|
Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de
la Construcción
(BOE núm. 250, de
19 de octubre, pp. 36317-36322)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Tras diez años de
promulgación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, y después su desarrollo reglamentario, es un hecho incontestable que,
pese a todo, y a los ingentes esfuerzos realizados por los distintos actores
implicados en la prevención de riesgos laborales (Estado, Comunidades Autónomas,
Agentes Sociales, Entidades especializadas, etcétera), existe un sector como el
de la construcción que, constituyendo uno de los ejes del crecimiento económico
de nuestro país, está sometido a unos riesgos especiales y continúa registrando
una siniestralidad laboral muy notoria por sus cifras y gravedad.
Son numerosos los
estudios y análisis desarrollados para evaluar las causas de tales índices de
siniestralidad en este sector, sin que resulte posible atribuir el origen de
esta situación a una causa única, dada su complejidad.
Uno de esos factores
puede estar relacionado con la utilización de una forma de organización
productiva, que tiene una importante tradición en el sector, pero que ha
adquirido en las últimas décadas un especial desarrollo en el mismo, también
como reflejo de la externalización productiva que se da en otros sectores,
aunque en éste con especial intensidad. Esta forma de organización no es otra
que la denominada «subcontratación».
Hay que tener en
cuenta que la contratación y subcontratación de obras o servicios es una
expresión de la libertad de empresa que reconoce la Constitución Española en su
artículo 38 y que, en el marco de una economía de mercado, cualquier forma de
organización empresarial es lícita, siempre que no contraríe el ordenamiento
jurídico. La subcontratación permite en muchos casos un mayor grado de
especialización, de cualificación de los trabajadores y una más frecuente
utilización de los medios técnicos que se emplean, lo que influye positivamente
en la inversión en nueva tecnología. Además, esta forma de organización facilita
la participación de las pequeñas y medianas empresas en la actividad de la
construcción, lo que contribuye a la creación de empleo. Estos aspectos
determinan una mayor eficiencia empresarial.
Sin embargo, el exceso
en las cadenas de subcontratación, especialmente en este sector, además de no
aportar ninguno de los elementos positivos desde el punto de vista de la
eficiencia empresarial que se deriva de la mayor especialización y cualificación
de los trabajadores, ocasiona, en no pocos casos, la participación de empresas
sin una mínima estructura organizativa que permita garantizar que se hallan en
condiciones de hacer frente a sus obligaciones de protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores, de tal forma que su participación en el
encadenamiento sucesivo e injustificado de subcontrataciones opera en menoscabo
de los márgenes empresariales y de la calidad de los servicios proporcionados de
forma progresiva hasta el punto de que, en los últimos eslabones de la cadena,
tales márgenes son prácticamente inexistentes, favoreciendo el trabajo
sumergido, justo en el elemento final que ha de responder de las condiciones de
seguridad y salud de los trabajadores que realizan las obras. Es por ello por lo
que los indicados excesos de subcontratación pueden facilitar la aparición de
prácticas incompatibles con la seguridad y salud en el trabajo.
Reconociendo esa
realidad, la presente Ley aborda por primera vez, y de forma estrictamente
sectorial, una regulación del régimen jurídico de la subcontratación que,
reconociendo su importancia para el sector de la construcción y de la
especialización para el incremento de la productividad, establece una serie de
garantías dirigidas a evitar que la falta de control en esta forma de
organización productiva ocasione situaciones objetivas de riesgo para la
seguridad y salud de los trabajadores.
Dichas cautelas se
dirigen en una triple dirección. En primer lugar, exigiendo el cumplimiento de
determinadas condiciones para que las subcontrataciones que se efectúen a partir
del tercer nivel de subcontratación respondan a causas objetivas, con el fin de
prevenir prácticas que pudieran derivar en riesgos para la seguridad y salud en
el trabajo. En segundo lugar, exigiendo una serie de requisitos de calidad o
solvencia a las empresas que vayan a actuar en este sector, y reforzando estas
garantías en relación con la acreditación de la formación en prevención de
riesgos laborales de sus recursos humanos, con la acreditación de la
organización preventiva de la propia empresa y con la calidad del empleo
precisando unas mínimas condiciones de estabilidad en el conjunto de la empresa.
