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Artículo 447.
Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.
1. Practicadas las
pruebas si se hubieren pro puesto y admitido, o expuestas, en otro
caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista
y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se
exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca
urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes,
convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del
Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más
próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
2. No producirán
efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios
verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre
la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o
urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y
sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como
sumaria.
3. Carecerán
también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en
los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos
reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su
ejercicio, sin disponer de título inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones
judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos
efectos.
[El apartado 1 de este artículo
ha sido modificado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de
medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la
eficiencia energética de los edificios. Para ver la nueva redacción
haga click aquí].
[El apartado 1 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 23/2003, de 10 de julio,
de garantías en la venta de bienes de consumo (BOE núm. 165, de
11-07-2003, pp. 27160-27164)]. |