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Ley 11/2011, de 20 de mayo, de
reforma de la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje y de regulación
del arbitraje institucional en la
Administración General del Estado
(BOE núm. 121, de
21 de mayo de 2011, pp. 50797-50804)
JUAN CARLOS I
REY DE
ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
La vigente
Ley 60/2003, de
23 de diciembre, de Arbitraje, ha
supuesto un avance cualitativo de
entidad en la regulación de esta
institución, estableciendo un nuevo
marco para el arbitraje interno e
internacional que toma como referencia
la Ley Modelo de la UNCITRAL, sobre el
arbitraje comercial, aprobada el 21 de
junio de 1985.
Sin ánimo de
exhaustividad, los logros de esta Ley
pasan por la formulación unitaria del
arbitraje, el reconocimiento del
arbitraje internacional, el aumento de
la disponibilidad arbitral, sus reglas
sobre notificaciones, comunicaciones y
plazos, el apoyo judicial al arbitraje o
su antiformalismo.
Sin embargo, dentro
del impulso de modernización de la
Administración de Justicia, que también
incluye la aprobación de una futura Ley
de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, se trata ahora de modificar
algún aspecto de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje, que en la práctica se ha
mostrado mejorable y que contribuya al
fomento de los medios alternativos de
solución de conflictos y, en especial,
del arbitraje, al que las sentencias del
Tribunal Constitucional 43/1988 y
62/1991 ya reconocieron la consideración
de «equivalente jurisdiccional».
II
Con este propósito de
impulsar el arbitraje, la presente Ley
comienza por llevar a cabo una
reasignación de las funciones judiciales
en relación con el arbitraje, tanto las
funciones de apoyo, como el conocimiento
de la acción de anulación del laudo y el
exequátur de laudos extranjeros, que
permita dar más uniformidad al sistema
mediante una «elevación» de determinadas
funciones. Se trata, en concreto, de las
relativas al nombramiento y remoción
judicial de árbitros, el conocimiento de
la acción de anulación del laudo y la
competencia para conocer el exequátur de
los laudos extranjeros, que ahora se
atribuyen a las Salas de lo Civil y de
lo Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia, manteniéndose en los
Tribunales de Primera Instancia la
competencia de ejecución. Estos cambios
han llevado a dar una nueva redacción al
artículo 8 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje, así como a modificar la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero
de 1881.
La Ley también aclara,
mediante la inclusión de dos nuevos
preceptos en la Ley
60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje, las dudas existentes en
relación con el arbitraje estatutario en
las sociedades de capital. Con la
modificación se reconoce la
arbitrabilidad de los conflictos que en
ellas se planteen, y en línea con la
seguridad y trasparencia que guía la
reforma con carácter general, se exige
una mayoría legal reforzada para
introducir en los estatutos sociales una
cláusula de sumisión a arbitraje. Junto
a ello también se establece que el
sometimiento a arbitraje, de la
impugnación de acuerdos societarios,
requiere la administración y designación
de los árbitros por una institución
arbitral.
Otras modificaciones
de la Ley 60/2003,
de 23 de diciembre, de Arbitraje, buscan
incrementar tanto la seguridad jurídica
como la eficacia de estos procedimientos
a la vista de la experiencia de estos
últimos años. Con ello se pretende
mejorar las condiciones para que
definitivamente se asienten en España
arbitrajes internacionales, sin desdeñar
que al tratarse de una regulación
unitaria, también se favorecerán los
arbitrajes internos. De la misma forma
se procede a reforzar el papel de las
instituciones arbitrales, así como a una
mejor estructuración del nombramiento de
los árbitros, abriendo el abanico de
profesionales, con conocimientos
jurídicos que pueden intervenir en el
mismo, cuando se trata de un arbitraje
de derecho. Pero, también, previendo, de
forma expresa, que es posible la
intervención de otro tipo de
profesionales, no necesariamente
pertenecientes a dicho campo del
conocimiento, pues la experiencia
internacional plenamente asentada
aconsejaba dicha reforma, y ello sin
olvidar que de esa manera se produce un
mayor acoplamiento a la «libre
competencia» que reclaman las
instituciones de la Unión Europea.
También se concretan las
incompatibilidades, en relación con la
intervención en una mediación, y se
regula la necesidad de asegurar las
responsabilidades.
