a través del cual el
consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato.
Artículo 63.
Confirmación documental de la contratación realizada.
1.
En los contratos con consumidores y usuarios se entregará
recibo justificante, copia o documento acreditativo con las
condiciones esenciales de la operación, incluidas las
condiciones generales de la contratación, aceptadas y
firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean
utilizadas en la contratación.
2.
Salvo lo previsto legalmente en relación con los contratos
que, por prescripción legal, deban formalizarse en escritura
pública, la formalización del contrato será gratuita para el
consumidor, cuando legal o reglamentariamente deba
documentarse éste por escrito o en cualquier otro soporte de
naturaleza duradera.
Artículo 64.
Documentación complementaria en la compraventa de viviendas.
En
el caso de viviendas cuya primera transmisión se efectúe
después de la entrada en vigor de esta norma, se facilitará
además la documentación prevista en la
Ley de Ordenación de la Edificación o norma autonómica
que resulte de aplicación.
Artículo 65.
Integración del contrato.
Los
contratos con los consumidores se integrarán, en beneficio
del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva,
también en los supuestos de omisión de información
precontractual relevante.
Artículo 66.
Comparecencia personal del consumidor y usuario.
En
la contratación con consumidores y usuarios no se podrá
hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor y
usuario para realizar cobros, pagos o trámites similares,
debiendo garantizarse, en todo caso, la constancia del acto
realizado.
Artículo 67.
Puntos de conexión.
1.
Las normas de protección frente a las cláusulas abusivas
contenidas en los artículos 82 a
91, serán aplicables a los consumidores y
usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes
para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha
relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio
Económico Europeo.
Se
entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho
cuando el profesional ejerciere sus actividades en uno o
varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o por
cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales
actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato
estuviere comprendido en el marco de esas actividades. En
los contratos relativos a inmuebles se entenderá, asimismo,
que existe un vínculo estrecho cuando se encuentren situados
en el territorio de un Estado miembro.
2.
Las normas de protección en materia de contratos a distancia
y de garantías, contenidas respectivamente en los
artículos 92 a 106 y
en los artículos 114 a
126, serán aplicables a los consumidores y usuarios,
cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir
el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con
el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo.
Se
entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho
cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o
realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros
de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado
total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las
partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión
Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra
conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la
Unión Europea.
CAPÍTULO II
Derecho de desistimiento
Artículo 68.
Contenido y régimen del derecho de desistimiento.
1.
El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad
del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato
celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante
en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho,
sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización
de ninguna clase.
Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan
al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de
su derecho de desistimiento.
2.
El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los
supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así
se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el
propio contrato.
3.
El derecho de desistimiento atribuido legalmente al
consumidor y usuario se regirá en primer término por las
disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en
su defecto por lo dispuesto en este Título.
Artículo 69.
Obligación de informar sobre el derecho de desistimiento.
1.
Cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al
consumidor y usuario, el empresario contratante deberá
informarle por escrito en el documento contractual, de
manera clara, comprensible y precisa, del derecho de
desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de
su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del
bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un
documento de desistimiento, identificado claramente como
tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien
debe enviarse y los datos de identificación del contrato y
de los contratantes a que se refiere.
2.
Corresponde al empresario probar el cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 70.
Formalidades para el ejercicio del desistimiento.
El
ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a
formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier
forma admitida en derecho. En todo caso se considerará
válidamente ejercitado mediante el envío del documento de
desistimiento o mediante la devolución de los productos
recibidos.
Artículo 71.
Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.
1.
El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de
siete días hábiles para ejercer el derecho de desistimiento.
Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien objeto
del contrato o donde hubiera de prestarse el servicio, la
que determine los días que han de considerarse hábiles.
2.
Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de
información y documentación establecido en el artículo 69.1,
el plazo a que se refiere el apartado anterior se computará
desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la
celebración de éste si el objeto del contrato fuera la
prestación de servicios.
3.
Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de
información y documentación sobre el derecho de
desistimiento, el plazo para su ejercicio será de tres meses
a contar desde que se entregó el bien contratado o se
hubiera celebrado el contrato si el objeto de éste fuera la
prestación de servicios. Si el deber de información y
documentación se cumple durante el citado plazo de tres
meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del
derecho de desistimiento empezará a contar desde ese
momento.
4.
Para determinar la observancia del plazo para desistir se
tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de
desistimiento.
Artículo 72.
Prueba del ejercicio del derecho de desistimiento.
Corresponde al consumidor y usuario probar que ha ejercitado
su derecho de desistimiento conforme a lo dispuesto en este
capítulo.
Artículo 73.
Gastos vinculados al desistimiento.
El
ejercicio del derecho de desistimiento no implicará gasto
alguno para el consumidor y usuario. A estos efectos se
considerará lugar de cumplimiento el lugar donde el
consumidor y usuario haya recibido la prestación.
Artículo 74.
Consecuencias del ejercicio del derecho de desistimiento.
1.
Ejercido el derecho de desistimiento, las partes deberán
restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos
1.303 y 1.308 del Código
Civil.
2.
El consumidor y usuario no tendrá que rembolsar cantidad
alguna por la disminución del valor del bien, que sea
consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su
naturaleza, o por el uso del servicio.
3.
El consumidor y usuario tendrá derecho al rembolso de los
gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien.
Artículo 75.
Imposibilidad de devolver la prestación por parte del
consumidor y usuario.
1.
La imposibilidad de devolver la prestación objeto del
contrato por parte del consumidor y usuario por pérdida,
destrucción u otra causa no privarán a éste de la
posibilidad de ejercer el derecho de desistimiento.
En
estos casos, cuando la imposibilidad de devolución le sea
imputable, el consumidor y usuario responderá del valor de
mercado que hubiera tenido la prestación en el momento del
ejercicio del derecho de desistimiento, salvo que dicho
valor fuera superior al precio de adquisición, en cuyo caso
responderá de éste.
2.
Cuando el empresario hubiera incumplido el deber de
información y documentación sobre el derecho de
desistimiento, la imposibilidad de devolución sólo será
imputable al consumidor y usuario cuando éste hubiera
omitido la diligencia que le es exigible en sus propios
asuntos.
Artículo 76.
Devolución de sumas percibidas por el empresario.
Cuando el consumidor y usuario haya ejercido el derecho de
desistimiento, el empresario estará obligado a devolver las
sumas abonadas por el consumidor y usuario sin retención de
gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo
antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de 30
días desde el desistimiento.
Transcurrido dicho plazo sin que el consumidor y usuario
haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a
reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le
indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en
lo que excedan de dicha cantidad.
Corresponde al empresario la carga de la prueba sobre el
cumplimiento del plazo.
Artículo 77.
Desistimiento de un contrato vinculado a financiación al
consumidor y usuario.
Cuando en el contrato para el que se ejercite el derecho de
desistimiento el precio a abonar por el consumidor y usuario
haya sido total o parcialmente financiado mediante un
crédito concedido por el empresario contratante o por parte
de un tercero, previo acuerdo de éste con el empresario
contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento
implicará al tiempo la resolución del crédito sin
penalización alguna para el consumidor y usuario.
Artículo 78.
Acciones de nulidad o resolución.
La
falta de ejercicio del derecho de desistimiento en el plazo
fijado no será obstáculo para el posterior ejercicio de las
acciones de nulidad o resolución del contrato cuando
procedan conforme a derecho.
Artículo 79.
Derecho contractual de desistimiento.
A
falta de previsiones específicas en la oferta, promoción,
publicidad o en el propio contrato el derecho de
desistimiento reconocido contractualmente, éste se ajustará
a lo previsto en este título.
El
consumidor y usuario que ejercite el derecho de
desistimiento contractualmente reconocido no tendrá en
ningún caso obligación de indemnizar por el desgaste o
deterioro del bien o por el uso del servicio debido
exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su
adquisición definitiva.
En
ningún caso podrá el empresario exigir anticipo de pago o
prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos
que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el
caso de que se ejercite el derecho de desistimiento.
TÍTULO II
Condiciones generales y cláusulas abusivas
CAPITULO I
Cláusulas no negociadas individualmente
Artículo 80.
Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.
1.
En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen
cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que
promuevan las Administraciones públicas y las entidades y
empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a)
Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con
posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o
documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la
conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá
hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b)
Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al
consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración
del contrato sobre su existencia y contenido.
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo
63.1, en los casos de contratación telefónica o
electrónica con condiciones generales será necesario que
conste, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, la aceptación de todas y cada una de las
cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional.
En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor y
usuario justificación de la contratación efectuada por
escrito o, salvo oposición expresa del consumidor y usuario,
en cualquier soporte de naturaleza duradera adecuado a la
técnica de comunicación a distancia utilizada, donde
constarán todos los términos de la misma. La carga de la
prueba del cumplimiento de esta obligación corresponde al
predisponente.
El
cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de
desistimiento del consumidor y usuario en la contratación
telefónica o electrónica con condiciones generales, en los
supuestos en que reglamentariamente esté previsto, se regirá
por lo dispuesto en el artículo 71.
c)
Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y
obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la
utilización de cláusulas abusivas.
2.
Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda
sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la
interpretación más favorable al consumidor.
Artículo 81.
Aprobación e información.
