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Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del
contrato de aparcamiento de vehículos
(BOE
núm. 274, de 15-11-02, pp. 40124-40125)
[Esta
ley ha sido modificada por la Ley 23/2003, de 10 de julio, de
garantías en la venta de bienes de consumo (BOE núm. 165, de 11-07-2003,
pp. 27160-27164). Se modifica el artículo 3.1, b).].Este
artículo está redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. Para ver la
redacción anterior haga click aquí].
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado, y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La realidad social
impone la consideración legal de la relación jurídica establecida en torno
a la figura del aparcamiento de los vehículos de motor, atendida la
masificación del fenómeno, así como los problemas que se derivan de la
falta de un desarrollo legislativo específico.
La jurisprudencia viene
reclamando, en este sentido, la conveniencia de dicha regulación
específica, para evitar los problemas que se derivan al incardinar la
regulación del aparcamiento en diversas figuras contractuales de nuestro
ordenamiento civil. La dificultad que ello conlleva genera un amplio
margen de inseguridad al no delimitar específicamente las respectivas
responsabilidades de empresarios y usuarios, especialmente ante el
importante número de supuestos que la masificación antes invocada comporta
en las consecuencias jurídicas del aparcamiento.
Por ello, la presente
Ley delimita, en primer término, cuáles son los aparcamientos objeto de la
misma, distinguiéndoles de aquellos que, por su menor trascendencia,
pueden ser tratados al amparo de la ordenación de otras figuras
contractuales. Es el aparcamiento público aquel que origina el mayor grado
de conflictividad y es a este específico supuesto que pretende dar
respuesta esta Ley.
Especialmente se aborda
la imprecisa regulación de la responsabilidad del titular del aparcamiento
en orden a la restitución del vehículo y de sus accesorios u otros
efectos, en términos que vienen a recoger y resolver los criterios y dudas
planteadas por la jurisprudencia. Por otra parte, al regularse las
obligaciones de los empresarios y usuarios, se delimitan «a sensu
contrario» los derechos que para cada uno de estos colectivos se originan
de la relación jurídica que el aparcamiento comporta. Y se hace todo ello
en términos tales que se acomoda a las características atípicas que
precisamente la doctrina ha venido en distinguir en los aparcamientos.
CAPÍTULO
I
Ámbito de
la Ley
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley establece el
régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en los que una persona
cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que
es titular para el estacionamiento de vehículos de motor, con los
deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a
cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación
del servicio.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran como modalidades de la
prestación de este servicio:
a) Estacionamiento con reserva de plaza en el que el titular del
aparcamiento se obliga a mantener durante todo el período de tiempo
pactado una plaza de aparcamiento a disposición plena del usuario.
b) Estacionamiento rotatorio, en el que el titular del aparcamiento se
obliga a facilitar una plaza de aparcamiento por un periodo de tiempo
variable, no prefijado. En esta modalidad de estacionamiento rotatorio
el precio se pactará por minuto de estacionamiento, sin posibilidad de
redondeos a unidades de tiempo no efectivamente consumidas o utilizadas.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)].
Artículo 2.
Aparcamientos excluidos.
Quedan excluidos del
ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los estacionamientos
en las denominadas zonas de estacionamiento regulado o en la vía pública,
tanto si exigen el pago de tasas como si éstas no se devengaren.
b) Los estacionamientos
no retribuidos directa o indirectamente.
c) Cualesquiera otros
que no reúnan los requisitos señalados en el artículo 1.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)].
CAPÍTULO
II
De los
derechos y obligaciones de las partes
Artículo 3. Obligaciones del titular del aparcamiento.
1. En los aparcamientos
objeto de la presente Ley, su titular deberá:
a) Facilitar al usuario
al que se permita el acceso un espacio para el aparcamiento del vehículo.
b) Entregar al usuario
en formato papel o en cualquier otro soporte duradero que permita su
conservación, incluidos los soportes que permitan el acceso a registros
telemáticos o electrónicos, un justificante o resguardo del
aparcamiento. En el justificante se hará constar, en todo caso, la
identificación del vehículo y si el usuario hace entrega al responsable
del aparcamiento de las llaves del vehículo. De esta obligación de
identificación estarán exentos los aparcamientos de uso exclusivo para
clientes de establecimientos comerciales con sistemas de control de
acceso y cuyo horario coincida con el del establecimiento. El vehículo
se identificará mediante su matrícula o cualquier marcador que permita
tal identificación en el justificante o resguardo del aparcamiento
entregado al usuario. En el estacionamiento rotatorio se hará constar en
el justificante, además, el día, hora y minuto de entrada.
c) Restituir al portador
del justificante, en el estado en el que le fue entregado, el vehículo y
los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente —de
manera fija e inseparable— a aquél y sean habituales y ordinarios, por su
naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate.
En todo caso, los
accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasettes y teléfonos móviles,
deberán ser retirados por los usuarios, no alcanzando, en su defecto, al
titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución.
d) Indicar por cualquier
medio que posibilite su conocimiento antes de contratar y de manera
fácilmente perceptible los precios, horarios y las normas de uso y
funcionamiento del aparcamiento, incluido si es práctica habitual del
aparcamiento requerir al usuario la entrega de las llaves del vehículo.
e) Disponer de
formularios de reclamaciones.
