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Artículo 779.
Competencia.
Será competente para conocer de los procesos
a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del
domicilio de la entidad protectora y, en su defecto, o en los
supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, la
competencia corresponderá al tribunal del domicilio del adoptante.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley
54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE núm.
312, de 29-12-2007
pp. 53676-53686). Para ver la nueva
redacción haz click aquí.] |