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De la jurisdicción y de la competencia
CAPÍTULO
I
De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones
prejudiciales
SECCIÓN 1.ª
DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES
CIVILES
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Artículo 36. Extensión y límites del orden jurisdiccional civil.
Falta de competencia internacional.
1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles
españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y en los tratados Y convenios internacionales en los que
España sea parte:
2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los
asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las
circunstancias siguientes:
1 .a Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de
sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución
conforme a las normas del Derecho Internacional Público.
2.º Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que
España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter
exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
3.º Cuando no comparezca el demandado emplazado
en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los
tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita
de las partes.
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Artículo 37. Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales
civiles.
1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que
se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una
Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus
funciones contables, habrá de abstenerse de conocer.
2. Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se
les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de
otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. Cuando el
Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entenderá
integrado en el orden contencioso-administrativo.
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Artículo 38. Apreciación de oficio de la falta de competencia
internacional y de jurisdicción.
La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se
acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio
Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia
internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a
otro orden jurisdiccional.
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Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o
de jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de
competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el
asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la
controversia.
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SECCIÓN
2.º DE LAS CUESTIONES
PREJUDICIALES
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Artículo 40. Prejudicialidad penal.
1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca
apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil,
mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal,
por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la
suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran
las siguientes circunstancias:
1.º Que se acredite la existencia de causa
criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia
delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de
las partes en el proceso civil.
2.º Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el
que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la
resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará,
mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de
sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible
existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos
aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento,
tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel
delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo
para resolver sobre el fondo del asunto.
5.
En el caso a que se refiere el apartado anterior
no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el
Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que
pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se
ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los
autos.
6.
Las suspensiones a que se refiere este artículo se
alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio
criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya
impedido su normal continuación.
7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia
o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se
declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la
parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá
pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 712 y siguientes.
[Los apartados 5 y 6 de este artículo están redactados conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción
anterior haga click
aquí].
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Artículo 41. Recursos contra la resolución sobre suspensión de las
actuaciones por prejudicialidad penal.
1. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se
podrá interponer recurso de reposición.
La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la
segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos
extraordinarios por infracción procesal o de casación.
2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación
y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la
suspensión se dará, en su caso, recurso extraordinario por infracción
procesal.
3. Contra la resolución del
Secretario judicial que acuerde el alzamiento de la suspensión podrá ser
interpuesto recurso directo de revisión.
[El apartado 3 de este artículo ha sido añadido
conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313].
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Artículo 42. Cuestiones prejudiciales no penales.
1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán
conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes
contencioso-administrativo y social.
2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que
se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en
que se produzca.
3.
No obstante lo dispuesto en los apartados
precedentes, cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común
acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Secretario
judicial suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera
sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta,
en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por
el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que
corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la
decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.
[El apartado 3 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313.
Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 43. Prejudicialidad civil.
Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir
acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal
de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no
fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de
ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto
decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en
que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la
cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y
contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de
apelación.
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CAPÍTULO
II
De las reglas para determinar la competencia
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Artículo 44. Predeterminación legal de la competencia.
Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se
requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas
con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que
se trate.
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SECCIÓN
1.ª DE LA COMPETENCIA OBJETIVA
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Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia
el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que
por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros
tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos,
cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
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Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera
Instancia.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados
asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en
que se ventilen aquéllos, debiendo Inhibirse a favor de los demás
tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias
diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará
como las cuestiones de competencia.
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Artículo 47.
Competencia de los Juzgados de Paz.
A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia,
de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros que
no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la
materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.
[Este artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001,
de 27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de quince mil pesetas por 90 euros (BOE núm.
310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)].
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Artículo 48.
Apreciación de oficio de la falta de competencia
objetiva.
1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto
como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.
2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite
de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación
entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia
carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo
actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus
acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
3.
En los casos a que se refieren los apartados
anteriores, el Secretario judicial dará vista a las partes y al
Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal
por medio de auto.
4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la
clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.
[El apartado 3 de este artículo
está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la
redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 49. Apreciación de la falta de competencia objetiva a
instancia de parte.