2. Los titulares de los
aparcamientos que cuenten con un servicio especial para ello, podrán
aceptar y responsabilizarse también de la restitución de otros accesorios
distintos de los señalados en el primer párrafo del apartado 1.c) de este
artículo, así como de los efectos, objetos o enseres introducidos por el
usuario en su vehículo, cuando:
a) Hayan sido
expresamente declarados por el usuario a la entrada del aparcamiento y el
responsable de éste acepte su custodia.
b) El usuario observe
las prevenciones y medidas de seguridad que se le indiquen, incluida la
del aparcamiento del vehículo o el depósito de los efectos, en la zona o
lugar que estuviere habilitado al efecto para su vigilancia.
En este tipo de
aparcamientos deberá existir en el exterior de los mismos una información
suficiente que permita identificar la prestación del servicio especial.
3. En los casos
previstos en el apartado anterior, el titular del aparcamiento podrá
establecer precios distintos o complementarios para la guarda y vigilancia
de los efectos cuya custodia acepte.
[El
artículo 3.1. está
redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]..
Artículo 4.
Deberes del usuario.
En los aparcamientos
objeto de esta Ley, el usuario deberá:
a) Abonar el precio
fijado para el aparcamiento en las condiciones acordadas.
b) Exhibir el
justificante o resguardo del aparcamiento o acreditar en caso de extravío
su derecho sobre el vehículo para proceder a retirarlo.
c) Declarar, en los
casos previstos en el apartado 2 del artículo 3, los
accesorios especiales y enseres introducidos en el vehículo; estacionar y
depositarlos, en su caso, en los lugares y con las medidas indicadas al
efecto, y observar las demás prevenciones establecidas para estos casos
por el titular del aparcamiento.
d) Seguir las normas e
instrucciones del responsable del aparcamiento respecto al uso y seguridad
del mismo, sus empleados y usuarios.
[Este artículo 4.a) está
redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)].
Artículo 5.
Responsabilidades.
1. El titular del
aparcamiento responderá, tanto frente al usuario como frente al
propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente
les ocasione el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones
previstas en la Ley.
Correlativamente, el
usuario será responsable frente al empresario y los demás usuarios, de los
daños y perjuicios que les cause por incumplimiento de sus deberes o
impericia en la conducción del vehículo dentro del recinto.
2. El propietario del
vehículo que no fuere su usuario responderá solidariamente de los daños y
perjuicios causados por aquél, salvo cuando el aparcamiento se hubiere
hecho con la entrega de las llaves del vehículo al responsable del
aparcamiento.
3. El titular del
aparcamiento tendrá, frente a cualesquiera personas, derecho de retención
sobre el vehículo en garantía del pago del precio del aparcamiento.
4. En relación con la
reclamación de indemnizaciones por daños y perjuicios contra el titular
del aparcamiento, el usuario puede solicitar la mediación y el arbitraje
de las Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Artículo 6.
Retirada del vehículo.
El titular del
aparcamiento podrá utilizar el procedimiento previsto en el artículo 71
del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial cuando permanezca un vehículo estacionado de forma
continuada en el mismo lugar del aparcamiento por un período de tiempo
superior a seis meses de forma que se presuma racionalmente su abandono,
bien por su propio estado, por los desperfectos que tenga y que hagan
imposible su desplazamiento por medios propios, por no tener placas de
matriculación o, en general, por aquellos signos externos que hagan
presumir la falta de interés del propietario en su utilización.
Corresponderá al titular
del aparcamiento la prueba del abandono del vehículo y del transcurso del
período de seis meses.
Artículo 7.
Régimen supletorio.
Respetando, en todo
caso, lo establecido en la presente Ley, los aparcamientos se rigen, en su
defecto, por la voluntad de las partes y supletoriamente por lo dispuesto
en las disposiciones generales de las obligaciones y contratos y por los
usos y costumbres del lugar.
Disposición adicional
única.
Las Administraciones
públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, vigilarán
especialmente que las disposiciones legales y reglamentarias en materia de
promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras sean de aplicación
a estos espacios.
Las Administraciones
públicas, en colaboración con el Consejo Estatal de Personas con
Discapacidad, promoverán la incorporación de mecanismos de aviso
homologados que emitan señales ópticas y sonoras, perceptibles desde la
vía pública, en los accesos a los aparcamientos y garajes cuyo volumen de
tráfico rodado o peligrosidad objetiva así lo aconseje, en atención a las
personas con dificultades auditivas y/o visuales.
Disposición derogatoria
única.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en
la presente Ley.
Disposición final
primera.
A los efectos de esta
Ley se considera relación contractual la que se establezca entre el
titular del aparcamiento y el del vehículo, cuando el mismo haya sido
depositado en cumplimiento de un mandato judicial o administrativo,
reservándose acción directa del titular del aparcamiento frente a la
persona titular del vehículo.
Disposición final
segunda.
La presente Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 14 de noviembre
de 2002
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
JUAN CARLOS R.
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