1.
Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las
empresas públicas o concesionarias de servicios públicos,
estarán sometidas a la aprobación y control de las
Administraciones públicas competentes, cuando así se
disponga como requisito de validez y con independencia de la
consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios prevista en
esta u otras leyes. Todo ello sin perjuicio de su
sometimiento a las disposiciones generales de esta norma.
2.
Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas
funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios
en los asuntos propios de su especialidad y competencia.
CAPÍTULO II
Cláusulas abusivas
Artículo 82.
Concepto de cláusulas abusivas.
1.
Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas
estipulaciones no negociadas individualmente y todas
aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en
contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio
del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los
derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato.
2.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una
cláusula aislada se hayan negociado individualmente no
excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas
abusivas al resto del contrato.
El
empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido
negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
3.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en
cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del
contrato y considerando todas las circunstancias
concurrentes en el momento de su celebración, así como todas
las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste
dependa.
4.
No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en
todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo
dispuesto en los artículos 85 a
90, ambos inclusive:
a)
vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b)
limiten los derechos del consumidor y usuario,
c)
determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
d)
impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas
o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
e)
resulten desproporcionadas en relación con el
perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
f)
contravengan las reglas sobre competencia y derecho
aplicable.
Artículo 83.
Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del
contrato.
1.
Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se
tendrán por no puestas.
2.
La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará
con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 1.258 del Código
Civil y al principio de buena fe objetiva.
A
estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas
cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades
moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las
partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias
de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el
consumidor y usuario.
Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una
situación no equitativa en la posición de las partes que no
pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del
contrato.
Artículo 84.
Autorización e inscripción de cláusulas declaradas abusivas.
Los
Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles,
en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones
públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o
negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de
cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia
inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación.
Artículo 85.
Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad
del empresario.
Las
cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la
voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las
siguientes:
1.
Las cláusulas que reserven al empresario que contrata con el
consumidor y usuario un plazo excesivamente largo o
insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una
oferta contractual o satisfacer la prestación debida.
2.
Las cláusulas que prevean la prórroga automática de un
contrato de duración determinada si el consumidor y usuario
no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no
permita de manera efectiva al consumidor y usuario
manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
3.
Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades
de interpretación o modificación unilateral del contrato,
salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos
especificados en el contrato.
En
los contratos referidos a servicios financieros lo
establecido en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de las cláusulas por las que el empresario se
reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de
interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como
el importe de otros gastos relacionados con los servicios
financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un
índice, siempre que se trate de índices legales y se
describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de
razón válida, a condición de que el empresario esté obligado
a informar de ello en el más breve plazo a los otros
contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el
contrato sin penalización alguna.
Igualmente podrán modificarse unilateralmente las
condiciones de un contrato de servicios financieros de
duración indeterminada por los motivos válidos expresados en
él, siempre que el empresario esté obligado a informar al
consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga
la facultad de resolver el contrato, o, en su caso,
rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto
de razón válida, a condición de que el empresario informe de
ello inmediatamente a los demás contratantes.
4.
Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver
anticipadamente un contrato de duración determinada, si al
consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o
las que le faculten a resolver los contratos de duración
indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin
previa notificación con antelación razonable.
Lo
previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las
que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento
o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes,
que alteren las circunstancias que motivaron la celebración
del contrato.
5.
Las cláusulas que determinen la vinculación incondicionada
del consumidor y usuario al contrato aún cuando el
empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones.
6.
Las cláusulas que supongan la imposición de una
indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y
usuario que no cumpla sus obligaciones.
7.
Las cláusulas que supongan la supeditación a una condición
cuya realización dependa únicamente de la voluntad del
empresario para el cumplimiento de las prestaciones, cuando
al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso
firme.
8.
Las cláusulas que supongan la consignación de fechas de
entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad
del empresario.
9.
Las cláusulas que determinen la exclusión o limitación de la
obligación del empresario de respetar los acuerdos o
compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes
o supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas
formalidades.
10.
Las cláusulas que prevean la estipulación del precio en el
momento de la entrega del bien o servicio o las que otorguen
al empresario la facultad de aumentar el precio final sobre
el convenido, sin que en ambos casos existan razones
objetivas y sin reconocer al consumidor y usuario el derecho
a resolver el contrato si el precio final resulta muy
superior al inicialmente estipulado.
Lo
establecido en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de la adaptación de precios a un índice, siempre
que tales índices sean legales y que en el contrato se
describa explícitamente el modo de variación del precio.
11.
Las cláusulas que supongan la concesión al empresario del
derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo
estipulado en el contrato.
Artículo 86.
Cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del
consumidor y usuario.
En
cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o
priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos
por normas dispositivas o imperativas y, en particular,
aquellas estipulaciones que prevean:
1.
La exclusión o limitación de forma inadecuada de los
derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento
total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario.
En
particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del
consumidor y usuario, las normas legales sobre conformidad
con el contrato de los bienes o servicios puestos a su
disposición o limiten el derecho del consumidor y usuario a
la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por
dicha falta de conformidad.
2.
La exclusión o limitación de la responsabilidad del
empresario en el cumplimiento del contrato, por los daños o
por la muerte o por las lesiones causadas al consumidor y
usuario por una acción u omisión de aquél.
3.
La liberación de responsabilidad del empresario por cesión
del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si
puede engendrar merma de las garantías de éste.
4.
La privación o restricción al consumidor y usuario de las
facultades de compensación de créditos, retención o
consignación.
5.
La limitación o exclusión de la facultad del consumidor y
usuario de resolver el contrato por incumplimiento del
empresario.
6.
La imposición de renuncias a la entrega de documento
acreditativo de la operación.
7.
La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los
derechos del consumidor y usuario.
Artículo 87.
Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad.
Son
abusivas las cláusulas que determinen la falta de
reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en
perjuicio del consumidor y usuario y, en particular:
1.
La imposición de obligaciones al consumidor y usuario para
el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones,
aun cuando el empresario no hubiere cumplido los suyos.
2.
La retención de cantidades abonadas por el consumidor y
usuario por renuncia, sin contemplar la indemnización por
una cantidad equivalente si renuncia el empresario.
3.
La autorización al empresario para resolver el contrato
discrecionalmente, si al consumidor y usuario no se le
reconoce la misma facultad.
4.
La posibilidad de que el empresario se quede con las
cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no
efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato.
5.
Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el
tiempo consumido o en el precio de los bienes o servicios o
cualquier otra estipulación que prevea el cobro por
productos o servicios no efectivamente usados o consumidos
de manera efectiva.
En
aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve
indisolublemente unido un coste para las empresas o los
profesionales no repercutido en el precio, no se considerará
abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando
se adecuen al servicio efectivamente prestado.
6.
Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o
desproporcionados para el ejercicio de los derechos
reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en
los contratos de prestación de servicios o suministro de
productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de
plazos de duración excesiva, la renuncia o el
establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen
el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así
como la obstaculización al ejercicio de este derecho a
través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que
prevean la imposición de formalidades distintas de las
previstas para contratar o la pérdida de las cantidades
abonadas por adelantado, el abono de cantidades por
servicios no prestados efectivamente, la atribución al
profesional de la facultad de ejecución unilateral de las
cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o
la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con
los daños efectivamente causados.
Artículo 88.
Cláusulas abusivas sobre garantías.
En
todo caso se consideraran abusivas las cláusulas que
supongan:
1.
La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo
asumido.
Se
presumirá que no existe desproporción en los contratos de
financiación o de garantías pactadas por entidades
financieras que se ajusten a su normativa específica.
2.
La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor y usuario en los casos en que debería
corresponder a la otra parte contratante.
3.
La imposición al consumidor de la carga de la prueba sobre
el incumplimiento, total o parcial, del empresario proveedor
a distancia de servicios financieros de las obligaciones
impuestas por la normativa específica sobre la materia.
Artículo 89.
Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y
ejecución del contrato.
En
todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas:
1.
Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos
ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y
usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la
oportunidad de tomar conocimiento real antes de la
celebración del contrato.
2.
La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias
económicas de errores administrativos o de gestión que no le
sean imputables.
3.
La imposición al consumidor de los gastos de documentación y
tramitación que por ley corresponda al empresario. En
particular, en la compraventa de viviendas:
a)
La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los
gastos derivados de la preparación de la titulación que por
su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva,
propiedad horizontal, hipotecas para financiar su
construcción o su división y cancelación).
b)
La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la
hipoteca del empresario o imponga penalizaciones en los
supuestos de no subrogación.
c)
La estipulación que imponga al consumidor el pago de
tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.
d)
La estipulación que imponga al consumidor los gastos
derivados del establecimiento de los accesos a los
suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser
entregada en condiciones de habitabilidad.
4.
La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios
complementarios o accesorios no solicitados.
5.
Los incrementos de precio por servicios accesorios,
financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o
penalizaciones que no correspondan a prestaciones
adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en
cada caso expresados con la debida claridad o separación.
6.
La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o
prestaciones propias del empresario, con reenvío automático
a procedimientos administrativos o judiciales de
reclamación.
7.
La imposición de condiciones de crédito que para los
descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se
contienen en el artículo 19.4 de
la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
8.
