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De la ejecución provisional de resoluciones judiciales
CAPÍTULO
I
De la ejecución provisional: disposiciones generales
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Artículo 524.
Ejecución provisional: demanda y contenido.
1. La ejecución provisional se instará por demanda o simple
solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente ley.
2. La ejecución
provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se
despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución
ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia.
3. En la ejecución
provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de
los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.
4. Mientras no sean
firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados
por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia
dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las
sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación
de asientos en Registros públicos.
5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se
tutelen derechos fundamentales tendrá carácter preferente.
[El apartado uno y el apartado cinco de este artículo está
redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |
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Artículo 525.
Sentencias no provisionalmente ejecutables.
1. No serán en
ningún caso susceptibles de ejecución provisional:
1.º Las sentencias
dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación,
nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado
civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen
las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que
sea objeto principal del proceso.
2.º Las sentencias
que condenen a emitir una declaración de voluntad.
3.º Las sentencias
que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad
industrial.
2. Tampoco
procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no
firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los
Tratados internacionales vigentes en España.
3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de
carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la
vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
[El apartado 3 de este artículo ha
sido añadido por la DA 12 de la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE núm. 309, de
26-12-2003, pp. 46025-46096).] |
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CAPÍTULO
II
De la ejecución provisional de sentencias
de condena dictadas en primera instancia
SECCIÓN 1.ª DE
LA EJECUCIÓN PROVISIONAL Y DE
LA OPOSICIÓN A ELLA
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Artículo 526.
Ejecución provisional de las sentencias de condena en primera
instancia. Legitimación.
Salvo en los casos
a que se refiere el artículo anterior, quien haya obtenido un
pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en
primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir
y obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los
artículos siguientes. |
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Artículo 527.
Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos.
1. La ejecución provisional podrá pedirse en
cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se
tenga por preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el
traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al
recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste.
2. Cuando se solicite la ejecución provisional
después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para
resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de
éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y
acompañar dicho testimonio a la solicitud.
Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la
remisión de los autos a que se refiere el párrafo anterior, el
Secretario judicial expedirá el testimonio antes de hacer la
remisión.
3. Solicitada la
ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se
tratare de sentencia comprendida en el artículo 525 o que no
contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante.
4. Contra el auto
que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación,
que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Contra el auto
que despache la ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin
perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado conforme a
lo dispuesto en el artículo siguiente.
[Los apartados uno y dos de este artículo están redactados conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |
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Artículo 528.
Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas
concretas.
1. El ejecutado
sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta haya
sido despachada.
2. La oposición a la ejecución provisional podrá
fundarse únicamente, y sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 4 de este artículo, en las siguientes causas:
1.º En todo caso, haberse despachado la ejecución
provisional con infracción del artículo anterior.
2.º Si la sentencia fuese de condena no dineraria,
resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza
de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la
ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado
mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le
causaren, si aquella sentencia fuese revocada
3. Si la sentencia
fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la
ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas
concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas
actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de
restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de
daños y perjuicios.
Al formular esta
oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de
indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y
no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio,
la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución
suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las
medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el
pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente
confirmado.
Si el ejecutado no indicara medidas alternativas
ni ofreciese prestar caución, no procederá en ningún caso la
oposición a la ejecución y así se decretará de inmediato por el
Secretario judicial. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de
revisión que no producirá efectos suspensivos
4. Además de las causas citadas en los apartados
que preceden, la oposición podrá estar fundada en el pago o
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de
justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o
transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso
para evitar la ejecución provisional. Estas causas de oposición se
tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o
definitiva.
[El
apartado 2, el tercer párrafo del apartado 3 y el apartado 4 de este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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Artículo 529.
Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a
actuaciones ejecutivas concretas.
1. El escrito de
oposición a la ejecución provisional habrá de presentarse al
tribunal de la ejecución dentro de los cinco días siguientes al de
la notificación de la resolución que acuerde el despacho de
ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.
2. Del escrito de
oposición a la ejecución y de los documentos que se acompañen se
dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren personados en la
ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten, en el plazo
de cinco días, lo que consideren conveniente.
3. Si se tratase de
ejecución provisional de sentencia de condena no dineraria y se
hubiere alegado la causa segunda del apartado 2 del artículo 528, de
oposición a la ejecución provisional, el que la hubiere solicitado,
además de impugnar cuanto se haya alegado de contrario, podrá
ofrecer caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse
la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto
imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados.
La caución podrá
constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración
indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio
que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad,
en su caso, de la cantidad de que se trate. |
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Artículo 530.
Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a medidas
ejecutivas concretas. Irrecurribilidad.
1. Cuando se estime la oposición fundada en
la causa primera del apartado 2 del artículo 528, la oposición a la
ejecución provisional se resolverá mediante auto en el que se
declarará no haber lugar a que prosiga dicha ejecución provisional,
alzándose los embargos y trabas y las medidas de garantía que
pudieran haberse adoptado.
