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Del juicio ordinario
CAPÍTULO
I
De
las alegaciones iniciales
SECCIÓN 1.ª DE
LA DEMANDA Y SU OBJETO
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Artículo 399. La
demanda y su contenido.
1. El juicio
principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con
lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de
identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia
en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los
hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y
precisión lo que se pida.
2. Junto a la
designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del
procurador y del abogado, cuando intervengan.
3. Los hechos se
narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su
admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y
claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se
aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones
y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre
éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
4. En los
fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de
fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las
alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes,
representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia
y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como
sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez
del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.
5. En la petición,
cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan,
se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas
subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen
desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente. |
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Artículo 400.
Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
1. Cuando lo que se
pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en
distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en
ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de
interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un
proceso ulterior.
La carga de la
alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de
nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la
demanda ya la contestación.
2. De conformidad
con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de
litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos
jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los
alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en
éste. |
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Artículo 401.
Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación
objetiva y subjetiva de la demanda.
1. No se permitirá
la acumulación de acciones después de contestada la demanda.
2. Antes de la
contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas
acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos
demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se
volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda. |
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Artículo 402.
Oposición a la acumulación de acciones.
El demandado podrá
oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación
pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los artículos 71
y siguientes de esta Ley. Sobre esta oposición se resolverá en la
audiencia previa al juicio. |
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Artículo 403.
Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.
1. Las demandas
sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente
previstas en esta Ley.
2. No se admitirán
las demandas de responsabilidad contra Jueces y Magistrados por los
daños y perjuicios que, por dolo, culpa o ignorancia inexcusable,
irrogaren en el desempeño de sus funciones mientras no sea firme la
resolución que ponga fin al proceso en que se suponga causado el
agravio. Tampoco se admitirán estas demandas si no se hubiera
reclamado o recurrido oportunamente en el proceso contra el acto u
omisión que se considere causante de los daños y perjuicios.
3. Tampoco se
admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos
que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se
hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos,
reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales. |
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Artículo
404. Admisión de la demanda,
emplazamiento al demandado y plazo para la contestación.
1. El Secretario judicial, examinada la demanda,
dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado
para que la conteste en el plazo de veinte días.
2. El Secretario judicial, no obstante, dará cuenta
al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:
1) cuando estime falta de jurisdicción o competencia
del Tribunal o
2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales
y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello
por el Secretario judicial.
3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y
82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley
de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a la
Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la
demanda en el plazo previsto en el párrafo primero.
[El último párrafo ha sido añadido por la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia (BOE núm. 159, de 04-07-2007, pp. 28848-28872)
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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SECCIÓN
2.ª DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Y DE LA RECONVENCIÓN
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Artículo 405.
Contestación y forma de la contestación a la demanda.
1. En la
contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida
para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos
de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las
excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare
inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así,
expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá
manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de
las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión
aducida.
2. En la
contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos
aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o
las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los
hechos que le sean perjudiciales.
3. También habrá de
aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las
excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve
cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante
sentencia sobre el fondo.
4. En cuanto a la subsanación de los posibles
defectos del escrito de contestación a la demanda, será de
aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del
artículo anterior.
[Se añade un nuevo apartado 4 a este
artículo está conforme a la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 406.
Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la
reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención
implícita.
1. Al contestar a
la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular
la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del
demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión
entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda
principal.
2. No se admitirá
la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva
por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se
ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.
Sin embargo, podrá
ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de
la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.
3. La reconvención
se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo
que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención
habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se
pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos.
En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito
del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la
pretensión o pretensiones de la demanda principal.
4. Será de
aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el
artículo 400. |
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Artículo 407.
Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la
reconvención.
1. La reconvención
podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que
puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del
actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda
reconvencional.
2. El actor
reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán
contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de
la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 405. |
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Artículo 408.
Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad
del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada.
1. Si, frente a la
pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el
demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha
alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida
para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo
pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor
pudiera resultar.
2. Si el demandado adujere en su defensa hechos
determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la
pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado
por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al
Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en
el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y
así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto.
3. La sentencia que
en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se
refieren los apartados anteriores de este artículo y los
pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos
tendrán fuerza de cosa juzgada.
[El apartado 2 de este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 409.
Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la
reconvención.
Las pretensiones
que deduzca el demandado en la contestación y, en su caso, en la
reconvención, se sustanciarán y resolverán al propio tiempo y en la
misma forma que las que sean objeto de la demanda principal. |
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SECCIÓN
3.ª DE LOS EFECTOS
DE LA PENDENCIA DEL
PROCESO
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Artículo 410.