La previsión de pactos de renuncia o transacción respecto al
derecho del consumidor y usuario a la elección de fedatario
competente según la ley para autorizar el documento público
en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el
contrato.
Artículo 90.
Cláusulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable.
Son, asimismo, abusivas las cláusulas que establezcan:
1.
La sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo,
salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales
creados por normas legales para un sector o un supuesto
específico.
2.
La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal
distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y
usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél
en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble.
3.
La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con
respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su
declaración negocial o donde el empresario desarrolle la
actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o
similar naturaleza.
Artículo 91.
Contratos relativos a valores, instrumentos financieros y
divisas.
Las
cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de
los contratos, a la resolución anticipada de los contratos
de duración indefinida y al incremento del precio de bienes
y servicios, no se aplicarán a los contratos relativos a
valores, con independencia de su forma de representación,
instrumentos financieros y otros bienes y servicios cuyo
precio esté vinculado a una cotización, índice bursátil, o
un tipo del mercado financiero que el empresario no
controle, ni a los contratos de compraventa de divisas,
cheques de viaje o giros postales internacionales en
divisas.
TÍTULO III
Contratos celebrados a distancia
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 92.
Concepto de contratos celebrados a distancia.
1.
Se regirán por lo dispuesto en este título los contratos
celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de
una actividad empresarial, sin la presencia física
simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y
aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una
técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de
un sistema de contratación a distancia organizado por el
empresario.
La
validez y eficacia de los contratos relativos a bienes
inmuebles quedará condicionada, además, al cumplimiento de
los requisitos que impone su legislación específica.
2.
Entre otras, tienen la consideración de técnicas de
comunicación a distancia: los impresos, con o sin
destinatario concreto; las cartas normalizadas; la
publicidad en prensa con cupón de pedido; el catálogo; el
teléfono, con o sin intervención humana, cual es el caso de
las llamadas automáticas o el audiotexto; la radio; el
teléfono con imagen; el videotexto con teclado o pantalla
táctil, ya sea a través de un ordenador o de la pantalla de
televisión; el correo electrónico; el fax y la televisión.
Artículo 93.
Excepciones.
1.
La regulación establecida en este título no será
deaplicación a:
a)
Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o
locales comerciales automatizados.
b)
Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas
por vía electrónica.
c)
Los contratos sobre servicios financieros.
d)
Los contratos celebrados con los operadores de
telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos
públicos.
e)
Los celebrados para la construcción de bienes inmuebles.
2.
Lo dispuesto en los artículos 96.1 y 2,
sobre comunicaciones comerciales; 97,
sobre información precontractual; 98,
sobre confirmación escrita de la información;
101, sobre derecho de desistimiento, y
103, sobre ejecución y pago, no será de
aplicación a:
a)
Los contratos de suministro de productos alimenticios, de
bebidas o de otros productos del hogar de consumo corriente
suministrados en el domicilio del consumidor y usuario, en
su residencia o en su lugar de trabajo por empresarios que
realicen visitas frecuentes y regulares.
b)
Los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de
transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el
empresario se comprometa al celebrarse el contrato a
suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en
un período concreto.
Artículo 94.
Comunicaciones comerciales y contratación electrónica.
En
las comunicaciones comerciales por correo electrónico u
otros medios de comunicación electrónica y en la
contratación a distancia de bienes o servicios por medios
electrónicos, se aplicará además de lo dispuesto en este
título, la normativa específica sobre servicios de la
sociedad de la información y comercio electrónico.
Cuando lo dispuesto en este título entre en contradicción
con el contenido de la normativa específica sobre servicios
de la sociedad de la información y comercio electrónico,
ésta será de aplicación preferente.
Artículo 95.
Servicios de intermediación.
Los
operadores de las técnicas de comunicación a distancia,
entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de
comunicación a distancia utilizadas por los empresarios,
están obligados a procurar, en la medida de sus
posibilidades, que éstos respeten los derechos que este
título reconoce a los consumidores y usuarios y cumplan las
obligaciones que en él se les imponen.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será exigible a los
prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de
la información, que se regirán por lo previsto en la
normativa específica sobre servicios de la sociedad de la
información y el comercio electrónico.
Artículo 96.
Comunicaciones comerciales.
1.
En todas las comunicaciones comerciales deberá constar
inequívocamente su carácter comercial.
2.
En el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse
explícita y claramente, al principio de cualquier
conversación con el consumidor y usuario, la identidad del
empresario y la finalidad comercial de la llamada.
3.
La utilización por parte del empresario de las técnicas de
comunicación que consistan en un sistema automatizado de
llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el
consentimiento expreso previo del consumidor y usuario.
4.
En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes
sobre protección de los menores y respeto a la intimidad.
Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes
accesibles al público para la realización de comunicaciones
comerciales, se proporcionará al destinatario la información
que señala la Ley Orgánica de Protección de Datos de
Carácter Personal, y se ofrecerá al destinatario la
oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.
CAPÍTULO II
Información precontractual y contratos
Artículo 97.
Información precontractual.
1.
Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la
antelación necesaria, el empresario deberá suministrar al
consumidor y usuario, de forma veraz y suficiente, la
información prevista en el artículo 60 y además:
a)
El coste de la utilización de la técnica de comunicación a
distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la
tarifa básica.
b)
Las características esenciales del bien o servicio.
c)
Los gastos de entrega y transporte, en su caso.
d)
El plazo de vigencia de la oferta y del precio y, en su
caso, la ausencia del derecho de desistimiento en los
supuestos previstos en el artículo 102.
e)
La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate
de contratos de suministro de bienes o servicios destinados
a su ejecución permanente o repetida.
f)
Las circunstancias y condiciones en que el empresario puede
suministrar un bien o servicio de calidad y precio
equivalentes, en sustitución del solicitado por el
consumidor y usuario, cuando se quiera prever esta
posibilidad.
g)
La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.
h)
En su caso, indicación de si el empresario dispone o está
adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de
conflictos.
2.
La información contenida en el apartado anterior, cuya
finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse
al consumidor y usuario de modo claro e inequívoco, mediante
cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a
distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el
principio de buena fe en las transacciones comerciales, así
como los principios de protección de quienes sean incapaces
de contratar.
Artículo 98. Confirmación escrita de la información.
1.
Antes de la ejecución del contrato deberá facilitarse al
consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta
de contratación o, en su caso, en la lengua elegida para la
contratación, la siguiente información:
a)
La información prevista en el artículo anterior.
b)
La dirección del establecimiento del empresario donde el
consumidor y usuario pueda presentar sus reclamaciones.
c)
La información relativa a los servicios de asistencia
técnica u otros servicios postventa y a las garantías
existentes.
d)
Las condiciones para la denuncia del contrato, en caso de
celebración de un contrato de duración indeterminada o de
duración superior a un año.
2.
La información a que se refiere el apartado anterior deberá
facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del
consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza
duradera, adecuado a la técnica de comunicación a distancia
utilizada.
3.
No será exigible lo dispuesto en este artículo a los
contratos relativos a servicios cuya ejecución se realice
utilizando una técnica de comunicación a distancia que se
presten de una sola vez, cuya facturación sea efectuada por
el operador de la técnica de comunicación. No obstante, el
consumidor y usuario, en cualquier caso, deberá estar en
condiciones de conocer la dirección geográfica del
establecimiento del empresario donde pueda presentar sus
reclamaciones.
Artículo 99.
Necesidad de consentimiento expreso.
1.
En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de
contratación a distancia podrá considerarse como aceptación
de ésta.
2.
Si el empresario, sin aceptación explícita del consumidor y
usuario destinatario de la oferta, le suministrase el bien o
servicio ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 100.
Prohibición de envíos no solicitados.
1.
Queda prohibido suministrar al consumidor y usuario bienes o
servicios no pedidos por él cuando dichos suministros
incluyan una petición de pago de cualquier naturaleza.
En
caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción
que ello suponga, el consumidor y usuario receptor de tales
bienes o servicios no estará obligado a su devolución, ni
podrá reclamársele el precio.
En
caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los
daños o deméritos sufridos por el bien o servicio.
2.
No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado anterior cuando quede claramente de manifiesto al
consumidor y usuario que el envío no solicitado se debía a
un error, correspondiendo al empresario la carga de la
prueba.
El
consumidor y usuario en tales casos, tendrá derecho a ser
indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que
se le hubieran causado.
CAPÍTULO III
Derecho de desistimiento
Artículo 101.
Derecho de desistimiento.
1.
El consumidor y usuario que contrate a distancia tendrá
derecho a desistir del contrato conforme a lo previsto en el
capítulo II, del título I de este libro, si bien en este
tipo de contratos el empresario podrá exigir al consumidor y
usuario que se haga cargo del coste directo de devolución
del bien o servicio.
2.
Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al
consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho
de desistimiento o la renuncia al mismo.
Artículo 102.
Excepciones al derecho de desistimiento.
Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo
anterior no será aplicable a los siguientes contratos:
a)
Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a
fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el
empresario no pueda controlar.
b)
Contratos de suministro de productos confeccionados conforme
a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente
personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser
devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.
c)
Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo,
de discos y de programas informáticos que hubiesen sido
desprecintados por el consumidor y usuario, así como de
ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica,
susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter
inmediato para su uso permanente.
d)
Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones
periódicas y revistas.
e)
Contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya
comenzado, con el acuerdo del consumidor y usuario, antes de
finalizar el plazo de siete días hábiles.
f)
Contratos de servicios de apuestas y loterías.
