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Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición
al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en
materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios
(BOE núm. 259, de 28-10-2002, pp.
37922-37933)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En
los últimos años la Comunidad Europea ha impulsado una ambiciosa política
de protección de los intereses de los consumidores y usuarios. La
construcción efectiva del mercado interior, así como su buen
funcionamiento, requiere normas comunes de protección de los consumidores
en un espacio europeo sin fronteras interiores, en el que las personas,
las mercancías, los capitales y los servicios circulan libremente.
Por
ello, se han aprobado numerosas Directivas referidas a dos ámbitos
normativos que, siendo distintos en varios aspectos, tienen como elemento
común su directa conexión con los derechos de los consumidores y usuarios:
el ámbito de los contratos de adhesión, por una parte, y el de la
actividad publicitaria, por otra. Así, y sin pretensión de ser
exhaustivos, se han aprobado Directivas comunitarias referentes a la
publicidad de los medicamentos, a la radiodifusión televisiva, a las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a los
viajes combinados o al crédito al consumo, entre otras.
Sin
embargo, la Comunidad ha considerado que los mecanismos actualmente
existentes para garantizar el cumplimiento de estas Directivas no siempre
permiten poner fin a su debido tiempo a las infracciones perjudiciales
para los intereses colectivos de los consumidores.
Por
otro lado, es bien cierto que la eficacia de las medidas nacionales de
transposición de dichas Directivas puede verse mitigada cuando las
prácticas ilícitas que se persiguen surten su efecto en un Estado miembro
distinto de aquél en el que se han originado, con el perjuicio que esto
implica para el buen funcionamiento del mercado interior. En conclusión,
es necesario aproximar las disposiciones nacionales que permiten hacer
cesar dichas prácticas ilícitas.
Así, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado la Directiva
98/27/CE, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en
materia de protección de los intereses de los consumidores, Directiva que
la presente Ley transpone al ordenamiento jurídico español, en ejercicio
de las competencias que la Constitución atribuye al Estado en su
artículo
149.1 .6. y 8.
Para llevar a término dicha transposición se modifican la
Ley de
Enjuiciamiento Civil, las leyes sustantivas que regulan los ámbitos
sectoriales en los que la Directiva 98/27/CE demanda la introducción del
instrumento de la acción colectiva de cesación y, finalmente, se norma la
cuestión de las entidades españolas habilitadas en otros Estados miembros
de la Comunidad Europea para el ejercicio de la acción de cesación. Existe
un ámbito sustantivo en el que la Directiva 98/27/CE obliga a introducir
la acción colectiva de cesación que no ha sido contemplado plenamente en
la presente Ley: el de servicios de la sociedad de la información y
comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE). La modificación que la
presente Ley instrumenta en la de Enjuiciamiento Civil establece ya el
marco procesal adecuado para que, una vez introducidas las acciones de
cesación en la legislación sustantiva reguladora del ámbito referenciado,
dicho instrumento de defensa de los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios pueda ser efectivamente utilizado. Pero ha de
completarse con el correspondiente texto legislativo que haga efectiva la
transposición de la Directiva citada.
Por
otra parte, y también respondiendo a la preocupación por la protección de
los consumidores y en ejercicio de las competencias estatales que acabamos
de referir, se transponen en la presente Ley a nuestro ordenamiento
interno la Directiva 98/7/CE, de 16 de febrero de 1998, que modifica la
Directiva 87/102/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en
materia de crédito al consumo, y la Directiva 97/55/CE, de 6 de octubre de
1997, que modifica la Directiva 84/450/CEE, sobre publicidad engañosa, a
fin de incluir en la misma la publicidad comparativa.
En
sus dos primeros capítulos, la presente Ley regula la acción de cesación,
de forma que se constituya en un instrumento efectivo para la protección
de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores
y usuarios, con las características jurídicas y el ámbito de aplicación
señalados por la Directiva comunitaria 98/27/CE. Para conseguir este
objetivo, la Ley modifica varios cuerpos legales preexistentes.
En
primer lugar, su capítulo I modifica la
Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya
reforma es necesaria para hacer no sólo posible, sino también eficaz el
ejercicio de dicha acción, contemplando aspectos tan esenciales como la
exención del deber de prestar caución o la imposición de multas
coercitivas disuasorias.
En
el capítulo II se modifica la legislación sustantiva relacionada con los
ámbitos concretos en los cuales se pretende dispensar una adecuada
protección tanto de los intereses colectivos como difusos de los
consumidores y usuarios mediante el instrumento de la acción colectiva de
cesación, con excepción de los ámbitos referidos a la publicidad ilícita y
al crédito al consumo, respecto de los cuales la acción colectiva de
cesación se introduce en los capítulos III y
IV, respectivamente.
Asimismo, se regula la importante cuestión de las entidades españolas
habilitadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea para el
ejercicio de la acción de cesación.
