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Artículo 549.
Demanda ejecutiva. Contenido.
1. Sólo se
despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la
que se expresarán:
1.º El título en
que se funda el ejecutante.
2.º La tutela
ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que
se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame
conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.
3.º Los
bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere
conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin
de la ejecución.
4.º En su
caso, las medidas de localización e investigación que interese al
amparo del artículo 590 de esta Ley.
5.º La
persona o personas, con expresión de sus circunstancias
identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la
ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar
sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544
de esta Ley.
2. Cuando el título
ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada por el tribunal
competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá
limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución,
identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
[Este artículo ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de
reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
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