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Ley 50/1965, de 1 de julio, de ventas a plazos de bienes muebles
(BOE
núm. 173, de 21-07-1965)
Es incuestionable la importancia que ha alcanzando el crédito en los tiempos
actuales,
constituyendo una de las bases en que se asienta el desarrollo de la vida social no sólo
en los aspectos industrial y comercial, sino en el de la vida familiar y
doméstica. Una
de las modalidades del crédito es el de la venta de bienes muebles corporales a
plazos,
que viene a ser factor importante en los planes de desarrollo económico y cuya extensión
es característica de la vida moderna. Hasta ahora, estas operaciones se han venido
realizando dentro de las normas generales de nuestro ordenamiento jurídico, pero la
realidad reclama imperiosamente una regulación especial que establezca los justos
límites de facilidad y garantía para compradores y vendedores.
Ya la Orden del Ministerio de Hacienda de 12 de enero de 1962 reguló la financiación
de venta a plazos de bienes de equipo, y la Ley sobre Ordenación del Crédito y la Banca
de 14 de abril de 1962 dedicó su base décima a esta materia, anunciando la creación de
Entidades especificas para facilitar la financiación de operaciones de venta a
plazos.
Posteriormente se han dictado, en desarrollo de la citada base, el Decreto-ley de 27 de
diciembre de 1962 y las Órdenes de 25 de enero y 8 de febrero del corriente
año, que al
regular desde el punto de vista de la financiación estas ventas a plazos, vienen a poner
de relieve la necesidad de una disposición que regule dichas ventas en su aspecto
sustantivo.
Tal es la finalidad de esta Ley, que abarca exclusivamente las compraventas que
ofrezcan las características que la misma determina, sin negar la virtualidad de aquella
convención que tenga como fin obligar a las partes a llevar a efecto una futura venta a
plazos de bienes muebles, y sin que tampoco se pretenda limitar el juego de los principios
generales del Derecho privado.
Se excluye la compraventa de muebles para ser revendidos, porque se trata de
compraventas entre comerciantes que, conocedores de la realidad económica, no necesitan
de especial protección. También quedan exceptuados los préstamos garantizados con
hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento no sólo porque son aplicables a muy
limitados bienes, sino porque están asegurados con una garantía que hacen innecesarios
otros medios protectores. Quedan igualmente exceptuadas de esta Ley las compraventas y
préstamos ocasionales, así como las operaciones que no alcancen o superen la cuantía
que se determine por el Gobierno, y las del Comercio exterior.
La compraventa de bienes muebles sujeta esta Ley ha de constar por escrito, sin que se
pretenda alterar las reglas de la prueba ordinaria y a fin de que, por tan simple
formalismo, pueda mantener en virtualidad el contenido imperativo del contrato. La
necesidad de un desembolso previo de parte del precio tiende a evitar el abuso del
crédito y es común requisito exigido por la legislación extranjera en esta
materia,
así como por las disposiciones sobre financiación anteriormente citadas.
La prohibición de los pactos de sumisión que alteren la competencia judicial
señalada en la Ley, la facultad de los Jueces y Tribunales para señalar,
excepcionalmente, nuevos plazos o modificar los convenidos, la aplicación de sanciones
penales en casos de determinadas figuras de delito y la limitación de la cuantía de los
préstamos son medidas precautorias que salen al paso de cualquier propósito abusivo o
fraudulento de las partes contratantes.
En armonía con precedentes del Derecho comparado se establece un moderado sistema de
control y vigilancia de los comerciantes y sociedades que se dediquen a esta clase de
operaciones, con el fin de lograr el debido cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley,
y se organiza un Registro de contratos para la mayor eficacia de éstos.
Las normas que en su día se dicten desenvolviendo esta Ley completarán el cauce
jurídico que se ofrece a una realidad social, mediante un sistema seguido con éxito en
la legislación comparada.
En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes
Españolas, dispongo:
Artículo 1
Es objeto de la presente Ley la regulación de las ventas a plazos de bienes muebles
corporales no consumibles, de los préstamos destinados a facilitar su
adquisición, y de
las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
nacidas de aquellos contratos.