Y, en tercer lugar, introduciendo los adecuados mecanismos de transparencia en
las obras de construcción, mediante determinados sistemas documentales y de
reforzamiento de los mecanismos de participación de los trabajadores de las
distintas empresas que intervienen en la obra.
Finalmente, para
asegurar la efectividad de esta novedosa regulación en las obras de
construcción, la Ley introduce las oportunas modificaciones del vigente Texto
Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, estableciendo la adecuada
tipificación de las infracciones administrativas que pueden derivarse de la
deficiente aplicación de la presente Ley.
Todo ello se
estructura en dos capítulos, sobre el objeto y ámbito de aplicación de la Ley y
definiciones, el primero, y las normas generales sobre subcontratación en el
sector de la construcción, el segundo, con once artículos, tres disposiciones
adicionales, dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y un
anexo.
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito
de aplicación de la Ley y definiciones
Artículo 1.
Objeto
de la Ley.
1. La presente Ley
regula la subcontratación en el sector de la construcción y tiene por objeto
mejorar las condiciones de trabajo del sector, en general, y las condiciones de
seguridad y salud de los trabajadores del mismo, en particular.
2. Lo previsto en esta
Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación a las subcontrataciones que se
realicen en el sector de la construcción de lo dispuesto en el artículo 42 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el resto de la legislación
social.
Artículo 2.
Ámbito
de aplicación.
La presente Ley será
de aplicación a los contratos que se celebren, en régimen de subcontratación,
para la ejecución de los siguientes trabajos realizados en obras de
construcción:
Excavación; movimiento
de tierras; construcción; montaje y desmontaje de elementos prefabricados;
acondicionamientos o instalaciones; transformación; rehabilitación; reparación;
desmantelamiento; derribo; mantenimiento; conservación y trabajos de pintura y
limpieza; saneamiento.
Artículo 3.
Definiciones.
A efectos de esta Ley
se entenderá por:
a) Obra de
construcción u obra: cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen
trabajos de construcción o de ingeniería civil.
b) Promotor: cualquier
persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice la obra.
c) Dirección
facultativa: el técnico o técnicos competentes designados por el promotor,
encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra.
d) Coordinador en
materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra: el técnico
competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para
llevar a cabo las tareas establecidas para este coordinador en la reglamentación
de seguridad y salud en las obras de construcción.
e) Contratista o
empresario principal: la persona física o jurídica, que asume contractualmente
ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el
compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al
proyecto y al contrato.
Cuando el promotor
realice directamente con medios humanos y materiales propios la totalidad o
determinadas partes de la obra, tendrá también la consideración de contratista a
los efectos de la presente Ley; asimismo, cuando la contrata se haga con una
Unión Temporal de Empresas, que no ejecute directamente la obra, cada una de sus
empresas miembro tendrá la consideración de empresa contratista en la parte de
obra que ejecute.
f) Subcontratista: la
persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista u otro
subcontratista comitente el compromiso de realizar determinadas partes o
unidades de obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución. Las
variantes de esta figura pueden ser las del primer subcontratista
(subcontratista cuyo comitente es el contratista), segundo subcontratista
(subcontratista cuyo comitente es el primer subcontratista), y así
sucesivamente.
g) Trabajador
autónomo: la persona física distinta del contratista y del subcontratista, que
realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un
contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el
contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o
instalaciones de la obra. Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a
trabajadores por cuenta ajena, tendrá la consideración de contratista o
subcontratista a los efectos de la presente Ley.
h) Subcontratación: la
práctica mercantil de organización productiva en virtud de la cual el
contratista o subcontratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo
parte de lo que a él se le ha encomendado.
i) Nivel de
subcontratación: cada uno de los escalones en que se estructura el proceso de
subcontratación que se desarrolla para la ejecución de la totalidad o parte de
la obra asumida contractualmente por el contratista con el promotor.
CAPÍTULO II
Normas generales
sobre subcontratación en el sector de la construcción
Artículo 4.
Requisitos exigibles a los contratistas y subcontratistas.
