|
Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema
Arbitral de Consumo
(BOE núm.
48, de 25-02-2008, pp. 11072-11086)
El artículo 51 de la
Constitución
insta a los
poderes públicos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, su seguridad, salud y sus
legítimos intereses económicos.
La
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, en el artículo 31 preveía que el Gobierno debía
establecer, previa audiencia de los sectores interesados y de las asociaciones
de consumidores y usuarios, un sistema arbitral que, sin formalidades
especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas
partes, las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios.
Por
Real Decreto 636/1993, de 3 mayo, se procedió a la
regulación del Sistema Arbitral de Consumo.
La
Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la
protección de los consumidores y usuarios, prevé en su disposición final sexta
que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, contando con
el parecer de las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de
Consumo y con audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios, dictará una nueva
regulación del Sistema Arbitral de Consumo, regulando también el arbitraje
virtual.
Asimismo, la
disposición final sexta establece que reglamentariamente se determinarán los
supuestos en que podrá interponerse reclamación ante la Junta Arbitral Nacional
frente a las resoluciones de las Juntas Arbitrales territoriales sobre la
admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje, y los supuestos en los
que actuará un árbitro único en la administración del arbitraje de consumo.
Tras la aprobación
del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, estas
previsiones y el régimen legal general del arbitraje de consumo se recogen en
sus artículos 57 y 58.
Igualmente, es
necesario adecuar la regulación del Sistema Arbitral de Consumo a la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
En este marco
jurídico, este reglamento mantiene las características esenciales del arbitraje
de consumo, introduciendo las modificaciones necesarias para incrementar la
seguridad jurídica de las partes y la homogeneidad del sistema, como
presupuestos necesarios para reforzar la confianza en él de empresas o
profesionales y consumidores o usuarios, asegurando el recurso a este sistema
extrajudicial de resolución de conflictos que, como tal, es de carácter
voluntario.
Con este objetivo, se
resuelven en este real decreto cuestiones que, ante la falta de regulación
expresa, habían sido objeto de controversias en las Juntas Arbitrales de
Consumo, llevando a pronunciamientos dispares y a la disgregación del sistema.
Se aclaran, en consecuencia, cuestiones tales como las materias que pueden ser
objeto de arbitraje de consumo, la regulación aplicable a la actividad de las
Juntas Arbitrales de Consumo y a los órganos a los que se encomienda la
resolución del conflicto, la admisibilidad de la reconvención en el arbitraje de
consumo y el papel de la mediación en el procedimiento arbitral, absteniéndose
de regular este instituto de resolución de conflictos por congruencia con las
competencias autonómicas sobre la materia.
Adicionalmente, en
orden al funcionamiento integrado del Sistema Arbitral de Consumo y para
garantizar la seguridad jurídica de las partes, se establecen mecanismos que
favorecen la previsibilidad del sistema. Para ello se crean dos instituciones
fundamentales, la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo y el Consejo
General del Sistema Arbitral de Consumo.
A la primera,
integrada por tres presidentes de Juntas Arbitrales de Consumo, se le encomienda
la resolución de los recursos frente a la admisión o inadmisión de solicitudes
de arbitraje con causa en la materia objeto de arbitraje, la emisión de informes
técnicos, dictámenes o recomendaciones que faciliten la labor de los órganos
arbitrales y eviten pronunciamientos contradictorios y la emisión de informe
preceptivo en la admisión de las ofertas públicas de adhesión limitada al
Sistema Arbitral de Consumo. Este informe preceptivo es, además, vinculante
cuando su pronunciamiento sea contrario a la admisibilidad de la oferta.
Los miembros de la
Comisión de las Juntas Arbitrales actuarán asistidos por dos árbitros en
representación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las
organizaciones empresariales o profesionales.
Con la doble
finalidad de garantizar la transparencia en el funcionamiento del sistema y
reforzar la seguridad jurídica de las partes, se introduce expresamente la
publicidad de las resoluciones de la Comisión de las Juntas Arbitrales de
Consumo y del resto de las informaciones relevantes sobre el Sistema Arbitral de
Consumo.
A la segunda de las
instituciones señaladas, el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo,
integrado por una amplia representación de la Administración General del Estado,
de las Juntas Arbitrales de Consumo y de las organizaciones sociales, se le
encomiendan las funciones relativas al establecimiento de criterios generales
del funcionamiento del sistema, con idéntica finalidad a la señalada.
Con los mismos fines,
se establecen criterios claros sobre la competencia territorial de las Juntas
Arbitrales que integran el Sistema Arbitral de Consumo, se apuesta decididamente
por la capacitación de los árbitros, por la creación de colegios sectoriales y
especializados, por las ofertas públicas de adhesión sin limitación o por la
creación de un distintivo específico cuando se admitan ofertas públicas de
adhesión limitadas, con el objeto de permitir al consumidor conocer de antemano
la existencia de limitaciones y evitar la competencia desleal en el uso del
distintivo de adhesión al sistema.
Configurada la
adhesión al Sistema Arbitral de Consumo y, en consecuencia, el uso del
distintivo de adhesión como un elemento adicional de calidad que empresas y
profesionales ofrecen a los consumidores y usuarios, se regula expresamente la
retirada del uso de dicho distintivo a quienes no mantengan altos estándares de
calidad en sus relaciones con los consumidores y usuarios.
En la regulación de
los órganos arbitrales, se posibilita el conocimiento de los asuntos por un
órgano unipersonal, cuando las partes lo acuerden o la escasa cuantía y
complejidad del asunto así lo aconsejen, y se establecen detalladamente las
funciones del secretario arbitral.
Manteniendo el
antiformalismo del Sistema Arbitral de Consumo, se establecen con claridad los
requisitos mínimos de la solicitud de arbitraje, se fija con precisión el
momento de inicio del procedimiento arbitral, se apuesta por la utilización de
las tecnologías en todas las fases del procedimiento, se garantizan los
principios de audiencia, contradicción, igualdad de las partes y gratuidad, y se
establecen de forma objetiva los plazos para dictar laudo, asegurando que, aún
cuando formalmente tales plazos se amplían, el laudo se dicta sin una demora
irrazonable respecto de la fecha de solicitud.
Asimismo, se
flexibilizan los requisitos de la notificación de las actuaciones arbitrales
estando al acuerdo de las partes y estableciendo la aplicación supletoria de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dos novedades de
notable trascendencia se incorporan, por último, en este reglamento: la
regulación del arbitraje de consumo electrónico y del arbitraje de consumo
colectivo.
En el arbitraje de
consumo electrónico, que se sustanciará conforme a la regulación general
prevista en el real decreto, se aborda la regulación de aquéllos aspectos
concretos necesarios para su funcionamiento, tales como la determinación de la
Junta Arbitral competente, el uso de la firma electrónica, el lugar del
arbitraje y la notificación, introduciendo la publicación edictal electrónica
ante la imposibilidad de la notificación en el lugar designado por las partes.
En el arbitraje de
consumo colectivo, al que igualmente le serán de aplicación las disposiciones
generales del real decreto, se abordan expresamente sus particularidades en
relación con la determinación de la competencia territorial de las Juntas, la
iniciación del procedimiento, el llamamiento a los consumidores y usuarios cuyos
intereses individuales pudieran haberse visto afectados por los hechos de los
que trae su causa el arbitraje y la fecha de iniciación del plazo para dictar
laudo, haciéndolo coincidir con la finalización del plazo para el llamamiento y,
en consecuencia, con el momento en el que se habrán formalizado válidamente la
mayor parte de los convenios arbitrales que permitirán el conocimiento y
resolución de este arbitraje colectivo.
La tramitación del
arbitraje colectivo determinará la acumulación en este procedimiento de las
solicitudes de arbitraje individual y la posibilidad de que el reclamado se
oponga a tal tramitación individual. Adicionalmente, se prevé en la norma la
acumulación de procedimientos individuales.
Asimismo, haciendo
uso de la facultad concedida por la disposición adicional única de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, se
establece la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el
arbitraje en derecho, recordando la aplicación supletoria de la Ley en lo no
previsto en este real decreto.
La disposición final
tercera modifica el texto del anexo del Real Decreto 1163/2005, de 30 de
septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como
los requisitos y el procedimiento de concesión, al objeto de incluir en la
descripción del distintivo público de confianza en línea las medidas en píxeles
propias de su utilización en formatos electrónicos.
Este real decreto se
dicta en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final sexta de la
Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la
protección de los consumidores y usuarios, conforme a lo previsto los artículos
57 y 58 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, contando con el parecer
de las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Consumo y
con audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las organizaciones
empresariales.
En su virtud, a
propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia, con la aprobación
previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15
de febrero de 2008,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Objeto.
1. Esta norma tiene
por objeto regular la organización del Sistema Arbitral de Consumo y el
procedimiento del arbitraje de consumo.
2. El Sistema
Arbitral de Consumo es el arbitraje institucional de resolución extrajudicial,
de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos
entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a
los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor.
Artículo 2.
Materias objeto
de arbitraje de consumo.
1. Únicamente podrán
ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos a que se refiere el artículo
1.2 que versen sobre materias de libre disposición de las partes conforme a
derecho.
2. No obstante lo
previsto en el apartado anterior, no podrán ser objeto de arbitraje de consumo
los conflictos que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquéllos en que
existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y
perjuicios directamente derivada de ellos, conforme a lo previsto en el
artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Artículo 3.
Regulación
aplicable.
1. El arbitraje de
consumo se rige por lo dispuesto en la presente norma y, en lo no previsto en
ella, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje.
2. La actividad de
las Juntas Arbitrales de Consumo es de carácter administrativo, siéndoles de
aplicación en lo no previsto expresamente en esta norma, la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. El arbitraje
electrónico y los actos realizados por vía electrónica, en lo no previsto
expresamente en esta norma, se regirá por lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22
de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Artículo 4.
Organización del
Sistema Arbitral de Consumo.
El Sistema Arbitral
de Consumo se organiza a través de las Juntas Arbitrales de Consumo, la Comisión
de las Juntas Arbitrales de Consumo, el Consejo General del Sistema Arbitral de
Consumo y los órganos arbitrales.
CAPÍTULO II
Organización del
Sistema Arbitral de Consumo
SECCIÓN
1.ª JUNTAS
ARBITRALES
DE CONSUMO
Artículo 5.
Juntas Arbitrales
de Consumo.
