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Real Decreto 515/1989, de 21 de abril sobre protección
de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa
y arrendamiento de viviendas.
(BOE
núm. 117, de 17-5-1989, pp. 14506 ss.)
La
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, consagra como un derecho básico de los consumidores y usuarios «la
información correcta sobre los diferentes productos o servicios» y la educación
o divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o
disfrute [artículo 2.1, d)], señalando expresamente que éste, junto con los
demás derechos de los consumidores y usuarios, serán protegidos
prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de
uso común, ordinario y generalizado (artículo 2.2).
La
vivienda constituye en la actualidad uno de estos productos de uso ordinario y
generalizado. Su utilización mediante compra o en arrendamiento, constituye una
actividad no sólo cotidiana, sino de gran trascendencia en la vida del
consumidor. La propia Ley 26/1984, parece entenderlo como se desprende del hecho
significativo de la mención expresa a la vivienda en tres de sus artículos que
son: Los artículos 5.2, j), 10.1, c) y
13.2 en los que se tratan aspectos como
los materiales de construcción, gastos que pueden repercutir en el comprador y
documentación a entregar en la adquisición de una vivienda.
El
presente Real Decreto, surge así ante la necesidad de regular de forma sistemática
un aspecto de especial trascendencia para el consumidor o usuario, como es la
información que ha de serle suministrada en la adquisición o arrendamiento de
una vivienda.
Asimismo,
y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la citada
Ley 26/1984, de
19 de julio, han sido oídos en consulta, tanto las Asociaciones de Consumidores
y Usuarios, como de Empresarios relacionados con este sector.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión
del día 21 de abril de 1989, dispongo:
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Artículo
1.
1. El presente Real Decreto es de aplicación a la oferta, promoción y
publicidad que se realice para la venta o arrendamiento de viviendas que se
efectúe en el marco de una actividad empresarial o profesional, siempre que
aquellos actos vayan dirigidos a consumidores conforme a los términos del artículo
primero apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
A
los efectos de este Real Decreto se consideran arrendamientos los que se hallan
sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos.
2.
Este Real Decreto no será de aplicación a las ventas que se efectúen mediante
subasta pública, judicial o administrativa.
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Artículo.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, toda oferta, promoción Y publicidad dirigida a la venta
o arrendamiento de viviendas se ajustará a las verdaderas características
condiciones y utilidad de la vivienda, expresando siempre si la misma se
encuentra en construcción o si la edificación ha concluido. |
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Artículo.
3
1. La oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento
de viviendas se hará de manera que no induzca ni pueda inducir al error a sus
destinatarios de modo tal que afecte a su comportamiento económico, y no
silenciará datos fundamentales de los objetos de la misma.
2.
Los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la
vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización
y pago que se incluyan en la oferta promoción y publicidad serán exigibles aun
cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado.
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Artículo.
4. Quienes realicen las actividades sujetas a este Real Decreto deberán tener a
disposición del público, y en su caso, de las autoridades competentes, la
información siguiente:
1.
El nombre o razón social, domicilio y, en su caso, los datos de la inscripción
en el Registro Mercantil, del vendedor o arrendador.
2.
Plano general del emplazamiento de la vivienda y plano de la vivienda misma, así
como descripción y trazado de las redes eléctrica, de agua, gas y calefacción
y garantías de las mismas, y de las medidas de seguridad contra incendios con
que cuente el inmueble.
3.
Descripción de la vivienda con expresión de su superficie útil, y descripción
general del edificio en el que se encuentra, de las zonas comunes y de los
servicios accesorios.
4.
Referencia a los materiales empleados en la construcción de la vivienda,
incluidos los aislamientos térmicos y acústicos, y del edificio y zonas
comunes y servicios accesorios.
5.
Instrucciones sobre el uso y conservación de las instalaciones que exijan algún
tipo de actuación o conocimiento especial y sobre evacuación del inmueble en
caso de emergencia.
6.
