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Artículo 757. Legitimación en los procesos de incapacitación y de
declaración de prodigalidad
1. La declaración de incapacidad
puede promoverla el cónyuge o quien se encuentre en
una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes,
o los hermanos del presunto incapaz.
2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las
personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la
hubieran solicitado.
3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la
incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón
de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación
en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la incapacitación
de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la Ley, sólo
podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
5. La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge,
los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo
o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes
legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes
legales, lo hará el Ministerio Fiscal.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y
de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de
la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003,
pp. 40852-40863). Para ver la nueva redacción, haga clic
aquí.]
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