1. Las Juntas
Arbitrales de Consumo son los órganos administrativos de gestión del arbitraje
institucional de consumo y prestan servicios de carácter técnico, administrativo
y de secretaría, tanto a las partes como a los árbitros.
2. Son Juntas
Arbitrales de Consumo:
a) La Junta Arbitral
Nacional, adscrita al Instituto Nacional del Consumo
b) Las Juntas
Arbitrales territoriales constituidas mediante convenio de colaboración entre
las Administraciones públicas y el Instituto Nacional del Consumo, en el que
podrá preverse la constitución de delegaciones de la Junta Arbitral territorial,
ya sean territoriales o sectoriales.
3. Las comunicaciones
entre las Juntas Arbitrales de Consumo precisas para la administración del
arbitraje se realizarán en el plazo de 10 días desde la fecha de entrada en la
Junta Arbitral remitente de los documentos que deban trasladarse, salvo que en
esta norma se prevea un plazo distinto.
Artículo 6.
Funciones de las
Juntas Arbitrales de Consumo.
Las Juntas Arbitrales
de Consumo desempeñan las siguientes funciones:
a) Fomentar el
arbitraje de consumo entre empresas o profesionales, consumidores o usuarios y
sus respectivas asociaciones, procurando la adhesión de las empresas o
profesionales al Sistema Arbitral de Consumo mediante la realización de ofertas
públicas de adhesión.
b) Resolver sobre las
ofertas públicas de adhesión y conceder o retirar el distintivo de adhesión al
Sistema Arbitral de Consumo, así como gestionar y mantener actualizados los
datos de las empresas o profesionales que estén adheridos al Sistema Arbitral de
Consumo a través de la Junta Arbitral de Consumo.
c) Comunicar al
registro público de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo los datos
actualizados de las empresas o profesionales que hayan realizado ofertas
públicas de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo a través de la Junta
Arbitral de Consumo.
d) Dar publicidad de
las empresas o profesionales adheridos al Sistema Arbitral de Consumo mediante
ofertas públicas de adhesión, en particular en el respectivo ámbito territorial.
e) Elaborar y
actualizar la lista de árbitros acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo.
f) Asegurar el
recurso a la mediación previa al conocimiento del conflicto por los órganos
arbitrales, salvo que no proceda conforme a lo previsto en el
artículo 38.
g) Gestionar el
archivo arbitral, en el que se conservarán y custodiarán los expedientes
arbitrales.
h) Llevar los libros
de registro relativos a los procedimientos arbitrales a través de las
aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente.
i) Gestionar,
custodiar o depositar ante la institución que se acuerde los bienes y objetos
afectos a los expedientes arbitrales, cuando lo acuerde el órgano arbitral que
conozca del conflicto o el presidente de la Junta Arbitral, a solicitud de las
partes antes de la designación del órgano arbitral.
j) Impulsar y
gestionar los procedimientos arbitrales de consumo.
k) Proveer de medios
y realizar las actuaciones necesarias para el mejor ejercicio de las funciones
de los órganos arbitrales y, en su caso, de los mediadores.
l) Gestionar un
registro de laudos emitidos, cuyo contenido, respetando la privacidad de las
partes, será público.
m) Poner a
disposición de los consumidores o usuarios y de las empresas o profesionales
formularios de solicitud de arbitraje, contestación y aceptación, así como de
ofertas públicas de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
n) En general,
cualquier actividad relacionada con el apoyo y soporte a los órganos arbitrales
para la resolución de los conflictos que se sometan a la Junta Arbitral de
Consumo.
Artículo 7.
Composición de
las Juntas Arbitrales de Consumo.
1. Las Juntas
Arbitrales de Consumo estarán integradas por su presidente y el secretario,
cargos que deberán recaer en personal al servicio de las Administraciones
públicas, y por el personal de apoyo adscrito a dicho órgano.
El presidente y el
secretario de la Junta Arbitral de Consumo serán designados por la
Administración de la que dependa la Junta, publicándose su nombramiento en el
diario oficial que corresponda al ámbito territorial de la Junta Arbitral de
Consumo.
2. Salvo lo dispuesto
en el artículo 36, las resoluciones de los presidentes de
las Juntas Arbitrales de Consumo podrán fin a la vía administrativa.
3. El secretario de
la Junta Arbitral de Consumo garantizará el funcionamiento administrativo de la
Junta, siendo responsable de las notificaciones de los actos de la Junta, que se
efectuarán conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
Cuando se creen
delegaciones territoriales o sectoriales de la Junta Arbitral de Consumo, se
podrán designar presidentes y secretarios de la delegación territorial o
sectorial.
Lo previsto en el
párrafo anterior, se entenderá sin perjuicio de la capacidad del presidente de
la Junta Arbitral de Consumo para designar órganos arbitrales que conozcan de
los conflictos en los ámbitos territoriales en los que no exista Junta Arbitral
territorial o delegaciones de la Junta Arbitral de Consumo.
Artículo 8.
Competencias para
conocer de las solicitudes individuales de arbitraje.
1. Será competente
para conocer de las solicitudes individuales de arbitraje de los consumidores o
usuarios, la Junta Arbitral de Consumo a la que ambas partes, de común acuerdo,
sometan la resolución del conflicto.
2. En defecto de
acuerdo de las partes, será competente la Junta Arbitral territorial en la que
tenga su domicilio el consumidor, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
Si conforme a este
criterio existieran varias Juntas Arbitrales territoriales competentes, conocerá
el asunto la de inferior ámbito territorial.
3. Cuando exista una
limitación territorial en la oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de
Consumo, será competente la Junta Arbitral de Consumo a la que se haya adherido
la empresa o profesional, y si éstas fueran varias, aquélla por la que opté el
consumidor.
SECCIÓN
2.ª COMISIÓN
DE LAS JUNTAS
ARBITRALES
DE CONSUMO
Artículo 9.
Comisión de las
Juntas Arbitrales de Consumo.
La Comisión de las
Juntas Arbitrales de Consumo es un órgano colegiado, adscrito funcionalmente al
Instituto Nacional del Consumo a través de la Junta Arbitral Nacional, con
competencia para el establecimiento de criterios homogéneos en el Sistema
Arbitral de Consumo y la resolución de los recursos frente a las resoluciones de
los presidentes de las Juntas Arbitrales de Consumo en los supuestos previstos
en el artículo 36.
Artículo 10.
Composición y
funcionamiento.
1. La Comisión de las
Juntas Arbitrales de Consumo estará integrada por su presidente, que será el
presidente de la Junta Arbitral Nacional, y dos vocales designados, por un
período de dos años, por el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo,
entre los presidentes de las Juntas Arbitrales territoriales.
El secretario de la
Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo, que asistirá a las reuniones con
voz, pero sin voto, será designado entre el personal del Instituto Nacional del
Consumo.
2. La Comisión de las
Juntas Arbitrales de Consumo estará asistida por dos árbitros designados, por un
período de dos años por el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo,
entre los árbitros propuestos por los representantes en dicho órgano del Consejo
de Consumidores y Usuarios y de las organizaciones empresariales y
profesionales.
3. Los vocales y
árbitros designados por el Consejo podrán ser reelegidos por un máximo de tres
mandatos, procediéndose a la cobertura de las vacantes que se produzcan mediante
nueva designación del Consejo por el tiempo que reste de mandato al vocal o
árbitro sustituido.
4. En caso de
vacante, ausencia o enfermedad el presidente será sustituido por el vocal más
antiguo en el cargo.
5. Los acuerdos de la
Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo se adoptarán por mayoría de votos
emitidos entendiéndose válidamente adoptados si en la votación concurren, al
menos, una mayoría de sus miembros.
Artículo 11.
Competencias de
la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo.
Son competencias de
la Comisión de las Juntas Arbitrajes de Consumo:
1. La resolución de
los recursos que planteen las partes sobre la admisión o inadmisión a trámite de
una solicitud de arbitraje, conforme a lo previsto en el
artículo 36.
2. La emisión de
informes técnicos, dictámenes o recomendaciones que sirvan de apoyo a los
árbitros en el ejercicio de sus funciones, en particular ante la existencia de
laudos contradictorios que lleguen a pronunciamientos divergentes ante hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Los informes, dictámenes o
recomendaciones salvaguardan la independencia e imparcialidad de los árbitros
que, motivadamente, podrán apartarse de su contenido.
Los informes,
dictámenes o recomendaciones se emitirán a iniciativa de los presidentes de las
Juntas Arbitrales, de los árbitros o de las partes en el procedimiento arbitral,
en el plazo máximo de 30 días a contar desde el siguiente a la recepción de la
solicitud por la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo y publicados en la
página web del Instituto Nacional del Consumo.
Los informes,
dictámenes o recomendaciones, para cuya emisión podrá recabarse de las Juntas
Arbitrales toda la documentación e información que se considere oportuna, serán
públicos y deberán ser notificados por la secretaría de la Comisión a las Juntas
Arbitrales de Consumo y a sus delegaciones.
3. La emisión del
informe preceptivo en la admisión de ofertas publicas de adhesión limitada al
Sistema Arbitral de Consumo. El informe negativo de la Comisión será, además,
vinculante para la Junta Arbitral de Consumo.
El informe, que
tendrá en cuenta las directrices fijadas por el Consejo General del Sistema
Arbitral de Consumo y, en su caso, las razones alegadas por la Junta Arbitral
competente para resolver, se pronunciará igualmente sobre la procedencia de
conceder el distintivo de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo.
4. La emisión del
informe preceptivo y no vinculante en el procedimiento de retirada de la
acreditación como árbitro del Sistema Arbitral de Consumo, en los casos
previstos en el artículo 23.1.
5. Los informes
previstos en los apartados 3 y 4 se emitirán en el plazo de 15 días desde el
siguiente a la recepción en la Comisión de la solicitud de la Junta Arbitral
competente.
SECCIÓN
3.ª CONSEJO
GENERAL
DEL SISTEMA
ARBITRAL
DE CONSUMO
Artículo 12.
Consejo General
del Sistema Arbitral de Consumo.
El Consejo General
del Sistema Arbitral de Consumo es el órgano colegiado, adscrito funcionalmente
al Instituto Nacional del Consumo, de representación y participación en materia
de arbitraje de consumo.
Artículo 13.
Composición del
Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo.
1. El Consejo General
del Sistema Arbitral de Consumo estará constituido por el presidente, el
vicepresidente y los consejeros.