Artículo 2
Por venta a plazos se entenderá, a efectos de esta Ley, el contrato mediante el cual
el vendedor entrega al comprador una cosa mueble corporal y recibe de éste, en el mismo
momento, una parte del precio, con la obligación de pagar el resto diferido en un
período de tiempo superior a tres meses y en una serie de plazos que se determinarán en
la forma que dispone el artículo 20.
También se entenderán comprendidos en esta Ley los actos o contratos, cualquiera que sea
su forma jurídica, mediante los cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines
económicos que con la venta a plazos.
Artículo 3
A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de préstamos de financiación a
vendedor los convenidos para facilitar la adquisición de cosas muebles a plazos, cuando
el vendedor ceda o subrogue al financiador en su crédito frente al comprador, con o sin
reserva de dominio, o cuando vendedor y financiador se concierten de cualquier modo para
proporcionar la adquisición de la cosa al comprador contra el pago ulterior del precio a
plazos.
Tendrán la consideración de préstamos de financiación a comprador aquellos en que un
tercero facilite al comprador, como máximo, el importe aplazado del precio en las ventas
a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando
obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en tiempo superior a tres meses
y en el número de plazos, nunca inferior a tres, que se determinen conforme al artículo 20.
Artículo 4
Quedan excluidas de la presente Ley:
1. Las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior transformación o
manipulación, se destinen a la reventa al público, y los préstamos cuya finalidad sea
financiar tales operaciones.
2. Las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro.
3. Las ventas y préstamos cuyo importe sea inferior o superior a la cantidad que se
determine por el Gobierno.
4. Los préstamos garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento.
5. Las operaciones de comercio exterior, excepto las derivadas de bienes muebles
corporales no consumibles originarios de los estados miembros de la Comunidad Económica
Europea y de terceros países que se encuentren en libre práctica en dichos
Estados. [Punto añadido por la Ley 6/1990, de 2 de julio].
Artículo 5
Para la validez de los contratos sometidos a esta Ley, y a efectos de la misma, será
preciso que consten por escrito en tantos ejemplares como partes intervengan.
Artículo 6
Los contratos, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen,
contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes:
1. Lugar y fecha del contrato.
2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes.
3. La descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar
su identificación.
4. El importe total de venta a plazos y el importe total del préstamo, en su caso.
5. El precio de venta al contado.
6. El importe del primer plazo o desembolso inicial, cuyo mínimo se fijará por las
disposiciones que desarrollen esta Ley.
7. Los plazos sucesivos de pago del precio del reintegro del préstamo, con indicación de
su número, importe y vencimiento. Si, como medio de pago, se extendieran letras de
cambio, se hará constar la cuantía y fecha de vencimiento de cada una de ellas.
8. Los recargos que, dentro de los límites determinados por el Gobierno en el artículo 20, se impongan sobre el precio al contado o sobre el nominal
del préstamo, por razón del aplazamiento de pago.
9. La parte del precio que, en su caso, sea financiada por un tercero. En ningún caso
podrá referirse al desembolso inicial, que correrá siempre a cargo del comprador.
10. El interés exigible al comprador o al prestatario en los supuestos de mora en el
pago.
11. Cuando se pacte, la cesión que de sus derechos frente al comprador realice el
vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón social y domicilio de éste; o la
reserva de la facultad de ceder a favor de persona aún no determinada, cuando así se
pacte.
12. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de
cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el
ordenamiento jurídico.
13. La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en tanto
no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización
por escrito del vendedor o del financiador, en su caso.
14. El derecho del comprador, caso de anticipar el pago, a obtener la reducción de los
recargos de que se hace mención en el artículo 10.
Artículo 7
La omisión o expresión inexacta de alguna de las circunstancias señaladas en los
números 3 a 10 del artículo anterior, que no fueren imputables a la voluntad del
comprador, reducirá la obligación de éste a pagar exclusivamente el importe del precio
al contado, con derecho a satisfacerlo en los plazos convenidos, exento de todo recargo
por cualquier concepto.