En cuanto a la
sustanciación del procedimiento
arbitral, se articula un nuevo sistema
respecto al idioma del arbitraje, con el
que se incrementan las garantías del
procedimiento, al reconocerse la
posibilidad de utilizar la lengua propia
por las partes, por los testigos y
peritos, y por cualesquiera terceras
personas que intervengan en el
procedimiento arbitral. Respecto del
laudo, las modificaciones se han
centrado en el plazo y forma del laudo.
Así, se modula una solución, a favor del
arbitraje, para los casos en que el
laudo se dicta fuera de plazo, sin
perjuicio de la responsabilidad de los
árbitros. También se precisan sus
formalidades y se exige siempre la
motivación de los laudos. Además, se
establece un remedio específico para
poder rectificar la extralimitación
parcial del laudo cuando se haya
resuelto sobre cuestiones no sometidas a
su decisión o sobre cuestiones no
susceptibles de arbitraje.
La anulación y
revisión del laudo también es objeto de
reforma. La acción de anulación recibe
una modificación relevante: a partir de
ahora se procede a una mejor
articulación del procedimiento. Por otro
lado, tras la reforma, se elimina la
distinción entre laudo definitivo y
firme, estableciendo que el laudo
produce los efectos de cosa juzgada,
aunque se ejerciten contra él las
acciones de anulación o revisión, lo que
supone que puede ser ejecutado
forzosamente si no concurre cumplimiento
voluntario.
III
Es de reseñar la
importancia de la disposición adicional
única de esta Ley, en la que se regula
un cauce procedimental de carácter
ordinario e institucional para resolver
los conflictos internos entre la
Administración General del Estado y sus
Entes instrumentales, superando los
actuales mecanismos de facto, ajenos al
rigor jurídico y a la objetividad que
son imprescindibles en una organización
que, por imperativo constitucional, ha
de estar regida por el Derecho y actuar
al servicio de los intereses generales
bajo la dirección del Gobierno. La
indudable naturaleza jurídico pública de
las relaciones de organización en el
seno de la Administración hacen
imprescindible un procedimiento
ordinario de resolución de conflictos
como el que ahora se configura, más allá
de soluciones meramente parciales como
pueden ser las ofrecidas por una
determinada línea jurisprudencial que ha
venido negando a los organismos
autónomos legitimación para impugnar los
actos de la Administración matriz; línea
que hoy encuentra una confirmación legal
en el artículo 20.c) de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se entiende que esos
conflictos deben ser resueltos por el
Gobierno por lo que al efecto se crea
una Comisión Delegada cuya presidencia
se otorga al Ministro de la Presidencia,
en su función coordinadora de la
Administración General del Estado,
siendo miembros natos el Ministro de
Economía y Hacienda y el Ministro de
Justicia. Asimismo, la secretaría se
encarga al Ministerio de Justicia en
atención a sus funciones y a la
adscripción de los Servicios Jurídicos
del Estado.
IV
Adicionalmente se
modifica el artículo 722 de la
Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
en el sentido de permitir solicitar
medidas cautelares a quien acredite
ser parte en un
convenio arbitral con anterioridad a las
actuaciones arbitrales, posibilitando
con ello una mayor compatibilidad entre
lo que se establece en materia de
arbitraje y en dicha norma.
Por último, ligada a
la reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje se encuentra la reforma del
artículo 52.1 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal. La nueva redacción se adapta
a las soluciones comunitarias en la
materia y elimina la incoherencia
existente hasta la fecha entre los dos
apartados del artículo 52. Se pretende
con ella mantener la vigencia del
convenio arbitral siempre que se
proyecte sobre meras acciones civiles
que, pese a que pudieran llegar a tener
trascendencia patrimonial sobre el
deudor concursal, podrían haberse
planteado con independencia de la
declaración del concurso. Es el caso,
entre otras, de las acciones relativas a
la existencia, validez o cuantía de un
crédito, las destinadas al cobro de
deudas a favor del deudor, las acciones
reivindicatorias de propiedad sobre
bienes de un tercero en posesión del
deudor concursal y los litigios
relativos a planes de reorganización
concluidos entre el deudor y sus
acreedores antes de la declaración de
apertura. No obstante lo anterior, se
faculta al órgano jurisdiccional
competente, para suspender de efectos
los pactos o convenios arbitrales
previamente suscritos, si entendiese que
los mismos pueden suponer un perjuicio
para la tramitación del concurso.