1. Para que una
empresa pueda intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la
construcción, como contratista o subcontratista, deberá:
a) Poseer una
organización productiva propia, contar con los medios materiales y personales
necesarios, y utilizarlos para el desarrollo de la actividad contratada.
b) Asumir los riesgos,
obligaciones y responsabilidades propias del desarrollo de la actividad
empresarial.
c) Ejercer
directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo
desarrollado por sus trabajadores en la obra y, en el caso de los trabajadores
autónomos, ejecutar el trabajo con autonomía y responsabilidad propia y fuera
del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado.
2. Además de los
anteriores requisitos, las empresas que pretendan ser contratadas o
subcontratadas para trabajos de una obra de construcción deberán también:
a) Acreditar que
disponen de recursos humanos, en su nivel directivo y productivo, que cuentan
con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, así como de una
organización preventiva adecuada a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
b) Estar inscritas en
el Registro de Empresas Acreditadas al que se refiere el artículo 6 de esta Ley.
3. Las empresas
contratistas o subcontratistas acreditarán el cumplimiento de los requisitos a
que se refieren los apartados 1 y 2.a) de este artículo mediante una declaración
suscrita por su representante legal formulada ante el Registro de Empresas
Acreditadas.
4. Las empresas cuya
actividad consista en ser contratadas o subcontratadas habitualmente para la
realización de trabajos en obras del sector de la construcción deberán contar,
en los términos que se determine reglamentariamente, con un número de
trabajadores contratados con carácter indefinido que no será inferior al 10 por
ciento durante los dieciocho primeros meses de vigencia de esta Ley, ni al 20
por ciento durante los meses del decimonoveno al trigésimo sexto, ni al 30 por
ciento a partir del mes trigésimo séptimo, inclusive.
Artículo 5.
Régimen
de la subcontratación.
1. La subcontratación,
como forma de organización productiva, no podrá ser limitada, salvo en las
condiciones y en los supuestos previstos en esta Ley.
2. Con carácter
general, el régimen de la subcontratación en el sector de la construcción será
el siguiente:
a) El promotor podrá
contratar directamente con cuantos contratistas estime oportuno ya sean personas
físicas o jurídicas.
b) El contratista
podrá contratar con las empresas subcontratistas o trabajadores autónomos la
ejecución de los trabajos que hubiera contratado con el promotor.
c) El primer y segundo
subcontratistas podrán subcontratar la ejecución de los trabajos que,
respectivamente, tengan contratados, salvo en los supuestos previstos en la
letra f) del presente apartado.
d) El tercer
subcontratista no podrá subcontratar los trabajos que hubiera contratado con
otro subcontratista o trabajador autónomo.
e) El trabajador
autónomo no podrá subcontratar los trabajos a él encomendados ni a otras
empresas subcontratistas ni a otros trabajadores autónomos.
f) Asimismo, tampoco
podrán subcontratar los subcontratistas, cuya organización productiva puesta en
uso en la obra consista fundamentalmente en la aportación de mano de obra,
entendiéndose por tal la que para la realización de la actividad contratada no
utiliza más equipos de trabajo propios que las herramientas manuales, incluidas
las motorizadas portátiles, aunque cuenten con el apoyo de otros equipos de
trabajo distintos de los señalados, siempre que éstos pertenezcan a otras
empresas, contratistas o subcontratistas, de la obra.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, cuando en casos fortuitos debidamente
justificados, por exigencias de especialización de los trabajos, complicaciones
técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor por las que puedan
atravesar los agentes que intervienen en la obra, fuera necesario, a juicio de
la dirección facultativa, la contratación de alguna parte de la obra con
terceros, excepcionalmente se podrá extender la subcontratación establecida en
el apartado anterior en un nivel adicional, siempre que se haga constar por la
dirección facultativa su aprobación previa y la causa o causas motivadoras de la
misma en el Libro de Subcontratación al que se refiere el artículo 7 de esta
Ley.
No se aplicará la
ampliación excepcional de la subcontratación prevista en el párrafo anterior en
los supuestos contemplados en las letras e) y f) del apartado anterior, salvo
que la circunstancia motivadora sea la de fuerza mayor.
4. El contratista
deberá poner en conocimiento del coordinador de seguridad y salud y de los
representantes de los trabajadores de las diferentes empresas incluidas en el
ámbito de ejecución de su contrato que figuren relacionados en el Libro de
Subcontratación la subcontratación excepcional prevista en el apartado anterior.
