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Artículo 143.
Intervención de intérpretes.
1. Cuando alguna
persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial
propia de la comunidad autónoma hubiese de ser interrogada o prestar
alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente
alguna resolución, el tribunal, por medio de providencia, podrá
habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de
que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.
De las actuaciones
que en estos casos se practiquen se levantará acta, en la que constarán
los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial, y
que será firmada también por el intérprete.
2. En los mismos
casos del apartado anterior, si la persona fuere sorda, se nombrará
siempre, conforme a lo que se dispone en el expresado apartado, al
intérprete de lengua de signos adecuado.
De
las actuaciones que se practiquen en relación con las personas sordas se
levantará la oportuna acta.
[Este
artículo fue redactado conforme a
la DA 12
de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE núm.
309, de 26-12-2003, pp. 46025-46096). Para ver la redacción
anterior, haga clic
aquí]
[Este artículo ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313.
Para ver la redacción vigente haga click
aquí]
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