2. El presidente del
Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo es el Presidente del Instituto
Nacional del Consumo
3. El vicepresidente
del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo es el Director del Instituto
Nacional del Consumo
4. Son consejeros del
Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo:
a) El presidente de
la Junta Arbitral Nacional
b) Cuatro presidentes
de las Juntas Arbitrales territoriales, designados de forma paritaria
respectivamente por la Comisión de Cooperación de Consumo y por la asociación de
mayor implantación en el ámbito estatal representativa de las entidades locales.
c) Un representante
del Ministerio de Justicia, designado por el Subsecretario de este Departamento.
d) Un representante
del Ministerio de Administraciones Públicas, designado por el Subsecretario de
este Departamento.
e) Un representante
del Ministerio de Economía y Hacienda, designado por el Subsecretario de este
Departamento.
f) Un representante
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, designado por el Subsecretario
de este Departamento.
g) Dos representantes
de la Administración de consumo de las comunidades autónomas o ciudades con
Estatuto de Autonomía, uno, el Presidente del Grupo de Trabajo de Arbitraje de
la Comisión de Cooperación de Consumo, y otro designado por la propia Comisión.
h) Dos representantes
de la asociación de mayor implantación en el ámbito estatal representativa de
las Entidades Locales.
i) Tres
representantes del Consejo de Consumidores y Usuarios, designados por este
órgano de consulta y representación institucional de los consumidores y usuarios
a través de sus organizaciones.
j) Dos representantes
de las organizaciones empresariales y profesionales, al menos uno de los cuales
representará a las PYMES, designados por las organizaciones más representativas
de ámbito estatal.
k) Un representante
del Consejo Superior de las Cámaras de Comercio, designado por este órgano.
l) Un representante
del Consejo General de la Abogacía, designado por este órgano.
La duración del
mandato de los consejeros no natos será de cuatro años, cesando en el cargo por
renuncia, revocación de la designación, incapacidad permanente apreciada por el
pleno del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, previa audiencia del
interesado, o por finalización del mandato.
5. La secretaría será
desempeñada por el titular de la Subdirección General de Normativa y Arbitraje
del Consumo del Instituto Nacional del Consumo.
Artículo 14.
Funcionamiento
del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo.
1. El Consejo General
del Sistema Arbitral de Consumo funcionará en pleno y en secciones
2. El pleno del
Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, que se reunirá al menos una vez
al año, se considerará válidamente constituido cuando concurran al menos la
mitad de los vocales, adoptándose sus acuerdos por mayoría de los votos
emitidos. En caso de empate, el voto del presidente actuará como voto dirimente.
3. El Consejo General
del Sistema Arbitral de Consumo decidirá las secciones permanentes o temporales
que constituye para el estudio, análisis o seguimiento de asuntos específicos,
determinándose su composición y funcionamiento en el momento de su constitución.
4. La asistencia
técnica a las secciones se prestará por el Instituto Nacional del Consumo.
Artículo 15.
Funciones del
Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo.
Son funciones del
Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo:
a) El seguimiento,
apoyo y las propuestas de mejora del Sistema Arbitral de Consumo.
b) La aprobación de
la memoria anual del Sistema Arbitral de Consumo
c) La aprobación de
los programas comunes de formación de los árbitros y la fijación de los
criterios de honorabilidad y cualificación para su acreditación.
d) La elaboración de
directrices generales sobre los supuestos de admisión de las ofertas públicas de
adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo.
e) La aprobación de
planes estratégicos de impulso del Sistema Arbitral de Consumo.
f) La propuesta de
convenios marco de constitución de las Juntas Arbitrales territoriales.
g) La designación de
los miembros no natos de la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo.
h) La habilitación de
instrumentos que favorezcan la cooperación y comunicación entre las Juntas
Arbitrales de Consumo y los árbitros.
i) La edición y
divulgación de los informes técnicos, dictámenes y recomendaciones de la
Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo y de los laudos dictados por las
Juntas Arbitrales de Consumo.
j) El establecimiento
de criterios homogéneos sobre la creación de órganos arbitrales sectoriales y
especializados.
k) El resto de las
funciones previstas legal o reglamentariamente y, en su caso, las que le
encomiende el Instituto Nacional del Consumo y la Conferencia Sectorial de
Consumo.
SECCIÓN
4.ª ÓRGANOS
ARBITRALES
Artículo 16.
Propuesta de árbitros y lista de árbitros acreditados.
1. La Administración,
entre personal a su servicio, las asociaciones de consumidores y usuarios
inscritas en el Registro estatal de asociaciones de consumidores y usuarios o
que reúnan los requisitos exigidos por la normativa autonómica que les resulte
de aplicación, las organizaciones empresariales o profesionales legalmente
constituidas y, en su caso, las Cámaras de Comercio, propondrán al presidente de
la Junta Arbitral de Consumo las personas que actuarán como árbitros en los
procedimientos arbitrales que se sustancien en ella.
2. Las personas
propuestas deberán solicitar al presidente de la Junta Arbitral de Consumo su
acreditación para actuar ante ella. Dicha solicitud implicará la aceptación de
su inclusión en la lista de árbitros acreditados ante la Junta Arbitral de
Consumo y la aceptación del cargo de árbitro en los procedimientos en que sea
designado como tal.
3. Concedida la
acreditación, ésta se notificará a las personas propuestas, procediéndose a su
inclusión en la lista de árbitros acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo,
que será pública.
4. El secretario de
la Junta Arbitral de Consumo mantendrá permanentemente actualizada la lista de
árbitros acreditados ante la respectiva Junta Arbitral de Consumo y las listas
de árbitros especializados acreditados para conocer los conflictos que, conforme
a los criterios del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, deban ser
resueltos por órganos arbitrales especializados.
Artículo 17.
Acreditación de
los árbitros.
La acreditación de
los árbitros para participar en los órganos arbitrales del Sistema Arbitral de
Consumo se realizará por el presidente de la Junta Arbitral de Consumo en la que
hayan de intervenir, atendiendo a los requisitos de honorabilidad y
cualificación establecidos por el Consejo General del Sistema Arbitral de
Consumo. En todo caso, además, los árbitros acreditados a propuesta de la
Administración deberán ser licenciados en derecho, ya resuelvan en equidad o en
derecho.
Tales requisitos, de
carácter objetivo, serán públicos.
El presidente de la
Junta Arbitral de Consumo se entenderá acreditado en todo caso para actuar como
árbitro.
Artículo 18.
Órganos
arbitrales.
1. Los órganos
arbitrales, unipersonales o colegiados, son los competentes para decidir sobre
la solución de los conflictos.
2. El órgano arbitral
estará asistido por el secretario arbitral, al que corresponde:
a) Velar por el
cumplimiento de todas las decisiones que adopten los órganos arbitrales en el
ejercicio de su función.
b) Dejar constancia
de la realización de actos procedimentales por el órgano arbitral o ante éste y
de la producción de hechos con trascendencia procedimental mediante las
oportunas diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o
reproducción, el secretario arbitral garantizará la autenticidad e integridad de
lo grabado o reproducido.
c) Asegurar el
funcionamiento del registro de recepción de documentos que se incorporen a las
actuaciones arbitrales, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta
materia sean solicitadas por las partes.
d) Expedir
certificaciones de las actuaciones arbitrales no reservada a las partes, con
expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
e) Documentar y
formar los expedientes del procedimiento arbitral, dejando constancia de las
resoluciones que se dicten.
f) Facilitar a las
partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y
directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones
arbitrales no declaradas reservadas.
g) Ordenar e impulsar
el procedimiento, salvo en las actuaciones reservadas a los árbitros.
h) Levantar acta de
las audiencias.
i) Realizar las
notificaciones de las actuaciones arbitrales.
El secretario
arbitral será el secretario de la Junta Arbitral de Consumo o el designado por
el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, entre el personal que preste
servicios en ella, con carácter permanente o para un procedimiento o
procedimientos concretos.
3. Sobre los actos de
ordenación, tramitación e impulso del procedimiento reservados a los órganos
arbitrales resolverá el presidente del colegio arbitral en el caso de los
órganos colegiados.
Artículo 19.
Órganos
arbitrales unipersonales.
1. Conocerá de los
asuntos un árbitro único:
a) Cuando las partes
así lo acuerden
b) Cuando lo acuerde
el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, siempre que la cuantía de la
controversia sea inferior a 300 € y que la falta de complejidad del asunto así
lo aconseje.
2. Las partes podrán
oponerse a la designación de un árbitro único, en cuyo caso se procederá a
designar un colegio arbitral.
3. El árbitro único
será designado entre los árbitros acreditados propuestos por la Administración
pública, salvo que las partes, de común acuerdo, soliciten por razones de
especialidad que dicha designación recaiga en otro árbitro acreditado.
Artículo 20.
Órganos
arbitrales colegiados.
1. En los supuestos
no previstos en el artículo anterior, conocerá de los asuntos un colegio
arbitral integrado por tres árbitros acreditados elegidos cada uno de ellos
entre los propuestos por la Administración, las asociaciones de consumidores y
usuarios y las organizaciones empresariales o profesionales. Los tres árbitros
actuarán de forma colegiada, asumiendo la presidencia el árbitro propuesto por
la Administración.
2. Las partes de
común acuerdo podrán solicitar la designación de un presidente del órgano
arbitral colegiado distinto del árbitro propuesto por la Administración pública,
cuando la especialidad de la reclamación así lo requiera o en el supuesto de que
la reclamación se dirija contra una entidad pública vinculada a la
Administración a la que esté adscrita la Junta Arbitral de Consumo.
Artículo 21.
Designación de
los árbitros en el procedimiento arbitral.
1. La designación de
los árbitros que deban conocer sobre los respectivos procedimientos arbitrales
corresponde al presidente de la Junta Arbitral de Consumo.
En los arbitrajes que
deban decidirse en derecho, los árbitros designados entre los acreditados a
propuesta de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones
empresariales o profesionales, deberán ser licenciados en derecho.
2. La designación de
árbitros se realizará por turno, entre los que figuren en la lista de árbitros
acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo, general o de árbitros
especializados, en aquéllos supuestos en que, conforme a los criterios del
consejo general del Sistema Arbitral de Consumo, deban conocer los asuntos
órganos arbitrales especializados.
