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Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible
(BOE núm.
55, de 05-03-2011) (Selección)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
La crisis financiera y económica internacional, la más grave
en muchas décadas, ha afectado también con intensidad a la economía española
interrumpiendo el largo periodo de continuo crecimiento experimentado por la
misma durante tres lustros.
En nuestro país, la crisis ha tenido el efecto singular de
precipitar con inusitada brusquedad el ajuste del sector de la construcción que
se había iniciado en 2007. Como consecuencia de ello, y de ser éste un sector
muy intensivo en mano de obra, se ha producido un fuerte aumento del desempleo
en un lapso muy corto de tiempo.
En consonancia con las pautas adoptadas por el grupo de
países del llamado G20 y con las decisiones de la Unión Europea, el Gobierno ha
impulsado, en primer término, un conjunto de acciones dirigidas a reforzar
nuestro sistema financiero y a contener la acentuada caída de la actividad,
paliando sus consecuencias tanto en el ámbito económico como en el social. Ese
conjunto de acciones ha integrado el Plan Español para el Estímulo de la
Economía y el Empleo, el Plan E, que ha comportado un esfuerzo fiscal muy
considerable.
Paralelamente, el Ejecutivo ha elaborado una Estrategia de
recuperación de la economía española que descansa en la convicción, reafirmada
por la propia incidencia de la crisis en nuestro país, de que es necesario
acelerar la renovación del modelo productivo que se puso en marcha en 2004.
Este nuevo paso en la modernización de la economía española
responde al reto de reforzar los elementos más sólidos y estables de nuestro
modelo productivo. Con ello podrá reducirse la excesiva dependencia de unos
pocos sectores sometidos a la coyuntura y, en cambio, se impulsan al máximo las
posibilidades abiertas por el avance de nuevas actividades que ofrecen una mayor
estabilidad en su desarrollo, especialmente en cuanto a la generación y el
mantenimiento del empleo y que, por esa misma razón, exigen una cualificación
superior en sus trabajadores. Actividades, además, en las que las empresas
españolas se han implicado con fuerza y han llegado ya a ocupar posiciones de
liderazgo internacional. Esa es la Economía Sostenible que la presente Ley
quiere impulsar.
La Estrategia para una Economía Sostenible, aprobada por el
Consejo de Ministros en noviembre de 2009, articula, así, un ambicioso y
exigente programa de reformas, que profundiza en la dirección de algunas de las
opciones estratégicas adoptadas desde la anterior Legislatura, como la prioridad
otorgada al incremento en la inversión en investigación, desarrollo e innovación,
o al fomento de las actividades relacionadas con las energías limpias y el
ahorro energético; o ya en esta Legislatura, dentro del propio Plan E, a la
trasposición rigurosa de la Directiva de Servicios.
La Estrategia incluye un variado elenco de iniciativas
legislativas, reglamentarias y administrativas, así como la promoción de
reformas en ámbitos específicos de la economía española como el laboral o el de
la Comisión del Pacto de Toledo. Todas ellas pretenden servir a un nuevo
crecimiento, a un crecimiento equilibrado, duradero: sostenible. Sostenible en
tres sentidos: económicamente, esto es, cada vez más sólido, asentado en la
mejora de la competitividad, en la innovación y en la formación;
medioambientalmente, que haga de la imprescindible gestión racional de los
medios naturales también una oportunidad para impulsar nuevas actividades y
nuevos empleos; y sostenible socialmente, en cuanto promotor y garante de la
igualdad de oportunidades y de la cohesión social.
La presente Ley de Economía Sostenible es una de las piezas
más importantes de la Estrategia ya que aborda, transversalmente y con alcance
estructural, muchos de los cambios que, con rango de ley, son necesarios para
incentivar y acelerar el desarrollo de una economía más competitiva, más
innovadora, capaz tanto de renovar los sectores productivos tradicionales como
de abrirse decididamente a las nuevas actividades demandantes de empleos
estables y de calidad.