La
incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de las acciones de
cesación previstas por la normativa comunitaria se asienta sobre los
siguientes criterios.
La
modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite otorgar a las
entidades de otros Estados miembros la capacidad para ser parte y la
legitimación necesarias para poder actuar en los procesos que se sigan
ante los Tribunales españoles y que traigan causa del ejercicio de una
acción colectiva de cesación.
Con
el fin de garantizar la rapidez de los procedimientos judiciales en los
que se ejerciten dichas acciones, éstos se tramitarán por el juicio
verbal.
Persiguiendo el mismo propósito enunciado en el párrafo anterior, se
exceptúa a los procesos en los que se ejercite una acción de cesación de
la obligación que existe de efectuar llamamientos a los perjudicados
individuales que pudiere haber en los procesos promovidos por asociaciones
de consumidores y usuarios para la defensa de derechos e intereses de los
mismos.
Por
otra parte, se precisa la competencia territorial del Juez español y se
establece un sistema «ad hoc» de multas coercitivas, medidas ambas
encaminadas a reforzar la efectividad de la acción de cesación.
Finalmente, siendo coherentes con el carácter tuitivo que respecto de los
consumidores tiene la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo, el Tribunal
podrá, en determinados casos, eximir de prestar caución a quien haya
solicitado y obtenido una medida cautelar en el ejercicio de una acción de
cesación.
De
otro lado, la acción de cesación que pasan a recoger diversas leyes
sustantivas persigue un doble efecto: el
de la condena judicial a cesar en el comportamiento lesivo y el de la
prohibición judicial de reiteración futura de ese comportamiento,
pudiéndose ejercitar así mismo cuando la conducta haya ya finalizado, si
existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración.
Los
legitimados para el ejercicio de dicha acción serán, con carácter general,
los órganos o entidades públicas competentes en materia de defensa de los
consumidores, las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los
requisitos establecidos en la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y disposiciones de desarrollo, así como las
entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas
para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos
de los consumidores y usuarios.
En
lo referente a las entidades habilitadas españolas en otros Estados
miembros de la Comunidad Europea para el ejercicio de la acción de
cesación, se establece una doble regulación.
Toda entidad pública competente en materia de consumo que desee estar
habilitada ante la Comisión Europea para el ejercicio de dichas acciones
mediante su inclusión en la lista a tal fin publicada en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas» así lo hará saber, a través del
Instituto Nacional del Consumo, al Ministerio de Justicia, que lo
notificará a la Comisión.
Sin
embargo, a las asociaciones de consumidores y usuarios, además de la
solicitud expresa en el sentido antes citado, se les exige que estén
presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios. El Ministerio de
Justicia, cumplidos estos requisitos y a instancia del Instituto Nacional
del Consumo, efectuará la preceptiva notificación a la Comisión Europea.
Junto a ello, y como ya se ha señalado, la presente Ley, en su
capítulo III, transpone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 97/55/CE, de 6
de octubre de 1997, que ha modificado la Directiva 84/450/CEE para incluir
en ella la publicidad comparativa, así como la Directiva 98/27/CE en lo
relativo a la acción colectiva de cesación en materia de publicidad
ilícita.
La
Directiva 97/55/CE considera que la publicidad comparativa puede estimular
la competencia entre los proveedores de bienes y servicios en beneficio
del consumidor, ya que permitirá demostrar objetivamente las ventajas de
los distintos productos comparados. Para que esta forma de publicidad
pueda ser utilizada en condiciones de igualdad por todas las empresas que
compiten en el mercado interior europeo es necesario aproximar las
distintas legislaciones nacionales, y establecer unas reglas comunes en
todos los Estados miembros sobre la forma y el contenido de la publicidad
comparativa.
Nuestra Ley General de Publicidad incorporó al ordenamiento español la
Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre
publicidad engañosa. La Comunidad Europea consideró necesario armonizar
las disposiciones de los Estados miembros en materia de protección contra
la publicidad engañosa, dado que esta publicidad puede distorsionar la
competencia en el seno del mercado interior. Se consideró, además, que la
política de defensa de los consumidores exigía la aprobación de medidas
que los protejan contra las formas engañosas de publicidad.
La
Comunidad pospuso para una segunda fase la regulación de la publicidad
comparativa. Ello no obstante, la Ley General de Publicidad de 1988 reguló
esta forma de publicidad, estableciendo los requisitos de objetividad en
los que la publicidad comparativa de productos o servicios debe basarse
para ser considerada lícita. Conforme a la Ley, la publicidad comparativa
que no se ajuste a dichos requisitos se reputará como publicidad desleal
y, en consecuencia, ilícita.