3. En el mismo acto
el presidente designará, igualmente por turno, árbitros suplentes, sin que tal
nombramiento implique que corra su turno para ulteriores designaciones como
árbitros titulares.
Artículo 22.
Abstención y
recusación de los árbitros.
1. Los árbitros
actuarán en el ejercicio de su función con la debida independencia,
imparcialidad y confidencialidad. No podrán actuar como árbitros quienes hayan
intervenido como mediadores en el mismo asunto o en cualquier otro que tuviera
relación estrecha con aquel.
2. Las partes podrán
recusar a los árbitros en el plazo de diez días desde la fecha en que les sea
notificada su designación para decidir el conflicto o desde el conocimiento de
cualquier circunstancia que dé lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad
o independencia.
3. Planteada la
recusación, el árbitro recusado deberá decidir si renuncia a su cargo en un
plazo de 48 horas. Si examinadas las razones alegadas, el árbitro recusado
decide no renunciar a su cargo, en el plazo de cuarenta y ocho horas, el
presidente de la Junta Arbitral de Consumo resolverá sobre la recusación, previa
audiencia del árbitro y, en su caso, del resto de los árbitros del colegio
arbitral.
La resolución
aceptando o rechazando la recusación, que deberá ser motivada, será notificada
al árbitro, al resto de los miembros del colegio arbitral y a las partes.
4. Si el árbitro
recusado tuviera la condición de presidente de la Junta Arbitral de Consumo,
aceptará la recusación planteada.
5. Aceptada la
recusación, se procederá al llamamiento del árbitro suplente y a la designación
de un nuevo árbitro suplente, en la misma forma en que fue designado el
sustituido. El nuevo árbitro decidirá si continúa el procedimiento iniciado,
dándose por enterado de las actuaciones practicadas o si ha lugar a repetir
actuaciones ya practicadas.
Si el nuevo árbitro o
árbitros decidieran que se repitieran actuaciones, se acordará una prórroga por
el tiempo necesario para practicarlas, que no podrá ser superior a dos meses.
6. Si no prosperase
la recusación planteada, la parte que la instó podrá hacer valer la recusación
al impugnar el laudo.
7. El procedimiento
quedará en suspenso mientras no se haya decidido sobre la recusación,
ampliándose el plazo para dictar laudo previsto en el artículo
49 por el tiempo que haya durado la suspensión y, en su caso, por el tiempo
que se haya acordado de prorroga conforme a lo previsto en el apartado 5.
Artículo 23.
Retirada de la
acreditación a los árbitros.
1. El presidente de
la Junta Arbitral de Consumo ante la que esté acreditado el árbitro, le retirará
la acreditación cuando deje de reunir los requisitos exigidos para ella,
conforme al artículo 17 y, previo informe preceptivo de la
Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo, cuando incumpla o haga dejación de
sus funciones.
En el procedimiento
de retirada de la acreditación, que podrá iniciarse de oficio o por denuncia de
parte interesada, serán oídos en todo caso el árbitro y, en su caso, la entidad
que lo propuso.
2. La competencia
para retirar la acreditación como árbitro al presidente de la Junta Arbitral de
Consumo corresponde a la Administración que lo designó, conforme a lo previsto
en el artículo 7.1, debiendo ajustarse al procedimiento
establecido en el apartado anterior.
3. La retirada de la
acreditación para actuar como árbitro del Sistema Arbitral de Consumo se
entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, respecto de
la falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones arbitrales en el curso de
un procedimiento arbitral. No obstante, en tales casos la pretensión de remoción
se sustanciará conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes.
CAPÍTULO III
Convenio
arbitral
Artículo 24.
Convenio
Arbitral.
1. El convenio
arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de
acuerdo independiente de las partes, deberá expresar la voluntad de las partes
de resolver a través del Sistema Arbitral de Consumo las controversias que
puedan surgir o hayan surgido en una relación jurídica de consumo.
El convenio arbitral
deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en
intercambio de cartas, telegramas, telex, fax u otros medios de comunicación
electrónica que permitan tener constancia del acuerdo, considerándose cumplido
este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su
ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
2. Cuando exista
oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, el convenio arbitral
estará válidamente formalizado por la mera presentación de la solicitud, siempre
que coincida con el ámbito de la oferta.
3. Igualmente, se
entenderá válidamente formalizado el convenio arbitral por la mera presentación
de la solicitud si consta acreditado que ésta se formaliza durante el tiempo en
el que la empresa o profesional utiliza el distintivo público de adhesión al
Sistema Arbitral de Consumo, aún cuando carezca del derecho a tal uso conforme a
lo previsto en esta norma.
4. En caso de que no
conste la existencia de convenio arbitral en cualquiera de las formas señaladas
en los apartados precedentes, la Junta Arbitral de Consumo, recibida una
solicitud de arbitraje dará traslado al reclamado para su aceptación, conforme a
lo previsto en el artículo 37.3, apartado b).
Artículo 25.
Oferta pública de
adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
1. Las empresas o
profesionales podrán formular por escrito, por vía electrónica a través del
procedimiento previsto en el capítulo V, sección 1.ª, o en cualquier otro
soporte que permita tener constancia de la presentación y de su autenticidad,
una oferta unilateral de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo que tendrá
carácter público.
En la oferta pública
de adhesión se expresará si se opta por que el arbitraje se resuelva en derecho
o en equidad, así como, en su caso, el plazo de validez de la oferta y si se
acepta la mediación previa al conocimiento del conflicto por los órganos
arbitrales. En el supuesto de no constar cualquiera de estos extremos, la oferta
se entenderá realizada en equidad, por tiempo indefinido y con aceptación de la
mediación previa.
2. La oferta pública
de adhesión será única y se entenderá realizada a todo el Sistema Arbitral de
Consumo.
3. A efectos de lo
dispuesto en este capítulo no se considerarán ofertas públicas de adhesión
limitada al Sistema Arbitral de Consumo, aquéllas que tengan carácter temporal,
siempre que la adhesión se realice por un período no inferior a un año, o
aquéllas que limiten la adhesión a las Juntas Arbitrales de Consumo
correspondientes al territorio en el que la empresa o profesional desarrolle
principalmente su actividad.
En todo caso, se
entiende que la empresa o profesional desarrolla principalmente su actividad en
un determinado territorio cuando comercialice sus bienes y servicios
exclusivamente a través de establecimientos abiertos al público en dicho ámbito
territorial.
Tampoco se
considerará oferta pública de adhesión limitada aquélla que condicione el
conocimiento del conflicto a través del Sistema Arbitral de Consumo a la previa
presentación de la reclamación ante los mecanismos de solución de conflictos
habilitados por la empresa o profesional, siempre que el recurso a tales
mecanismos sea gratuito y se preste información sobre su existencia y modo de
acceder a ellos en la información precontractual y en el contrato.
4. La oferta pública
de adhesión, ya sea total o limitada, así como su denuncia habrá de efectuarse
por el representante legal de la empresa o profesional con poder de disposición,
previo acuerdo, en su caso, del órgano de gobierno correspondiente.
Artículo 26.
Oferta pública de
adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo.
Podrán admitirse
ofertas públicas de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo, en
particular, en sectores que presenten un importante número de consultas y
reclamaciones o en los que no exista una suficiente implantación del sistema,
previo informe preceptivo de la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo. El
informe negativo a la admisión de la oferta pública de adhesión limitada será,
además, vinculante para la Junta Arbitral de Consumo.
Artículo 27.
Competencia
territorial para resolver sobre las ofertas públicas de adhesión.
1. Será competente
para conocer de las ofertas públicas de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo,
la Junta Arbitral correspondiente al ámbito territorial en el que la empresa o
profesional desarrolle principalmente su actividad. Si en el ámbito territorial
en el que la empresa o profesional desarrolla principalmente su actividad
existieran varias Juntas Arbitrales, será competente la Junta Arbitral de
superior ámbito territorial.
2. La Junta Arbitral
de Consumo ante la que se haya presentado la oferta pública de adhesión la
trasladará a la Junta Arbitral competente para resolver en un plazo máximo de
diez días.
3. La Junta Arbitral
de Consumo notificará a la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo la
resolución que adopte en la tramitación de las ofertas públicas de adhesión
limitada al Sistema Arbitral de Consumo.
Artículo 28.
Distintivo de
adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
1. El presidente de
la Junta Arbitral de Consumo competente para conocer de la oferta pública de
adhesión, resolverá motivadamente sobre su aceptación o rechazo y, en caso de
aceptarla, otorgará a la empresa o profesional el distintivo oficial que figura
en el anexo I.
2. La resolución en
la que se acuerde la admisión de una oferta pública de adhesión limitada,
contendrá un pronunciamiento expreso sobre la procedencia de otorgar el
distintivo previsto en el anexo II, en el que conste
explícitamente y de forma clara, que se trata de una oferta limitada.
En todo caso,
atendiendo al contenido de la limitación el presidente de la Junta Arbitral
podrá aceptar la oferta pública de adhesión limitada, negando el derecho a
utilizar el distintivo oficial.
3. El distintivo de
adhesión al Sistema Arbitral de Consumo podrá figurar en castellano o en las
demás lenguas cooficiales del Estado en las respectivas comunidades autónomas
donde se utilice.
4. Las empresas o
profesionales adheridos al Sistema Arbitral de Consumo podrán utilizar en sus
comunicaciones comerciales el distintivo oficial concedido. En el caso de
ofertas públicas de adhesión limitada, las comunicaciones comerciales en las que
se utilice el distintivo oficial concedido deberán poner a disposición del
consumidor el modo de acceder a la información sobre el ámbito de la oferta de
adhesión realizada.
5. La concesión del
distintivo público de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo y su retirada, se
publicará en el diario oficial que corresponda al ámbito territorial de la Junta
Arbitral de Consumo competente para adoptar las respectivas resoluciones.
Artículo 29.
Denuncia de la
oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
1. Los empresas o
profesionales que hubiesen realizado oferta pública de adhesión al Sistema
Arbitral de Consumo, podrán denunciar dicha oferta ante la Junta Arbitral de
Consumo competente conforme a lo previsto en el artículo 27,
por escrito, por vía electrónica a través del procedimiento previsto en el
capítulo V, sección 1.ª o en cualquier soporte que permita tener constancia de
la denuncia y de su autenticidad.
Desde la fecha en que
se produzca la comunicación de la denuncia a la Junta Arbitral competente la
empresa o profesional perderá el derecho a usar el distintivo oficial.