Asimismo, deberá poner
en conocimiento de la autoridad laboral competente la indicada subcontratación
excepcional mediante la remisión, en el plazo de los cinco días hábiles
siguientes a su aprobación, de un informe en el que se indiquen las
circunstancias de su necesidad y de una copia de la anotación efectuada en el
Libro de Subcontratación.
Artículo 6.
Registro
de Empresas Acreditadas.
1. A efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, se creará el Registro de Empresas
Acreditadas, que dependerá de la autoridad laboral competente, entendiéndose por
tal la correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el
domicilio social de la empresa contratista o subcontratista.
2. La inscripción en
el Registro de Empresas Acreditadas tendrá validez para todo el territorio
nacional, siendo sus datos de acceso público con la salvedad de los referentes a
la intimidad de las personas.
3. Reglamentariamente
se establecerán el contenido, la forma y los efectos de la inscripción en dicho
registro, así como los sistemas de coordinación de los distintos registros
dependientes de las autoridades laborales autonómicas.
Artículo 7.
Deber de
vigilancia y responsabilidades derivadas de su incumplimiento.
1. Las empresas
contratistas y subcontratistas que intervengan en las obras de construcción
incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán vigilar el cumplimiento
de lo dispuesto en la misma por las empresas subcontratistas y trabajadores
autónomos con que contraten; en particular, en lo que se refiere a las
obligaciones de acreditación y registro reguladas en el artículo 4.2 y al
régimen de la subcontratación que se regula en el artículo 5.
A efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, las empresas subcontratistas deberán comunicar
o trasladar al contratista, a través de sus respectivas empresas comitentes en
caso de ser distintas de aquél, toda información o documentación que afecte al
contenido de este capítulo.
2. Sin perjuicio de
otras responsabilidades establecidas en la legislación social, el incumplimiento
de las obligaciones de acreditación y registro exigidas en el artículo 4.2, o
del régimen de subcontratación establecido en el artículo 5, determinará la
responsabilidad solidaria del subcontratista que hubiera contratado incurriendo
en dichos incumplimientos y del correspondiente contratista respecto de las
obligaciones laborales y de Seguridad Social derivadas de la ejecución del
contrato acordado que correspondan al subcontratista responsable del
incumplimiento en el ámbito de ejecución de su contrato, cualquiera que fuera la
actividad de dichas empresas.
3. En todo caso será
exigible la responsabilidad establecida en el artículo 43 del Estatuto de los
Trabajadores cuando se den los supuestos previstos en el mismo.
Artículo 8.
Documentación de la subcontratación.
1. En toda obra de
construcción, incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley, cada contratista
deberá disponer de un Libro de Subcontratación.
En dicho libro, que
deberá permanecer en todo momento en la obra, se deberán reflejar, por orden
cronológico desde el comienzo de los trabajos, todas y cada una de las
subcontrataciones realizadas en una determinada obra con empresas
subcontratistas y trabajadores autónomos, su nivel de subcontratación y empresa
comitente, el objeto de su contrato, la identificación de la persona que ejerce
las facultades de organización y dirección de cada subcontratista y, en su caso,
de los representantes legales de los trabajadores de la misma, las respectivas
fechas de entrega de la parte del plan de seguridad y salud que afecte a cada
empresa subcontratista y trabajador autónomo, así como las instrucciones
elaboradas por el coordinador de seguridad y salud para marcar la dinámica y
desarrollo del procedimiento de coordinación establecido, y las anotaciones
efectuadas por la dirección facultativa sobre su aprobación de cada
subcontratación excepcional de las previstas en el artículo 5.3 de esta Ley.
Al Libro de
Subcontratación tendrán acceso el promotor, la dirección facultativa, el
coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra, las empresas y
trabajadores autónomos intervinientes en la obra, los técnicos de prevención,
los delegados de prevención, la autoridad laboral y los representantes de los
trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la
obra.
2. Asimismo, cada
empresa deberá disponer de la documentación o título que acredite la posesión de
la maquinaria que utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por las
disposiciones legales vigentes.
3. Reglamentariamente
se determinarán las condiciones del Libro de Subcontratación al que se refiere
el apartado 1, en cuanto a su régimen de habilitación, por la autoridad laboral
autonómica competente, así como el contenido y obligaciones y derechos derivados
del mismo, al tiempo que se procederá a una revisión de las distintas
obligaciones documentales aplicables a las obras de construcción con objeto de
lograr su unificación y simplificación.
