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Artículo 733.
Audiencia al demandado. Excepciones.
1. Como regla
general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares
previa audiencia del demandado.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida
y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia
previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el
tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo
de cinco días, razonando por separado sobre la concurrencia de los
requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado
acordarla sin oír al demandado.
Contra el auto que
acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no
cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III
de este título.
[El artículo tiene la redacción anterior a
la reforma introducida por la Ley
19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de
los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen
normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos
comunitarios (BOE núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238). Esta ley
da una nueva redacción al apartado 2º de este artículo. Para ver la nueva redacción haga clic
aquí] |