CAPÍTULO IV
Ejecución del contrato
Artículo 103.
Ejecución y pago.
Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el empresario
deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de 30
días a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor
y usuario haya prestado su consentimiento para contratar.
Artículo 104.
Falta de ejecución del contrato.
En
caso de no ejecución del contrato por parte del empresario
por no encontrarse disponible el bien o servicio contratado,
el consumidor y usuario deberá ser informado de esta falta
de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y
en cualquier caso en un plazo de 30 días como máximo, las
sumas que haya abonado.
En
el supuesto de que el empresario no realice este abono en el
plazo señalado, el consumidor y usuario podrá reclamar que
se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su
derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios
sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.
Artículo 105.
Sustitución del bien o servicio contratado.
De
no hallarse disponible el bien o servicio contratado, cuando
el consumidor y usuario hubiera sido informado expresamente
de tal posibilidad, el empresario podrá suministrar sin
aumento de precio un bien o servicio de características
similares que tenga la misma o superior calidad.
En
este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus
derechos de desistimiento y resolución en los mismos
términos que si se tratara del bien o servicio inicialmente
requerido, sin que le sean exigibles los costes directos de
devolución.
Artículo 106.
Pago mediante tarjeta.
1.
Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado
fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una
tarjeta de pago, el consumidor y usuario titular de ella
podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso,
las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las
cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular de
la tarjeta se efectuarán a la mayor brevedad.
2.
Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente
realizada por el consumidor y usuario titular de la tarjeta
y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de
haberse ejercido el derecho de desistimiento o de
resolución, aquél quedará obligado frente al empresario al
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como
consecuencia de dicha anulación.
TÍTULO IV
Contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 107.
Ámbito de aplicación.
1.
Las disposiciones de este título serán de aplicación a los
siguientes contratos con consumidores y usuarios:
a)
Los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil
del empresario, bien los celebre el mismo empresario o un
tercero que actúe por su cuenta.
b)
Los contratos celebrados en la vivienda del consumidor y
usuario o de otro consumidor y usuario o en su centro de
trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona
que actúa por su cuenta haya sido solicitada expresamente
por el consumidor y usuario, tenga lugar transcurrido el
tiempo establecido por éste o, en su defecto, transcurrido
un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del
contrato y su precio y se desarrolle de acuerdo con la
finalidad previamente establecida.
c)
Los contratos celebrados en un medio de transporte público.
2.
Asimismo, quedan sujetas a lo dispuesto en este título, las
ofertas de contrato emitidas por un consumidor y usuario en
cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado
anterior.
3.
Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 10 y del carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos al consumidor y usuario en este título, serán
válidas las cláusulas contractuales que sean más
beneficiosas para el consumidor y usuario.
4.
Las Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus
competencias, podrán regular las autorizaciones a que deben
quedar sujetos los empresarios que realicen operaciones de
venta fuera de su establecimiento.
Artículo 108.
Contratos excluidos.
No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, este título
no se aplicará:
a)
A los contratos celebrados a distancia a los que resulta de
aplicación lo dispuesto en el título III de este libro y a
las comunicaciones comerciales por vía electrónica.
b)
A los contratos en los que la prestación total a cargo del
consumidor y usuario sea inferior a 48,08 euros.
A
este efecto, se considerará como prestación total la suma de
todas las correspondientes a cada uno de los contratos
celebrados por el consumidor y usuario con ocasión de uno de
los actos o en alguna de las circunstancias a que se refiere
el artículo anterior.
c)
A los contratos relativos a la construcción, venta y
arrendamiento de bienes inmuebles, o que tengan por objeto
algún otro derecho sobre tales bienes.
d)
A los contratos de seguro.
e)
A los contratos que tengan por objeto valores mobiliarios.
f)
A los contratos documentados notarialmente.
g)
A los contratos relativos a productos de alimentación,
bebidas y otros productos consumibles de uso corriente en el
hogar, suministrados por empresarios que realicen a tales
efectos desplazamientos frecuentes y regulares.
h)
A aquellos contratos en los que concurran las tres
circunstancias siguientes:
1.ª
Que se realicen sobre la base de un catálogo que el
consumidor y usuario haya tenido ocasión de consultar en
ausencia del empresario o de quien actúe por su cuenta.
2.ª
Que se haya previsto una continuidad de contacto entre el
empresario y el consumidor y usuario en lo referente a la
operación que se realiza o a otra posterior.
3.ª
Que el catálogo y el contrato mencionen claramente el
derecho del consumidor y usuario a desistir del contrato
durante un plazo que ha de ser, como mínimo, de siete días
naturales o que establezcan, en la misma forma, el derecho
del consumidor y usuario a devolver los productos durante un
plazo igual al anteriormente mencionado, que empezará a
contarse a partir de la fecha de la recepción.
Artículo 109.
Prueba.
Todos los contratos y ofertas celebrados fuera del
establecimiento mercantil se presumen sometidos a las
disposiciones de este título, correspondiendo al empresario
la prueba en contrario.
CAPÍTULO II
Contratación
Artículo 110.
Derecho de desistimiento.
En
los contratos celebrados fuera de los establecimientos
mercantiles el consumidor y usuario tendrá derecho a
desistir del contrato, conforme a lo establecido en el
capítulo II del título I de este libro.
No
obstante lo previsto en el párrafo precedente, el plazo para
el ejercicio del derecho de desistimiento será de siete días
naturales y empezará a contar desde la recepción del
documento de desistimiento, si este es posterior a la
entrega del producto contratado o a la celebración del
contrato si su objeto es la prestación de servicios.
Artículo 111. Documentación del contrato y del derecho
de desistimiento.
1.
El contrato o la oferta contractual incluidos en el ámbito
de aplicación de este título deberán formalizarse por
escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de
desistimiento e ir fechados y firmados de puño y letra por
el consumidor y usuario. Corresponde al empresario probar el
cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se
refiere.
2.
El documento contractual deberá contener, en caracteres
destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para
la firma del consumidor y usuario, una referencia clara,
comprensible y precisa al derecho de éste a desistir del
contrato y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio.
3.
Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que
actúe por su cuenta, entregará al consumidor y usuario uno
de los ejemplares y el documento de desistimiento.
Artículo 112.
Consecuencias del incumplimiento.
El
contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de
los requisitos establecidos por los artículos 69.1 y 111
podrán ser anulados a instancia del consumidor y usuario.
En
ningún caso podrá ser invocada la causa de nulidad por el
empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del
consumidor y usuario.
Artículo 113.
Responsabilidad solidaria.
Del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este título
responderán solidariamente el empresario por cuya cuenta se
actúe y el mandatario, comisionista o agente que hayan
actuado en nombre propio.
TÍTULO V
Garantías y servicios posventa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales sobre garantía de los productos de
consumo
Artículo 114.
Principios generales.
El
vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario
productos que sean conformes con el contrato, respondiendo
frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en
el momento de la entrega del producto.
Artículo 115.
Ámbito de aplicación.
1.
Están incluidos en el ámbito de aplicación de este título
los contratos de compraventa de productos y los contratos de
suministro de productos que hayan de producirse o
fabricarse.
2.
Lo previsto en este título no será de aplicación a los
productos adquiridos mediante venta judicial, al agua o al
gas, cuando no estén envasados para la venta en volumen
delimitado o cantidades determinadas, y a la electricidad.
Tampoco será aplicable a los productos de segunda mano
adquiridos en subasta administrativa a la que los
consumidores y usuarios puedan asistir personalmente.
Artículo 116.
Conformidad de los productos con el contrato.
1.
Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos
son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los
requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las
circunstancias del caso alguno de ellos no resulte
aplicable:
a)
Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y
posean las cualidades del producto que el vendedor haya
presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o
modelo.
b)
Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen
los productos del mismo tipo.
c)
Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el
consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento
del vendedor en el momento de celebración del contrato,
siempre que éste haya admitido que el producto es apto para
dicho uso.
d)
Presenten la calidad y prestaciones habituales de un
producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda
fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del
producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre
las características concretas de los productos hechas por el
vendedor, el productor o su representante, en particular en
la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará
obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que
desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera
la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido
corregida en el momento de celebración del contrato o que
dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar
el producto.
2.
La falta de conformidad que resulte de una incorrecta
instalación del producto se equiparará a la falta de
conformidad del producto cuando la instalación esté incluida
en el contrato de compraventa o suministro regulados en el
artículo 115.1 y haya sido realizada por
el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y
usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error
en las instrucciones de instalación.
3.
No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad
que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido
fundadamente ignorar en el momento de la celebración del
contrato o que tengan su origen en materiales suministrados
por el consumidor y usuario.
Artículo 117.
Incompatibilidad de acciones.
El
ejercicio de las acciones que contempla este título será
incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del
saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.
En
todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de
acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser
indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta
de conformidad.
CAPÍTULO II
Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y
usuario
Artículo 118.
Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y
usuario.
El
consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del
producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la
resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este
título.
Artículo 119.
