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De la abstención y la recusación
CAPÍTULO I
De la abstención y recusación: disposiciones generales
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Artículo 99.
Ámbito
de aplicación de la Ley y
principio de legalidad.
1. En el proceso civil, la abstención y la recusación de Jueces,
Magistrados, así como la de los miembros del
Ministerio Fiscal, los Secretarios Judiciales, los peritos y el personal
al servicio de la Administración de Justicia, se regirán por lo
dispuesto en este Título.
2. La abstención y, en su caso, la recusación de los indicados en el
apartado anterior sólo procederán cuando concurra alguna de las causas
señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para la abstención y
recusación de Jueces y Magistrados.
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Artículo 100. Deber de abstención.
1. El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas
establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin
esperar a que se le recuse.
2. El mismo deber tendrán el Secretario judicial y los funcionarios
del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de
Tramitación Procesal y Administrativa o del Cuerpo de Auxilio Judicial,
el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por el Tribunal
en quienes concurra alguna de las causas que señala la ley.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 101. Legitimación activa para recusar.
En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El
Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un
proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda
o deba intervenir.
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CAPÍTULO
II
De la abstención de
Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y del personal al
servicio de los tribunales civiles
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Artículo
102. Abstención de Jueces y Magistrados.
1. La abstención del Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente,
a la Sección o Sala de la que forme parte o al tribunal al que
corresponda la competencia funcional para conocer de recursos contra las
sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La comunicación
de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea
advertida la causa que la motive.
2. La abstención del Juez o Magistrado suspenderá
el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella, suspensión que
será acordada por el Secretario judicial.
3. Si el Tribunal a que se refiere el apartado 1 de este artículo no
estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o Magistrado que
continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las
partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el Secretario
judicial dictará diligencia de ordenación poniendo fin a la suspensión
del proceso.
4. Si se estimare justificada la abstención por el tribunal competente
según el apartado 1, el abstenido dictará auto apartándose
definitivamente del asunto y ordenando remitir las actuaciones al que
deba sustituirle.
Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal colegiado, el auto,
que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección
a que pertenezca el que se abstenga.
En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente,
cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o
Sección a que pertenecía el abstenido.
5. La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha
abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del
sustituto.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 103.
Abstención de los Secretarios
Judiciales.
La abstención de los Secretarios Judiciales se regirá
por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 104.
Abstención de los funcionarios
pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa,
Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial.
1. La abstención de los funcionarios pertenecientes a
los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y
Administrativa, y Auxilio Judicial se comunicará por escrito motivado a
quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al
pleito o causa en la respectiva instancia, que decidirá sobre su
procedencia.
2. En caso de ser estimada la abstención, el
funcionario en quien concurra causa legal será reemplazado en el proceso
por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de
continuar actuando en el asunto
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo
105. Abstención de los
peritos.
1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala
que conozca del asunto o, en su caso, por el Secretario judicial, deberá
abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La
abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente
justificada.
2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser
designado, el perito no aceptará el cargo, y será sustituido en el acto
por el perito suplente, cuando éste hubiere sido designado. Si el perito
suplente también se negare a aceptar el cargo,
por concurrir en él la misma u otra causa de abstención, se aplicará lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 342 de esta ley. Si la causa es
conocida o se produce después de la aceptación del cargo de perito, la
abstención se decidirá, previa audiencia de las partes, por quien haya
realizado la designación. Contra la resolución que se dicte no se dará
recurso alguno
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 106. Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal.
La abstención de los
miembros del Ministerio Fiscal se regirá por las normas establecidas en
su Estatuto Orgánico.
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CAPÍTULO
III
De la recusación de Jueces y Magistrados
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Artículo 107. Tiempo y forma de proponer la recusación.
1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se
tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no
se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan en el plazo de diez días
desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la
identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la
concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de
recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la
recusación se proponga
2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta
y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando
un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado
por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el
recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso,
el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de
que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante
habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del tribunal de
que se trate.
3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del
proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se
adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel
momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no
proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con
posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento,
no conocía la nueva causa de recusación.
4. En el día hábil siguiente a la finalización del
plazo previsto en el apartado anterior, el recusado habrá de
pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación
formuladas.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo 108. Competencia para instruir los incidentes de
recusación.
1. Instruirán los incidentes de recusación:
1.º Cuando el recusado sea el Presidente o un
Magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia,
un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en
virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
2.º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia
Provincial, un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia correspondiente, designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.