Si incumpliendo lo
previsto en el párrafo anterior, la empresa o profesional continuara utilizando
el distintivo, se entenderán válidamente formalizados los convenios arbitrales
en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo
24.3.
2. La denuncia tendrá
efectos a partir de los 30 días naturales de su comunicación a la Junta
Arbitral, salvo que en la oferta pública de adhesión se prevea un plazo distinto
o en la denuncia se establezca un plazo mayor.
3. La denuncia no
afectará a los convenios arbitrales válidamente formalizados con anterioridad a
la fecha en que esta deba surtir efecto.
Artículo 30.
Retirada del
distintivo de empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo.
1. Se perderá el
derecho al uso del distintivo de empresa adherida y, en su caso, se procederá a
la baja en el registro público de empresas adheridas al Sistema Arbitral de
Consumo por las siguientes causas:
a) Expiración del
plazo para el que se realizó la oferta pública de adhesión o denuncia de dicha
oferta, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
b) Utilización
fraudulenta o engañosa del distintivo.
c) Incumplimiento
reiterado de los laudos
d) Reiteradas
infracciones calificadas como graves o muy graves en materia de protección al
consumidor y usuario, sancionadas, con carácter firme, por las Administraciones
públicas competentes.
e) Realización de
prácticas, constatadas por las Administraciones públicas competentes en materia
de protección al consumidor y usuario, que lesionen gravemente los derechos e
intereses legítimos de los consumidores y usuarios.
2. El presidente de
la Junta Arbitral que hubiera concedido el distintivo oficial, previa audiencia
de la empresa o profesional, dictará resolución motivada de retirada del
distinto de adhesión y, en su caso, de baja en el registro público de empresas
adheridas al Sistema Arbitral de Consumo, excepto en los supuestos previstos en
la letra a) del apartado anterior, en el que no será precisa la motivación.
3. La retirada del
distintivo determinará la pérdida del derecho de las empresas y profesionales a
su uso en cualquier actividad o comunicación.
Artículo 31.
Registro público
de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo.
1. Se crea el
registro público de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo, que será
gestionado por el Instituto Nacional de Consumo.
2. A través del
procedimiento normalizado que se habilite, las Juntas Arbitrales de Consumo
notificarán al registro las ofertas públicas de adhesión o su denuncia, así como
los acuerdos de concesión o retirada del distintivo de empresas adheridas y
cualquier modificación conocida que afecte a los datos de estas empresas o
profesionales.
3. El registro
comunicará a todas las Juntas Arbitrales y a sus delegaciones de forma inmediata
y en todo caso, en un plazo que no excederá de cinco días, las modificaciones
registrales producidas.
4. El Instituto
Nacional del Consumo y las Juntas Arbitrales de Consumo facilitarán el acceso a
la información del registro público de empresas adheridas al Sistema Arbitral de
Consumo, que tendrá carácter público, de forma rápida y gratuita, especialmente
por vía electrónica.
Artículo 32.
Fomento de la
adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
1. Las
Administraciones públicas instarán a las empresas o entidades pertenecientes al
sector público o a las concesionarias que comercialicen bienes o servicios
destinados a consumidores o usuarios en régimen de derecho privado, a presentar
oferta publica de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
2. Las
Administraciones públicas podrán establecer incentivos en el ámbito de sus
competencias para las empresas o profesionales, que faciliten el acceso a la
justicia de consumidores y usuarios, mediante la oferta pública de adhesión al
Sistema Arbitral de Consumo.
CAPÍTULO IV
Procedimiento
arbitral
Artículo 33.
Normas aplicables
a la solución del litigio.
1. El arbitraje de
consumo se decidirá en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la
decisión en derecho.
Si, conforme a lo
previsto en el artículo 25.1, la oferta publica de adhesión
al Sistema Arbitral de Consumo se hubiera realizado al arbitraje en derecho y
salvo que el consumidor o usuario haya aceptado expresamente dicho arbitraje en
su solicitud, se comunicará este hecho al reclamante para que manifieste su
conformidad con la decisión en derecho. En caso de no estar de acuerdo, se
tratará la solicitud como si fuera dirigida a una empresa no adherida.
2. Las normas
jurídicas aplicables y las estipulaciones del contrato servirán de apoyo a la
decisión en equidad que, en todo caso, deberá ser motivada.
3. Cuando el
arbitraje de consumo deba resolverse en derecho y tenga carácter internacional,
según lo previsto en la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, la determinación de la legislación aplicable al fondo del asunto se
realizará de conformidad con lo previsto en los convenios internacionales en los
que España sea parte o en la legislación comunitaria que resulte de aplicación.
Artículo 34.
Presentación de
solicitudes.
1. Los consumidores y
usuarios que consideren que se han vulnerado sus derechos reconocidos legal o
contractualmente, podrán presentar por escrito, por vía electrónica a través del
procedimiento previsto en el capítulo V, sección 1.ª, o por cualquier otro medio
que permita tener constancia de la solicitud y de su autenticidad, la solicitud
de arbitraje, que deberá reunir al menos los siguientes requisitos:
a) Nombre y
apellidos, domicilio, lugar señalado a efectos de notificaciones y nacionalidad
del solicitante, y, en su caso, de su representante; en el caso de ciudadanos
españoles, se expresará el número del documento nacional de identidad y,
tratándose de extranjeros, se expresará l número de identidad de extranjero o,
en su efecto, el de su pasaporte o documento de viaje.
b) Nombre y apellidos
o razón social y domicilio del reclamado, así como, si fuera conocido por el
reclamante, el domicilio a efecto de notificaciones, o, en último caso, si el
consumidor o usuario no dispone de tales datos, cualquier otro que permita la
identificación completa del reclamado.
c) Breve descripción
de los hechos que motivan la controversia, exposición sucinta de las
pretensiones del reclamante, determinando, en su caso, su cuantía y los
fundamentos en que basa la pretensión.
e) En su caso, copia
del convenio arbitral.
f) En el caso de que
existiera oferta pública de adhesión al arbitraje en derecho, el reclamante
deberá indicar si presta su conformidad a que se resuelva de esta forma.
g) Lugar, fecha y
firma, convencional o electrónica.
Si la solicitud de
arbitraje se formula por escrito deberá presentarse, junto con la documentación
que la acompañe, por duplicado.
2. Si la solicitud no
reuniera los requisitos mínimos exigidos en el apartado anterior, el secretario
de la Junta Arbitral de Consumo requerirá al reclamante su subsanación en un
plazo que no podrá exceder de 15 días, con la advertencia de que de no
subsanarse en el plazo concedido se le tendrá por desistido de la solicitud,
procediéndose al archivo de las actuaciones. No obstante, si faltara el
requisito contemplado en el párrafo f), se procederá conforme a lo dispuesto en
el artículo 33.1, párrafo segundo.
3. Junto a la
solicitud podrán aportarse o proponer las pruebas de que el reclamado intente
valerse.
4. Las Juntas
Arbitrales de Consumo dispondrán de modelos normalizados para facilitar, al
menos, la solicitud y la contestación a ésta, así como la aceptación del
arbitraje en caso de que se trate de una empresa no adherida al Sistema Arbitral
de Consumo.
Artículo 35.
Causas de
inadmisión de solicitudes de arbitraje de consumo.
1. Además de por las
causas previstas en el artículo 2, el presidente de la Junta
Arbitral podrá acordar la inadmisión de las solicitudes de arbitraje que
resulten infundadas y aquéllas en las que no se aprecie afectación de los
derechos y legítimos intereses económicos de los consumidores o usuarios.
2. Salvo lo previsto
en el artículo siguiente, dicha resolución pone fin a la vía administrativa.
3. En el supuesto que
se trate de impugnar la admisión, habiendo sido notificada ya al árbitro o
colegio arbitral su designación, será éste quien decida acerca de su propia
competencia, incluida la oposición a la admisión de la solicitud
Artículo 36.
Recurso contra la
admisión o inadmisión de la solicitud de arbitraje.
1. La resolución del
presidente de la Junta Arbitral de Consumo sobre la admisión o inadmisión de la
solicitud de arbitraje en los supuestos previstos en el artículo
2, podrá ser recurrida ante la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo
en el plazo de 15 días desde la notificación del acuerdo que se impugna.
2. El recurso se
podrá interponer ante la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo o ante el
presidente de la Junta Arbitral territorial que dictó la resolución recurrida,
en cuyo caso se dará traslado del recurso, con su informe y copia completa y
ordenada del expediente, a la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo en el
plazo de quince días.
3. El plazo máximo
para dictar y notificar la resolución será de tres meses desde que se interpuso.
Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender
desestimado el recurso.
4. La resolución de
este recurso pone fin a la vía administrativa.
Artículo 37.
Iniciación del
procedimiento.
1. El presidente de
la Junta Arbitral de Consumo conocerá sobre la competencia territorial de la
Junta, trasladándola, en otro caso, a la Junta Arbitral de Consumo competente en
el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud.
Determinada la
competencia territorial de la Junta Arbitral de Consumo, el presidente conocerá
sobre la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje, actuando a
continuación conforme a lo previsto en los apartados siguientes.
2. En los supuestos
previstos en el artículo 35, el presidente de la Junta
Arbitral de Consumo acordará la inadmisión de la solicitud, ordenando su
notificación al reclamante.
3. En el supuesto de
no apreciar la existencia de causas de inadmisión de la solicitud:
a) Si consta la
existencia de convenio arbitral válido en cualquiera de las formas previstas en
el artículo 24, apartados 1 a 3, ambos inclusive, el
presidente de la Junta Arbitral acordará la iniciación del procedimiento
arbitral y ordenará su notificación a las partes.
En la resolución que
acuerde el inicio del procedimiento arbitral constará expresamente la admisión
de la solicitud de arbitraje, la invitación a las partes para alcanzar un
acuerdo a través de la mediación previa en los supuestos en que proceda y el
traslado al reclamado de la solicitud de arbitraje para que, en el plazo de 15
días, formule las alegaciones que estime oportunas para hacer valer su derecho
y, en su caso, presente los documentos que estime pertinentes o proponga las
pruebas de que intente valerse.
b) Si no consta la
existencia de convenio arbitral previo o éste no es válido, en el plazo previsto
en el apartado 4, se dará traslado de la solicitud de arbitraje al reclamado
haciendo constar que ésta ha sido admitida a trámite, dándole un plazo de quince
días para la aceptación del arbitraje y de la mediación previa en los supuestos
en que proceda, así como para, en su caso, contestar a la solicitud formulando
las alegaciones que estime oportunas para hacer valer su derecho y, en su caso,
presentar los documentos que estime pertinentes o proponer las pruebas de que
intente valerse.