Reparación y sustitución del producto.
1.
Si el producto no fuera conforme con el contrato, el
consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación
o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos
opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada.
Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al
vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse
a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para
los supuestos en que la reparación o la sustitución no
logren poner el producto en conformidad con el contrato.
2.
Se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que
en comparación con la otra, imponga alvendedor costes que no
sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el
producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia
de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento
alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores
para el consumidor y usuario.
Para determinar si los costes no son razonables, los gastos
correspondientes a una forma de saneamiento deben ser,
además, considerablemente más elevados que los gastos
correspondientes a la otra forma de saneamiento.
Artículo 120.
Régimen jurídico de la reparación o sustitución del
producto.
La
reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes
reglas:
a)
Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha
gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para
subsanar la falta de conformidad de los productos con el
contrato, especialmente los gastos de envío, así como los
costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
b)
Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores
inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta
de la naturaleza de los productos y de la finalidad que
tuvieran para el consumidor y usuario.
c)
La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se
refiere el artículo 123. El período de
suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga
el producto a disposición del vendedor y concluirá con la
entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado.
Durante los seis meses posteriores a la entrega del producto
reparado, el vendedor responderá de las faltas de
conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que
se trata de la misma falta de conformidad cuando se
reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los
inicialmente manifestados.
d)
Si concluida la reparación y entregado el producto, éste
sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y
usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que
esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o
la resolución del contrato en los términos previstos en este
capítulo.
e)
La sustitución suspende los plazos a que se refiere el
artículo 123 desde el ejercicio de la
opción por el consumidor y usuario hasta la entrega del
nuevo producto. Al producto sustituto le será de aplicación,
en todo caso, el artículo 123.1, párrafo
segundo.
f)
Si la sustitución no lograra poner el producto en
conformidad con el contrato, el consumidor y usuario podrá
exigir la reparación del producto, salvo que esta opción
resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la
resolución del contrato en los términos previstos en este
capítulo.
g)
El consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el
caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate
de productos de segunda mano.
Artículo 121.
Rebaja del precio y resolución del contrato.
La
rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a
elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera
exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que
éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin
mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La
resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea
de escasa importancia.
Artículo 122.
Criterios para la rebaja del precio.
La
rebaja del precio será proporcional a la diferencia
existente entre el valor que el producto hubiera tenido en
el momento de la entrega de haber sido conforme con el
contrato y el valor que el producto efectivamente entregado
tenía en el momento de dicha entrega.
CAPÍTULO III
Ejercicio de derechos por el consumidor y usuario
Artículo 123.
Plazos.
1.
El vendedor responde de las faltas de conformidad que se
manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los
productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y
usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser
inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de
conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores
a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano,
ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta
presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o
la índole de la falta de conformidad.
2.
Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en
el día que figure en la factura o tique de compra, o en el
albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.
3.
La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el
capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde
la entrega del producto.
4.
El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la
falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo
conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no
supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que
corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no
obstante, de los daños o perjuicios efectivamente
ocasionados por el retraso en la comunicación.
Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación
del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo
establecido.
Artículo 124.
Acción contra el productor.
Cuando al consumidor y usuario le resulte imposible o le
suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por
la falta de conformidad de los productos con el contrato
podrá reclamar directamente al productor con el fin de
obtener la sustitución o reparación del producto.
Con
carácter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad
del productor cesara, a los efectos de este título, en los
mismos plazos y condiciones que los establecidos para el
vendedor, el productor responderá por la falta de
conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o
idoneidad de los productos, de acuerdo con su naturaleza y
finalidad y con las normas que los regulan.
Quien haya respondido frente al consumidor y usuario
dispondrá del plazo de un año para repetir frente al
responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se
computa a partir del momento en que se completó el
saneamiento.
CAPÍTULO IV
Garantía comercial adicional, obligaciones de documentación
y servicios posventa
Artículo 125.
Garantía comercial adicional.
1.
La garantía comercial es aquella que puede ofrecerse
adicionalmente con carácter voluntario y obligará a quien
figure como garante en las condiciones establecidas en el
documento de garantía y en la correspondiente publicidad.
2.
La garantía comercial deberá formalizarse, al menos en
castellano, y, a petición del consumidor y usuario, por
escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente
disponible para el consumidor y usuario, que sea accesible a
éste y acorde con la técnica de comunicación empleada.
3.
La garantía expresará necesariamente:
a)
El bien o servicio sobre el que recaiga la garantía.
b)
El nombre y dirección del garante.
c)
Que la garantía no afecta a los derechos legales del
consumidor y usuario ante la falta de conformidad de los
productos con el contrato.
d)
Los derechos, adicionales a los legales, que se conceden al
consumidor y usuario como titular de la garantía.
e)
El plazo de duración de la garantía y su alcance
territorial.
f)
Las vías de reclamación de que dispone el consumidor y
usuario.
4.
La acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en
la garantía comercial adicional prescribirá a los seis meses
desde la finalización del plazo de garantía.
Artículo 126.
Productos de naturaleza duradera.
En
los productos de naturaleza duradera deberá entregarse en
todo caso al consumidor, formalizada por escrito o en
cualquier soporte duradero aceptado por el consumidor y
usuario, y con el contenido mínimo previsto en el artículo
anterior, la garantía comercial, en la que constará
expresamente los derechos que este título concede al
consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el
contrato y que éstos son independientes y compatibles con la
garantía comercial.
Artículo 127.
Reparación y servicios posventa.
1.
En los productos de naturaleza duradera, el consumidor y
usuario tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la
existencia de repuestos durante el plazo mínimo de cinco
años a partir de la fecha en que el producto deje de
fabricarse.
2.
Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al
aplicarlos en las reparaciones y cargar por mano de obra,
traslado o visita cantidades superiores a los costes medios
estimados en cada sector, debiendo diferenciarse en la
factura los distintos conceptos. La lista de precios de los
repuestos deberá estar a disposición del público.
3.
La acción o derecho de recuperación de los productos
entregados por el consumidor y usuario al empresario para su
reparación prescribirá a los tres años a partir del momento
de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos
que deberá hacer constar el empresario en el momento en que
se le entrega un objeto para su reparación y las formas en
que podrá acreditarse la mencionada entrega.
LIBRO TERCERO
Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos
TÍTULO I
Disposiciones comunes en materia de responsabilidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 128.
Indemnización de daños.
Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los
términos establecidos en este Libro por los daños o
perjuicios causados por los bienes o servicios.
Las
acciones reconocidas en este libro no afectan a otros
derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado
por daños y perjuicios, incluidos los morales, como
consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en
la falta de conformidad de los bienes o servicios o en
cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento
defectuoso del contrato, o de la responsabilidad
extracontractual a que hubiere lugar.
Artículo 129.
Ámbito de protección.
1.
El régimen de responsabilidad previsto en este libro
comprende los daños personales, incluida la muerte, y los
daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o
servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados
y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por
el perjudicado.
2.
El presente libro no será de aplicación para la reparación
de los daños causados por accidentes nucleares, siempre que
tales daños se encuentren cubiertos por convenios
internacionales ratificados por los Estados miembros de la
Unión Europea.
Artículo 130.
Ineficacia de las cláusulas de exoneración o limitación de
la responsabilidad.
Son
ineficaces frente al perjudicado las cláusulas deexoneración
o de limitación de la responsabilidad civil prevista en este
libro.
Artículo 131.
Seguro.
El
Gobierno, previa audiencia de los interesados y de las
asociaciones de consumidores y usuarios, podrá establecer un
sistema de seguro obligatorio de responsabilidad civil
derivada de los daños causados por bienes o servicios
defectuosos y un fondo de garantía que cubra, total o
parcialmente, los daños consistentes en muerte, intoxicación
y lesiones personales.
CAPÍTULO II
Responsabilidad
Artículo 132.
Responsabilidad solidaria.
Las
personas responsables del mismo daño por aplicación de este
libro lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que
hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a
repetir frente a los otros responsables, según su
participación en la causación del daño.
Artículo 133.
Intervención de un tercero.
La
responsabilidad prevista en este libro no se reducirá cuando
el daño sea causado conjuntamente por un defecto del bien o
servicio y por la intervención de un tercero. No obstante,
el sujeto responsable que hubiera satisfecho la
indemnización podrá reclamar al tercero la parte que
corresponda a su intervención en la producción del daño.
Artículo 134.
Retraso en el pago de la indemnización.
1.
El beneficiario de las indemnizaciones, tiene derecho a una
compensación, sobre la cuantía de la indemnización, por los
daños contractuales y extracontractuales durante el tiempo
que transcurra desde la declaración judicial de
responsabilidad hasta su pago efectivo.
2.
Dicha compensación se determinará según lo establecido en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
TÍTULO II
Disposiciones específicas en materia de responsabilidad
CAPÍTULO I
Daños causados por productos
Artículo 135.
Principio general.
Los
productores serán responsables de los daños causados por los
defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o
importen.
Artículo 136.
Concepto legal de producto.
A
los efectos de este capítulo se considera producto cualquier
bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien
mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad.
Artículo 137.
Concepto legal de producto defectuoso.
1.
Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la
seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en
cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su
presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y
el momento de su puesta en circulación.