3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una
Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia, designado en virtud de
un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca
a la misma Sección que el recusado.
4.º Cuando se recusare a todos los Magistrados de una
Sala de Justicia, un Magistrado de los que integren el Tribunal
correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden
de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación.
5.º Cuando el recusado sea un Juez o Magistrado
titular de un órgano unipersonal, un Magistrado de la Audiencia
Provincial, designado en virtud de un turno establecido por orden de
antigüedad.
6.º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez
de Primera Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios
Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera
judicial.
2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el
apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente
designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al
menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo 109. Sustanciación del incidente de recusación y
efectos de éste en el asunto principal.
1. Dentro
del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3
del artículo 107, o en el siguiente día hábil, el Secretario judicial
pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo
remitirse al Tribunal al que corresponda instruir el incidente el
escrito y los documentos de la recusación.
También deberá acompañarse un informe del recusado
relativo a si admite o no la causa de recusación
2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se
expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen
los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 107.
3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se
resolverá el incidente sin más trámites.
Recibidas las actuaciones por el Tribunal competente
para decidir la recusación, el Secretario judicial dará traslado de las
mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días.
Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se
decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha
resolución no cabrá recurso alguno .
Recibidas las actuaciones por el tribunal competente para decidir la
recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para
Informe por plazo de tres días.
Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se
decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes.
4. La recusación suspenderá el curso del pleito hasta
que se decida el incidente de recusación.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo
110. Competencia para
decidir el incidente de recusación.
Decidirán los incidentes de recusación:
1.º La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, cuando el recusado sea el Presidente del
Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala de lo Civil o dos o más
Magistrados de dicha Sala.
2.º La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando
se recuse a uno de los Magistrados que la integran.
3.º La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil
y Penal de dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia
Provincial con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente o a dos o
más Magistrados de la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia o a dos o más Magistrados de una Sección o de una Audiencia
Provincial.
4.º La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno o a varios Magistrados
de estos Tribunales.
A los efectos señalados en los apartados que
anteceden, el recusado no formará parte de la Sala.
5.º Cuando el recusado sea Magistrado de una
Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de
ella el recusado, o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la
Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que
siga en orden numérico a aquélla de la que el recusado forme parte.
6.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera
Instancia o Juez de lo Mercantil, la Sección de la Audiencia Provincial
que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren
varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección Primera.
7.º Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá
el mismo Juez instructor del incidente de recusación.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo 111. Especialidades del incidente de recusación en
juicios verbales. Otros casos especiales.
1. En los procesos que se sustancien por los cauces
del juicio verbal, si el Juez recusado no aceptare en el acto como
cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que
corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el
asunto principal. El Secretario judicial convocará a las partes a
presencia del instructor, dentro de los cinco días siguientes, y, oídas
las partes y practicada la prueba declarada pertinente, el instructor
resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a
la recusación.
2. Para la recusación de Jueces o Magistrados posterior al señalamiento
de vistas, se estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de esta
Ley.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo
112. Decisión del incidente, costas y multa.
1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el
conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y
condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren
circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la
existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una
multa de 180 a 6000 euros.
2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al
recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de
él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda sustituirle.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de treinta mil a un millón de pesetas por 180
a 6000 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)].
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Artículo 113. Notificación del auto y recursos.
Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso
alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución
que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir
en el Juez o Magistrado que dictó la resolución recurrida, o que
integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación
alegada.
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CAPÍTULO
IV
De la recusación de los Secretarios de los Tribunales civiles
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Artículo 114.
Regulación aplicable.
[Este artículo queda sin contenido por
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 115.
Recusación. Competencia para
instruir y resolver los incidentes de recusación.
1. Serán aplicables a la recusación de los
Secretarios las prescripciones que establece la Ley Orgánica del Poder
Judicial para Jueces y Magistrados, con las siguientes especialidades:
a) Los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados
durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que
estuvieren encargados.
b) La pieza de recusación se instruirá y resolverá por
los mismos Jueces o Magistrados competentes para conocer de la
abstención.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo
116. Informe del recusado.
Presentado el escrito de recusación el Secretario
judicial recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no
como cierta y legítima la causa alegada, dando traslado de dicho escrito
al instructor, para que éste dé cuenta a la Sala o Sección que deba
conocer de la recusación.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo
117.
Aceptación de la recusación por el recusado.
Cuando el recusado reconozca como cierta la causa
de la recusación, el tribunal dictará auto, sin más trámites y sin
ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es
legal.