Datos identificadores de la inscripción del inmueble en el Registro de la
Propiedad o expresión de no hallarse inscrito en el mismo.
7.
Precio total o renta de la vivienda y servicios accesorios y forma de pago.
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Artículo.
5. Cuando se promocionen viviendas para su venta se tendrá a disposición
del público o de las autoridades competentes, además:
1.
Copia de las autorizaciones legalmente exigidas para la construcción de la
vivienda y de la cédula urbanística o certificación acreditativa de las
circunstancias urbanísticas de la finca, con referencia al cumplimiento de las
operaciones reparcelatorias o compensatorias, así como de la licencia o acto
equivalente para la utilización u ocupación de la vivienda, zonas comunes y
servicios accesorios.
2.
Estatutos y normas de funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, en su
caso, así como información de los contratos de servicios y suministros de la
comunidad.
Si
la Comunidad de Propietarios ya está funcionando se facilitará un extracto de
cuentas y obligaciones de la vivienda objeto de la venta.
3.
Información en cuanto al pago de los tributos de todas clases que graven la
propiedad o utilización de la vivienda.
4.
Forma en que está previsto documentar el contrato con sus condiciones generales
y especiales haciendo constar de modo especialmente legible lo siguiente:
a)
Que el consumidor no soportará los gastos derivados de la titulación que
correspondan legalmente al vendedor.
b)
Los artículos 1280, 1.º y 1279 del Código Civil.
c)
El derecho a la elección de Notario que corresponde al consumidor, sin que éste
pueda imponer Notario que, por su competencia territorial, carezca de conexión
razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio.
5.
En el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se
encuentren totalmente edificados se hará constar con toda claridad la fecha de
entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación.
6.
Cuando se trate de primera transmisión se indicará el nombre y domicilio del
Arquitecto y el nombre o razón social y domicilio del constructor.
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Artículo.
6.
1. La información será especialmente detallada y clara en cuanto al
precio de venta debiéndose tener a disposición del público y de las
autoridades competentes una nota explicativa que contendrá los siguientes
datos:
1.º
Precio total de la venta que se entenderá que incluye en su caso, los
honorarios de Agente y el IVA, si la venta se halla sujeta a este impuesto. En
otro caso se indicará la cuota que corresponda por el Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.º
Forma de pago. En el caso de preverse aplazamientos se indicará el tipo de
interés aplicable y las cantidades que corresponderá abonar por principal e
intereses y fecha de vencimiento de Unos y otros.
3.º
Medios de pago admisibles para las cantidades aplazadas.
4.º
Si se prevé la subrogación del consumidor en alguna operación de crédito no
concertada por él, con garantía real sobre la propia vivienda, se indicará
con claridad el Notario autorizante de la correspondiente escritura, fecha de ésta,
datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad y la responsabilidad
hipotecaria que corresponde a cada vivienda, con expresión de vencimientos y
cantidades.
5.º
Garantías que deberá constituir el comprador por el precio o la parte de él,
aplazado.
2.
En la nota explicativa se hará constar que del importe total de la venta se
deducirá cualquier cantidad entregada a cuenta por el adquirente o por cuenta
del adquirente antes de la formalización de la operación.
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Artículo.
7. En el caso de que la vivienda no se encuentre totalmente terminada se deberá
tener a disposición del público y de las autoridades competentes copia del
documento o documentos en los que se formalizan las garantías entregadas a
cuenta según la Ley 57/1968, de 27 de julio. |
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Artículo.
8.Cuando se entreguen folletos o documentos similares se harán constar
siempre en los mismos, al menos, los datos sobre ubicación y los contenidos en
los números 1, 3, 4,
6 y 7 del artículo cuarto y los de los artículos
6.º y 7.º, con indicación del período de validez que tienen las menciones
expresadas. También se harán constar los lugares en los que se encuentra a
disposición del público, la información a que se refieren los artículos
anteriores. |
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Artículo.