2.
En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la
seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de
la misma serie.
3.
Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo
hecho de que tal producto se ponga posteriormente en
circulación de forma más perfeccionada.
Artículo 138.
Concepto legal de productor.
1.
A los efectos de este capítulo es productor, además del
definido en el artículo 5, el fabricante
o importador en la Unión Europea de:
a)
Un producto terminado.
b)
Cualquier elemento integrado en un producto terminado.
c)
Una materia prima.
2.
Si el productor no puede ser identificado, será considerado
como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del
plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la
identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o
facilitado a él dicho producto. La misma regla será de
aplicación en el caso de un producto importado, si el
producto no indica el nombre del importador, aun cuando se
indique el nombre del fabricante.
Artículo 139.
Prueba.
El
perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños
causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación
de causalidad entre ambos.
Artículo 140.
Causas de exoneración de la responsabilidad.
1.
El productor no será responsable si prueba:
a)
Que no había puesto en circulación el producto.
b)
Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir
que el defecto no existía en el momento en que se puso en
circulación el producto.
c)
Que el producto no había sido fabricado para la venta o
cualquier otra forma de distribución con finalidad
económica, ni fabricado, importado, suministrado o
distribuido en el marco de una actividad profesional o
empresarial.
d)
Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado
conforme a normas imperativas existentes.
e)
Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos
existentes en el momento de la puesta en circulación no
permitía apreciar la existencia del defecto.
2.
El productor de una parte integrante de un producto
terminado no será responsable si prueba que el defecto es
imputable a la concepción del producto al que ha sido
incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de
ese producto.
3.
En el caso de medicamentos, alimentos o productos
alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos
responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán
invocar la causa de exoneración del apartado 1, letra e).
Artículo 141.
Límite de responsabilidad.
La
responsabilidad civil del productor por los daños causados
por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes
reglas:
a)
De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se
deducirá una franquicia de 390,66 euros.
b)
La responsabilidad civil global del productor por muerte y
lesiones personales causadas por productos idénticos que
presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de
63.106.270,96 euros.
Artículo 142.
Daños en el producto defectuoso.
Los
daños materiales en el propio producto no serán
indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo,
tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado
conforme a la legislación civil y mercantil.
Artículo 143.
Prescripción de la acción.
1.
La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos
en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde
la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea
por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le
ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho
perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la
indemnización contra todos los demás responsables del daño
prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la
indemnización.
2.
La interrupción de la prescripción se rige por lo
establecido en el Código Civil.
Artículo 144.
Extinción de la responsabilidad.
Los
derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se
extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha
en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto
causante del daño, a menos que, durante ese período, se
hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.
Artículo 145.
Culpa del perjudicado.
La
responsabilidad prevista en este capítulo podrá reducirse o
suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el
daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del
producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la
que éste deba responder civilmente.
Artículo 146.
Responsabilidad del proveedor.
El
proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera
el productor, cuando haya suministrado el producto a
sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el
proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el
productor.
CAPÍTULO II
Daños causados por otros bienes y servicios
Artículo 147.
Régimen general de responsabilidad.
Los
prestadores de servicios serán responsables de los daños y
perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que
prueben que han cumplido las exigencias y requisitos
reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y
diligencias que exige la naturaleza del servicio.
Artículo 148.
Régimen especial de responsabilidad.
Se
responderá de los daños originados en el correcto uso de los
servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así
reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la
garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en
condiciones objetivas de determinación, y supongan controles
técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta
llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.
En
todo caso, se consideran sometidos a este régimen de
responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación
y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos
de motor, servicios de rehabilitación y reparación de
viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de
gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.
Sin
perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales,
las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán
como límite la cuantía de 3.005.060,52 euros.
Artículo 149.
Responsabilidad por daños causados por la vivienda.
Será aplicable el régimen de responsabilidad establecido en
el artículo anterior a quienes construyan o comercialicen
viviendas, en el marco de una actividad empresarial, por los
daños ocasionados por defectos de la vivienda que no estén
cubiertos por un régimen legal específico.
LIBRO CUARTO
Viajes combinados
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 150.
Ámbito de aplicación.
1.
Este libro será de aplicación a la oferta, contratación y
ejecución de las vacaciones, los circuitos y los viajes
combinados definidos en el artículo siguiente.
2.
La facturación por separado de varios elementos de un mismo
viaje combinado no exime al organizador o al detallista del
cumplimiento de las obligaciones establecidas por este
Libro.
Artículo 151.
Definiciones.
1.
A los efectos de este libro se entenderá por:
a)
«Viaje combinado»: la combinación previa de, por lo menos,
dos de los elementos señalados en el párrafo siguiente,
vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global,
cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una
noche de estancia.
Los
elementos a que se refiere el párrafo anterior son los
siguientes:
i)
transporte,
ii)
alojamiento,
iii) otros servicios turísticos no accesorios del transporte
o del alojamiento y que constituyan una parte significativa
del viaje combinado.
b)
«Organizador»: la persona física o jurídica que organice de
forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca
en venta, directamente o por medio de un detallista.
c)
«Detallista»: la persona física o jurídica que venda u
ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por un
organizador.
d)
«Contratante principal»: la persona física o jurídica que
compre o se comprometa a comprar el viaje combinado.
e)
«Beneficiario»: la persona física en nombre de la cual el
contratante principal se comprometa a comprar el viaje
combinado.
f)
«Cesionario»: la persona física a la cual el contratante
principal u otro beneficiario ceda el viaje combinado.
g)
«Consumidor o usuario»: cualquier persona en la que concurra
la condición de contratante principal, beneficiario o
cesionario.
h)
«Contrato»: el acuerdo que vincula al consumidor con el
organizador o el detallista.
2.
A los efectos de lo previsto en este Libro, el organizador y
el detallista deberán tener la consideración de agencia de
viajes de acuerdo con la normativa administrativa.
CAPÍTULO II
Información precontractual y formalización del contrato
Artículo 152.
Programa y oferta de viajes combinados.
1.
El detallista o, en su caso, el organizador deberá poner a
disposición de los consumidores y usuarios un programa o
folleto informativo que contenga por escrito la
correspondiente oferta sobre el viaje combinado y que deberá
incluir una clara, comprensible y precisa información sobre
los siguientes extremos:
a)
Destinos y medios de transporte, con mención de sus
características y clase.
b)
Duración, itinerario y calendario de viaje.
c)
Relación de establecimientos de alojamiento, con indicación
de su tipo, situación, categoría o nivel de comodidad y sus
principales características, así como su homologación y
clasificación turística en aquellos países en los que exista
clasificación oficial.
d)
El número de comidas que se vayan a servir y, en su caso, si
las bebidas o algún tipo de ellas no estuvieran incluidas en
el régimen alimenticio previsto.
e)
La información de índole general sobre las condiciones
aplicables a los nacionales de los Estados miembros de la
Unión Europea en materia de pasaportes y de visados, y las
formalidades sanitarias necesarias para el viaje y la
estancia.
f)
Precio final completo del viaje combinado, incluidos los
impuestos, y precio estimado de las excursiones
facultativas. En el caso de gastos adicionales
correspondientes a los servicios incluidos en el viaje
combinado que deba asumir el consumidor y que no se abonen
al organizador o detallista, información sobre su existencia
y, si se conoce, su importe.
g)
El importe o el porcentaje del precio que deba pagarse en
concepto de anticipo sobre el precio total y el calendario
para el pago de la parte de precio no cubierta por el
anticipo desembolsado, así como las condiciones de
financiación que, en su caso, se oferten.
h)
Si para la realización del viaje combinado se necesita un
número mínimo de inscripciones y, en tal caso, la fecha
límite de información al consumidor y usuario en caso de
anulación.
i)
Cláusulas aplicables a posibles responsabilidades,
cancelaciones y demás condiciones del viaje.
j)
Nombre y domicilio del organizador del viaje combinado así
como, en su caso, de su representación legal en España.
k)
Toda información adicional y adecuada sobre las
características del viaje ofertado.
Artículo 153.
Carácter vinculante del programa oferta.
La
información contenida en el programa-oferta será vinculante
para el organizador y el detallista del viaje combinado,
salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Que los cambios en dicha información se hayan comunicado
claramente por escrito al consumidor y usuario antes de la
celebración del contrato y tal posibilidad haya sido objeto
de expresa mención en el programaoferta.
b)
Que se produzcan posteriormente modificaciones, previo
acuerdo por escrito entre las partes contratantes.
Artículo 154.
Forma y contenido del contrato.
1.