2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará
no haber lugar a la recusación. Contra este auto no se dará recurso
alguno.
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Artículo 118.
Oposición del recusado y
sustanciación de la recusación.
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa
alegada como fundamento de la recusación, si el instructor admitiere a
trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de
diez días, de la prueba solicitada que estime pertinente y útil, dándose
traslado al Ministerio Fiscal por plazo de tres días. Transcurrido este
plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, decidirá el incidente
dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá
recurso alguno.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
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implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo 119. Sustitución del Secretario Judicial recusado.
El Secretario Judicial recusado, desde el momento en que sea presentado
el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.
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CAPÍTULO
V
De la recusación de los funcionarios pertenecientes a los
Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y
Administrativa, y de Auxilio Judicial
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Artículo 120. Legislación aplicable.
[Este artículo queda sin contenido por la
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implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313.
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 121.
Recusación. Competencia para
instruir y resolver el incidente de recusación.
1. La recusación de los funcionarios pertenecientes a
los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación
Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, sólo será posible por
las causas legalmente previstas.
2. Será competente para instruir el incidente de recusación el
Secretario del que jerárquicamente dependan, y lo decidirá quien sea
competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa
en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva el
incidente no se dará recurso alguno.
[Este artículo está redactado conforme a la
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de 3 de noviembre,
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implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo 122.
Inadmisión del escrito de
recusación.
Si, a la vista del escrito de recusación, el
Secretario judicial estimare que la causa no es de las tipificadas en la
ley, inadmitirá en el acto la petición expresando las razones en que se
funde tal inadmisión. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
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de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo 123. Sustanciación del incidente; aceptación o
negativa de la recusación por el recusado.
1. Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente
a su recepción, el recusado manifestará al Secretario Judicial si se
da o no la causa alegada.
Cuando reconozca como cierta la causa de recusación, el Secretario
Judicial acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le deba
sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
2. Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de
la recusación, el Secretario
Judicial, oído lo que el recusado alegue, dentro del quinto día y
practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean
pertinentes o las que él mismo considere necesarias. remitirá lo
actuado a quien haya de resolver para que decida el incidente.
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CAPÍTULO
VI
De
la recusación de los
peritos
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Artículo 124. Ámbito
de
la recusación de
los péritos
1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán
ser recusados, en los términos previstos en este capítulo. Esta
disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los
suplentes.
2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo
podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los
artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las partes.
3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos:
1 .a Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a
la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
2.º Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o
ser dependiente o socio del mismo.
3.º Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea
parte del proceso.
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Artículo 125. Forma de proponer la recusación de los peritos.
1. La recusación se hará en escrito firmado por el abogado y el
procurador de la parte, si intervinieran en la causa, y dirigido al
titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se tratase de tribunal
colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la causa de la
recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el
recusado y para las demás partes del proceso.
2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del
perito, el escrito deberá presentarse dentro de los dos días
siguientes al de la notificación del nombramiento.
Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la emisión
del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse antes del día
señalado para el juicio o vista o al comienzo de los mismos.
3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin
perjuicio de que aquellas causas de recusación existentes al tiempo de
emitir el dictamen pero conocidas después de aquélla podrán ser
puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y, si
esto no fuese posible, al tribunal competente para la segunda instancia.
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Artículo 126.
Admisión del escrito de recusación.
Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará
traslado de copia del escrito al perito recusado y a las partes. El
recusado deberá manifestar ante el Secretario judicial si es o no cierta
la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el
Secretario considera fundado el reconocimiento le tendrá por recusado
sin más trámites y será reemplazado, en su caso, por el suplente. Si el
recusado fuera el suplente, y reconociere la certeza de la causa, se
estará a lo dispuesto en el artículo 342 de esta ley.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo
127. Sustanciación
y decisión del incidente de recusación.
1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de
recusación o no se aceptare el reconocimiento realizado por el perito de
la concurrencia de dicha causa, el Secretario judicial ordenará a las
partes que comparezcan a presencia del Tribunal el día y hora que
señale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus
abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el
proceso.
2. Si no compareciere el recusante, el Secretario
judicial le tendrá por desistido de la recusación.
3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el
tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido,
resolverá mediante auto lo que estime procedente.
En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido
por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más
peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la
presente Ley.
4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no
cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a
plantear la cuestión en la instancia superior.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 128. Costas.
El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los
peritos será el mismo previsto para el incidente de recusación de
Jueces y Magistrados. |
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