La omisión de las demás circunstancias del artículo anterior, así como la inexactitud
de alguna de ellas, podrá determinar la misma reducción, acordada por el Juez, si el
comprador justifica que ha sido perjudicado.
Artículo 8
Si se hubiere pactado, el comprador podrá desistir del contrato dentro de los tres
días siguientes a la entrega de la cosa, comunicándolo por carta certificada o de otro
modo fehaciente al vendedor, siempre que no hubiere usado de la cosa vendida más que a
efectos de simple examen o prueba y la devuelva, dentro del mismo plazo en el lugar, forma
y estado en que la recibió, libre de todo gasto para el vendedor.
Artículo 9
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, la venta de
bienes muebles corporales a plazos regulada en esta Ley, sólo quedará perfeccionada
cuando el comprador satisfaga, en el momento de la entrega o puesta a disposición del
objeto vendido, el desembolso inicial.
Si el vendedor entrega la cosa sin haber recibido simultáneamente el desembolso inicial,
perderá el derecho a exigir el importe de éste, y la obligación de pago del comprador
se entenderá reducida al importe del resto del precio, conservando el derecho a hacerlo
en los plazos convenidos.
Artículo 10
El comprador podrá, al vencimiento de cualquiera de los plazos, satisfacer
anticipadamente el importe de la parte del precio pendiente de pago.
Si para atender al pago de la parte diferida del precio se hubieran aceptado letras de
cambio o documentos a la orden, los gastos que se originasen para retirar estos efectos
del poder de su tenedor, serán de cuenta exclusiva del comprador.
En todo caso, los recargos que sobre el precio de venta al contado se hubieran aplicado,
en razón al aplazamiento del pago, quedarán reducidos proporcionalmente al período de
tiempo en que resulte abreviada la duración del contrato.
Artículo 11
Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos el vendedor, sin
perjuicio de lo que dispone el artículo 13, podrá optar entre exigir
el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.
Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse
recíprocamente las prestaciones realizadas. En todo caso, el vendedor tendrá derecho a
deducir:
1º. El 10 por 100 del importe de los plazos pagados, en concepto de indemnización por la
tenencia de la cosa por el comprador.
2º. Una cantidad igual al desembolso inicial, por la depreciación comercial del objeto.
Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la
indemnización que en derecho proceda.
Si el importe de los plazos satisfechos fuere insuficiente para que el vendedor se
reintegre de los conceptos mencionados en este artículo, quedarán a salvo las
pertinentes acciones de resarcimiento.
La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere
financiado la adquisición en los términos del artículo 3 para exigir
el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los
derechos que le correspondan como cesionario del vendedor.
Artículo 12
El comprador que dolosamente, en perjuicio del vendedor o de un tercero que haya
financiado la operación, dispusiera de la cosa o la dañare, será castigado con las
penas previstas en el Código Penal para los delitos de apropiación indebida o de daños,
respectivamente, persiguiéndose el hecho solamente a denuncia del perjudicado.
Artículo 13
Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas
discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga
enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos.
En estos casos el propio Juzgado o Tribunal determinará el recargo que, como consecuencia
de los nuevos aplazamientos, deberá experimentar el precio.
Artículo 14
La competencia judicial para el conocimiento de los litigios relativos a contratos
regulados en esta Ley corresponderá a los Juzgados y Tribunales del domicilio del
comprador, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
Artículo 15
La publicidad relativa al precio de las cosas ofrecidas en venta a plazos deberá
expresar el precio de adquisición al contado y el precio total a plazos, considerándose
la infracción de este precepto como acto contrario a los principios regulados en el
Estatuto de la Publicidad.
Artículo 16
Los préstamos a que se refiere esta Ley no podrán exceder de la parte aplazada del
precio de la cosa para cuya adquisición se convienen, sin que en ningún caso puedan
cubrir el desembolso inicial.