9. A la firma del contrato todo adquirente de vivienda comprendido en el ámbito
de aplicación del presente Real Decreto tiene derecho a recibir a costa del
vendedor copia de los documentos a que se refieren los artículos anteriores. |
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Artículo.
10. Los documentos contractuales de compra-venta o arrendamiento de viviendas
deberán ir redactados con la debida claridad y sencillez, sin referencia o
remisión a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a
la celebración del contrato.
Igualmente
deberán responder a los principios de buena fe y justo equilibrio de las
contraprestaciones, lo que entre otras, implica la prohibición de inclusión de
cláusulas que:
A)
No reflejen con claridad u omitan, en los casos de pago diferido, la cantidad
aplazada, el tipo de interés anual sobre los saldos pendientes de amortización
y las condiciones de amortización de los créditos concedidos y las cláusulas
que de cualquier forma faculten al vendedor a incrementar el precio aplazado
durante la vigencia del contrato.
B)
Impongan un incremento del precio por servicios, accesorios, financiación,
aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a
prestaciones adicionales efectivas que puedan ser libremente aceptadas o
rechazadas por el comprador o arrendatario con independencia del contrato
principal. A tales efectos:
1.
Las reformas de obra motivadas en causas diligentemente no previsibles en el
momento de la aprobación de los proyectos de urbanización o construcción que
hayan de originar modificación del precio estipulado, serán previamente
comunicadas a los adquirentes quienes deberán dar su conformidad a la cuantía
exacta que la reforma produzca.
2.
Las reformas que propongan los adquirentes serán asimismo objeto de formalización
documental que contendrá sucinta descripción de su contenido y concretas
repercusiones que deriven en el precio y plazo de entrega que hubiesen sido
pactados.
C)
Supongan la repercusión al comprador o arrendatario de fallos, defectos o
errores administrativos o bancarios que no les sean directamente imputables.
D)
Impongan, en la primera venta de viviendas la obligación de abonar los gastos
derivados de la preparación de la titulación que por Ley o por naturaleza
corresponden al vendedor (obra nueva propiedad horizontal, hipotecas para
financiar su construcción o su división o cancelación).
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Artículo.
11.
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos
Ministeriales, dentro de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de
cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición se considerará
infracción en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 34 de la Ley 26/1984, de 15 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuya tipificación específica se
contempla en los artículos 3.º y 5.º del Real Decreto 1945/1983, de 22 de
junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la producción agroalimentaria.
2.
Las infracciones a que se refiere el presente artículo se calificarán como
leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo
35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, así como en los artículos 6.º, 7.º y
8.º del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.
3.
Las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto serán sancionadas
con multa, de acuerdo con la graduación establecida en el artículo 36 de la
Ley 26/1984, de 19 de julio.
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DISPOSICIONES
ADICIONALES
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Primera.-La
publicidad, promoción y oferta de viviendas de protección oficial se regirán
por las correspondientes normas de su legislación específica y, en lo no
previsto en ella, por lo dispuesto en el presente Real Decreto. |
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Segunda.-Lo
establecido en este Real Decreto será de aplicación supletoria respecto de las
Comunidades Autónomas que estatutariamente hayan asumido la competencia plena
sobre la defensa de los consumidores y usuarios, excepto los artículos 3.º,
apartado 2, y 10, que tendrán vigencia en todo el Estado, en virtud de lo
dispuesto en la regla 8.ª del artículo 149.1, de la Constitución Española. |
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La
venta o arrendamiento de viviendas construidas y habitadas en el momento de la
entrada en vigor del presente Real Decreto se ajustarán a las exigencias
contenidas en el mismo, excepto los artículos 4.º 2, en
cuanto se refiere al trazado de las instalaciones de los servicios y el artículo
5.º 1, 1).
A
los efectos del presente Real Decreto, la venta precedida de la reforma completa
o rehabilitación de la vivienda se considerará primera transmisión.
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DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en la presente disposición.
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DISPOSICIÓN
FINAL
Este
Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación.
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