Artículo único.
Modificación de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje.
Se introducen las
siguientes modificaciones en la
Ley 60/2003, de
23 de diciembre, de Arbitraje.
Uno. Los apartados 1,
4, 5 y 6 del artículo 8 pasan a tener la
siguiente redacción:
«1. Para
el
nombramiento
y
remoción
judicial
de
árbitros
será
competente
la Sala
de lo
Civil y
de lo
Penal
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de la
Comunidad
Autónoma
donde
tenga
lugar el
arbitraje;
de no
estar
éste aún
determinado,
la que
corresponda
al
domicilio
o
residencia
habitual
de
cualquiera
de los
demandados;
si
ninguno
de ellos
tuviere
domicilio
o
residencia
habitual
en
España,
la del
domicilio
o
residencia
habitual
del
actor, y
si éste
tampoco
los
tuviere
en
España,
la de su
elección.»
«4. Para
la
ejecución
forzosa
de
laudos o
resoluciones
arbitrales
será
competente
el
Juzgado
de
Primera
Instancia
del
lugar en
que se
haya
dictado
de
acuerdo
con lo
previsto
en el
apartado
2 del
artículo
545 de
la Ley
1/2000,
de 7 de
enero,
de
Enjuiciamiento
Civil.»
«5. Para
conocer
de la
acción
de
anulación
del
laudo
será
competente
la Sala
de lo
Civil y
de lo
Penal
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de la
Comunidad
Autónoma
donde
aquél se
hubiere
dictado.»
«6. Para
el
reconocimiento
de
laudos o
resoluciones
arbitrales
extranjeros
será
competente
la Sala
de lo
Civil y
de lo
Penal
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de la
Comunidad
Autónoma
del
domicilio
o lugar
de
residencia
de la
parte
frente a
la que
se
solicita
el
reconocimiento
o del
domicilio
o lugar
de
residencia
de la
persona
a quien
se
refieren
los
efectos
de
aquellos,
determinándose
subsidiariamente
la
competencia
territorial
por el
lugar de
ejecución
o donde
aquellos
laudos o
resoluciones
arbitrales
deban
producir
sus
efectos.
Para la ejecución
de
laudos o
resoluciones
arbitrales
extranjeros
será
competente
el
Juzgado
de
Primera
Instancia
con
arreglo
a los
mismos
criterios.»
Dos. El apartado 1
del artículo 11 queda redactado de la
siguiente forma:
El plazo para la
proposición de la declinatoria será
dentro de los diez primeros días del
plazo para contestar a la demanda en las
pretensiones que se tramiten por el
procedimiento del juicio ordinario, o en
los diez primeros días posteriores a la
citación para vista, para las que se
tramiten por el procedimiento del juicio
verbal.»
Tres. Se introducen
dos nuevos artículos 11 bis y 11 ter con
la siguiente redacción:
Arbitraje estatutario.
1. Las
sociedades
de
capital
podrán
someter
a
arbitraje
los
conflictos
que en
ellas se
planteen.
2. La
introducción
en los
estatutos
sociales
de una
cláusula
de
sumisión
a
arbitraje
requerirá
el voto
favorable
de, al
menos,
dos
tercios
de los
votos
correspondientes
a las
acciones
o a las
participaciones
en que
se
divida
el
capital
social.
3. Los
estatutos
sociales
podrán
establecer
que la
impugnación
de los
acuerdos
sociales
por los
socios o
administradores
quede
sometida
a la
decisión
de uno o
varios
árbitros,
encomendándose
la
administración
del
arbitraje
y la
designación
de los
árbitros
a una
institución
arbitral.»
Anulación por laudo de acuerdos societarios inscribibles.
1. El
laudo
que
declare
la
nulidad
de un
acuerdo
inscribible
habrá de
inscribirse
en el
Registro
Mercantil.
El
"Boletín
Oficial
del
Registro
Mercantil"
publicará
un
extracto.
2. En el
caso de
que el
acuerdo
impugnado
estuviese
inscrito
en el
Registro
Mercantil,
el laudo
determinará,
además,
la
cancelación
de su
inscripción,
así como
la de
los
asientos
posteriores
que
resulten
contradictorios
con
ella.»