Del
cotejo de la Directiva 97/55/CE con la regulación de la publicidad
comparativa contenida en la Ley General de Publicidad de 1988 se desprende
que nuestra legislación nacional responde a los planteamientos de la
normativa comunitaria, en el sentido de que en España la publicidad
comparativa está permitida siempre que se ajuste a los requisitos de
objetividad en la comparación que señala la Ley.
Ello no obstante, la completa incorporación de la Directiva 97/55/CE a
nuestro ordenamiento requiere una modificación parcial de la
Ley General
de Publicidad, para incluir en ella la relación íntegra de las condiciones
que ha de cumplir la publicidad comparativa para ser considerada lícita.
En
fin, en este mismo capítulo III se incorpora la pertinente modificación de
la Ley General de Publicidad, para transponer la Directiva 98/27/CE en lo
relativo a la acción colectiva de cesación en materia de publicidad
ilícita.
Finalmente, el capítulo IV de la presente Ley transpone al ordenamiento
jurídico español la Directiva 98/7/CE, de 16 de febrero de 1998, que
modifica la Directiva 87/102/CEE, en lo referente al cálculo de la tasa
anual equivalente, al disponer que el resultado de dicho cálculo se
expresará con una precisión de al menos una cifra decimal y que el
intervalo entre las fechas utilizadas en el mismo se expresará en años o
fracciones de año, partiendo de la base de que un año tiene 365 ó 365,25 ó
366 días en el caso de los años bisiestos, con algunas precisiones en
cuanto a los días, semanas y meses con el fin de alcanzar un mayor grado
de armonización de los elementos de coste del crédito al consumo y de que
el consumidor pueda comparar mejor los tipos de interés efectivos
propuestos por las entidades de los distintos Estados miembros, asegurando
un armónico funcionamiento del mercado interior.
Junto a ello, el capítulo IV transpone a nuestro ordenamiento interno la
Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en
materia de crédito al consumo.
CAPÍTULO I
Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo primero.
Modificación de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil
Los
artículos 6, 11, 15, 52, 221, 249, 250, 711 y 728 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifican en los siguientes
términos:
Primero. Se adiciona un nuevo punto 8.° al apartado 1 del artículo 6, con
la siguiente redacción:
«8.° Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea
para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.»
Segundo. Se añade un apartado 4 al artículo 11, quedando redactado en los
siguientes términos:
«4.
Asimismo, el Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas a las que se
refiere el artículo 6.1.8.° estarán legitimadas para el ejercicio de la
acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores y usuarios.»
Tercero. Se adiciona un apartado 4 al artículo 15, con la siguiente
redacción:
«4.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los
procesos iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la
defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los
consumidores y usuarios.»
Cuarto. Se añade un punto 16.° al apartado 1 del artículo 52, quedando
redactado del siguiente modo:
«16.° En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en
defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores
y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga
un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio; si careciere
de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.»
Quinto. Se adiciona un apartado 2 al artículo 221 con la siguiente
redacción:
«2.
En las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los
intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y
usuarios el Tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado,
podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los
efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una
declaración rectificadora.»
Sexto. Se modifican los puntos 4.° y 5.° del apartado 1 del artículo 249,
que quedan redactados del siguiente modo:
«4.° Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial,
propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente
sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el
procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.
No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 1 2.° del apartado 1 del
artículo 250 cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en
defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los
consumidores y usuarios en materia de publicidad.»
«5.° Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones
generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre
esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.° del apartado 1 del
artículo 250.»
Séptimo. Se adiciona un punto 12.° al apartado 1 del artículo 250,
resultando del siguiente tenor:
«12.° Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de
los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.»
Octavo. El artículo 711 queda redactado como sigue:
«Artículo 711. Cuantía de las multas coercitivas.
1.
Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos
anteriores, el Tribunal, mediante providencia, tendrá en cuenta el precio
o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título
ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho,
el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.
Las
multas mensuales podrán ascender a un 20 por ciento del precio o valor y
la multa única al 50 por ciento de dicho precio o valor.
2.
La sentencia estimatoria de una acción de cesación en defensa de los
intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y
usuarios impondrá, sin embargo, una multa que oscilará entre seiscientos y
sesenta mil euros, por día de retraso en la ejecución de la resolución
judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e
importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado.
Dicha multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.»
Noveno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 728, con la
siguiente redacción:
«En
los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en
defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los
consumidores y usuarios, el Tribunal podrá dispensar al solicitante de la
medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias
del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los
distintos intereses afectados.»
CAPÍTULO II
Modificación de leyes sectoriales para introducir en ellas la acción de
cesación en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios
Artículo segundo.
Modificación de la
Ley 7/1998, de 13 de abril, de
Condiciones Generales de la Contratación.
Los
artículos l6 y 19 de la Ley de 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones
Generales de la Contratación, se modifican en los siguientes términos:
Primero. El artículo 16 queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Legitimación activa.