La Ley se estructura en un Título preliminar, donde se define
su objeto, el concepto de economía sostenible y los principios resultantes de
actuación de los poderes públicos, y en cuatro Títulos que contienen el conjunto
de reformas de impulso de la sostenibilidad de la economía española. El primero
de ellos se centra en la mejora del entorno económico, entendiendo por tal las
actuaciones del sector público que determinan el contexto de desarrollo de la
economía; el Título II introduce una serie de novedades directamente vinculadas
con el impulso de la competitividad del modelo económico español, eliminando
obstáculos administrativos y tributarios, actuando específicamente sobre tres
ejes de mejora de la competitividad de las empresas españolas: el desarrollo de
la sociedad de la información, un nuevo marco de relación con el sistema de
I+D+i y una importante reforma del sistema de formación profesional, que se
lleva a cabo mediante esta Ley y una Ley Orgánica complementaria, que efectúa
las modificaciones de carácter orgánico necesarias en las disposiciones vigentes.
El Título III contiene una serie de reformas que, desde la sostenibilidad
medioambiental, inciden en los ámbitos centrales del modelo económico: la
sostenibilidad del modelo energético, la reducción de emisiones, el transporte y
movilidad sostenible, y, especialmente relevante en el caso español, el impulso
del sector de la vivienda desde la perspectiva de la rehabilitación. Al margen
del contenido de la Ley quedan las reformas correspondientes a la sostenibilidad
social, esencialmente en materia de empleo y de seguridad social, pues las
exigencias específicas de acuerdo en estos ámbitos, en el marco del Diálogo
Social y del Pacto de Toledo, respectivamente, aconsejan tramitar las propuestas
en textos y procedimientos diferenciados. El Título IV, finalmente, contiene los
instrumentos para la aplicación y evaluación de la Ley de Economía Sostenible.
La Ley tiene veinte disposiciones adicionales, nueve transitorias, sesenta
finales y una disposición derogatoria.
II
El Título preliminar define el objeto de la Ley, el concepto
de economía sostenible, y recoge una serie de principios de acción de los
poderes públicos que están en la base de su acción sobre el modelo de
crecimiento económico y su desarrollo, tanto mediante la obligación de impulsar
determinadas finalidades en la actuación propia y de los particulares, desde el
ahorro y la eficiencia energética, la promoción de las energías limpias y su
I+D+i a la racionalización de la construcción residencial, como mediante deberes
de mantenimiento de un entorno público eficiente para el desarrollo económico, a
lo que apuntan claramente los principios de mejora de la competitividad o de
estabilidad de las finanzas públicas.
III
El Título I concentra las reformas en el sector público que
se orientan a garantizar un entorno económico eficiente y de apoyo a la
competitividad de la economía española. En coherencia con esa finalidad general,
el Título adopta reformas que se proyectan sobre la actuación de todas las
Administraciones Públicas, en ejercicio de las competencias estatales sobre
procedimiento administrativo común y sobre ordenación general de la economía.
Así, el Capítulo I, relativo a la mejora de la calidad de la
regulación, recoge los principios de buena regulación aplicables a las
iniciativas normativas y los instrumentos para la mejora regulatoria, con
especial atención a la transparencia y la evaluación previa y posterior de
dichas iniciativas y la formalización de instrumentos a ese fin: los nuevos
informes periódicos sobre las actuaciones de mejora regulatoria y el trabajo del
Comité para la Mejora de la Regulación de las Actividades de Servicios.
