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Artículo 755.
Acceso de las sentencias a Registros públicos.
Cuando proceda, las
sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que
se refiere este
Título se
comunicarán de oficio a los Registros Civiles para la práctica de
los asientos que correspondan.
A petición de
parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a
los efectos que en cada caso procedan.
[El párrafo primero de este artículo ha sido
modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
Para ver la redacción vigente haga click
aquí]. |