Los préstamos que los comerciantes vendedores o las Entidades de financiación hicieran
al comprador para facilitarle todo o parte del desembolso inicial serán nulos, siendo de
aplicación a los vendedores o financiadores responsables las sanciones previstas en el
párrafo 3 del artículo 20.
Artículo 17
Los contratos de préstamo de financiación regulados en la presente Ley deberán
contener, en lo que resulte aplicable, las circunstancias mencionadas en el artículo
6, sustituyéndose los conceptos de precio al contado y precio de venta a plazos por
los de nominal del préstamo e importe total del mismo resultante de los incrementos
correspondientes.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 18
Se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos
regulados en la presente Ley que fueren contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir
su cumplimiento.
Artículo 19
El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de contratos inscritos en el
Registro a que se refiere el artículo 23, gozará de la preferencia y prelación
establecidos en los artículos 1922, número
2, y 1926, número 1, del Código Civil.
En los casos de quiebra no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos mientras
no sea satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante
del precio obtenido en la subasta. En los de suspensión de pagos, el acreedor tendrá la
condición de singularmente privilegiado con derecho de abstención, según los artículos
15 y 22 de la Ley de suspensión de pagos.
Para la venta en subasta notarial de las cosas adquiridas a plazos, el acreedor, por
Notario hábil para actuar en el lugar donde se hallen, requerirá de pago al deudor,
expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación,
haciendo constar que si no se efectuare el pago se procederá a la subasta de los bienes,
sin necesidad de nuevas notificaciones ni requerimientos.
El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar la posesión
de los bienes al acreedor o a la persona que éste haya designado al efecto en el acto del
requerimiento.
Cuando el deudor incumpliera la obligación de entregar la posesión de los bienes, el
Notario no seguirá adelante en su actuación, y el acreedor podrá acudir a cualquiera de
los procedimientos judiciales, sin perjuicio de ejercitar las acciones civiles y
criminales que le correspondan.
Si el deudor no pagare, pero entregare la posesión de los bienes, el Notario procederá a
la enajenación de éstos en la forma prevenida en el artículo 1872 del Código Civil.
Artículo 20
El Gobierno, atendiendo a la coyuntura económica y previos informes del Consejo de
Economía Nacional y de la Organización Sindical, fijará los bienes que pueden ser
objeto de contrato sometidos a esta Ley, determinará los identificables a efectos del
Registro, así como el máximo de los tipos o tasas de recargo en las ventas a plazos, la
cuantía del desembolso inicial y el tiempo máximo para el pago del precio aplazado.
Igualmente determinará las condiciones que deben cumplir y las obligaciones que asumen
los comerciantes y Sociedades que habitualmente, a título principal o accesorio y bajo
cualquier forma, realicen las operaciones comprendidas en esta Ley.
El incumplimiento de tales condiciones u obligaciones, y en especial la infracción de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 16, podrá ser
sancionado con multa hasta de cien mil pesetas, suspensión temporal en la práctica de
aquellas operaciones hasta por un año o prohibición definitiva de realizarlas.
Artículo 21
La regulación de las ventas a plazos y préstamos a que se refiere esta Ley será de
la competencia privativa del Ministerio de Justicia, a quien corresponde proponer o dictar
las disposiciones complementarias.
Artículo 22
A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley general tributaria, los
contratos de venta de bienes muebles a plazos y los de préstamo, a que se refiere la
presente Ley, cuando constituyan actos habituales de tráfico empresarial, así como las
garantías que se establezcan, estarán exentos o, en su caso, no sujetos al pago del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Además
podrán gozar de los demás beneficios fiscales que sobre el particular pueda determinar
el Ministerio de Hacienda.
Artículo 23
Para que sean oponibles a tercero las reservas de dominio o las prohibiciones de
disponer, que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su
inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente.
El Registro de reservas de dominio y prohibiciones de disponer se llevará por los
Registradores mercantiles y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia.
Artículo 24
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses, a partir del día siguiente al de
su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
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