Transcurrido dicho
plazo sin que conste la aceptación del arbitraje por el reclamado, el presidente
de la Junta Arbitral de Consumo ordenará el archivo de la solicitud,
notificándoselo a las partes. En la notificación al reclamante de la resolución
de archivo de actuaciones se hará constar expresamente la admisión a trámite de
la solicitud de arbitraje.
Si el reclamado
contesta aceptando el arbitraje de consumo, se considerará iniciado el
procedimiento en la fecha de entrada de la aceptación en la Junta Arbitral de
Consumo, debiendo dictar su presidente, no obstante, acuerdo expreso de
iniciación del procedimiento. En la notificación al reclamante del acuerdo de
iniciación del procedimiento se hará constar expresamente la admisión a trámite
de la solicitud de arbitraje y la invitación a la mediación previa, en el caso
de que no conste realizado este trámite.
4. El plazo para
dictar las resoluciones previstas en los apartados 2 y 3.a) será de treinta días
desde el día siguiente a la recepción en la Junta competente de la solicitud o
su subsanación.
Artículo 38.
Mediación en el
procedimiento arbitral.
1. Cuando no existan
causas de inadmisión de la solicitud de arbitraje se intentará mediar para que
las partes alcancen un acuerdo que ponga fin al conflicto, salvo oposición
expresa de cualquiera de las partes o cuando conste que la mediación ha sido
intentada sin efecto.
2. La mediación se
regirá por la legislación sobre la materia que resulte de aplicación,
correspondiendo, no obstante, al secretario de la Junta Arbitral de Consumo
dejar constancia en el procedimiento arbitral de la fecha de inicio y fin de la
mediación, así como del resultado de esta.
3. En todo caso,
quien actúe como mediador en el procedimiento arbitral está sujeto en su
actuación a los mismos requisitos de independencia, imparcialidad y
confidencialidad exigidos a los árbitros.
Artículo 39.
Designación de
los árbitros y acumulación de procedimientos.
1. Admitida la
solicitud de arbitraje y verificada la existencia de convenio arbitral válido,
el presidente de la Junta Arbitral de Consumo designará al árbitro o árbitros
que conocerán el conflicto, notificando a las partes tal designación. La
designación de los árbitros podrá realizarse en la resolución de inicio del
procedimiento arbitral.
La designación deberá
recaer en árbitros especializados cuando, conforme a los criterios establecidos
por el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, el conflicto deba ser
conocido por un órgano arbitral especializado.
2. El presidente de
la Junta Arbitral de Consumo podrá acordar la acumulación de las solicitudes
presentadas frente a un mismo reclamado en las que concurra idéntica causa de
pedir, para que sean conocidas en un único procedimiento por el órgano arbitral
designado al efecto.
Artículo 40.
Arbitraje de
consumo sectorial y especializado.
1. En aquellos
arbitrajes de carácter sectorial que por su naturaleza requieran la inmediatez
de su tramitación, podrá convocarse a las partes a audiencia, sin más trámite,
siempre que se haya verificado la admisibilidad de la solicitud y la validez del
convenio arbitral y se haya procedido a la designación del el árbitro o árbitros
que conocerán del conflicto.
2. Cuando la Junta
Arbitral de Consumo ante la que deba sustanciarse el arbitraje especializado no
tenga una lista de árbitros especializados acreditados ante ella, recabará dicha
lista de la Junta Arbitral de Consumo de superior ámbito territorial que
disponga de ella, al objeto de designar entre los árbitros especializados
acreditados incluidos en esta lista a aquéllos que deban conocer el conflicto.
Artículo 41.
Principios del
procedimiento arbitral de consumo.
1. El procedimiento
arbitral de consumo se ajustará a los principios de audiencia, contradicción,
igualdad entre las partes y gratuidad.
2. Los árbitros, los
mediadores, las partes y quienes presten servicio en las Juntas Arbitrales de
Consumo, están obligados a guardar confidencialidad de la informaciónque
conozcan en el curso del procedimiento arbitral.
Artículo 42.
Procedimiento.
1. El órgano arbitral
dirigirá el procedimiento con sujeción a lo dispuesto en esta norma, pudiendo
instar a las partes a la conciliación.
2. Las alegaciones
presentadas por el reclamado conforme a lo previsto en el
artículo 37, tendrán el valor de contestación a la solicitud de arbitraje y
se integrarán, junto con la solicitud y la documentación aportada por las
partes, en el procedimiento arbitral.
3. De todas las
alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una de las partes
aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se podrán a
disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros
instrumentos probatorios en los que el órgano arbitral pueda fundar su decisión.
Artículo 43.
Reconvención y
modificación de las pretensiones de las partes.
1. En cualquier
momento antes de la finalización del trámite de audiencia, las partes podrán
modificar o ampliar la solicitud y la contestación, pudiendo plantearse
reconvención frente a la parte reclamante. La ampliación de la solicitud o la
reconvención no modifican la competencia del órgano arbitral designado por el
presidente de la Junta Arbitral de Consumo, conforme a lo previsto en los
artículos 19 y 20.
2. Planteada la
reconvención, los árbitros la inadmitirán si versa sobre una materia no
susceptible de arbitraje de consumo o si no existiera conexión entre sus
pretensiones y las pretensiones de la solicitud de arbitraje. La inadmisión de
la reconvención se recogerá en el laudo que ponga fin a la controversia.
3. Admitida la
reconvención, se otorgará al reclamante un plazo de quince días para presentar
alegaciones y, en su caso proponer prueba, procediendo a retrasar, si fuera
preciso, la audiencia prevista.
Artículo 44.
Audiencia.
1. La audiencia a las
partes podrá ser escrita, utilizando la firma convencional o electrónica, u
oral, ya sea presencialmente o a través de videoconferencias u otros medios
técnicos que permitan la identificación y comunicación directa de los
comparecientes.
Las partes serán
citadas a las audiencias con suficiente antelación y con advertencia expresa de
que en ella podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen precisas para
hacer valer su derecho.
2. De la audiencia se
levantará acta que será firmada por el secretario del órgano arbitral.
Artículo 45.
Prueba.
1. El órgano arbitral
resolverá sobre la aceptación o rechazo de las pruebas propuestas por las
partes, proponiendo, en su caso, de oficio la práctica de pruebas
complementarias que se consideren imprescindibles para la solución de la
controversia.
Serán admisibles como
prueba los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como
los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos,
cifras y otras operaciones relevantes para el procedimiento.
2. El acuerdo del
órgano arbitral sobre la práctica de la prueba será notificado a las partes con
expresión de la fecha, hora y lugar de celebración, convocándolas a la práctica
de aquéllas en las que sea posible su presencia.
3. Los gastos
ocasionados por las pruebas practicadas a instancia de parte serán sufragados
por quien las haya propuesto y las comunes o coincidentes por mitad. Las pruebas
propuestas de oficio por el órgano arbitral, serán costeadas por la Junta
Arbitral de Consumo o por la Administración de la que dependa, en función de sus
disponibilidades presupuestarias.
En el supuesto de que
el órgano arbitral aprecie en el laudo, mala fe o temeridad, podrá distribuir
los gastos ocasionados por la práctica de las pruebas en distinta forma a la
prevista en el párrafo anterior.
4. En el arbitraje
electrónico cuando se acuerde la práctica presencial de la prueba, ésta se
realizará por videoconferencia o por cualquier medio técnico que permita la
identificación y comunicación directa de los comparecientes.
En el resto de los
procedimientos arbitrales, podrán utilizarse igualmente tales medios, cuando así
lo acuerde el órgano arbitral.
Artículo 46.
Falta de
comparecencia e inactividad de las partes.
1. Con carácter
general, la no contestación, inactividad o incomparecencia injustificada de las
partes en cualquier momento del procedimiento arbitral, incluida la audiencia,
no impide que se dicte el laudo, ni le priva de eficacia, siempre que el órgano
arbitral pueda decidir la controversia con los hechos y documentos que consten
en la demanda y contestación, si ésta se ha producido.
2. El silencio, la
falta de actividad o la incomparecencia de las partes no se considerará como
allanamiento o admisión de los hechos alegados por la otra parte.
Artículo 47.
Adopción de
decisiones colegiadas.
En caso de que el
órgano arbitral esté compuesto por tres árbitros, el laudo arbitral, o cualquier
acuerdo o resolución diferentes de la mera ordenación e impulso de las
actuaciones arbitrales, se adoptarán por mayoría. Si no existiera acuerdo de la
mayoría decidirá el Presidente.
Artículo 48.
Terminación de
las actuaciones y laudo.
1. La forma y el
contenido del laudo que, en todo caso, será motivado, se regirá por lo dispuesto
en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
2. Si durante las
actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o
parcialmente, al conflicto, el órgano arbitral dará por terminadas las
actuaciones con respecto a los puntos acordados, incorporando el acuerdo
adoptado al laudo, salvo que aprecie motivos para oponerse.
3. El órgano arbitral
también dará por terminadas sus actuaciones y dictará laudo poniendo fin al
procedimiento arbitral, sin entrar en el fondo del asunto:
a) Cuando el
reclamante no concrete la pretensión o no aporte los elementos indispensables
para el conocimiento del conflicto.
b) Cuando las partes
acuerden dar por terminadas las actuaciones, o
c) Cuando el órgano
arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta imposible.
En este laudo se hará
constar si queda expedita la vía judicial.
Artículo 49.
Plazo para dictar
el laudo.
1. El plazo para
dictar un laudo será de seis meses desde el día siguiente al inicio del
procedimiento arbitral, pudiendo ser prorrogado por el órgano arbitral mediante
decisión motivada, salvo acuerdo en contrario de las partes, por un período no
superior a dos meses.
El plazo para dictar
laudo se suspenderá, además de por las causas y en los plazos previstos en el
artículo 22, para el intento de mediación previa prevista en
el artículo 38, por un periodo no superior a un mes desde el
acuerdo de iniciación del procedimiento arbitral.