El Capítulo II aborda la reforma de los organismos
reguladores, introduciendo por primera vez en nuestro ordenamiento un marco
horizontal, común a todos ellos, que asume sus características de independencia,
frente al Gobierno y frente al sector correspondiente, y su actuación de acuerdo
con principios de eficiencia y transparencia. Así, se reduce el número de
miembros de los Consejos con el fin de mejorar la gobernanza de las
instituciones, y se establecen nuevos mecanismos de rendición de cuentas, a
través de la comparecencia del Ministro proponente y de los candidatos a
Presidente y a Consejeros del organismo regulador ante el Parlamento y de la
elaboración de un informe económico sectorial y un plan de actuación del
organismo. La propia Ley determina su ámbito de aplicación a la Comisión
Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la
Comisión Nacional del Sector Postal, declarando aplicables buena parte de sus
preceptos a la Comisión Nacional de la Competencia. Quedan por ahora fuera de
este marco común los organismos vinculados al ámbito financiero, que deberán
adecuarse a las reglas resultantes del proceso de discusión sobre su régimen que
actualmente se desarrolla en el ámbito internacional y europeo.
El Capítulo III incluye las medidas de reforma del mercado
financiero, en la línea asentada por los acuerdos internacionales de incremento
de la transparencia y mejora del gobierno corporativo, con la correspondiente
modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores para que
las sociedades cotizadas pongan a disposición de los accionistas un informe
sobre remuneraciones que será aprobado en la Junta General, y de la Ley 13/1985,
de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de
información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema
financiero, que permitirá al Banco de España exigir a las entidades de crédito
políticas de remuneración coherentes con una gestión del riesgo prudente y
eficaz. Como mecanismos de protección de los usuarios de servicios financieros y
con el fin de asegurar la práctica de un crédito responsable, las entidades de
crédito deberán evaluar la solvencia del prestatario, a la vez que aumentar la
información proporcionada sobre los productos financieros y bancarios que se le
ofrecen.
El cumplimiento de estas medidas destinadas a incrementar la
transparencia de las entidades que operan en los mercados financieros puede
suponer el tratamiento de datos de carácter personal. Además de garantizarse el
cumplimiento en materia de protección de datos por la intervención de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Banco de España en
dicha publicación, hay que señalar que estas iniciativas se impulsan siguiendo,
por una parte, la Recomendación de la Comisión Europea que complementa las
Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al sistema de
remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa, publicada
el 30 de abril de 2009; y, por otra, las conclusiones de foros económicos
internacionales como el G-20.
En la Sección 2.ª del Capítulo III se incluyen medidas de
reforma de los mercados de seguros y fondos de pensiones para mejorar la tutela
de los derechos de los asegurados y fomentar el desarrollo de la actividad
económica en este sector mediante la transparencia en la mediación de seguros y
reaseguros, simplificar y agilizar los trámites y aumentar la protección de los
ahorradores y los tomadores de seguros; para ello se modifican la Ley 26/2006,
de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados y el Texto
Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y, el Texto Refundido
de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
En la Sección 3.ª del Capítulo III se desarrollan los
mecanismos de protección de los clientes de servicios financieros, permitiendo
la actuación de los servicios de reclamaciones de los supervisores financieros
mediante la modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de
Reforma del Sistema Financiero.
El Capítulo IV introduce principios de actuación, reglas y
mecanismos de sanción y evaluación que permitan contribuir al logro de la
sostenibilidad financiera del sector público, como elemento de apoyo a la
solidez del modelo productivo que, tras los efectos de la crisis, necesita de un
impulso especial. Estas medidas incluyen la aplicación por parte de las
Administraciones Públicas, de políticas de racionalización y contención del
gasto, de acuerdo con los objetivos de estabilidad presupuestaria. En el marco
del Consejo de Política Fiscal y Financiera y de la Comisión Nacional de la
Administración Local, la Administración General del Estado informará a las
Comunidades Autónomas y a las Entidades locales de las medidas adoptadas. La Ley
regula un instrumento específico de especial relevancia en el ámbito de la
Administración General del Estado, el Plan de Austeridad, que permita mantener
el equilibrio presupuestario de acuerdo con la normativa de estabilidad
presupuestaria, y que podrá llevar en última instancia a la racionalización de
las estructuras de la Administración General del Estado y el sector público
empresarial.