Artículo 9.
Representantes de los trabajadores.
1. Los representantes
de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución
de la obra deberán ser informados de las contrataciones y subcontrataciones que
se hagan en la misma.
2. Por convenio
colectivo sectorial de ámbito estatal podrán establecerse sistemas o
procedimientos de representación de los trabajadores a través de representantes
sindicales o de carácter bipartito entre organizaciones empresariales y
sindicales, con el fin de promover el cumplimiento de la normativa de prevención
de riesgos laborales en las obras de construcción del correspondiente
territorio.
Artículo 10.
Acreditación de la formación preventiva de los trabajadores.
1. Las empresas
velarán por que todos los trabajadores que presten servicios en las obras tengan
la formación necesaria y adecuada a su puesto de trabajo o función en materia de
prevención de riesgos laborales, de forma que conozcan los riesgos y las medidas
para prevenirlos.
2. Sin perjuicio de la
obligación legal del empresario de garantizar la formación a que se refiere el
apartado anterior, en la negociación colectiva estatal del sector se podrán
establecer programas formativos y contenidos específicos de carácter sectorial y
para los trabajos de cada especialidad.
3. Dadas las
características que concurren en el sector de la construcción,
reglamentariamente o a través de la negociación colectiva sectorial de ámbito
estatal, se regulará la forma de acreditar la formación específica recibida por
el trabajador referida a la prevención de riesgos laborales en el sector de la
construcción.
El sistema de
acreditación que se establezca, que podrá consistir en la expedición de una
cartilla o carné profesional para cada trabajador, será único y tendrá validez
en el conjunto del sector, pudiendo atribuirse su diseño, ejecución y expedición
a organismos paritarios creados en el ámbito de la negociación colectiva
sectorial de ámbito estatal, en coordinación con la Fundación adscrita a la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 11.
Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo
dispuesto en esta Ley serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Disposición
adicional primera.
Modificaciones del
Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
1. Se introduce un
nuevo apartado en el artículo 8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, con la siguiente redacción:
«16. El incumplimiento
de la normativa sobre limitación de la proporción mínima de trabajadores
contratados con carácter indefinido contenida en la Ley reguladora de la
subcontratación en el sector de la construcción y en su reglamento de
aplicación.»
2. Se introducen dos
nuevos apartados en el artículo 11 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social con la siguiente redacción:
«6. No disponer el
contratista en la obra de construcción del Libro de Subcontratación exigido por
el artículo 8 de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la
construcción.
7. No disponer el
contratista o subcontratista de la documentación o título que acredite la
posesión de la maquinaria que utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por
las disposiciones legales vigentes.»
3. Se introducen tres
nuevos apartados en el artículo 12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social con los números 27, 28 y 29 y la siguiente redacción:
«27. En el ámbito de
la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, los
siguientes incumplimientos del subcontratista:
a) El incumplimiento
del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que
dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que
cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que
dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro
correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los
subcontratistas con los que contrate, salvo que proceda su calificación como
infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.
b) No comunicar los
datos que permitan al contratista llevar en orden y al día el Libro de
Subcontratación exigido en la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector
de la construcción.
c) Proceder a
subcontratar con otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos superando
los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin disponer de la expresa
aprobación de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución
de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadores autónomos incurran en el
supuesto anterior y sin que concurran en este caso las circunstancias previstas
en la letra c) del apartado 15 del artículo siguiente, salvo que proceda su
calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el mismo artículo
siguiente.
28. Se consideran
infracciones graves del contratista, de conformidad con lo previsto en la Ley
Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción:
a) No llevar en orden
y al día el Libro de Subcontratación exigido, o no hacerlo en los términos
establecidos reglamentariamente.
b) Permitir que, en el
ámbito de ejecución de su contrato, intervengan empresas subcontratistas o
trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos
legalmente, sin disponer de la expresa aprobación de la dirección facultativa, y
sin que concurran las circunstancias previstas en la letra c) del apartado 15
del artículo siguiente, salvo que proceda su calificación como infracción muy
grave, de acuerdo con el mismo artículo siguiente.
c) El incumplimiento
del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que
dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que
cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que
dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro
correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los
subcontratistas con los que contrate, y salvo que proceda su calificación como
infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.
d) La vulneración de
los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre las
contrataciones y subcontrataciones que se realicen en la obra, y de acceso al
Libro de Subcontratación, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de
la subcontratación en el sector de la construcción.