Cuatro. Se modifica
la letra a) del apartado 1 y se añade un
nuevo apartado 3, ambos en el artículo
14, que quedan redactados de la
siguiente forma:
«a)
Corporaciones
de
Derecho
público
y
Entidades
públicas
que
puedan
desempeñar
funciones
arbitrales,
según
sus
normas
reguladoras.»
«3. Las
instituciones
arbitrales
velarán
por el
cumplimiento
de las
condiciones
de
capacidad
de los
árbitros
y por la
transparencia
en su
designación,
así como
su
independencia.»
Cinco. Se da nueva
redacción a los apartados 1 y 7 del
artículo 15 que quedan redactados como
sigue:
«1.
Salvo
acuerdo
en
contrario
de las
partes,
en los
arbitrajes
que no
deban
decidirse
en
equidad,
cuando
el
arbitraje
se haya
de
resolver
por
árbitro
único se
requerirá
la
condición
de
jurista
al
árbitro
que
actúe
como
tal.
Cuando
el
arbitraje
se haya
de
resolver
por tres
o más
árbitros,
se
requerirá
que al
menos
uno de
ellos
tenga la
condición
de
jurista.»
«7.
Contra
las
resoluciones
definitivas
que
decidan
sobre
las
cuestiones
atribuidas
en este
artículo
al
tribunal
competente
no cabrá
recurso
alguno.»
Seis. Se añade un
nuevo apartado 4 al artículo 17 con la
siguiente redacción:
Siete. Se añade un
segundo párrafo nuevo al apartado 1 del
artículo 21 con la siguiente redacción:
«Se
exigirá
a los
árbitros
o a las
instituciones
arbitrales
en su
nombre
la
contratación
de un
seguro
de
responsabilidad
civil o
garantía
equivalente,
en la
cuantía
que
reglamentariamente
se
establezca.
Se
exceptúan
de la
contratación
de este
seguro o
garantía
equivalente
a las
Entidades
públicas
y a los
sistemas
arbitrales
integrados
o
dependientes
de las
Administraciones
públicas.»
Ocho. Se modifica el
apartado 1 del artículo 28 quedando
redactado en los siguientes términos:
«1. Las
partes
podrán
acordar
libremente
el
idioma o
los
idiomas
del
arbitraje.
A falta
de
acuerdo,
y cuando
de las
circunstancias
del caso
no
permitan
delimitar
la
cuestión,
el
arbitraje
se
tramitará
en
cualquiera
de las
lenguas
oficiales
en el
lugar
donde se
desarrollen
las
actuaciones.
La parte
que
alegue
desconocimiento
del
idioma
tendrá
derecho
a
audiencia,
contradicción
y
defensa
en la
lengua
que
utilice,
sin que
esta
alegación
pueda
suponer
la
paralización
del
proceso.
Salvo
que en
el
acuerdo
de las
partes
se haya
previsto
otra
cosa, el
idioma o
los
idiomas
establecidos
se
utilizarán
en los
escritos
de las
partes,
en las
audiencias,
en los
laudos y
en las
decisiones
o
comunicaciones
de los
árbitros,
sin
perjuicio
de lo
señalado
en el
párrafo
primero.
En todo
caso,
los
testigos,
peritos
y
terceras
personas
que
intervengan
en el
procedimiento
arbitral,
tanto en
actuaciones
orales
como
escritas,
podrán
utilizar
su
lengua
propia.
En las
actuaciones
orales
se podrá
habilitar
como
intérprete
a
cualquier
persona
conocedora
de la
lengua
empleada,
previo
juramento
o
promesa
de
aquella.»
Nueve. Los apartados
2, 3 y 4 del artículo 37 pasan a tener
la siguiente redacción:
«2.
Salvo
acuerdo
en
contrario
de las
partes,
los
árbitros
deberán
decidir
la
controversia
dentro
de los
seis
meses
siguientes
a la
fecha de
presentación
de la
contestación
a que se
refiere
el
artículo
29 o de
expiración
del
plazo
para
presentarla.
Salvo
acuerdo
en
contrario
de las
partes,
este
plazo
podrá
ser
prorrogado
por los
árbitros,
por un
plazo no
superior
a dos
meses,
mediante
decisión
motivada.