La Ley contiene un instrumento específico de aseguramiento de
la información y transparencia en materia de disciplina presupuestaria de las
Entidades locales, como elemento fundamental para la coordinación de las
Haciendas Públicas en el pleno respeto a su autonomía, pues se habilita al
Ministerio de Economía y Hacienda a que, bajo determinadas condiciones, retenga
el importe de las entregas mensuales a cuenta de la participación en los
tributos del Estado que le corresponda, cuando las Entidades locales incumplan
la obligación de remitir la liquidación de sus respectivos presupuestos de cada
año, modificando con este fin el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
En el Capítulo V se impulsa la eficiencia en la contratación
pública y la colaboración público privada, como elementos fundamentales de
relación entre la Administración Pública y el tejido empresarial y, a la vez,
como ámbitos en los que debe reforzarse la vinculación a parámetros de
sostenibilidad económica. La adopción de estas medidas conlleva la reforma de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, modificada en la
disposición final decimosexta. En especial, se modifica por completo la
normativa de los modificados de obras, de acuerdo con las prácticas recomendadas
por la Unión Europea, y teniendo en cuenta, especialmente, la postura
manifestada por la Comisión sobre modificaciones no previstas en los documentos
de licitación y sobre el carácter de alteración sustancial de aquellas que
excedan en más de un 10 por ciento el precio inicial del contrato. Asimismo, se
establece una mayor transparencia de la información en la contratación pública,
se fomenta la realización de contratos de investigación y desarrollo, y se
impulsa la participación de pequeñas y medianas empresas en la contratación
pública. Además, se centraliza el acceso a la información contractual en una
plataforma electrónica en la que se difundirá toda la información relativa a las
licitaciones convocadas por el sector público estatal. Asimismo, se simplifican
los trámites administrativos en los procesos de contratación disminuyendo el
coste que para los empresarios implica participar en procedimientos de
adjudicación de contratos públicos. Se establecen reglas específicas para la
denominada «contratación precomercial», considerada por la Comisión Europea como
un instrumento imprescindible para impulsar la innovación y proporcionar
servicios públicos de calidad y sostenibles, permitiendo una mayor implicación
de la contratación pública en la implementación de la política de investigación,
desarrollo e innovación. Por último, se incluyen ciertas previsiones que
completan el régimen jurídico de las fórmulas contractuales e institucionales de
colaboración entre el sector público y el sector privado, para potenciar estas
figuras y facilitar su empleo por el sector público, al tiempo que se regulan
los términos en que los adjudicatarios de estos contratos pueden concurrir a los
mercados de capitales para obtener financiación para la ejecución de los mismos.
El Capítulo VI se dedica a la promoción de la responsabilidad
social de las empresas, introduciendo la adopción de un conjunto de indicadores
para la autoevaluación en esta materia que facilitará, especialmente a las
pequeñas y medianas empresas, el desarrollo de este ámbito empresarial.
IV
El Título II recoge las reformas que la Ley realiza con la
finalidad de incidir directamente en la mejora de la competitividad del tejido
económico español. De este modo, la Ley de Economía Sostenible viene a continuar
el esfuerzo de remoción de obstáculos administrativos iniciado con las normas de
transposición de la Directiva de Servicios, pero, además, asume la necesidad de
incidir en otros aspectos que resultan en la actualidad negativos para la
situación de nuestra economía o que son susceptibles de simplificación y
agilización.
Junto a esta perspectiva agilizadora, la Ley pretende
reforzar tres ejes fundamentales en la competitividad de los agentes económicos
españoles: el desarrollo de la sociedad de la información, la vinculación con
las actuaciones de I+D+i y la formación de nuestros trabajadores, con especial
atención al sistema de formación profesional.
