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Artículo 162.
Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.
1. Cuando las
Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de
comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos,
infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la
recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la
autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia
fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se
hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios,
con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
Las partes y los
profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas
judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su
dirección.
Asimismo se
constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible
electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes
a los organismos públicos.
Cuando constando
la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos,
salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones
organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin
que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación
ha sido intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la forma
establecida en el artículo 161.
No obstante, caso
de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la
comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la
comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su
recepción.
2. Cuando la autenticidad de
resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos
por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser
reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros
procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico
mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los
artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las
partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o
el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su
soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se
señale.
[Este articulo fue
redactado conforme a la
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modificó la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria
(BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí.]
[Este artículo ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 3
de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción vigente haga click
aquí]
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