Salvo
acuerdo
en
contrario
de las
partes,
la
expiración
del
plazo
sin que
se haya
dictado
laudo
definitivo
no
afectará
a la
eficacia
del
convenio
arbitral
ni a la
validez
del
laudo
dictado,
sin
perjuicio
de la
responsabilidad
en que
hayan
podido
incurrir
los
árbitros.»
«3. Todo
laudo
deberá
constar
por
escrito
y ser
firmado
por los
árbitros,
quienes
podrán
dejar
constancia
de su
voto a
favor o
en
contra.
Cuando
haya más
de un
árbitro,
bastarán
las
firmas
de la
mayoría
de los
miembros
del
colegio
arbitral
o sólo
la de su
presidente,
siempre
que se
manifiesten
las
razones
de la
falta de
una o
más
firmas.
A los
efectos
de lo
dispuesto
en el
párrafo
anterior,
se
entenderá
que el
laudo
consta
por
escrito
cuando
de su
contenido
y firmas
quede
constancia
y sean
accesibles
para su
ulterior
consulta
en
soporte
electrónico,
óptico o
de otro
tipo.»
«4. El
laudo
deberá
ser
siempre
motivado,
a menos
que se
trate de
un laudo
pronunciado
en los
términos
convenidos
por las
partes
conforme
al
artículo
anterior.»
Diez. La rúbrica y
los apartados 1, 2 y 4 del artículo 39
pasan a tener la siguiente redacción:
Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo.»
«1.
Dentro
de los
diez
días
siguientes
a la
notificación
del
laudo,
salvo
que las
partes
hayan
acordado
otro
plazo,
cualquiera
de ellas
podrá,
con
notificación
a la
otra,
solicitar
a los
árbitros:
a) La
corrección
de
cualquier
error de
cálculo,
de
copia,
tipográfico
o de
naturaleza
similar.
b) La
aclaración
de un
punto o
de una
parte
concreta
del
laudo.
c) El
complemento
del
laudo
respecto
de
peticiones
formuladas
y no
resueltas
en él.
d) La
rectificación
de la
extralimitación
parcial
del
laudo,
cuando
se haya
resuelto
sobre
cuestiones
no
sometidas
a su
decisión
o sobre
cuestiones
no
susceptibles
de
arbitraje.»
«2.
Previa
audiencia
de las
demás
partes,
los
árbitros
resolverán
sobre
las
solicitudes
de
corrección
de
errores
y de
aclaración
en el
plazo de
diez
días, y
sobre la
solicitud
de
complemento
y la
rectificación
de la
extralimitación,
en el
plazo de
veinte
días.»
«4. Lo
dispuesto
en el
artículo
37 se
aplicará
a las
resoluciones
arbitrales
sobre
corrección,
aclaración,
complemento
y
extralimitación
del
laudo.»
Once. Se modifica el
apartado 1 del artículo 42, cuya
redacción pasa a ser la siguiente:
«1. La
acción
de
anulación
se
sustanciará
por los
cauces
del
juicio
verbal,
sin
perjuicio
de las
siguientes
especialidades:
a) La
demanda
deberá
presentarse
conforme
a lo
establecido
en el
artículo
399 de
la Ley
1/2000,
de 7 de
enero,
de
Enjuiciamiento
Civil,
acompañada
de los
documentos
justificativos
de su
pretensión,
del
convenio
arbitral
y del
laudo,
y, en su
caso,
contendrá
la
proposición
de los
medios
de
prueba
cuya
práctica
interese
el
actor.
b) El
Secretario
Judicial
dará
traslado
de la
demanda
al
demandado,
para que
conteste
en el
plazo de
veinte
días. En
la
contestación,
acompañada
de los
documentos
justificativos
de su
oposición,
deberá
proponer
todos
los
medios
de
prueba
de que
intente
valerse.
De este
escrito,
y de los
documentos
que lo
acompañan,
se dará
traslado
al actor
para que
pueda
presentar
documentos
adicionales
o
proponer
la
práctica
de
prueba.
c)
Contestada
la
demanda
o
transcurrido
el
correspondiente
plazo,
el
Secretario
Judicial
citará a
la
vista,
si así
lo
solicitan
las
partes
en sus
escritos
de
demanda
y
contestación.