Comienzo de la litispendencia.
La litispendencia,
con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición
de la demanda, si después es admitida. |
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Artículo 411.
Perpetuación de la jurisdicción.
Las alteraciones
que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio
de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del
juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se
determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la
litispendencia. |
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Artículo 412.
Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.
1. Establecido lo
que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en
su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo
posteriormente.
2. Lo dispuesto en
el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad
de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos
en la presente Ley. |
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Artículo 413.
Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el
fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo.
1. No se tendrán en
cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el
juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas
o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su
caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare
definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran
deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido
satisfechas extraprocesalmente 0 por cualquier
otra causa.
2. Cuando, según lo
previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado
privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el
artículo 22. |
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CAPÍTULO II
De la audiencia previa al juicio
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Artículo
414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes
en la audiencia.
1. Una vez contestada la demanda y, en su
caso, la reconvención, o transcurridos los plazos
correspondientes, el Secretario judicial, dentro del tercer
día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de
celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
Esta audiencia se llevará a cabo, conforme
a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar
un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al
proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran
obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante
sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto
y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista
controversia entre las partes y, en su caso, proponer y
admitir la prueba.
2. Las
partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de
abogado.
Al efecto
del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no
concurrieren personalmente sino a través de su procurador,
habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o
transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren
aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la
audiencia.
3. Si no
compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se
levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más
trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso,
ordenando el archivo de las actuaciones.
También se
sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el
demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el
procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si
fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se
entenderá con el actor en lo que resultare procedente.
4. Cuando faltare a la audiencia el
abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que
el demandado alegare interés legítimo en la continuación del
procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si
faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá
con el demandante en lo que resultare procedente.
[El apartado 1 de este artículo
está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]) |
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Artículo 415.
Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por
desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.
1. Comparecidas las
partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si
subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen
haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de
inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que
homologue lo acordado.
En este caso, el
tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de
capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus
representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.
2. El acuerdo
homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a
la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites
previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente
aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la
forma que se prevén para la transacción judicial.
3. Si las partes no
hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto
en los artículos siguientes. |
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Artículo 416.
Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las
relativas a jurisdicción y competencia.
1. Descartado el
acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto
en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que
puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante
sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:
1.ª Falta de
capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas
clases;
2.ª Cosa juzgada o
litispendencia;
3.ª Falta del
debido litisconsorcio;
4.ª Inadecuación
del procedimiento;
5.ª Defecto legal
en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención,
por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes
o de la petición que se deduzca.
2. En la audiencia,
el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de
competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de
declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de
esta Ley.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley
sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de
jurisdicción o de competencia. |
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Artículo 417.
Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre
ellas.
1. Cuando la
audiencia verse sobre varias circunstancias de las referidas en el
artículo anterior, se examinarán y resolverán por el orden en que
aparecen en los artículos siguientes.
2. Cuando sea
objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias
del artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco días
siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre
todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no
resuelva oralmente en la misma audiencia. |
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Artículo 418.
Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación
o corrección. Declaración de rebeldía.
1. Cuando el
demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la
audiencia defectos de capacidad o representación, que sean
subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o
corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se
concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con
suspensión, entre tanto, de la audiencia.
2. Cuando el
defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen
o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia
y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el
apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no
subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le
declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese
llevado a cabo quede constancia en autos. |
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Artículo 419.
Admisión de la acumulación de acciones.
Una vez suscitadas
y resueltas, en su caso, las cuestiones de capacidad y
representación, si en la demanda se hubiesen acumulado diversas
acciones y el demandado en su contestación se hubiera opuesto
motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al
actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la
procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el
proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que,
según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del
proceso. |
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Artículo 420.
Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos
controvertidos de litisconsorcio necesario.
1. Cuando el
demandado haya alegado en la contestación falta del debido
litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las
copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos
que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y
el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará
así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a
la demanda, con suspensión de la audiencia.
El demandante, al
dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las
alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles
para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin
alterar sustancialmente la causa de pedir.
2. Si el actor se
opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el
tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad
o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto
que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la
audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes
finalidades.
3. Si el tribunal
entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo
que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a
diez días.
Los nuevos
demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso,
para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las
actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el
litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos
anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por
medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las
actuaciones.
[El apartado 4 de este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 421.
Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada.