Las
acciones previstas en el artículo 12 podrán ser ejercitadas por las
siguientes entidades:
1.
Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y
agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los
intereses de sus miembros.
2.
Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
3.
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación
autonómica en materia de defensa de los consumidores.
4.
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
5.
Los colegios profesionales legalmente constituidos.
6.
El Ministerio Fiscal.
7.
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno,
para la defensa de los intereses que representan.»
Segundo. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. Prescripción.
1.
Las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter
general, imprescriptibles.
2.
No obstante, si las condiciones generales se hubieran depositado en el
Registro General de Condiciones Generales de la Contratación, dichas
acciones prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que
se hubiera practicado dicho depósito y siempre y cuando dichas condiciones
generales hayan sido objeto de utilización efectiva.
3.
Tales acciones podrán ser ejercitadas en todo caso durante los cinco años
siguientes a la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación
que pueda dictarse con posterioridad como consecuencia de la acción
individual.
4.
La acción declarativa es imprescriptible.»
Artículo tercero.
Modificación de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Primero. Se adiciona un nuevo artículo 10 ter a la Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
«Artículo 10 ter.
1.
Contra la utilización o la recomendación de utilización de cláusulas
abusivas que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los
consumidores y usuarios podrá ejercitarse la acción de cesación.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la utilización o en la recomendación de utilización
de dichas cláusulas y a prohibir la reiteración futura de dichas
conductas. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la
realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inmediato.
3.
Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en esta Ley o, en su caso, en la legislación autonómica en
materia de defensa de los consumidores.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno
para la defensa de los intereses que representan.»
Segundo. Se adiciona un nuevo artículo 10 quáter a la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
«Artículo 10 quáter.
1.
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores podrán
ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro de la Comunidad
Europea, cuando estén incluidos en la lista publicada en el “Diario
Oficial de las Comunidades Europeas”.
El
Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas
entidades, con su denominación y finalidad, previa solicitud de dichos
órganos o entidades, y dará traslado de esa notificación al Instituto
Nacional del Consumo.
2.
Las asociaciones de consumidores y usuarios presentes en el Consejo de
Consumidores y Usuarios podrán ejercitar acciones de cesación en otro
Estado miembro de la Comunidad Europea cuando estén incluidas en la lista
publicada en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”, debiendo
solicitar del Instituto Nacional del Consumo la incorporación a dicha
lista.
El
Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas
entidades, con su denominación y finalidad, a instancia del Instituto
Nacional del Consumo.»
Tercero. Se adiciona una nueva disposición adicional tercera a la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
«Disposición adicional tercera. Acciones de cesación.
1.
A falta de normativa sectorial específica, frente a las conductas de
empresarios o profesionales contrarias a la presente Ley que lesionen
intereses colectivos o intereses difusos de los consumidores y usuarios
podrá ejercitarse la acción de cesación.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura.
Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una
conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si
existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo
inmediato.
3.
La legitimación para el ejercicio de esta acción se regirá por lo
dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
En
cualquier caso estará legitimado el Ministerio Fiscal.»
Artículo cuarto.
Modificación de la
Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre
contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
Se
añade un artículo 10 a la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos
celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 10. Acción de cesación.
1.
Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a
la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos
de los consumidores y usuarios.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir
su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir
la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inmediato.
3.
Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno
para la defensa de los intereses que representan.»
Artículo quinto.
Modificación de la
Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora
de los Viajes Combinados.
Se
modifica el artículo 13 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de
los Viajes Combinados, y se le adiciona un nuevo artículo 14.
Primero. Se modifica el artículo 13, quedando redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 13. Acción de cesación.
1.
Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a
la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos
de los consumidores y usuarios.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir
su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir
la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inmediato.
3.
Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno
para la defensa de los intereses que representan.»
Segundo. Se adiciona un nuevo artículo 14, con la siguiente redacción:
«Articulo 14. Prescripción de acciones.
1.
Prescribirán por el transcurso de dos años las acciones derivadas de los
derechos reconocidos en la presente Ley.
2.
La acción de cesación es, sin embargo, imprescriptible.»
Artículo sexto.
Modificación de la
Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico
y normas tributarias.
Se
modifica la rúbrica del capítulo III del Título I de la Ley 42/1998, de 15
de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y se le adiciona un
artículo 16 bis, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO III
Incumplimiento de los
servicios y acción de
cesación
Artículo 16 bis. Acción de cesación.
1.
Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a
la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos
de los consumidores y usuarios.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir
su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir
la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inmediato.
3.
Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno
para la defensa de los intereses que representan.»
Artículo séptimo.
Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento.
Con
la rúbrica «De la acción de cesación», se adiciona un nuevo Título Xl a la
Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, comprensivo de los
nuevos artículos 120 y 121, con la siguiente redacción:
«TITULO XI
De
la acción de cesación
«Artículo 120. Solicitud previa al ejercicio de la acción de cesación.
