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Artículo 161.
Comunicación por medio de entrega de copia de la
resolución o de cédula.
1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la
resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en
el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o
emplazada.
La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por
el Secretario Judicial o funcionario que la efectúe y por la persona a
quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio
y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no
quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el Secretario
Judicial o funcionario designado le amonestará de la obligación que
impone el apartado anterior.
Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber que
la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la
Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación,
de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
3.
Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere
el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón
municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones
de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al
demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse
la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se
encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere,
advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la
resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe
su paradero.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del
destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona
que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de
recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de
la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no
encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe
la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona
con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así
realizada.
4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda
para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o
funcionario designado procurará averiguar si vive allí su
destinatario.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna
de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en
la diligencia negativa de comunicación.
Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el
demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá
de conformidad con lo establecido en el artículo 156.
[El primer
párrafo del apartado 3 de este artículo está redactado conforme a la
Ley
23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo (BOE
núm. 165, de 11-07-2003, pp. 27160-27164)].
[Este artículo ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313.
Para ver la redacción vigente haga click
aquí]
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