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Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos
(BOE núm. 36,
de 11-02-1992)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La denominación de arrendamientos rústicos históricos se ha empleado,
tradicionalmente, para designar aquellos arrendamientos anteriores al Código Civil y los que se concertaron con
anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935, siempre que, tanto en uno
como en otro caso, el actual arrendatario traiga causa del primitivo
arrendatario.
No obstante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de
Arrendamientos Rústicos, y en la Ley 1/1987, de 12 de febrero por la que se prorrogan
determinados contratos de arrendamientos rústicos y se establecen plazos para el acceso a
la propiedad, en cuanto al ejercicio por el arrendatario del derecho de adquisición
forzosa, se deben también considerar como arrendamientos rústicos históricos aquellos
que hayan sido concertados con anterioridad al 1.ºde agosto de 1942, siempre que la renta
hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en
los que la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario.
La Ley 83/1980, de 31 de diciembre,
estableció el derecho de los arrendatarios de los arrendamientos históricos a acceder a
la propiedad de las fincas arrendadas, estableciendo para el ejercicio de tal derecho
determinados plazos, según se tratara de arrendamientos anteriores a la publicación de
la Ley de 15 de marzo de 1935 (disposición transitoria primera, regla tercera) o
anteriores al 1.ºde agosto de 1942 (artículo 99).
La Ley 1/1987, de 12 de febrero, prorroga por un período de cinco años a partir del
vencimiento respectivo los arrendamientos rústicos vigentes que se hubieren concertado
con anterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1935, siempre que el arrendatario sea
cultivador personal pudiendo este, durante el tiempo de prórroga, hacer uso del derecho
de acceso a la propiedad en los términos establecidos en el artículo 98 de la Ley de
Arrendamientos Rústicos; y establece para arrendamientos anteriores al 1.ºde agosto de
1942, regulados en el artículo 99 de esta Ley, que el derecho de acceso a la propiedad
podrá ejercitarse por el arrendatario durante el segundo período de prórroga legal.
Estando próxima la finalización de estos períodos, las Comunidades Autónomas y las
Organizaciones Agrarias han puesto de manifiesto los graves problemas sociales que en
determinadas zonas se producirían si no se adoptan medidas legislativas que resuelvan
definitivamente las cuestiones que plantean los arrendamientos rústicos
históricos, ya
que sólo, volver a prorrogar los contratos únicamente serviría para aplazar los
problemas, pero no para resolverlos.
La presente Ley prorroga estos arrendamientos por un único y último
período, durante
el cual el arrendatario podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad y parte del
principio de que en el actual valor de las fincas arrendadas han contribuido, de forma
notable, el arrendatario y sus ascendientes mediante su cultivo a lo largo de varias
generaciones.
Por ello, para la determinación del precio de las fincas arrendadas, en el caso de que
el arrendatario ejercite el derecho de acceso a la propiedad, se establece que el mismo se
fijará por la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual
de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la
comarca.
Por la misma razón de justicia distributiva se dispone que cuando el arrendatario
deje, a requerimiento del arrendador, las fincas libres y a disposición del arrendador al
finalizar el año agrícola en el que se extingan los contratos de
arrendamientos, tendrá
derecho a una indemnización en función del valor de dichas fincas, cuya cuantía se fija
en la forma indicada en el párrafo anterior.
Por otra parte, y por razones fundamentalmente sociales, se prorrogan, en determinados
supuestos, por la avanzada edad del arrendatario, los contratos de arrendamiento, y se
permite a éste y a su cónyuge continuar en el arrendamiento de la casa de labor, si
ésta constituyera su vivienda habitual, hasta que fallezcan.
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Artículo1.
Ámbito de aplicación
1. A los efectos de esta Ley se consideran arrendamientos rústicos
históricos:
a) Los anteriores al Código Civil cuyo
arrendatario traiga causa de quien lo fuera a la publicación de dicho cuerpo legal.
b) Los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935,
cuando el arrendatario sea cultivador personal.
c) Los anteriores al 1º de agosto de 1942, cuya renta hubiera sido regulada por una
cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la finca venga siendo
cultivada personalmente por el arrendatario.
2. No se perderá la consideración de arrendamientos rústicos históricos, que podrá
acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, por el hecho de
que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos o
condiciones del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento
sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas.
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Artículo 2.
Prórroga
1. Los arrendamientos rústicos históricos, a los que se refiere el artículo
anterior, que se hallen vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, quedan
prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1997. En esta situación de prórroga no se podrá
hacer uso del derecho de subrogación previsto en el artículo 73 de la Ley 83/1980, de 31
de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.