1.
Cuando una publicidad de medicamentos de uso humano sea contraria a la
presente Ley, a sus disposiciones de desarrollo o a la Ley General de
Sanidad, afectando a los intereses colectivos o difusos de los
consumidores y usuarios, podrán solicitar su cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea a las que
alude el artículo 121.
d)
Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
2.
La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.
3.
La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la
actividad publicitaria.
4.
Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el
requerido comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de
cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha
cesación.
5.
En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la
cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la
solicitud de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el artículo
siguiente.
6.
Tanto la solicitud como la voluntad de cesar, o, en su caso, la negativa a
cesar en la actividad publicitaria, deberá ser comunicada a la autoridad
sanitaria competente en materia de control de publicidad de medicamentos.
Artículo 121. Acción de cesación.
1.
Podrá ejercitarse la acción de cesación, sin necesidad de haber cumplido
lo establecido en el artículo anterior, contra las conductas en materia de
publicidad de medicamento de uso humano contrarias a la presente Ley, a
sus normas de desarrollo o a la Ley General de Sanidad que lesionen
intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a las normas citadas en el
apartado anterior y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción
podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta
haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios
suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
Deberá comunicarse a la autoridad sanitaria competente en materia de
control de la publicidad de medicamentos tanto la interposición de la
acción, como la sentencia que, en su caso, se dicte.
3.
Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
e)
Los titulares de un derecho o interés legítimo.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno
para la defensa de los intereses que representan.»
Artículo octavo.
Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552 CEE,
sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de
actividades de radiodifusión televisiva.
Se
añade un nuevo capítulo VII, con los nuevos artículos 21 y 22, a la Ley
25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 89/552 CEE, sobre la coordinación de disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, con la
redacción siguiente:
«CAPITULO VII
De
la acción de cesación
«Artículo 21. Solicitud previa al ejercicio de la acción de cesación.
1.
Cuando cualquier persona física o jurídica infrinja lo establecido en la
presente Ley, lesionando los intereses colectivos o difusos de los
consumidores y usuarios, podrán solicitar a dicha persona que cese en su
comportamiento ilícito:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea a las que
alude el artículo 22.
d)
Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
2.
La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.
3.
La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin del
comportamiento ilícito.
4.
Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el
requerido comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de
cesar en dicho comportamiento y procederá efectivamente a dicha cesación.
5.
En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la
cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la
solicitud de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el artículo
siguiente.
«Artículo 22. Acción de cesación.
1.
Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a
la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos
de los consumidores y usuarios, sin necesidad de haber cumplido lo
establecido en el artículo anterior.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir
su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir
la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inmediato.
3.
Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
e)
Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno
para la defensa de los intereses que representan.»
CAPÍTULO III
Modificación de la Ley General de Publicidad
Artículo noveno.
Transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 97/55/CE, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre
publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad
comparativa.
El
artículo 6 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad,
se modifica, añadiéndose un nuevo artículo 6 bis, todo ello con la
siguiente redacción:
Primero. Se modifica el artículo 6, quedando del
siguiente tenor:
«Artículo 6.
Es
publicidad desleal:
a)
La que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el
descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona o
empresa, de sus productos, servicios, actividades o circunstancias o de
sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos.
b)
La que induce a confusión con las empresas, actividades, productos,
nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como
la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o
distintivos de otras empresas o instituciones, o de las denominaciones de
origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores y, en
general, la que sea contraria a las exigencias de la buena fe y a las
normas de corrección y buenos usos mercantiles.
c)
La publicidad comparativa cuando no se ajuste a lo dispuesto en el
artículo siguiente.»
Segundo. Se introduce un nuevo artículo 6 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis.
1.
A los efectos de esta Ley, será publicidad comparativa la que aluda
explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios
ofrecidos por él.
2.
La comparación estará permitida si cumple los siguientes requisitos:
a)
Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o
satisfacer las mismas necesidades.
b)
La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más
características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de
los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.
c)
En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o
indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional
garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de
la misma denominación.
d)
No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de
otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
e)
Si la comparación hace referencia a una oferta especial se indicará su
fecha de inicio, si no hubiera comenzado aún, y la de su terminación.
f)
No podrá sacarse una ventaja indebida de la reputación de una marca,
nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor, ni de las
denominaciones de origen o indicaciones geográficas, denominaciones
específicas o especialidades tradicionales garantizadas que amparen
productos competidores. Tampoco podrá sacarse una ventaja indebida, en su
caso, del método de producción ecológica de los productos competidores.
3.
En aquellas profesiones colegiadas en las que, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 8.1 de la presente Ley, resulte de aplicación una norma
especial o un régimen de autorización administrativa previa en relación
con su actividad publicitaria, la publicidad comparativa de sus servicios
profesionales se ajustará a lo que se disponga en dicha norma o régimen.