El Capítulo I introduce medidas de simplificación
administrativa en dos ámbitos. En primer lugar, en la Sección 1.ª del Capítulo I
se establece la obligación, para el Gobierno y las Comunidades Autónomas, de
impulsar reformas normativas para ampliar el ámbito de aplicación del silencio
administrativo positivo. En la Sección 2.ª, se modifica la Ley 7/1985, de 2 de
abril, de Bases de Régimen Local, para restringir la posibilidad de exigir
licencias a aquellas actividades en las que concurran razones imperiosas de
interés general, vinculadas con la protección de la salud o seguridad públicas,
el medioambiente o el patrimonio histórico-artístico. Se habilita a las
Haciendas Locales, a través de la reforma del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, a cobrar tasas por las actividades de verificación para
aquellas actividades no sujetas a autorización o control previo, y se prevé en
la disposición adicional octava un procedimiento de clarificación de la
situación resultante en cuanto a las licencias exigibles tras la reforma.
El Capítulo II del Título II se centra en la simplificación
del régimen de tributación. Se lleva a cabo la incorporación de la figura del
trabajador autónomo económicamente dependiente en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio. Esta definición permite ampliar el ámbito de
la reducción del rendimiento neto de actividades económicas. Para los grupos
fiscales se incorpora la simplificación en la comunicación de sus variaciones.
Finalmente, para impulsar los medios telemáticos en las relaciones con la
Administración tributaria, se sustituyen determinadas obligaciones de
publicación de las administraciones tributarias en boletines oficiales por la
posibilidad de publicación en sede electrónica.
En el Capítulo III se aborda la reforma de la actividad
catastral mejorando su coordinación con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria
y agilizando la tramitación, todo ello mediante la modificación del Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Se reducen así las cargas administrativas que
soportan los ciudadanos, mediante el refuerzo en la colaboración que prestan al
catastro los notarios y registradores de la propiedad, al ampliarse los
supuestos en los cuales la información que comunican suple la obligación de
presentar declaración y al incorporarse la posibilidad de mejorar, tras la
intervención notarial, la conciliación entre la base de datos catastral y la
realidad física inmobiliaria. Y, además, se pone a disposición de la sociedad la
cartografía digital catastral mediante acceso telemático y de forma gratuita, al
menos a través de la Sede Electrónica del Catastro y del Geoportal de la
Infraestructura de Datos Espaciales de España.
El impulso a la sociedad de la información se aborda en el
Capítulo IV, tomando en consideración el carácter transversal de este ámbito
sobre todos los elementos de nuestro modelo productivo y su modernización. Se
regula la utilización de las nuevas tecnologías en la banda de frecuencias de
900 MHz, permitiéndose el uso de esta banda, no sólo por los tradicionales
sistemas GSM, sino también por los sistemas UMTS. Se habilita más espacio en el
espectro radioeléctrico para prestar servicios de comunicaciones electrónicas
aprovechando la liberación de la banda de frecuencias de 790-862 MHz Al mismo
tiempo se avanza en la ampliación de las bandas de frecuencia en las que se
puede efectuar la transferencia de títulos habilitantes o la cesión de derechos
de uso del dominio público radioeléctrico, dándose un nuevo impulso al mercado
secundario del espectro. Se reduce la tasa que los operadores de
telecomunicaciones han de satisfacer conforme a la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, general de telecomunicaciones, hasta el 1 por mil. Por último, se
introduce como elemento integrante del servicio universal la conexión a banda
ancha a una velocidad de 1Mbit por segundo, provista a través de cualquier
tecnología. Las condiciones de prestación del servicio de conexión de banda
ancha a la red pública se establecerán mediante Real Decreto.