2. Si la oposición
se hubiese formulado en caso de ejecución provisional de condena no
dineraria, cuando el tribunal estimare que, de revocarse
posteriormente la condena, sería imposible o extremadamente difícil
restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o
garantizar el resarcimiento mediante la caución que el solicitante
se mostrase dispuesto a prestar, dictará auto dejando en suspenso la
ejecución, pero subsistirán los embargos y las medidas de garantía
adoptadas y se adoptarán las que procedieren, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 700.
3. Cuando, siendo
dineraria la condena, la oposición se hubiere formulado respecto de
actividades ejecutivas concretas, se estimará dicha oposición si el
tribunal considerara posibles y de eficacia similar las actuaciones
o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente ejecutado o
si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente para
responder de la demora en la ejecución, el tribunal apreciare que
concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la
situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al
ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños
y perjuicios, en caso de ser revocada la condena.
La estimación de
esta oposición únicamente determinará que se deniegue la realización
de la concreta actividad ejecutiva objeto de aquélla, prosiguiendo
el procedimiento de apremio según lo previsto en la presente Ley.
4. Contra el auto
que decida sobre la oposición a la ejecución provisional o a medidas
ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno. |
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Artículo 531.
Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas
dinerarias.
El Secretario judicial suspenderá mediante decreto
la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de
cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a
disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin
perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la
que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las
costas por los que se despachó ejecución. Liquidados aquéllos y
tasadas éstas, se decidirá por el Secretario judicial responsable de
la ejecución provisional sobre la continuación o el archivo de la
ejecución. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso
directo de revisión ante el Tribunal que hubiera autorizado la
ejecución.
[Este artículo
está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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SECCIÓN 2.ª DE
LA REVOCACIÓN O CONFIRMACIÓN
DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA
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Artículo 532.
Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada.
Si se dictase
sentencia que confirme los pronunciamientos provisionalmente
ejecutados, la ejecución continuará si aún no hubiera terminado,
salvo desistimiento expreso del ejecutante.
Si la sentencia
confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no se recurriere, la
ejecución, salvo desistimiento, seguirá adelante como definitiva.
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Artículo 533.
Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero.
1. Si el
pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago
de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá la ejecución
provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su
caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la
ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de
los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.
2. Si la revocación
de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre
la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la
confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a
dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la percepción, el
tipo del interés legal del dinero.
3. Si la sentencia
revocatoria no fuera firme, la percepción de las cantidades e
incrementos previstos en los apartados anteriores de este artículo,
podrá pretenderse por vía de apremio ante el tribunal que hubiere
sustanciado la ejecución provisional. La liquidación de los daños y
perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos 7 12 y
siguientes de esta Ley.
El obligado a
devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones
concretas de apremio, en los términos del apartado 3 del artículo
528.
[El
apartado 1 de este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.] |
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Artículo 534.
Revocación en casos de condenas no dinerarias.
1. Si la resolución provisionalmente
ejecutada que se revocase hubiere condenado a la entrega de un bien
determinado, se restituirá éste al ejecutado, en el concepto en que
lo hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor
pecuniario de la utilización del bien.
Si la restitución
fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que
se le indemnicen los daños y perjuicios, que se liquidarán por el
procedimiento establecido en los artículos 712 y siguientes.
2. Si se revocara
una resolución que contuviese condena a hacer y éste hubiese sido
realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se
indemnicen los daños y perjuicios causados.
3. Para la
restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o la exacción
de daños y perjuicios, previstas en los apartados anteriores,
procederá, en caso de que la sentencia revocatoria no sea firme, la
vía de ejecución ante el tribunal competente para la provisional.
4. En los casos
previstos en los apartados anteriores, el obligado a restituir,
deshacer o indemnizar podrá oponerse, dentro de la vía de ejecución,
con arreglo a lo previsto en el artículo 528 de esta Ley. |
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CAPÍTULO
III
De
la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas
en segunda instancia
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Artículo 535.
Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia.
1. La ejecución provisional de sentencias
dictadas en segunda instancia, que no sean firmes, así como la
oposición a dicha ejecución, se regirán por lo dispuesto en el
capítulo anterior de la presente Ley.
2. En los casos a
que se refiere el apartado anterior, la ejecución provisional podrá
solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la
resolución que tenga por preparado el recurso extraordinario por
infracción procesal o el recurso de casación y siempre antes de que
haya recaído sentencia en estos recursos.
La solicitud se
presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera
instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución
provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos particulares
se estimen necesarios, certificación y testimonio que deberán
obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación o,
en su caso, del órgano competente para conocer del recurso que se
haya interpuesto contra ésta.
3. La oposición a
la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas, en
segunda instancia, se regirá por lo dispuesto en los artículos 528 a
531 de esta Ley |
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Artículo 536.
Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada
provisionalmente.
Si se confirmare en
todos sus pronunciamientos la sentencia de segunda instancia
provisionalmente ejecutada, se estará a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 532. |
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Artículo 537.
Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en segunda
instancia.
Cuando se revocare la sentencia dictada en segunda instancia y
provisionalmente ejecutada, serán de aplicación los artículos 533 y
534. |
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