El contrato de viaje combinado deberá formularse por escrito
y contener entre sus cláusulas, en función de las
características de la oferta de que se trate, referencia, al
menos, a los siguientes elementos:
a)
El destino o los destinos del viaje.
b)
En caso de fraccionamiento de la estancia, los distintos
períodos y sus fechas.
c)
Los medios, características y categorías de los transportes
que se vayan a utilizar.
d)
Las fechas, horas y lugares de salida y de regreso.
e)
En caso de que el viaje combinado incluya alojamiento, su
situación, su categoría turística y sus principales
características, así como su homologación y clasificación
turística, en aquellos países en los que exista
clasificación oficial, y el número de comidas que se sirvan.
f)
Número mínimo de personas exigido, en su caso, para la
realización del viaje combinado y, en tal supuesto, fecha
límite de información al consumidor y usuario en caso de
cancelación, que deberá efectuarse con una antelación mínima
de diez días a la fecha prevista de iniciación del viaje.
g)
El itinerario.
h)
Las visitas, excursiones o demás servicios incluidos en el
precio total convenido del viaje combinado.
i)
El nombre y la dirección del organizador, del detallista y,
si procede, del asegurador.
j)
El precio del viaje combinado, desglosando los gastos de
gestión, así como una indicación de toda posible revisión
del mismo, ajustado a lo previsto en el artículo 157, y de
los posibles derechos e impuestos correspondientes a los
servicios contratados, cuando no estén incluidos en el
precio del viaje combinado.
k)
Los gastos de anulación, si los hubiere y puedan calcularse
razonablemente de antemano, debidamente desglosados. Si no
pudiera calcularse su importe razonablemente de antemano, el
hecho de que se podrán repercutir tales gastos, siempre que
se hayan producido efectivamente.
l)
Modalidades de pago del precio y, en su caso, calendario y
condiciones de financiación.
m)
Toda solicitud especial que el consumidor y usuario haya
transmitido al organizador o al detallista y que éste haya
aceptado.
n)
La obligación del consumidor y usuario de comunicar todo
incumplimiento en la ejecución del contrato, por escrito o
en cualquier otra forma en que quede constancia, al
organizador o al detallista y, en su caso, al prestador del
servicio de que se trate.
ñ)
El plazo de prescripción de las acciones establecido en el
artículo 164, en el que el consumidor y
usuario podrá formular sus reclamaciones por la no ejecución
o ejecución deficiente del contrato.
o)
El plazo en que el consumidor y usuario podrá exigir la
confirmación de sus reservas.
2.
El consumidor y usuario será informado, con anticipación a
la celebración del contrato, del contenido de las cláusulas
contractuales y recibirá una copia de aquél, una vez
formalizado el mismo.
3.
La descripción del viaje combinado comunicada por el
detallista o, en su caso, por el organizador al consumidor y
usuario, así como su precio y todas las demás condiciones
aplicables al contrato deberán ser veraces y comprobables en
los términos establecidos en los artículos 18
y 60.
CAPÍTULO III
Otros derechos del consumidor y usuario
Artículo 155.
Cesión de la reserva.
1.
El contratante principal o el beneficiario podrán ceder
gratuitamente su reserva en el viaje combinado a una persona
que reúna todas las condiciones requeridas para el mismo.
2.
La cesión deberá ser comunicada por escrito al detallista o,
en su caso, al organizador con una antelación mínima de 15
días a la fecha de inicio del viaje, salvo que las partes
pacten un plazo menor en el contrato.
3.
La persona que ceda su reserva en el viaje combinado y el
cesionario responderán solidariamente, ante el detallista o,
en su caso, el organizador que sean parte del contrato, del
pago del saldo del precio, así como de los gastos
adicionales justificados que pudiera haber causado dicha
cesión.
Artículo 156.
Información adicional sobre el viaje contratado.
1.
Los detallistas o, en su caso, los organizadores de viajes
combinados deberán facilitar, por escrito o en cualquier
otra forma en que quede constancia y con el tiempo necesario
antes del inicio del viaje, a los consumidores y usuarios
con los que hayan contratado, la siguiente información:
a)
Los horarios y lugares de las escalas y los enlaces, así
como la indicación de la categoría del lugar que deberá
ocupar el viajero en el medio o medios de transporte que
vayan a ser utilizados.
b)
El nombre, dirección y número de teléfono de la
representación del organizador o detallista en cada destino
o, en su defecto, los de los organismos locales que puedan
ayudar al consumidor y usuario en caso de dificultades.
Cuando no existan dichas representaciones y organismos, el
consumidor y usuario deberá poder disponer, en cualquier
caso, de un número de teléfono de urgencia o de cualquier
otra información que le permita ponerse en contacto con el
organizador o detallista.
c)
Para los viajes y estancias de menores en el extranjero, la
información que permita establecer un contacto directo con
éstos o los responsables de su estancia «in situ» durante el
viaje.
d)
Información, de acuerdo con la legislación vigente
reguladora del seguro privado, sobre la suscripción
facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos de
cancelación por el consumidor y usuario, o de un contrato de
asistencia que cubra los gastos de repatriación o traslado
al lugar de origen, en caso de accidente, enfermedad o
fallecimiento.
2.
La información prevista en el apartado anterior deberá
facilitarse a más tardar en el momento de confirmación de
las reservas.
CAPÍTULO IV
Modificación del contrato
Artículo 157.
Revisión de precios.
1.
Los precios establecidos en el contrato no podrán ser
revisados, salvo si éste establece de manera explícita la
posibilidad de revisión, tanto al alza como a la baja, y, a
tal fin, se definen las modalidades precisas de cálculo.
2.
La revisión sólo tendrá lugar para incorporar variaciones
del precio de los transportes, incluido el coste del
carburante, las tasas e impuestos relativos a determinados
servicios y los tipos de cambio aplicados al viaje
organizado.
3.
Será nula la revisión de precios al alza efectuada en los 20
días inmediatamente anteriores a la fecha de salida del
viaje.
Artículo 158.
Modificación del contrato.
1.
En el supuesto de que, antes de la salida del viaje, el
organizador se vea obligado a modificar de manera
significativa algún elemento esencial del contrato deberá
ponerlo inmediatamente en conocimiento del consumidor y
usuario.
2.
En tal supuesto, y salvo que las partes convengan otra cosa
en cláusulas negociadas individualmente, el consumidor y
usuario podrá optar entre resolver el contrato sin
penalización alguna o aceptar una modificación del contrato
en el que se precisen las variaciones introducidas y su
repercusión en el precio.
El
consumidor y usuario deberá comunicar la decisión que adopte
al detallista o, en su caso, al organizador dentro de los
tres días siguientes a ser notificado de la modificación a
que se refiere este artículo.
En
el supuesto de que el consumidor y usuario no notifique su
decisión en los términos indicados, se entenderá que opta
por la resolución del contrato sin penalización alguna.
TÍTULO II
Disposiciones relativas a la resolución del contrato y
responsabilidades
CAPÍTULO I
Resolución del contrato o cancelación
Artículo 159.
Resolución del contrato por causa imputable al organizador o
cancelación del viaje.
1.
En el supuesto de que el consumidor y usuario opte por
resolver el contrato, al amparo de lo previsto en el
apartado 2 del artículo anterior, o de que el organizador
cancele el viaje combinado antes de la fecha de salida
acordada, por cualquier motivo que no sea imputable al
consumidor y usuario, éste tendrá derecho, desde el momento
en que se produzca la resolución del contrato, al reembolso
de todas las cantidades pagadas, con arreglo al mismo, o
bien a la realización de otro viaje combinado de calidad
equivalente o superior siempre que el organizador o
detallista pueda proponérselo.
En
el supuesto de que el viaje ofrecido fuera de calidad
inferior, el organizador o el detallista deberán rembolsar
al consumidor y usuario, cuando proceda en función de las
cantidades ya desembolsadas, la diferencia de precio, con
arreglo al contrato.
En
todo caso, el consumidor y usuario podrá exigir el reintegro
de las cantidades desembolsadas al empresario al que se las
abonó, que deberá reintegrárselas en los plazos y
condiciones previstas en el artículo 76.
El cómputo del plazo, en este caso, se iniciará desde la
notificación del consumidor y usuario de su opción por la
resolución o desde que se produjeran las circunstancias
determinantes de la cancelación.
2.
El mismo derecho previsto en el número anterior
corresponderá al consumidor y usuario que no obtuviese
confirmación de la reserva en los términos estipulados en el
contrato.
3.
En los anteriores supuestos, el organizador y el detallista
serán responsables del pago al consumidor y usuario de la
indemnización que, en su caso, corresponda por
incumplimiento del contrato, que en ningún supuesto podrá
ser inferior al 5 por ciento del precio total del viaje
contratado, si el citado incumplimiento se produce entre los
dos meses y quince días inmediatamente anteriores a la fecha
prevista de realización del viaje; el 10 por ciento si se
produce entre los quince y tres días anteriores, y el 25 por
ciento en el supuesto de que el incumplimiento citado se
produzca en las 48 horas anteriores.
4.
No existirá obligación de indemnizar en los siguientes
supuestos:
a)
Cuando la cancelación se deba a que el número de personas
inscritas para el viaje combinado sea inferior al exigido y
así se comunique por escrito al consumidor y usuario antes
de la fecha límite fijada a tal fin en el contrato, que como
mínimo será de 10 días de antelación mínima a la fecha
prevista de iniciación del viaje.
b)
Cuando la cancelación del viaje, salvo en los supuestos de
exceso de reservas, se deba a motivos de fuerza mayor,
entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien
las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no
habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la
diligencia debida.
Artículo 160.
Resolución del contrato por el consumidor y usuario.