1. Cuando el
tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de
resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la
audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto
de sobreseimiento.
Sin embargo, no se
sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del
artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser
vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso
posterior.
2. Si el tribunal
considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo
declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia
prosiga para sus restantes finalidades.
3. No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o
complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa
juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones
mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia,
que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese
necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones
oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo
antedicho. |
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Artículo 422.
Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la
cuantía.
1. Si la alegación
de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la
demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa
litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el
interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la
audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su
caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del
valor de la cosa litigiosa.
2. Si no se diese
acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la
misma audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que
proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera
otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan
aportado.
Si correspondiese seguir los trámites del juicio
verbal el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a señalar
fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese
interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la
materia, establezca la ley. En este caso, el Juez declarará
sobreseído el proceso.
Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el
mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades
de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias
contenidas en el artículo 182.4.
En los restantes casos se fijará la fecha por el Secretario
judicial, conforme a lo prevenido en el artículo 182
[El párrafo segundo del apartado 2 de este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 423.
Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la
materia.
1. Cuando la
alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el
que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las
partes en la audiencia, podrá decidir motivadamente en el acto lo
que estime procedente y si considera infundada la alegación, la
audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.
2. También el
tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá dedicir (sic)
lo que sea procedente sobre el procedimiento que se ha de seguir,
dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá
en todo caso para sus restantes finalidades.
3.
Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al
declararlo así se dispondrá que el Secretario judicial cite a las
partes para la vista, salvo que la demanda apareciese interpuesta
fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia,
establezca la ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso.
También dispondrá el Tribunal el sobreseimiento si, al iniciarse
la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las
leyes exijan, por razón de la materia, para la admisión de la
demanda.
[El apartado 3 de este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 424.
Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa.
1. Si el demandado
alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o
precisión de ésta en la determinación de las partes o en las
pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos
mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de
oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de
la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.
2. En caso de no
formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el
sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar
en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del
demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se
formulan las pretensiones. |
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Artículo 425.
Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a
las expresamente previstas.
La resolución de
circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se
hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará a las reglas
establecidas en estos preceptos para las análogas. |
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Artículo 426.
Alegaciones complementaras y aclaratorias. Pretensiones
complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la
demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos
extremos.
1. En la audiencia,
los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los
fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar
alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de
contrario.
2. También podrán
las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y
rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin
alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte
pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las
formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte
contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá
sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando
entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte
contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de
igualdad.
4. Si después de la
demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia
para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o
hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas
características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación
a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 286.
5. En el acto de la
audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se
justifiquen en razón de las alegaciones complementarias,
rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se
refieren los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación
de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo
dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal
podrá también requerir a las partes para que realicen las
aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y
argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si
tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les
advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los
hechos y argumentos aducidos de contrario. |
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Artículo 427.
Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados.
1. En la audiencia,
cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de
contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o
reconoce o SI, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad.
2. Las partes, si
fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los
dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos,
contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos
que determinen. También se pronunciarán sobre los informes que se
hubieran aportado al amparo del número 5.º del apartado 1 del
artículo 265.
3. Si las
alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres primeros
apartados del artículo 426 suscitasen en todas o en alguna de las
partes la necesidad de aportar al proceso algún dictamen pericial,
podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado segundo
del artículo 338.
4. En el mismo caso
del apartado anterior, las partes que asistieren a la audiencia, en
vez de aportar dictamen del perito que libremente designen, podrán
solicitar, en la misma audiencia, la designación por el tribunal de
un perito que dictamine. Esta solicitud se resolverá con arreglo a
lo establecido en la sección 5.º del capítulo VI del Título I del
Libro II de esta Ley. |
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Artículo 428.
Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata.
1. En su caso, la
audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el
tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y
disconformidad de los litigantes.
2. A la vista del
objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o
a sus representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo
que ponga fin al litigio. En su caso, será de aplicación al acuerdo
lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley.
3. Si las partes no
pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado
anterior, pero estuvieren conformes en todos los hechos y la
discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el
tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del
siguiente al de la terminación de la audiencia. |
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Artículo 429.
Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio.
1. Si no hubiese
acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera
conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la
proposición y admisión de la prueba.
Cuando el tribunal
considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran
resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos
controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el
hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la
insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el
tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia
resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya
práctica considere conveniente.
En el caso a que se
refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar
sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el
tribunal.
2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y
útiles se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá
celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la
audiencia.
Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el
mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades
de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias
contenidas en el artículo 182.4.
En los restantes casos se fijará la fecha por el Secretario
judicial, conforme a lo prevenido en el artículo 182
3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de
ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el
Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá acordar que el
juicio se señale por el Secretario judicial para su celebración
dentro del plazo de dos meses.
4. Las pruebas que
no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con
anterioridad a éste.
5. Las partes
deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en
el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el
tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará
con la antelación suficiente.
También las partes
deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que
han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal
decidirá lo que proceda a ese respecto y, en caso de que estime
necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la
remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de
tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario,
una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de
cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio.
6. No será
necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio
de su procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.
7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las
pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar
en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará
así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo
en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se
señalarán por el Secretario judicial, con expresión en todo caso de
la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo.
8. Cuando la única
prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se
hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se
hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal
solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la
ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar
sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte
días siguientes a aquel en que termine la audiencia.
[Los
apartados 2,3 y 7 de este artículo están redactados conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 430.
Solicitud de nuevo señalamiento del juicio.
Si cualquiera de los que hubieren de acudir
al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza
mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo
señalamiento de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá
conforme a lo previsto en el artículo 183. |
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Artículo 431.
Finalidad del juicio.
El juicio tendrá
por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes,
testifical, informes orales y contradictorios de peritos,
reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras,
imágenes y sonidos.
Asimismo, una vez
practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones
sobre éstas |
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Artículo 432.
Comparecencia e incomparecencia de las partes.
1. Sin perjuicio de
la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera
admitido, las partes comparecerán en el juicio representadas por
procurador y asistidas de abogado.
2. Si no
compareciere en el juicio ninguna de las partes,, se levantará acta
haciéndolo constar y el tribunal, sin mas trámites, declarará el
pleito visto para sentencia.
Si sólo
compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del
juicio. |
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Artículo 433. Desarrollo del acto del juicio.
1. El
juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto
en los artículos 299 y siguientes, las pruebas
admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare
la vulneración de derechos fundamentales en la obtención
u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre
esta cuestión.
Asimismo, con carácter previo a la práctica de las
pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos
acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia
previa, se procederá a oír a las partes y a la
proposición y admisión de pruebas previstas en el
artículo 286.
2.
Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente
sus conclusiones sobre los hechos controvertidos,
exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su
juicio, los hechos relevantes han sido o deben
considerarse admitidos y, en su caso, probados o
inciertos. A tal fin, harán un breve resumen de cada una
de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con
remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del
juicio.
Si
entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en
virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando
su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de
la carga de la prueba sobre los hechos que reputen
dudosos.
En
relación con el resultado de las pruebas y la aplicación
de las normas sobre presunciones y carga de la prueba,
cada parte principiará referiéndose a los hechos
aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo
que se refiera a los hechos aducidos por la parte
contraria.
3.
Expuestas sus conclusiones sobre los hechos
controvertidos, cada parte podrá informar sobre los
argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones,
que no podrán ser alteradas en ese momento.
4. Si
el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado
sobre el caso con las conclusiones e informes previstos
en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes
la palabra cuantas veces estime necesario para que
informen sobre las cuestiones que les indique. |
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CAPÍTULO IV
De la sentencia
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Artículo 434.
Sentencia.
1. La sentencia se dictará dentro
de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.
2. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a
lo prevenido en los artículos siguientes, se acordasen diligencias
finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla.
3. Se podrá suspender el
plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2
de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de
la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la
Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano
administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de
las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de
dar traslado de su resolución al tribunal.
Contra el auto de
suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.
[El apartado tercero ha sido añadido por la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia (BOE núm. 159, de 04-07-2007, pp. 28848-28872)
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Artículo 435.
Diligencias finales. Procedencia.
1. Sólo a instancia
de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias
finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las
siguientes reglas:
1.º No se
practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido
proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que
hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que
se refiere el apartado 1 del artículo 429.
2.º Cuando, por
causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese
practicado alguna de las pruebas admitidas.
3.º También se
admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se
refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el
artículo 286.
2.
Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia
de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos
relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba
anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de
circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y
diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para
creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre
aquellos hechos.
En este caso, en el
auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de
expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos. |
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Artículo 436.
Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia
posterior.
1.
Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los artículos
anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en
la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el
Secretario judicial, en la forma establecida en esta ley para las
pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro
del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el
resultado.
2. El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a
computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar
el escrito a que se refiere el apartado anterior.
[El apartado 1 de este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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