Los
requisitos que conforme a esta Ley ha de reunir la publicidad comparativa
para ser considerada lícita deberán ser exigidos, en todo caso, por la
normativa especial a la que se refiere el párrafo anterior, la cual podrá
establecer además otras limitaciones o prohibiciones del uso de
comparaciones en la publicidad.
4.
El incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 2 del
presente artículo y, en general, cualquier publicidad desleal que induzca
a error a los consumidores, tendrá la consideración de infracción a los
efectos previstos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.»
Artículo décimo.
Transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en
materia de publicidad ilícita.
Los
artículos 25 y 26 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad, se modifican, añadiéndose un nuevo artículo 29, todo ello en
los siguientes términos:
Primero. Se modifica el artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 25.
1.
Cualquier persona natural o jurídica que resulte afectada y, en general,
quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo, podrán
solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la
publicidad ilícita.
2.
Cuando una publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos
de los consumidores y usuarios, podrán solicitar del anunciante su
cesación o rectificación:
a)
El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea a las que
alude el artículo 29.
d)
Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
3.
La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.»
Segundo. Se modifica el artículo 26, quedando del siguiente tenor:
«Artículo 26.
1.
La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la
actividad publicitaria.
2.
Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el
anunciante comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de
cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha
cesación.
3.
En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la
cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la
solicitud de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el artículo
29.»
Tercero. Se adiciona un nuevo artículo 29, con la redacción siguiente:
«Artículo 29.
1.
Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a
la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos
de los consumidores y usuarios, sin necesidad de haber cumplido lo
establecido en el artículo 26.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir
su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir
la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inmediato.
3.
Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
e)
Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno
para la defensa de los intereses que representan.»
CAPÍTULO IV
Modificación de la Ley de Crédito al Consumo
Artículo undécimo.
Transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 98/7/CE, que modifica la Directiva 87/102/CEE relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.
Se
modifica el artículo 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al
Consumo, se le añade una disposición adicional única y se modifica su
anexo, en los siguientes términos:
Primero. Se adicionan dos últimos párrafos al artículo 18, con la
siguiente redacción:
«Sin perjuicio de la aplicación general de la fórmula matemática
mencionada en el párrafo anterior, mediante Orden del Ministro de Economía
se podrán establecer las hipótesis de cálculo oportunas para determinar la
TAE en aquellos supuestos en que no se conozca cualquiera de los elementos
necesarios para su aplicación en el momento de la concesión de la
operación de crédito.
El
Banco de España podrá establecer las indicadas hipótesis de cálculo previa
habilitación expresa mediante Orden del Ministro de Economía.»
Segundo. Se añade una disposición adicional única del siguiente tenor:
«La
indicación de la tasa anual equivalente será obligatoria, en los términos
previstos en la presente Ley, no sólo cuando el préstamo es concedido por
una entidad financiera o empresario español, sino cuando el concedente es
una entidad extranjera, siempre que el contrato esté sometido a la
legislación española o presente un punto de conexión con ella o con la
legislación de otro Estado de la Unión Europea.»
Tercero. Se modifica el contenido del anexo, que dando redactado en los
siguientes términos:
«ANEXO
1.
Cálculo de la tasa anual equivalente (TAE) de costes o de rentabilidades
La
tasa anual equivalente (TAE), a que se refiere el artículo 18 de esta Ley,
se calculará con arreglo a la siguiente fórmula matemática:
TAE =(1+ik)k-1
Siendo k el número de veces que el año contiene al período de tiempo
elegido entre dos pagos consecutivos. Va a depender de la frecuencia con
que se realicen las disposiciones o el cálculo de las cantidades a pagar
(así, si se realizan cada mes, k será 12, si se realizan cada trimestre, k
será 4, si se realizan cada cuatrimestre, será 3, si se realizan cada
semestre, k será 2, etc.).
ik
simboliza la tasa efectiva correspondiente al período de tiempo elegido
entre dos pagos consecutivos (período del término). Dicho período
coincidirá con el elegido para expresar los tn y los tm
contenidos en la fórmula que sigue. Dicha tasa ik se calculará
(bien algebraicamente bien por aproximaciones sucesivas, bien mediante un
programa de ordenador) utilizando la fórmula siguiente:

siendo:
Dn=
La cuantía de la disposición o entrega número n.
Rm
= La cuantía del pago número m por amortización, intereses u otros gastos
incluidos en el coste o rendimiento efectivo de la operación.
n =
El número de disposiciones o entregas simbolizadas por D.
m =
El número de pagos simbolizados por R.
tn
= Tiempo transcurrido desde la fecha de equivalencia elegida hasta la
disposición o entrega n.
tm
= Tiempo transcurrido desde la fecha de equi valencia elegida hasta la del
pago m.
