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Artículo 177. Cooperación judicial internacional.
1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el
extranjero se cursarán conforme a lo establecido en los Tratados
internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la
legislación interna que resulte aplicable.
2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las
autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los
juzgados y tribunales españoles.
[El
apartado 1 de este
artículo ha sido modificado por
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para
ver la redacción vigente haga click
aquí].
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