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Artículo 56. Sumisión tácita.
Se entenderán sometidos tácitamente:
1.º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una
determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando
petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal
competente para conocer de la demanda.
2.º El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio
tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la
de proponer en forma la declinatoria.
[El
apartado 2 de este
artículo ha sido modificado por la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para
ver la redacción vigente haga click
aquí].
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