Σ =
El signo indicativo de la suma.
x =
El número de orden de la última disposición o entrega simbolizada por D.
Y =
El número de orden del último pago simbolizado por R.
Observaciones:
a)
Sin perjuicio de las hipótesis que sea necesario realizar, las cuantías de
los términos de las fórmulas anteriores serán las que se deriven del con
trato o del ejemplo representativo a que se refieren.
b)
Las sumas abonadas por ambas partes en diferentes momentos no serán
necesariamente iguales y no serán abonadas necesariamente con intervalos
iguales.
c)
La fecha inicial será la de la primera entrega o disposición.
d)
El intervalo entre las fechas utilizadas en el cálculo se expresará en
años o fracciones de año. Se partirá de la base de que un año tiene 365 ó
365,25 días o 366 en caso de los años bisiestos, 52 semanas o 12 meses de
igual duración. También se partirá de la base de que cada uno de dichos
meses de igual duración tiene 30,41666 días (es decir 365/12).
e)
El resultado del cálculo se expresará con una precisión de, al menos, una
cifra decimal. Se aplicará la siguiente norma para el redondeo de una
cifra determinada: si la cifra que figura en el lugar decimal siguiente a
la cifra decimal determinada es superior o igual a 5, la cantidad de cifra
decimal determinada se redondeará a la cifra superior, en otro caso se
redondeará a la cifra inferior.
f)
La aplicación de las fórmulas y observaciones anteriores deberán dar unos
resultados idénticos al de los ejemplos presentados en el apartado II de
este anexo.
II Ejemplos de cálculo
A)
Cálculo de la tasa anual equivalente (TAE) basado en el calendario 1 año =
365 días o 366 días para los años bisiestos.
1.
Ejemplo primero: una persona A presta a una persona B una suma de 1.000
euros el 1 de enero de 1994, comprometiéndose ésta a devolver en un pago
único 1.200 euros el 1 de julio de 1995, es decir, 1,5 años o 546 (= 365 +
181) días después de la fecha del préstamo.
En
este ejemplo:
Dn=
1.000 euros en el momento o fecha inicial (fecha de la equivalencia
elegida).
tn
= O
Rm
= 1.200 euros.
tm
= 546/365.
k =
1 (si el período elegido para realizar los pagos -en este caso el cálculo
de los intereses- y por tanto expresar los tn y tm
es el año).
Por
tanto:
1.000 (1+ik)0 = 1.200 (1+ik)-546/365
1+ik=
1,129620377.
ik=
0,129620377.
TAE=(1+ik)
TAE
= (1 + 0,129620377) - 1 = 0,129620377.
Esta cantidad se redondeará a 13 por 100 (o a 12,96 por 100 si se prefiere
una precisión de dos cifras decimales)
2.
Ejemplo segundo: una persona A presta el 1 de enero de 1997 a una persona
B 1.000 euros, reteniéndole por concepto de gastos administrativos 50
euros, de modo que el préstamo es, en realidad, 950 euros. La persona B se
compromete a pagar 1.200 euros por devolución de capital y pago de
intereses el 1 de julio de 1998.
En
este caso la entrada o disposición para el prestatario son 950 euros.
Por
tanto:
Ahora Dn = 950.
950
= 1.200(1+ik)-546/365
1+ik=
1,169026.
ik=
0,169026.
TAE
= 0,169026.
Esta cantidad se redondeará a 16,9 por 100 (o a 16,90 por 100 si se
prefiere una precisión de dos cifras decimales)
3.
Ejemplo tercero: una persona A presta a la persona B 1.000 euros, el 1 de
enero de 1997 y ésta se compromete a devolverlos en dos pagos de 600 euros
cada uno, al cabo de un año y de dos años respectivamente.
En
este caso:
D =
1.000 euros.
tn
= 0.
R =
2 pagos de 600 euros cada uno.
tm
= 1 año y 2 años respectivamente.
Por
tanto:
1.000 = 600 (1+ik)-365/365 + 600 (1+ik)-730/365
Al
efectuar los cálculos algebraicos se obtendrá TAE = 0,1306623.
Esta cantidad se redondeará a 13,1 por 100 (o a 13,07 por 100 si se
prefiere una precisión de dos cifras decimales)
4.
Ejemplo cuarto: la persona A presta a la persona B 1.000 euros, el 1 de
enero de 1997, comprometiéndose ésta a realizar los siguientes pagos por
reembolso de capital y cargas financieras para cancelarlo:
A
los tres meses (0,25 años o 90 días): 272 euros
A
los seis meses (0,5 años o 181días): 272 euros
A
los doce meses (1 año o 365 días): 544 euros
Total: 1.088 euros.
En
este caso:
1.000 = 272 (1+ik )-90/365 + 272
(1+ik)-181/365
+ 544(1+ik)-544/365
TAE
= 0,13226.
