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Artículo 728.
Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución.
1. Sólo podrán
acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que,
en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia
del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones
que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que
pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
No se acordarán
medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones
de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo
que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas
medidas no se han solicitado hasta entonces.
2. El solicitante
de medidas cautelares también habrá de presentar los datos,
argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar,
por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio
provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión.
En defecto de justificación documental, el solicitante podrá
ofrecerla por otros medios.
3. Salvo que
expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida
cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera
rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la
medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.
El tribunal
determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la
pretensión ya la valoración que realice, según el apartado anterior,
sobre el fundamento de la solicitud de la medida.
La caución a que se
refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo
529.
En los
procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en
defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de
los consumidores y usuarios, el Tribunal podrá dispensar al
solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución,
atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica
y la repercusión social de los distintos intereses afectados.
[Este párrafo ha sido añadido por la
Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de
diversas directivas comunitarias en materia de protección de los
intereses de los consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de
29-10-2002, pp. 37922-37933)]
[El
apartado 2 de este
artículo ha sido
modificado
por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de
reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
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