En
todo momento el consumidor y usuario podrá dejar sin efecto
los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a
la devolución de las cantidades que hubiese abonado, pero
deberá indemnizar al organizador o detallista en las
cuantías que a continuación se indican, salvo que tal
resolución tenga lugar por causa de fuerza mayor:
a)
Abonará los gastos de gestión, los de anulación, si los
hubiere, y una penalización consistente en el 5 por ciento
del importe total del viaje, si la cancelación se produce
con más de diez y menos de quince días de antelación a la
fecha del comienzo del viaje; el 15 por ciento entre los
días tres y diez, y el 25 por ciento dentro de las cuarenta
y ocho horas anteriores a la salida.
De
no presentarse a la salida, el consumidor y usuario está
obligado al pago del importe total del viaje, abonando, en
su caso, las cantidades pendientes salvo acuerdo entre las
partes en otro sentido.
b)
En el caso de que el viaje combinado estuviera sujeto a
condiciones económicas especiales de contratación, tales
como flete de aviones, buques o tarifas especiales, los
gastos de cancelación se establecerán de acuerdo con las
condiciones acordadas entre las partes.
CAPÍTULO II
Incumplimiento, responsabilidad y garantías
Artículo 161.
Consecuencias de la no prestación de servicios.
1.
En el caso de que, después de la salida del viaje, el
organizador no suministre o compruebe que no puede
suministrar una parte importante de los servicios previstos
en el contrato, adoptará las soluciones adecuadas para la
continuación del viaje organizado, sin suplemento alguno de
precio para el consumidor y usuario, y, en su caso, abonará
a este último el importe de la diferencia entre las
prestaciones previstas y las suministradas. Si el consumidor
y usuario continúa el viaje con las soluciones dadas por el
organizador se considerará que acepta tácitamente dichas
propuestas.
2.
Si las soluciones adoptadas por el organizador fueran
inviables o el consumidor y usuario no las aceptase por
motivos razonables, aquél deberá facilitar a éste, sin
suplemento alguno de precio, un medio de transporte
equivalente al utilizado en el viaje para regresar al lugar
de salida o a cualquier otro que ambos hayan convenido, sin
perjuicio de la indemnización que en su caso proceda.
3.
En caso de reclamación, el detallista o, en su caso, el
organizador deberá obrar con diligencia para hallar las
soluciones adecuadas.
Artículo 162.
Responsabilidad de los organizadores y detallistas.
1.
Los organizadores y los detallistas de viajes combinados
responderán frente al consumidor y usuario, en función de
las obligaciones que les correspondan por su ámbito
respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto
cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con
independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u
otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho
de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos
prestadores de servicios.
La
responsabilidad frente al consumidor será solidaria de
cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas,
concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su
clase y las relaciones que existan entre ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante
el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el
incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en
función de su respectivo ámbito de gestión del viaje
combinado.
2.
Los organizadores y detallistas de viajes combinados
responderán, asimismo, de los daños sufridos por el
consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o
ejecución deficiente del contrato.
Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a)
Que los defectos observados en la ejecución del contrato
sean imputables al consumidor y usuario.
b)
Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al
suministro de las prestaciones previstas en el contrato y
revistan un carácter imprevisible o insuperable.
c)
Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza
mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas
a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas
consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber
actuado con la diligencia debida.
d)
Que los defectos se deban a un acontecimiento que el
detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber
puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni
superar.
En
los supuestos de exclusión de responsabilidad por darse
alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b),
c) y d), el organizador y el detallista que sean parte en el
contrato estarán obligados, no obstante, a prestar la
necesaria asistencia al consumidor y usuario que se
encuentre en dificultades.
3.
El resarcimiento de los daños, que resulten del
incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones
incluidas en el viaje combinado, quedará limitado con
arreglo a lo previsto en los convenios internacionales
reguladores de dichas prestaciones.
4.
No podrán establecerse excepciones mediante cláusula
contractual a lo previsto en los apartados 1 y 2 de este
artículo.
Artículo 163.
Garantía de la responsabilidad contractual.
Los
organizadores y detallistas de viajes combinados tendrán la
obligación de constituir y mantener en permanente vigencia
una fianza en los términos que determine la Administración
turística competente, para responder del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios
frente a los contratantes de un viaje combinado y,
especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el
resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto
de insolvencia o quiebra.
La
fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones
que
deriven de:
a)
Resolución firme en vía judicial de responsabilidades
económicas de los organizadores y detallistas derivadas de
la acción ejercitada por el consumidor y usuario final.
b)
Laudo dictado por las Juntas arbitrales de consumo o por los
órganos de arbitraje institucionales creados por normas
legales para un sector o un supuesto específico, previa
sumisión voluntaria de las partes.
Caso de ejecutarse la fianza, deberá reponerse en el plazo
de 15 días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de
la misma.
Artículo 164.
Prescripción de acciones.
Prescribirán por el transcurso de dos años las acciones
derivadas de los derechos reconocidos en este libro.
Artículo 165.
Régimen sancionador.
A
lo dispuesto en este Libro no le es de aplicación el régimen
de infracciones y sanciones previsto en el libro primero,
título IV, capítulo II, siéndole de aplicación la
legislación específica sobre la materia dictada por las
Administraciones públicas competentes en materia de turismo.
Disposición transitoria primera.
Garantía comercial.
1.
Lo dispuesto en esta norma respecto de la garantía comercial
adicional no será de aplicación a los productos puestos en
circulación antes del 11 de septiembre de 2003.
2.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, en relación
con los bienes de naturaleza duradera puestos en circulación
antes de dicha fecha, el productor o, en su defecto, el
vendedor deberá entregar al consumidor y usuario una
garantía, formalizada por escrito, en la que, como mínimo,
se asegure al titular de la garantía:
a)
La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos
originarios y de los daños y perjuicios por ellos
ocasionados.
b)
En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera
satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones
óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el
titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del
objeto adquirido por otro de idénticas características o a
la devolución del precio pagado.
3.
El documento de garantía al que se refiere el apartado
anterior tendrá el siguiente contenido mínimo:
a)
El objeto sobre el que recaiga la garantía.
b)
El garante.
c)
El titular de la garantía.
d)
Los derechos del titular de la garantía.
e)
El plazo de duración de la garantía que, en ningún caso será
inferior a 6 meses desde la fecha de entrega, salvo cuando
la naturaleza del bien lo impidiera y sin perjuicio de las
disposiciones legales o reglamentarias para bienes o
servicios concretos.
Disposición transitoria segunda.
Productos de naturaleza duradera.
En
tanto no se concreten por el Gobierno los productos de
naturaleza duradera, se entenderá que tales productos son
los enumerados en el anexo II del Real Decreto 1507/2000, de
1 de septiembre, por el que se actua lizan los catálogos de
productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y
generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos
de lo dispuesto, respectivamente, en los
artículos 2, apartado 2, y
11, apartados 2 y 5, de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
normas concordantes.
Disposición transitoria tercera.
Responsabilidad civil por los daños causados por productos
defectuosos puestos en circulación con anterioridad al 8 de
julio de 1994.
Las
normas del libro tercero, título II, capítulo I de esta
norma no serán de aplicación a la responsabilidad civil
derivada de los daños causados por productos puestos en
circulación antes de 8 de julio de 1994.
Esta responsabilidad se regirá por las reglas del capítulo
II del citado título, con las siguientes reglas adicionales:
1.
Con carácter general, y sin perjuicio de lo que resulte más
favorable al consumidor y usuario, en virtud de otras
disposiciones o acuerdos convencionales, regirán los
siguientes criterios en materia de responsabilidad:
a)
El productor, suministrador o proveedor de productos a los
consumidores y usuarios, responde del origen, identidad e
idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y
finalidad y con las normas que los regulan.
b)
En el caso de productos a granel responde el tenedor de los
mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y probar
la responsabilidad del anterior tenedor, proveedor o
suministrador.
c)
En el supuesto de productos envasados, etiquetados y
cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón
social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad.
Podrá eximirse de esa responsabilidad probando su
falsificación o incorrecta manipulación por terceros,
que
serán los responsables.
2.
En todo caso será de aplicación el régimen de
responsabilidad previsto en el artículo 148 a los productos
alimenticios, los de higiene, limpieza, cosméticos,
especialidades o productos farmacéuticos, gas, electricidad,
vehículos de motor, juguetes y productos dirigidos a los
niños.
3.
Si a la producción de daños concurrieren varias personas,
responderán solidariamente ante los perjudicados. El que
pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros
responsables, según su participación en la causación de los
daños.
Disposición final primera.
Modificación de cuantías.
Se
autoriza al Gobierno a modificar las cuantías establecidas
esta norma. Las cuantías de los artículos 51 y 148 se
modificarán teniendo en cuenta la variación de los índices
de precios al consumo y las previstas en el artículo 141
para adaptarlas a las revisiones periódicas de la normativa
comunitaria.
Disposición final segunda.
Desarrollo reglamentario.
Se
faculta al Gobierno para dictar, en materia de su
competencia, las disposiciones precisas para la aplicación
de esta norma. En particular, el Gobierno determinará los
productos de naturaleza duradera a que se refiere el
artículo 126.
Disposición final tercera.
Aplicabilidad del régimen reglamentario en materia de
infracciones y sanciones.
A
efectos de lo establecido en el libro primero, título IV,
capítulo II de esta norma será de aplicación el Real Decreto
1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las
infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio
de sus ulteriores modificaciones o adaptaciones por el
Gobierno. |