Esta cantidad se redondeará a 13,2 por 100 (o a 13,23 por 100 si se
prefiere una precisión de dos cifras decimales).
1.
Ejemplo uno: una persona A presta a una persona B 1.000 euros,
comprometiéndose ésta a devolver en un pago único 1.200 euros dentro de
año y medio (es decir, 1,5 x 365 = 547,5 días, 1,5 x 365,25 = 547,875
días, 1,5 x 366 = 549 días, 1,5 x 12 = 18 meses, o 1,5 x 52 = 78 semanas).
En
este caso:
1.000 (1+ik)0 = 1.200 (1+ik)-547,5/365
=
=
1.200(1+ik)-547,85/365,25 = 1.200(1+ik)-18/12
=
=
1.200(1+ik)-78/52 =1.200(1+ik)-1,5
ik
= 0,129243.
TAE
= (1+ik)1 -1 =0,129243.
Esta cantidad se redondeará a 12,9 por 100 (o a 12,92 si se prefiere una
precisión de dos cifras decimales).
2.
Ejemplo dos: una persona A presta a una persona B 1.000 euros,
reteniéndose por el cobro de gastos administrativos 50 euros, de modo que
el préstamo es en realidad de 950 euros. La persona B se compromete a
pagar 1.200 euros un año y medio después de la fecha del préstamo.
En
este caso:
950
= 1.200(1+ik)-547,5/365 =
=
1.200(1+ik)-547,85/365,25 =
=
1.200(1+ik)-18/12 = 1.200(1+ik)-78/52
=
=
1.200(1+ik)-1,5
TAE
= 0,168526.
Esta cantidad se redondeará a 16,9 por 100 (o a 16,85 por 100 si se
prefiere una precisión de dos cifras decimales).
3.
Ejemplo tres: una persona A presta a una persona B 1.000 euros y ésta se
compromete a devolverle 600 euros al cabo de un año y 600 euros al cabo de
dos años por reembolso del capital prestado y por intereses.
En
este caso:
1.000 (1+ik)0 = 600 (1+ik)-365/365
+
+
600 (1+ik)-730/365 = 600 (1+ik)-365,25/366,25
+
+
600(1+ik)-730,5/365,25 = 600(1+ik)-12/12
+
+
600(1+ik)-24/12 =
=
600(1+ik)-52/52 + 600(1+ik)-104/52
=
=
600(1+ik)-1 + 600(1+ik)-2
TAE
= 0,13066.
Esta cantidad se redondeará a 13,1 por 100 (o a 13,07 por 100 si se
prefiere una precisión de dos cifras decimales).
4.
Ejemplo cuatro: una persona A presta a una persona B 1.000 euros,
comprometiéndose ésta a realizar los siguientes pagos por reembolso de
capital y cargas financieras para cancelarlo.
a.
A los tres meses (0,25 años/13 semanas/91,25 días/91,3125 días): 272
euros.
b.
A los seis meses (0,5 años/26 semanas/182,5 días/182,625 días): 272 euros.
c.
A los doce meses (1 año/52 semanas/365 días/365,25 días): 544 euros.
Total: 1.088 euros.
En
este caso:
1.000 = 272(1+ik)-91,25/365 + 272(1+ik)-182,5/365
+544
(1+ik)-365/365
= 272 (1+ik)-91,3125/365,25 + 272
(1+ik)-182,625/365,25
= 544(1+ik)-365,25/365,25 = 272
(1+ik)-3/12
+ 272 (1+ik)-6/12 +544 (1+ik)-12/12
=
=
272 (1+ik)-13/52 +272 (1+ik)-26/52
+544
(1+ik)-52/52
= 272 (1+ik)-0,25 + 272 (1+ik)-0,5
+ 544
(1+ik)-1
TAE
= 0,1318
Esta cifra se redondeará a 13,2 por 100(0 a 13,19 por 100 si se prefiere
una precisión de dos cifras decimales).
Artículo duodécimo.
Transposición al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 98/2 7/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en
materia de crédito al consumo.
Se
adiciona un nuevo artículo 20 a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito
al Consumo, del siguiente tenor:
«Artículo 20. Acción de cesación.
1.
Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a
la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos
de los consumidores y usuarios.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir
su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir
la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inmediato.
3.
Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores, que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno
para la defensa de los intereses que representan.»
Disposición transitoria única.
Tramitación de los procesos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Los
procesos iniciados por el ejercicio de las acciones de cesación recogidas
en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la
Ley
7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, que
hayan comenzado antes de la entrada en vigor de la presente Ley se
continuarán sustanciando por los trámites del juicio ordinario.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a la presente Ley.
Disposición final única.
Fundamento constitucional
La
presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al
Estado de conformidad con el
artículo 149.1 .6. y 8. de la Constitución.
Por
tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 28 de octubre de 2002.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
JUAN CARLOS R.
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