El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante
la declinatoria.
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Artículo 49 bis.
Pérdida de la competencia cuando se
produzcan actos de violencia sobre la mujer.
1. Cuando un Juez, que esté conociendo en
primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión
de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya
dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección,
tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo
tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá
inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de
Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado
la fase del juicio oral.
2. Cuando un Juez que esté conociendo de
un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de
violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso
penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los
requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia
con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin
de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los
hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de
decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de
violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se
interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de
entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará
conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por
el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
3. Cuando un Juez de Violencia sobre la
Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga
conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la
concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil,
el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos
al órgano requirente.
A los efectos del párrafo anterior, el
requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de
diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la
querella, o de la orden de protección adoptada.
4. En los casos previstos en los
apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá los autos al
Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en
el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes
desde ese momento comparecer ante dicho órgano.
En estos supuestos no serán de aplicación
las restantes normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo
las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas
por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.
5. Los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y
excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
[Este artículo ha sido añadido por la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género (BOE núm. 313, de 29-12-2004, pp.
42166-42197). Esta modificación entrará en vigor a los seis meses de la
publicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en el BOE.] |
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SECCIÓN
2.ª DE LA COMPETENCIA
TERRITORIAL
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Artículo 50. Fuero general de las personas físicas.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial
corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo
tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su
residencia en dicho territorio.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser
demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio
nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera
determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.
3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su
actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en
el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren
establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de
ellos a elección del actor.
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Artículo 51. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes
sin personalidad.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán
demandadas en el lugar de su domicilio.
También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación
jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos,
siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o
representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de
sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.
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Artículo 52. Competencia territorial en casos especiales.
1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores
y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el
presente artículo en los casos siguientes:
1.º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes
inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la
cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas
inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes
circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas,
a elección del demandante.
2.º En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que
deban dar los administradores de bienes ajenos será tribunal competente
el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando
determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los
bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección
del actor.
3.º En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de
otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para conocer,
o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.
4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el
tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo
hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio
en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección
del demandante.
5.º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la
asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos,
será competente el tribunal del lugar en que éstos residan.
6.º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de
derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del
demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal
del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho
fundamental de que se trate.
7.º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de
desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la
finca.
8.º En los juicios en materia de propiedad
horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la
finca.
9.º En los juicios en que se pida indemnización de los daños v
perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será
competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.
10.º En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal
competente el del lugar del domicilio social.
11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de
la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que
la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en
que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.
12.º En los juicios en materia de competencia desleal, será competente
el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a
falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo
tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya
realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus
efectos, a elección del demandante.
En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale
la legislación especial sobre dicha materia.
14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la
no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de
condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal
del domicilio del demandante. Y,. sobre esa misma materia, cuando se
ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será
competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su
establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el
demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar
en que se hubiera realizado la adhesión.
15.º En las tercerías de dominio o de mejor
derecho que se interpongan en relación con un procedimiento
administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio
del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades
previstas para las administraciones públicas en materia de competencia
territorial.
16.° En los procesos en los que se ejercite la
acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como
difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del
lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste,
el de su domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el
del lugar del domicilio del actor.
[Este punto 16º ha sido añadido por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
2. Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de
aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de
bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así
como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a
bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública,
será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o
prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta,
respectivamente.
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Artículo 53. Competencia territorial en caso de acumulación de
acciones y en caso de pluralidad de demandados.
1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o
varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a
la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que
deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último
término, el del lugar que corresponda a la acción más importante
cuantitativamente.
2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas
en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la
competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda
podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.
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Artículo 54. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia
territorial.
1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se
aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los
tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas
establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en el
apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley
atribuya expresamente carácter imperativo.
Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que
deban decidirse por el juicio verbal.
2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión,
o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o
que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.
3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga
a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se
trate.
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Artículo 55. Sumisión expresa.
Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados
designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se
sometieren.
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Artículo 56. Sumisión tácita.
Se entenderán sometidos tácitamente:
1.º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una
determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando
petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal
competente para conocer de la demanda.