2. Si las partes
lograran un acuerdo conciliatorio sobre todos los aspectos del conflicto, una
vez iniciadas las actuaciones arbitrales, el plazo para dictar el laudo
conciliatorio será de quince días desde la adopción del acuerdo.
Artículo 50.
Notificación de
las actuaciones arbitrales y del laudo.
La notificación de
las actuaciones arbitrales, incluido el laudo, se realizará, a falta de acuerdo
de las partes conforme a la práctica de la Junta Arbitral de Consumo, según lo
previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO V
Disposiciones
especiales
SECCIÓN
1.ª ARBITRAJE
DE CONSUMO
ELECTRÓNICO
Artículo 51.
Arbitraje de
consumo electrónico.
1. El arbitraje de
consumo electrónico es aquel que se sustancia íntegramente, desde la solicitud
de arbitraje hasta la terminación del procedimiento, incluidas las
notificaciones, por medios electrónicos, sin perjuicio de que alguna actuación
arbitral deba practicarse por medios tradicionales.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior se entiende, sin perjuicio de la utilización por las Juntas
Arbitrales de Consumo o los órganos arbitrales de medios electrónicos para
facilitar las comunicaciones o para la realización de actuaciones arbitrales
concretas.
2. Las Juntas Arbitrales de Consumo, en los
términos que consten en los respectivos convenios de constitución, se podrán
adscribir voluntariamente a la administración del arbitraje electrónico que se
sustanciará, conforme a lo previsto en esta norma, a través de los sistemas
electrónicos y aplicaciones tecnológicas que habiliten las respectivas Juntas
Arbitrales de Consumo en el ejercicio de sus competencias. Estos sistemas
electrónicos y aplicaciones tecnológicas deberán garantizar la compatibilidad y
el intercambio de información en el seno del Sistema Arbitral de Consumo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de
Sanidad y Política Social pondrá a disposición de las Juntas Arbitrales de
Consumo que voluntariamente se adscriban a ella una aplicación electrónica para
la gestión del arbitraje electrónico.»
3. Las
Administraciones públicas competentes en materia de consumo fomentarán la
utilización del arbitraje de consumo electrónico para resolver los conflictos a
que se refiere el artículo 1.2.
[Este artículo
está redactado conforme al
Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo, por el
que se modifica el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula
el Sistema Arbitral de Consumo.(BOE
núm. 126, de 25-5-2009).
Para ver la anterior redacción, haga click aquí.]
Artículo 52.
Determinación de
la Junta Arbitral competente.
La competencia para
conocer de las solicitudes de arbitraje se determinará conforme a las reglas
previstas en el artículo 8, entre las Juntas Arbitrales
adscritas al arbitraje de consumo electrónico.
Artículo 53.
Firma
electrónica.
Sin perjuicio de la
utilización de otras técnicas que aseguren la autenticidad de la comunicación y
la identidad del remitente, el uso de la firma electrónica garantiza la
autenticidad de las comunicaciones y la identidad de las partes y del órgano
arbitral.
Artículo 54.
Notificaciones y
cómputo de los plazos.
Las notificaciones se
realizarán en la sede electrónica designada por las partes a tales efectos,
entendiéndose realizadas a todos los efectos legales el día siguiente a aquél en
que conste el acceso al contenido de la actuación arbitral objeto de
notificación.
No obstante, si el
notificado no hubiera accedido al contenido de la actuación arbitral
transcurridos diez días desde la fecha y hora en que se produjo su puesta a
disposición, la notificación se considerará que se ha intentado sin efecto,
procediéndose a la publicación edictal en las sedes electrónicas de las Juntas
Arbitrales de Consumo adscritas al arbitraje de consumo electrónico.
Artículo 55.
Lugar del
arbitraje.
El lugar de
celebración del arbitraje de consumo electrónico es aquél en el que tenga su
sede la Junta Arbitral de Consumo o la delegación territorial de la Junta
Arbitral competente para conocer el procedimiento, salvo que en el laudo dictado
figure un lugar distinto, en cuyo caso se entenderá como lugar de celebración
del arbitraje aquél en el que se hubiera dictado el laudo.
SECCIÓN
2.ª ARBITRAJE
DE CONSUMO
COLECTIVO
Artículo 56.
Arbitraje de
consumo colectivo.
El arbitraje de
consumo colectivo tiene por objeto resolver en un único procedimiento arbitral
de consumo los conflictos que, en base al mismo presupuesto fáctico, hayan
podido lesionar los intereses colectivos de los consumidores y usuarios,
afectando a un número determinado o determinable de éstos.
Artículo 57.
Junta Arbitral
competente para conocer el arbitraje de consumo colectivo.
Conocerá de los
procedimientos arbitrales colectivos, la Junta Arbitral de Consumo que sea
competente en todo el ámbito territorial en el que estén domiciliados los
consumidores y usuarios, cuyos legítimos derechos e intereses económicos hayan
podido verse afectados por el hecho.
Conforme a la regla
anterior, la competencia para conocer de los procedimientos arbitrales
colectivos que afecten a los legítimos derechos e intereses de los consumidores
y usuarios domiciliados en más de una comunidad autónoma, corresponde a la Junta
Arbitral Nacional.
Artículo 58.
Iniciación de
actuaciones.
1. Las actuaciones se
iniciarán por acuerdo del presidente de la Junta Arbitral de Consumo competente,
de oficio o a instancia de las asociaciones de consumidores representativas en
el ámbito territorial en el que se haya producido la afectación a los intereses
colectivos de los consumidores o de las Juntas Arbitrales de inferior ámbito
territorial.
2. Adoptado el
acuerdo de iniciación de actuaciones, la Junta Arbitral de Consumo requerirá a
las empresas o profesionales responsables de los hechos susceptibles de lesionar
los derechos e intereses colectivos de los consumidores para que manifestara, en
el plazo de 15 días desde la notificación, si aceptan someter al Sistema
Arbitral de Consumo la resolución, en un único procedimiento, de los conflictos
con los consumidores y usuarios motivados por tales hechos y, en su caso, para
que propongan un acuerdo conciliatorio que satisfaga total o parcialmente los
derechos de los potenciales consumidores o usuarios afectados.
Si las empresas o
profesionales no aceptan la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo en este
único procedimiento arbitral, se procederá al archivo de las actuaciones sin más
trámite, dando traslado a todas las Juntas Arbitrales de Consumo y, en su caso,
a quién instó la iniciación del procedimiento.
Artículo 59.
Aceptación del
arbitraje por la empresa y llamamiento a los afectados.
1. Aceptada la
adhesión al Sistema Arbitral de Consumo ésta se notificará a las Juntas
Arbitrales de Consumo, procediéndose al llamamiento de los consumidores
afectados para que hagan valer sus legítimos derechos e intereses individuales
en este procedimiento arbitral mediante la publicación de un anuncio al efecto
en el diario Oficial que corresponda al ámbito territorial del conflicto.
El presidente de la
Junta Arbitral de Consumo, adicionalmente, podrá acordar otros medios para dar
publicidad al llamamiento.
2. El llamamiento a
los afectados se realizará por un plazo de dos meses desde su publicación y
deberá contener el acuerdo de iniciación de actuaciones del presidente, la
indicación del lugar en el que los interesados podrán tener acceso, en su caso,
a la propuesta de acuerdo conciliatorio realizada por las empresas o
profesionales, así como la advertencia de los efectos previstos en el
artículo 61 para la presentación de la solicitud de
arbitraje fuera del plazo de dos meses.
3. Efectuado el
llamamiento, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo procederá a la
designación del órgano arbitral.
Artículo 60.
Suspensión de la
tramitación de las solicitudes de arbitraje y excepción de arbitraje colectivo.
1. La notificación de
la aceptación por las empresas o profesionales para resolver en un único
procedimiento arbitral los intereses colectivos de los consumidores y usuarios
afectados, suspende la tramitación de las solicitudes individuales de arbitraje
que tengan su causa en los mismos hechos, salvo que se hayan iniciado las
actuaciones del órgano arbitral, debiendo procederse a su traslado a la Junta
Arbitral competente para conocer el arbitraje colectivo en el plazo de 15 días
desde la notificación de la aceptación.
El acuerdo de
suspensión y de traslado se notificará al reclamante y al reclamado, si ya se le
hubiera trasladado la solicitud de arbitraje conforme a lo previsto en el
artículo 37.
2. Opuesta por el
reclamado, en cualquier momento del procedimiento, incluida la audiencia, la
excepción de estar tramitándose un arbitraje colectivo, el órgano arbitral se
inhibirá de su conocimiento y trasladará las actuaciones a la Junta Arbitral de
Consumo competente para conocerlo, dando por terminadas las actuaciones.
Artículo 61.
Solicitudes de
arbitraje presentadas fuera del plazo de llamamiento.
1. Las solicitudes de
arbitraje de los consumidores o usuarios presentadas transcurrido el período de
dos meses desde la publicación del llamamiento, únicamente serán admitidas
cuando su presentación sea anterior a la fecha prevista para la audiencia. La
admisión de estas solicitudes no retrotraerá las actuaciones, pudiendo
intervenir el consumidor o usuario en todos los trámites posteriores a dicha
admisión.
2. La competencia
para resolver sobre la admisión de estas solicitudes es del órgano arbitral.
Artículo 62.
Plazo para dictar
laudo.
Trascurridos dos
meses desde la publicación del llamamiento a los afectados en el diario oficial
que corresponda al ámbito del conflicto, se iniciará el cómputo del plazo para
dictar laudo previsto en el artículo 49.
SECCIÓN
3.ª SOPORTE
ADMINISTRATIVO
DE OTROS ARBITRAJES
Artículo 63.
Soporte
administrativo de otros arbitrajes.
Las Juntas Arbitrales
de Consumo podrán asumir, en los términos que se acuerde por las respectivas
Administraciones públicas competentes, la gestión y administración de arbitrajes
sectoriales distintos al arbitraje de consumo, siempre que su gestión y
administración haya sido encomendada legal o reglamentariamente a una
Administración pública.
Artículo 64.
Procedimiento.
En estos casos, la
actividad de la Junta Arbitral de Consumo que preste el soporte administrativo y
el procedimiento arbitral que se siga se ajustará a lo dispuesto por la
normativa que resulte de aplicación al arbitraje sectorial.
Disposición transitoria primera.
Adaptación de los
convenios arbitrales.
1. En el plazo de dos
años desde la entrada en vigor de esta norma, se adaptarán los vigentes
convenios de constitución de las Juntas Arbitrales de Consumo para adecuarlos a
lo dispuesto en ella.