Si en
sus
escritos
no
hubieren
solicitado
la
celebración
de
vista, o
cuando
la única
prueba
propuesta
sea la
de
documentos,
y éstos
ya se
hubieran
aportado
al
proceso
sin
resultar
impugnados,
o en el
caso de
los
informes
periciales
no sea
necesaria
la
ratificación,
el
Tribunal
dictará
sentencia,
sin más
trámite.»
Doce. El artículo 43
pasa a tener la siguiente redacción:
El laudo
produce
efectos
de cosa
juzgada
y frente
a él
sólo
cabrá
ejercitar
la
acción
de
anulación
y, en su
caso,
solicitar
la
revisión
conforme
a lo
establecido
en la
Ley
1/2000,
de 7 de
enero,
de
Enjuiciamiento
Civil
para las
sentencias
firmes.»
Disposición adicional
única.
Controversias jurídicas en la
Administración General del Estado y sus
organismos públicos.
1. Las controversias
jurídicas relevantes que se susciten
entre la Administración General del
Estado y cualquiera de los organismos
públicos regulados en el título III y la
disposición adicional novena de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de organización
y funcionamiento de la Administración
General del Estado, o las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social u otras entidades de
Derecho público reguladas por su
legislación específica que se determinen
reglamentariamente, o entre dos o más de
estos Entes, se resolverán por el
procedimiento previsto en este precepto,
sin que pueda acudirse a la vía
administrativa ni jurisdiccional para
resolver estas controversias.
Este procedimiento
será, asimismo, aplicable a las
controversias jurídicas que se susciten
entre las sociedades mercantiles
estatales y las fundaciones del sector
público estatal con su Ministerio de
tutela, la Dirección General de
Patrimonio o los organismos o entidades
públicas que ostenten la totalidad del
capital social o dotación de aquellas,
salvo que se establezcan mecanismos
internos de resolución de controversias.
2. A los efectos de
esta disposición, se entenderán por
controversias jurídicas relevantes
aquellas que, con independencia de su
cuantía generen o puedan generar un
elevado número de reclamaciones, que
tengan una cuantía económica de al menos
300.000 euros o que, a juicio de una de
las partes, sea de esencial relevancia
para el interés público.
3. Planteada una controversia, las
partes enfrentadas la pondrán, de forma
inmediata, en conocimiento de la
Comisión Delegada del Gobierno para la
Resolución de Controversias
Administrativas. Dicha Comisión estará
presidida por el Ministro de la
Presidencia y tendrán la consideración
de vocales natos el Ministro de Economía
y Hacienda y el Ministro de
Justicia,
correspondiendo también a éste designar
dentro de su ámbito al órgano que ejerza
la secretaría de la Comisión. Se
integrarán en la Comisión el Ministro o
Ministros de los Departamentos afectados
por la controversia, en los términos que
se determine reglamentariamente.
4. Dicha Comisión
Delegada recabará los informes técnicos
y jurídicos que estime necesarios para
el mejor conocimiento de la cuestión
debatida. Por la secretaría de dicha
Comisión se elaborarán las propuestas de
decisión oportunas.
5. La Comisión
Delegada del Gobierno para la Resolución
de Controversias Administrativas dictará
resolución estableciendo de forma
vinculante para las partes las medidas
que cada una de ellas deberá adoptar
para solucionar el conflicto o
controversia planteados. La resolución
de la Comisión Delegada no será
recurrible ante los Tribunales de
Justicia por las partes en conflicto.
6. Este procedimiento
de resolución de controversias no se
aplicará:
a) A cuestiones de
naturaleza penal, pero sí a las
relativas al ejercicio de las acciones
civiles derivadas de delitos o faltas.
b) A cuestiones de
responsabilidad contable que sean
competencia del Tribunal de Cuentas,
sujetas a la legislación específica
reguladora de éste.
c) A conflictos de
atribuciones entre distintos órganos de
una misma Administración pública, que se
regularán por sus disposiciones
específicas.
d) A las cuestiones
derivadas de las actuaciones de control
efectuadas por la Intervención General
de la Administración del Estado,
reguladas con carácter específico en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, en la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones, y
demás normas de desarrollo de las mismas.
Disposición final
primera.
Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Civil aprobada por Real Decreto de 3 de
febrero de 1881.
