Por otra parte, y de conformidad con el
artículo 57 del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la norma pretende ser un instrumento
de impulso y fomento del arbitraje electrónico, con el fin de asegurar su
efectiva implantación en todas las juntas arbitrales en breve plazo, para
poner a disposición de los consumidores mecanismos de resolución de
conflictos más ágiles y eficaces.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña, mediante
acuerdo adoptado en su reunión de 22 de abril de 2008, y el Gobierno de la
Comunidad Autónoma de Valencia, mediante acuerdo adoptado en su reunión de
18 de abril de 2008, requirieron al Gobierno de incompetencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica 2/1979,
de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, por considerar que el
artículo 51.2 del Real Decreto 231/2008 vulnera sus competencias en diversas materias.
Ambos requerimientos de incompetencia se concretan en
solicitar del Gobierno que acuerde la derogación o, subsidiariamente, dar
una nueva redacción al artículo 51.2 del citado real decreto, relativo al
arbitraje de consumo electrónico.
El Gobierno de la Nación, en contestación a los referidos
requerimientos, aclara que conforme a reiterada jurisprudencia
constitucional, el establecimiento de un sistema de arbitraje es materia
atribuida a la competencia del Estado por los títulos competenciales del
artículo 149.1. 5.ª y 6.ª de la Constitución española.
Por tanto, en base a los títulos estatales citados, que se
recogen igualmente en la disposición final primera del
Real Decreto
231/2008, corresponde al Gobierno llevar a cabo esta regulación, sin
perjuicio de contar con las comunidades autónomas a efectos de la
operatividad del sistema arbitral de consumo electrónico, que es aquel que
se sustancia íntegramente, desde la solicitud del arbitraje hasta la
terminación del procedimiento incluidas las notificaciones, por medios
electrónicos. Y a estos efectos, el arbitraje de consumo, también el
electrónico, debe integrar en un único procedimiento las actuaciones
realizadas por las distintas instituciones en que se organiza el Sistema
Arbitral de Consumo, conforme al artículo 5 del real decreto, adscritas a
distintas Administraciones públicas, permitiendo una intercomunicación entre
las juntas arbitrales, a fin de sustanciar correctamente las solicitudes de
arbitraje individual o colectivo que se presenten.
El carácter específico y virtual que representa el
arbitraje de consumo electrónico regulado en el artículo 51 y siguientes del
citado real decreto, demanda no sólo el establecimiento de parámetros de
compatibilidad de aplicaciones sino también el establecimiento de los
mecanismos necesarios que garanticen el funcionamiento integrado de las
distintas aplicaciones informáticas que, en su caso, puedan utilizar las
comunidades autónomas y el resto de las Administraciones públicas implicadas
en la gestión del Sistema Arbitral de Consumo.
Dicho funcionamiento integrado exige el establecimiento de
mecanismos que permitan la gestión en un único procedimiento de una
solicitud de arbitraje cuando intervienen instituciones adscritas a
distintas Administraciones públicas.
Pero además, como arbitraje institucional, el arbitraje de
consumo electrónico debe asegurar la igualdad –también tecnológica– en el
acceso y en el proceso, cualquiera que sea el lugar de residencia del
consumidor y la empresa que aceptan someter sus conflictos al Sistema
Arbitral de Consumo, y cualquiera que sea la junta arbitral competente para
gestionar el arbitraje de consumo. Esto es particularmente importante en
relación con las empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo cuya
actividad se desarrolla en todo el Estado, dado que, conforme al
artículo 25
del Real Decreto 231/2008, la oferta pública de adhesión será única y se
entenderá realizada a todo el Sistema Arbitral de Consumo y, por tanto, a
todas las Juntas Arbitrales de Consumo.
Asimismo, el arbitraje de consumo electrónico debe
posibilitar no ya el acceso a una o varias juntas arbitrales de consumo,
sino el acceso al sistema en cuanto que aquellas se integran en este y el
consumidor o empresario someten al sistema la resolución de sus conflictos
conforme al artículo 1.2 del Real Decreto 231/2008.
Por tanto, para sustanciar íntegramente por medios
electrónicos un procedimiento arbitral, no basta asegurar la compatibilidad
de los sistemas y aplicaciones informáticas utilizadas por las distintas
juntas arbitrales, sino que se requiere el establecimiento de mecanismos
reforzados de cooperación que posibiliten el acceso al Sistema Arbitral de
Consumo, la integración en un único procedimiento arbitral de las
actuaciones de instituciones adscritas a distintas Administraciones
públicas, y la igualdad en el acceso y en el proceso de las partes
cualquiera que sea su domicilio. Es evidente que el establecimiento de los
instrumentos técnicos que posibiliten esta cooperación reforzada no puede
ser desarrollado unilateralmente por las comunidades autónomas, ya que se
trata de una actuación global y de conjunto, debidamente coordinada, que no
tiene por mera finalidad la transmisión de información estadística, sino
«sustanciar», esto es, tramitar y resolver un procedimiento de consumo.
No obstante, en contestación a los citados requerimientos,
el Consejo de Ministros, en su reunión de 23 de mayo de 2008, adoptó sendos
acuerdos por los que se comprometía a dar una nueva redacción al
artículo 51.2 del Real Decreto 231/2008 a fin de evitar erróneas interpretaciones, lo
que se lleva a efecto mediante esta norma, dejando fuera de duda la
salvaguarda de las actuaciones que corresponden a las comunidades autónomas.
En tramitación de este real decreto se ha contado con el
parecer de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de
Consumo y con audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las
organizaciones empresariales.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y
Política Social y de Justicia, con la aprobación previa de la Vicepresidenta
Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 14 de mayo de 2008,
DISPONGO:
Artículo único.
Modificación del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se
regula el Sistema Arbitral de Consumo.
El
artículo 51.2 del
Real Decreto 231/2008, de 15 de
febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Las Juntas Arbitrales de
Consumo, en los términos que consten en los respectivos convenios de
constitución, se podrán adscribir voluntariamente a la administración del
arbitraje electrónico que se sustanciará, conforme a lo previsto en esta
norma, a través de los sistemas electrónicos y aplicaciones tecnológicas que
habiliten las respectivas Juntas Arbitrales de Consumo en el ejercicio de
sus competencias. Estos sistemas electrónicos y aplicaciones tecnológicas
deberán garantizar la compatibilidad y el intercambio de información en el
seno del Sistema Arbitral de Consumo. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Sanidad y Política
Social pondrá a disposición de las Juntas Arbitrales de Consumo que
voluntariamente se adscriban a ella una aplicación electrónica para la
gestión del arbitraje electrónico.»
Disposición final
primera. Título competencial.
Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1 5.ª y 6.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las
competencias exclusivas en materia de administración de justicia y de
legislación procesal, respectivamente.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de mayo de 2009.
JUAN CARLOS R.
La
Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