En tanto se suscriban
tales convenios, las Juntas Arbitrales seguirán actuando en base a los convenios
vigentes a la fecha de entrada en vigor de la norma.
2. La Junta Arbitral
de Consumo mantendrá la competencia en relación con los procedimientos
arbitrales que se hubieran iniciado antes del transcurso del plazo previsto en
el apartado anterior, aún en el caso de que no se produzca la adaptación del
convenio.
Disposición transitoria segunda.
Registro público
de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo y ofertas públicas de
adhesión.
1. A la entrada en
vigor de esta norma, los presidentes de las Juntas Arbitrales de Consumo
remitirán al registro público de empresas adheridas al Sistema Arbitral de
Consumo la información normalizada sobre las empresas adheridas al Sistema
Arbitral de Consumo a través de las respectivas Juntas Arbitrales de Consumo.
En los dos meses
siguientes a la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, deberán
estar a disposición del público los datos del referido registro.
2. A la entrada en
vigor de esta norma, los presidentes de las Juntas Arbitrales que hubieran
admitido ofertas públicas de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo,
las trasladarán a la Junta Arbitral competente para pronunciarse sobre su
admisión conforme a lo previsto en esta norma.
Las Juntas Arbitrales
competentes para conocer de la admisión de las ofertas públicas de adhesión
limitada al Sistema Arbitral de Consumo, en el plazo de 12 meses desde la
entrada en vigor de la norma, deberán emitir un pronunciamiento expreso sobre la
admisión de tales ofertas, verificada su adecuación a lo dispuesto en esta
norma, con audiencia de la empresa o profesional y previo informe de la Comisión
de las Juntas Arbitrales de Consumo.
3. En caso de que no
se considerara válida la limitación y la empresa o profesional no presentara
nueva oferta, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo notificará a la
empresa o profesional que hubiera efectuado inadmisión de la oferta a partir de
la fecha de la resolución y procederá a la retirada del distintivo de adhesión
al Sistema Arbitral de Consumo.
4. Los empresarios o
profesionales que hayan realizado ofertas públicas de adhesión al Sistema
Arbitral de Consumo antes de la entrada en vigor de los
artículos 25 y 27 de esta norma, deberán adecuar la
oferta de adhesión a los términos previstos en el artículo 25
en el plazo de seis meses previsto como vacatio legis para la entrada en vigor
del resto del articulado de la norma, en otro caso, se entenderá que aceptan la
adhesión al Sistema Arbitral de Consumo en los términos previstos en el
artículo 25.1, párrafo segundo, último inciso.
Disposición transitoria tercera.
Acreditación de
árbitros.
Los árbitros que
vinieran ejerciendo sus funciones con anterioridad a la entrada en vigor de esta
norma, se entenderán acreditados por el presidente de la Junta Arbitral de
Consumo, sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el
artículo 17 y sin perjuicio de la formación continúa que se prevea.
Disposición transitoria cuarta.
Procedimientos
arbitrales iniciados antes de la entrada en vigor.
Los procedimientos
arbitrales cuya tramitación se hubiera iniciado antes de la entrada en vigor de
esta norma, proseguirán su tramitación conforme a la normativa vigente con
anterioridad a dicha entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.
Derogación
normativa.
Queda derogado el
Real Decreto 636/93, de 3 de mayo, por el que se
regula el Sistema Arbitral de Consumo.
Disposición final primera.
Título
competencial.
Esta norma se dicta
al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, 5.ª y 6.ª de la
Constitución,
que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de administración
de justicia y de legislación procesal, respectivamente.
Disposición final segunda.
Habilitación para
el desarrollo normativo.
Se habilita al
Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones precisas para la
aplicación de esta norma.
Disposición final tercera.
Modificación del
Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo
público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión.
Se modifica el texto
del anexo del Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula
el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el
procedimiento de concesión, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Denominación:
Distintivo público de confianza en línea.
Construcción gráfica:
Una figura vertical
constituida por cuatro rectángulos iguales de 45 mm de base por 20,25 de altura.
Las medidas totales exteriores incluidos los cuatro elementos son 45 mm de base
por 81 mm de altura. El segundo recuadro contiene una imagen mixta
representativa de la expresión abreviada de la arroba y el logotipo de Arbitraje
de Consumo.
Los rectángulos
superior e inferior contienen los siguientes textos: el superior CONFIANZA EN
LÍNEA y el inferior PROVEEDOR ADHERIDO, ambos en mayúsculas. El tercer recuadro,
opcional, es un espacio en blanco para situar distintos logotipos.
Tipografía:
helvética. Estilo: normal. Cuerpo de letra: 22. Interlineado: sólido. Escala
horizontal: 100
Colores: naranja y
negro. El primero compuesto por magenta 47% y amarillo 100 % y el segundo negro
base. El logotipo arriba descrito figura calado en blanco sobre fondo naranja.
Si se prescinde del
recuadro blanco opcional, el conjunto del logotipo Todas las líneas que forman
el conjunto son en color negro de 0,5 puntos.
Si se prescinde del
recuadro blanco opcional las medidas del conjunto del logotipo deben ser de 45
mm de base por 61 mm de altura.
Para su uso en
Internet se establece un tamaño mínimo en píxeles de 75 de ancho por 134 de
altura, en la versión completa y de 48 de ancho por 65 de altura prescindiendo
del recuadro opcional. Se deben guardar las mismas proporciones en tamaños
superiores.»
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.
Los artículos 25 y 27
del presente real decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El resto de la norma entrará en
vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15
de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta
Primera del Gobierno
y Ministra de la
Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ
DE LA VEGA SANZ
ANEXO I
Distintivo de
adhesión al Sistema Arbitral de Consumo
Denominación:
Distintivo de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
Construcción gráfica:
Una figura vertical
constituida por cuatro elementos de texto e imagen. Las medidas exteriores del
conjunto son 69 mm. De ancho por 132 mm. de altura. El primer elemento, arriba,
consta de un rectángulo de 69 mm de ancho por 28 mm de altura. En línea negra de
0,5 mm. En su interior debe figurar la Junta Arbitral o el ámbito territorial de
la oferta en letra mayúscula y centrado. Tipo de letra: helvética. Tamaño:
21,42. Escala horizontal: 100. Espaciado: 0. Interlineado: sólido. Estilo:
negrita.
Debajo, el segundo
elemento, sólo texto, figura ESTABLECIMIENTO ADHERIDO, en dos líneas. Tipo de
letra: helvética. Escala horizontal: 100. Tamaño: 21,66. Espaciado: 0.
Interlineado: sólido. Estilo: normal. La altura total de las dos líneas de texto
es de 13 mm situadas a 3 mm del borde inferior del primer elemento y a 3 mm del
tercero, debajo. El tercer elemento consta de un recuadro de 69 x 69 mm. En
color naranja, magenta 47% y amarillo 100%. En su interior figura el logotipo de
Arbitraje, centrado y calado en blanco. Las medidas del logotipo son 53,4 x 63,7
mm.
El elemento inferior
consta del texto ARBITRAJE DE CONSUMO, en dos líneas, la superior ARBITRAJE y la
inferior DE CONSUMO, centrado, ocupando un espacio de 51,8 x 13 mm. Tipo de
letra: helvética. Tamaño: 21,42. Escala horizontal: 100. Espaciado: 0.
Interlineado: sólido. Estilo: negrita. Separado del tercer elemento por un
espacio de 3 mm.
Para su uso en
Internet se establece un tamaño mínimo en píxeles de 75 de ancho por 138 de
alto, debiendo guardar las proporciones en tamaños superiores.
ANEXO II
Distintivo de
adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo

Denominación:
Distintivo de adhesión limitada al Sistema
Arbitral de Consumo.
Construcción gráfica:
Una figura vertical
constituida por cuatro elementos de texto e imagen. Las medidas exteriores del
conjunto son 69 mm de ancho por 132 mm de altura. El primer elemento, arriba,
consta de un rectángulo de 69 mm de ancho por 28 mm de altura. En línea negra de
0,5 mm. En su interior debe figurar la Junta Arbitral o el ámbito territorial de
la oferta, en letra mayúscula y centrado. Tipo de letra: helvética. Tamaño:
21,42. Escala horizontal: 100. Espaciado: 0. Interlineado: sólido. Estilo:
negrita.
Debajo, el segundo
elemento, sólo texto, figura ESTABLECIMIENTO ADHERIDO, en dos líneas. Tipo de
letra: helvética. Escala horizontal: 100. Tamaño: 21,66. Espaciado: 0.
Interlineado: sólido. Estilo: normal. La altura total de las dos líneas de texto
es de 13 mm situadas a 3 mm del borde inferior del primer elemento y a 3 mm del
tercero, debajo.
El tercer elemento
consta de un recuadro de 69 x 69 mm. En su interior figura el logotipo de
Arbitraje y un rectángulo vertical a la izquierda con el texto OFERTA LIMITADA,
en mayúsculas. Los espacios de dividen de la siguiente forma: situado a la
izquierda, un rectángulo vertical de 11 mm de ancho por 67 mm de altura,
separado de los bordes por una calle de 1 mm en color blanco y sin líneas
exteriores. En su interior el texto OFERTA LIMITADA, en mayúsculas. Tipo de
letra: helvética. Escala horizontal: 76. Tamaño: 27,34. Estilo: negrita.
Espaciado: 0. Texto centrado en el espacio. Separación arriba y abajo 1,6 mm,
separación por la izquierda y por la derecha 2,2 mm. El texto en color naranja,
magenta 47% y amarillo 100%. El resto del espacio con fondo del mismo color y el
logotipo calado en blanco, centrado. Las medidas del logotipo son 51 mm de base
por 61,3 de altura.
El elemento inferior
consta del texto ARBITRAJE DE CONSUMO, en dos líneas, la superior ARBITRAJE y la
inferior DE CONSUMO, centrado, ocupando un espacio de 51,8 x 13 mm. Tipo de
letra: helvética. Tamaño: 21,42. Escala horizontal: 100. Espaciado: 0.
Interlineado: sólido. Estilo: negrita. Separado del tercer elemento por un
espacio de 3 mm.
Para su uso en
Internet se establece un tamaño mínimo en píxeles de 75 de ancho por 138 de
alto, debiendo guardar las proporciones en tamaños superiores.
|