2.º
El demandado, por el hecho de hacer, después de personado
en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que
no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará
tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no
comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de
proponer la declinatoria.
[El apartado 2 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313.
Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 57. Sumisión expresa y reparto.
La sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción cuyos
tribunales hayan de conocer del asunto. Cuando en dicha circunscripción
existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos
determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que
las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de
los otros.
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Artículo 58. Apreciación de oficio de la competencia territorial.
Cuando la competencia territorial viniere fijada por
reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la competencia
territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa
audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende
que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del
asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante
auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere
territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos se
estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se
le dirigirá a tales efectos.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de
noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 59. Alegación de la falta de competencia territorial.
Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la
ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial
solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser
parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la
declinatoria.
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Artículo 60. Conflicto negativo de competencia territorial.
1. Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia
territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con
audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las
actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su
falta de competencia territorial.
2. Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no
se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal a
quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su falta
de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de
reglas imperativas.
3. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir
todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que
decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que
corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de
los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días
siguientes, ante dicho tribunal.
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SECCIÓN
3.ª DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL
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Artículo 61. Competencia funcional por conexión.
Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga
competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver
sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que
dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y
transacciones que aprobare.
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Artículo 62. Apreciación de oficio de la competencia para conocer de
los recursos.
1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal
que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No
obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya
dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del
mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las
partes personadas por plazo común de diez días.
2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los
litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta
interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo
legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo
resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que
se trate.
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CAPÍTULO
III
De la declinatoria
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Artículo 63. Contenido de la declinatoria, legitimación para
proponerla y tribunal competente para conocer de ella.
1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima
en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del
tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el
conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden
jurisdiccional o a árbitros.
También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de
competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de
competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por
considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las
actuaciones.
2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté
conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o
de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también
ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el
medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se
hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio
al día siguiente de su presentación.
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Artículo 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria y
efectos inmediatos.
1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los
diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco
primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto
de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el
cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal,
suspensión que acordará el Secretario judicial.
2. La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación
previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda
el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera
actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares
de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el
actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder
de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una
declinatoria desprovista de fundamento.
La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario
de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por
entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier
otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata
disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
[Este artículo
está redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la
redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 65. Tramitación y decisión de la declinatoria.
1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o
principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de
los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días,
contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y
aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o
la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del
quinto día siguiente.
Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial,
el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia
territorial del tribunal en favor del cual se pretendiese declinar el
conocimiento del asunto.
2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder
el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará
así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.
Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada
en haberse sometido el asunto a arbitraje.
3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder
el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional,
en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante
qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará
cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.
4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia
territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el
tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano señalado
por el promotor de la declinatoria.
5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia
territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la
competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las
partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.
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CAPÍTULO
IV
De los recursos en materia de jurisdicción y competencia
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Artículo 66. Recursos en materia
de competencia internacional,
jurisdicción, sumisión a arbitraje y competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia
internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden
jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta
de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia
internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá
recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos
presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando
el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje.
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Artículo 67. Recursos en materia de competencia territorial.
1. Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se
dará recurso alguno.
2. En los recursos de apelación y extraordinario por infracción
procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia
territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación
normas imperativas.
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CAPÍTULO
V
Del reparto de los asuntos
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Artículo 68. Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal.
1. Todos los asuntos civiles serán repartidos
entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el
partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban
entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en
Secciones.
2. Los Secretarios Judiciales no permitirán que se curse ningún
asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia
correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se anulará,
a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no
consista en ordenar que el asunto pase a reparto.
3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la
declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la
infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la
presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las
actuaciones.
4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos
a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se
declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre
que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente
posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la
infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere
corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 69. Plazo en que debe efectuarse el reparto.
Los asuntos serán repartidos y remitidos a la Oficina
judicial que corresponda dentro de los dos días siguientes a la
presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 70. Medidas urgentes en asuntos no repartidos.
Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y
Audiencias podrán, a instancia de parte, adoptar las medidas urgentes
en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse
algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable. |
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