2. El arrendatario, hasta la fecha indicada en el apartado anterior, podrá ejercitar
el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, pagando al arrendador como
precio de las mismas la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración
catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el
mismo término municipal o en la comarca. Dicha cantidad será fijada por las juntas
arbitrales de arrendamientos rústicos y sus decisiones tendrán los efectos establecidos
en el apartado 4 del artículo 121 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamiento
Rústicos.
3. En el caso de que no estén constituidas Juntas Arbitrales comarcales, las Comunidades
Autónomas podrán constituir Juntas Arbitrales de ámbito provincial para que decidan
sobre lo establecido en el apartado anterior. Estas Juntas Arbitrales Provinciales de
Arrendamientos Rústicos se constituirán de la forma indicada en el apartado 5 del
artículo 121 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, si bien
los Vocales serán presentados por las organizaciones profesionales agrarias más
representativas de la provincia correspondiente.
4. Ejercitado el derecho de acceso a la propiedad, regulado en el apartado 2, el
arrendatario tendrá la obligación de cultivar personalmente las fincas adquiridas
durante seis años como mínimo. Si incumpliere tal obligación, el arrendador podrá
resolver la transmisión abonando el precio de la misma, con derecho a indemnización de
daños y perjuicios efectivamente causados y recuperar la finca libre de arrendatarios y
ocupantes.
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Artículo 3.
Prórroga complementaria
Finalizada la prórroga establecida en el apartado 1 del artículo anterior, si el
arrendatario cultivador personal tuviere cincuenta y cinco años cumplidos a la entrada en
vigor de la presente Ley, el arrendamiento se tendrá por prorrogado hasta que aquel cause
derecho a la pensión de jubilación o de invalidez permanente, en su caso, en cualquiera
de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social y, como máximo, hasta que cumpla
sesenta y cinco años de edad, siempre que continúe siendo cultivador personal. En tal
situación de prorroga no se podrá hacer uso del derecho de subrogación previsto en el
artículo 73 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.
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Artículo 4. Indemnización por abandono.
1. Si el arrendatario, a requerimiento del arrendador, deja las fincas libres y a
disposición de éste al finalizar el año agrícola en el que se extingan los contratos
de arrendamiento a los que se refiere la presente Ley, o se ve privado de su explotación
en virtud de expropiación forzosa, tendrá derecho a la tercera parte del valor de dichas
fincas. Dicho valor se determinará conforme a lo establecido en los apartados 2
y 3 del
artículo 2 de esta Ley, salvo en el caso de expropiación, que lo será el justiprecio
fijado en la misma, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre mejoras realizadas
por el arrendatario contenidas en los artículos 62 y 64 de la Ley 83/1980, de 31 de
diciembre, de Arrendamientos Rústicos.
2. Para llevar a efecto lo dispuesto en el apartado anterior, el arrendador deberá
notificar fehacientemente al arrendatario, antes de que se extingan los contratos de
arrendamiento, su propósito de recuperación de las fincas y el ofrecimiento de abonarle
la indemnización establecida en el apartado anterior. En el caso de que el arrendatario
no perciba la indemnización correspondiente antes de que finalice el año agrícola en el
que se extingan dichos contratos, tendrá derecho a permanecer en la explotación de las
fincas hasta la total percepción o consignación judicial de la cantidad que le
corresponda.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si el arrendamiento comprendiere casa
de labor en la que habitará el arrendatario, este tendrá derecho, salvo que ésta fuera
expropiada, a continuar en el arrendamiento de la casa de labor y en un 10 por 100 de la
superficie total de las fincas arrendadas, a elección del arrendatario, con un máximo de
una hectárea, hasta el fallecimiento de éste y el de su cónyuge que con el
conviviere,
pagando la renta pertinente que sea la usual en el lugar para fincas análogas, sin que
ésta pueda exceder de la que pague el arrendatario por la totalidad de las fincas
arrendadas.
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DISPOSICIONES ADICIONALES |
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Primera.- La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8ª
de la Constitución, y será aplicada en defecto de la legislación civil, foral o
especial, que afecte a las materias reguladas en la misma. |
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Segunda.- Los arrendatarios que, dentro de los dos primeros
años, a
contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, comuniquen a la Administración
competente su intención de ejercitar el derecho de acceso a la propiedad, podrán
acogerse a los beneficios y las ayudas que, a tal fin, habilitará el Estado para
facilitar el ejercicio de dicho derecho, consistentes en préstamos y subvenciones. Los
préstamos serán a largo plazo y bajo interés, con una carencia de tres años y un
período de amortización mínimo de doce años. |
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Por tanto,
Mando a todos los españoles , particulares y autoridades , que guarden y hagan guardar
esta Ley.
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