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Disposición final vigésima tercera.
Medidas
para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el
que se establece un proceso monitorio europeo.
1. Corresponde al
Juzgado de Primera Instancia, de forma
exclusiva y excluyente, el conocimiento
de la instancia del proceso monitorio
europeo, regulado en el Reglamento (CE)
n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.
La competencia
territorial se determinará con arreglo a
lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º
44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre
de 2000, relativo a la competencia
judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil, y, en lo no
previsto, con arreglo a la legislación
procesal española.
2. La petición de
requerimiento europeo de pago se
presentará a través del formulario A que
figura en el anexo I del Reglamento (CE)
n.º 1896/2006, sin necesidad de aportar
documentación alguna, que en su caso
será inadmitida.
3. Formulada una
petición de requerimiento europeo de
pago, el secretario judicial mediante
decreto y en la forma prevista en el
formulario B del anexo II del Reglamento
(CE) n.º 1896/2006, podrá instar al
demandante para que complete o
rectifique su petición, salvo que ésta
sea manifiestamente infundada o
inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 9 del citado Reglamento,
en cuyo caso resolverá el juez mediante
auto.
4. Si los requisitos
establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6
y 7 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se
dan únicamente respecto de una parte de
la petición, el secretario judicial dará
traslado al juez, quien, en su caso,
mediante auto y en la forma prevista en
el formulario C del anexo III planteará
al demandante aceptar o rechazar una
propuesta de requerimiento europeo de
pago por el importe que especifique, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo
10 del citado Reglamento.
En la propuesta se
deberá informar al demandante de que, si
no envía la respuesta o la misma es de
rechazo, se desestimará íntegramente la
petición del requerimiento europeo de
pago, sin perjuicio de la posibilidad de
formular la reclamación del crédito a
través del juicio que corresponda con
arreglo a las normas procesales
nacionales o comunitarias.
El demandante
responderá devolviendo el formulario C
enviado en el plazo que se haya
especificado. Si se acepta la propuesta
de requerimiento europeo de pago
parcial, la parte restante del crédito
inicial podrá ser reclamada a través del
juicio que corresponda con arreglo a las
normas procesales nacionales o
comunitarias.
5. La desestimación
de la petición de requerimiento europeo
de pago se adoptará mediante auto, de
conformidad con el artículo 11.
Igualmente, se informará al demandante
de los motivos de la desestimación en la
forma prevista en el formulario D del
anexo IV del Reglamento (CE) n.º
1896/2006. Dicho auto no será
susceptible de recurso.
6. La expedición de
un requerimiento europeo de pago se
adoptará mediante decreto en el plazo
máximo de treinta días desde la fecha de
presentación de la petición, y en la
forma prevista en el formulario E del
anexo V del Reglamento (CE) n.º
1896/2006, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 del citado
Reglamento.
El plazo de treinta
días no comprenderá el tiempo empleado
por el demandante para completar,
rectificar o modificar la petición.
7. El demandado podrá presentar en el plazo de
treinta días desde la notificación del requerimiento escrito de
oposición, valiéndose del formulario F del anexo VI del Reglamento (CE)
n.º 1896/2006 y con arreglo al artículo 16 del mismo.
En la notificación
del requerimiento se advertirá al
demandado que el cómputo de los plazos
se regirá por el Reglamento 1182/71 del
Consejo, de 3 de junio de 1971, por el
que se determinan las normas aplicables
a los plazos, fechas y términos, sin que
se excluyan los días inhábiles.
8. En el caso de que
se presente escrito de oposición en el
plazo señalado, el secretario judicial
comunicará al demandante que ha de
instar la continuación del asunto por el
procedimiento que corresponda con
arreglo a las normas procesales
españolas ante el Juzgado de Primera
Instancia, de lo Mercantil o de lo
Social que corresponda, a menos que ya
hubiera solicitado expresamente que, en
dicho supuesto, se ponga fin al proceso.
En el caso de que en
el plazo señalado no se haya formulado
oposición o no se haya pagado la deuda,
el secretario judicial pondrá fin al
proceso monitorio declarando ejecutivo
el requerimiento europeo de pago
mediante decreto y en la forma prevista
en el formulario G del anexo VII del
Reglamento (CE) n.º 1896/2006, de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18 del citado Reglamento.
El requerimiento
europeo de pago se entregará al
demandante debidamente testimoniado por
el secretario judicial, bien sobre el
original bien sobre la copia, haciendo
constar esta circunstancia.
9. La competencia
para la revisión de un requerimiento
europeo de pago corresponde al órgano
jurisdiccional que lo haya expedido. El
procedimiento para la revisión de un
requerimiento europeo de pago por las
causas previstas en el artículo 20.1 del
Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se
tramitará y resolverá de conformidad con
lo previsto para la rescisión de
sentencias firmes a instancia del
litigante rebelde en los artículos 501 y
concordantes de esta Ley.
La revisión prevista
en el artículo 20.2 del Reglamento (CE)
n.º 1896/2006 se tramitará por medio del
incidente de nulidad de actos judiciales
previsto en el artículo 241 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
10. Las
notificaciones efectuadas por el
tribunal con ocasión de la tramitación
de un proceso monitorio europeo y de la
expedición del requerimiento europeo de
pago se llevarán a cabo con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley, siempre que se
trate de medios de comunicación
previstos en el Reglamento (CE) n.º
1896/2006, prioritariamente por medios
informáticos o telemáticos y, en su
defecto, por cualquier otro medio que
también permita tener constancia de la
entrega al demandado del acto de
comunicación.
11. Las cuestiones
procesales no previstas en el Reglamento
(CE) n.º 1896/2006 para la expedición de
un requerimiento europeo de pago se
regirán por lo previsto en esta Ley para
el proceso monitorio.
12. Los originales de
los formularios contenidos en los anexos
del Reglamento (CE) n.º 1896/2006
integrarán el procedimiento tanto en los
casos en los que España sea Estado
emisor del requerimiento europeo de pago
como en los casos en los que España sea
Estado de ejecución del mismo. A los
efectos oportunos, se expedirán las
copias testimoniadas que correspondan.
13. La competencia
para la ejecución en España de un
requerimiento europeo de pago que haya
adquirido fuerza ejecutiva corresponde
al Juzgado de Primera Instancia del
domicilio del demandado.
Igualmente, le
corresponderá la denegación de la
ejecución del requerimiento europeo de
pago, a instancia del demandado, así
como la limitación de la ejecución, la
constitución de garantía o la suspensión
del procedimiento de ejecución a que se
refieren los artículos 22 y 23 del
Reglamento (CE) n.º 1896/2006.
14. Sin perjuicio de lo que dispongan las normas
contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006, los procedimientos de
ejecución en España de los requerimientos europeos de pago expedidos en
otros Estados miembros se regirán por lo dispuesto en esta Ley.
La tramitación de la
denegación de la ejecución del
requerimiento europeo de pago, así como
la limitación de la ejecución, su
suspensión o la constitución de
garantía, se llevarán a cabo con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 556 y
siguientes de esta Ley, y se resolverán
mediante auto no susceptible de recurso.
15. Cuando deba ejecutarse en España un requerimiento
europeo de pago, el demandante deberá presentar ante el Juzgado
competente una traducción oficial al castellano o a la lengua oficial de
la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones
judiciales de dicho requerimiento, certificada en la forma prevista en
el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006.
[Esta disposición final ha
sido introducida por la Ley 4/2011, de 24 de marzo,
de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos
europeos monitorio y de escasa cuantía.(BOE
núm.72, de 24-3-2011, pp.31831 a 31838 )].
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