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Artículo
775. Modificación
de las medidas definitivas.
1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en
todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación
de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en
defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las
circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo
771. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común
acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando
propuesta de convenio regulador, se seguirá el procedimiento
establecido en el artículo siguiente.
[Este
apartado ha sido
modificado por la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que
se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio (BOE
núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461). Para ver la nueva redacción haga clic
aquí.]
3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la
modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un
pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo
previsto en el artículo 773.
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