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Artículo 768.
Medidas cautelares.
1. Mientras dure el
procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal
adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y
bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
2. Reclamada
judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos
provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las
medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.
3. Como regla, las
medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán
previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas.
Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735
y 736 de esta Ley.
No obstante, cuando
concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más
trámites, y se mandará citar a los interesados a una comparecencia,
que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que,
tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia
de las medidas adoptadas, resolverá el tribunal lo que proceda por
medio de auto.
Para la adopción de
las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución
a quien las solicite.
[El párrafo segundo del apartado 3 de este
artículo ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
Para ver la redacción vigente haga click
aquí]. |