29. En el ámbito de la
Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, es
infracción grave del promotor de la obra permitir, a través de la actuación de
la dirección facultativa, la aprobación de la ampliación excepcional de la
cadena de subcontratación cuando manifiestamente no concurran las causas
motivadoras de la misma prevista en dicha Ley, salvo que proceda su calificación
como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.»
4. Se introducen tres
nuevos apartados en el artículo 13 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, con la siguiente redacción:
«15. En el ámbito de
la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, los
siguientes incumplimientos del subcontratista:
a) El incumplimiento
del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que
dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que
cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que
dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro
correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los
subcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos
especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras
de construcción.
b) Proceder a
subcontratar con otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos superando
los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin que disponga de la
expresa aprobación de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de
ejecución de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadores autónomos
incurran en el supuesto anterior y sin que concurran en este caso las
circunstancias previstas en la letra c) de este apartado, cuando se trate de
trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los
mismos para las obras de construcción.
c) El falseamiento en
los datos comunicados al contratista o a su subcontratista comitente, que dé
lugar al ejercicio de actividades de construcción incumpliendo el régimen de la
subcontratación o los requisitos legalmente establecidos.
16. En el ámbito de la
Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, los
siguientes incumplimientos del contratista:
a) Permitir que, en el
ámbito de ejecución de su contrato, intervengan subcontratistas o trabajadores
autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin
que se disponga de la expresa aprobación de la dirección facultativa, y sin que
concurran las circunstancias previstas en la letra c) del apartado anterior,
cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación
reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.
b) El incumplimiento
del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que
dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que
cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que
dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro
correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los
subcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos
especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras
de construcción.
17. En el ámbito de la
Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, es
infracción muy grave del promotor de la obra permitir, a través de la actuación
de la dirección facultativa, la aprobación de la ampliación excepcional de la
cadena de subcontratación cuando manifiestamente no concurran las causas
motivadoras de la misma previstas en dicha Ley, cuando se trate de trabajos con
riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las
obras de construcción.»
Disposición
adicional segunda.
Régimen de
subcontratación en las obras públicas.
Lo establecido en la
presente Ley se aplicará plenamente a las obras de construcción incluidas en el
ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,
con las especialidades que se deriven de dicha Ley.
Disposición
adicional tercera.
Negociación
colectiva y calidad en el empleo.
Con el objetivo de
mejorar la calidad en el empleo de los trabajadores que concurren en las obras
de construcción y, con ello, mejorar su salud y seguridad laborales, la
negociación colectiva de ámbito estatal del sector de la construcción podrá
adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado
prevista con carácter general mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad
en el empleo de los trabajadores, en términos análogos a los actualmente
regulados en dicho ámbito de negociación.
Disposición
transitoria primera.
Aplicación a las
obras de construcción en ejecución a la entrada en vigor de la Ley.
Lo dispuesto en los
artículos 4 y 5 de esta Ley, en cuanto a los requisitos de los contratistas y
subcontratistas y al régimen de subcontratación, respectivamente, no será de
aplicación a las obras de construcción cuya ejecución se haya iniciado con
anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Disposición
transitoria segunda.
Aplicación
transitoria de la documentación del régimen de subcontratación.
En tanto no se
determinen las condiciones y el modo de habilitación del Libro de
Subcontratación regulado en el artículo 8, el régimen de subcontratación
previsto en el artículo 5 se documentará mediante la cumplimentación de la ficha
que se inserta como Anexo de esta Ley. La forma de utilización de las fichas y
el acceso a las mismas se llevará a cabo en los mismos supuestos y condiciones
previstos para el Libro de Subcontratación en esta Ley.
Disposición final
primera.
Carácter básico.
La presente Ley se
dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª y en el artículo
149.1.18.ª de la
Constitución Española.
Disposición final
segunda.
Habilitación
reglamentaria.
Se autoriza al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y
desarrollo de esta Ley.
Disposición final
tercera.
Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 18 de octubre
de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
ZAPATERO
|