El artículo 955 pasa
a tener la siguiente redacción:
Sin
perjuicio
de lo
dispuesto
en los
tratados
y otras
normas
internacionales,
la
competencia
para
conocer
de las
solicitudes
de
reconocimiento
y
ejecución
de
sentencias
y demás
resoluciones
judiciales
extranjeras,
así como
de
acuerdos
de
mediación
extranjeros,
corresponde
a los
Juzgados
de
Primera
Instancia
del
domicilio
o lugar
de
residencia
de la
parte
frente a
la que
se
solicita
el
reconocimiento
o
ejecución,
o del
domicilio
o lugar
de
residencia
de la
persona
a quien
se
refieren
los
efectos
de
aquéllas;
subsidiariamente
la
competencia
territorial
se
determinará
por el
lugar de
ejecución
o donde
aquellas
sentencias
y
resoluciones
deban
producir
sus
efectos.
Con
arreglo
a los
mismos
criterios
señalados
en el
párrafo
anterior,
corresponderá
a los
Juzgados
de lo
Mercantil
conocer
de las
solicitudes
de
reconocimiento
y
ejecución
de
sentencias
y demás
resoluciones
judiciales
extranjeras
que
versen
sobre
materias
de su
competencia.
La
competencia
para el
reconocimiento
de los
laudos o
resoluciones
arbitrales
extranjeros,
corresponde,
con
arreglo
a los
criterios
que se
establecen
en el
párrafo
primero
de este
artículo,
a las
Salas de
lo Civil
y de lo
Penal de
los
Tribunales
Superiores
de
Justicia,
sin que
quepa
ulterior
recurso
contra
su
decisión.
La
competencia
para la
ejecución
de
laudos o
resoluciones
arbitrales
extranjeros
corresponde
a los
Juzgados
de
Primera
Instancia,
con
arreglo
a los
mismos
criterios.»
Disposición final
segunda.
Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica el primer
párrafo del artículo 722 que pasa a
tener la siguiente redacción:
«Podrá
pedir al
Tribunal
medidas
cautelares
quien
acredite
ser
parte de
convenio
arbitral
con
anterioridad
a las
actuaciones
arbitrales.
También
podrá
pedirlas
quien
acredite
ser
parte de
un
proceso
arbitral
pendiente
en
España;
o, en su
caso,
haber
pedido
la
formalización
judicial
a que se
refiere
el
artículo
15 de la
Ley
60/2003,
de 23 de
diciembre,
de
Arbitraje;
o en el
supuesto
de un
arbitraje
institucional,
haber
presentado
la
debida
solicitud
o
encargo
a la
institución
correspondiente
según su
Reglamento.»
Disposición final
tercera.
Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Uno. Se modifica el
número 4.º del artículo 8:
«4.º
Toda
medida
cautelar
que
afecte
al
patrimonio
del
concursado
excepto
las que
se
adopten
en los
procesos
que
quedan
excluidos
de su
jurisdicción
en el
párrafo
1.º de
este
precepto
y, en su
caso, de
acuerdo
con lo
dispuesto
en el
artículo
52, las
adoptadas
por los
árbitros
en las
actuaciones
arbitrales,
sin
perjuicio
de la
competencia
del juez
para
acordar
la
suspensión
de las
mismas,
o
solicitar
su
levantamiento,
cuando
considere
que
puedan
suponer
un
perjuicio
para la
tramitación
del
concurso.»
Dos. El apartado 1
del artículo 52 pasa a tener la
siguiente redacción:
«1. La
declaración
de
concurso,
por sí
sola, no
afecta a
los
pactos
de
mediación
ni a los
convenios
arbitrales
suscritos
por el
concursado.
Cuando
el
órgano
jurisdiccional
entendiera
que
dichos
pactos o
convenios
pudieran
suponer
un
perjuicio
para la
tramitación
del
concurso
podrá
acordar
la
suspensión
de sus
efectos,
todo
ello sin
perjuicio
de lo
dispuesto
en los
tratados
internacionales.»
Disposición final
cuarta.
Título competencial.
Esta Ley se dicta al
amparo de la competencia exclusiva del
Estado en materia de legislación
mercantil, procesal y civil, establecida
en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la
Constitución.
Disposición final
quinta.
Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 20 de mayo de
2011.
JUAN CARLOS R
El Presidente del
Gobierno
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
ZAPATERO
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