El Capítulo V incorpora medidas de impulso a la actividad
investigadora y a la innovación, y muy especialmente a su vinculación con la
actividad empresarial. La Sección 1.ª del Capítulo V se dedica a la
transferencia de los resultados de la actividad investigadora, facilitando que
los centros de investigación puedan transferir conocimientos al sector privado y
fomentando la cooperación de los agentes públicos y privados a través de la
participación en empresas innovadoras de base tecnológica. Por otra parte, en la
Sección 2.ª de este Capítulo, se impulsa la articulación de mecanismos que
permitan una tramitación preferente de las solicitudes de patentes relativas a
los objetivos de sostenibilidad a los que se refiere la Ley, y se establece una
reducción del 18 por ciento en tres años, de diversas tasas en materia de
propiedad industrial. La Sección 3.ª, finalmente, favorece la investigación
universitaria, estableciendo al mismo tiempo medidas que faciliten la
transferencia de sus resultados al sector productivo. Fiscalmente, se incrementa
la deducción en el Impuesto sobre Sociedades, del 8 al 12 por ciento, de las
actividades de innovación tecnológica.
La importancia de la actuación de las empresas españolas en
el ámbito internacional ha llevado a recoger en el Capítulo VI nuevas líneas
directrices de la política de internacionalización, que guiarán el apoyo público
y la gestión de la política de internacionalización de la empresa, y que a la
vez definen las operaciones de especial interés para la política económica y
comercial. Se incorporan así elementos como la imagen de marca, la transferencia
de tecnología o impacto de la actividad de la empresa en el medioambiente, que
vienen a completar el concepto tradicional de exportación.
El Capítulo VII introduce importantes reformas en el sistema
de formación profesional. Los aspectos de carácter orgánico de esta reforma se
llevan a cabo a través de una Ley Orgánica complementaria de la presente Ley de
Economía Sostenible. El objetivo es facilitar la adecuación de la oferta
formativa a las demandas del sistema productivo, ampliar la oferta de formación
profesional, avanzar en la integración de la formación profesional en el
conjunto del sistema educativo y reforzar la cooperación de las administraciones
educativas.
En concreto, las iniciativas que se aprueban mediante la Ley
Orgánica complementaria permiten agilizar la actualización del Catálogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales y de los módulos de los títulos de formación
profesional y de los certificados de profesionalidad e introducen la posibilidad
de crear cursos de especialización y una plataforma de educación a distancia
para todo el Estado. Por otra parte, se adoptan los cambios normativos
necesarios para fomentar la movilidad entre la formación profesional y el
bachillerato, así como entre la formación profesional y la universidad.
Por último, a través de esta Ley, se fomenta una oferta
integrada de formación profesional, así como la participación de los
interlocutores sociales y una mayor colaboración con las empresas privadas.
V
El Título III de la Ley recoge disposiciones relativas a
distintos ámbitos de la sostenibilidad ambiental, desde la que se abordan
algunas reformas globales de los sectores afectados. Estos ámbitos son el modelo
energético, la reducción de emisiones, el transporte y la movilidad sostenible
y, en especial por su importancia en el modelo económico español, la
rehabilitación y la vivienda.
El Capítulo I, dedicado a sostenibilidad del modelo
energético, recoge los grandes principios aplicables en la materia, esto es, la
garantía de la seguridad del suministro, la eficiencia económica y el respeto al
medio ambiente, así como los objetivos nacionales para 2020 sobre ahorro y
eficiencia energética y sobre utilización de energías renovables, coherentes con
los establecidos en la Unión Europea y de los que se deriva un modelo energético
que, mediante los instrumentos de planificación previstos en la propia Ley,
buscará aumentar la participación de las energías renovables, reforzar la
previsibilidad y la eficiencia de las decisiones de política energética y en
especial del marco de incentivos y reducir la participación de las energías con
mayor potencial de emisiones de CO2. Por otra parte, se impulsa la cooperación
entre Administraciones Públicas, en el marco de la Conferencia Sectorial de
Energía, y se fomenta la investigación, el desarrollo y la innovación en materia
de energías renovables y ahorro y eficiencia energética, con atención especial a
nuevas obligaciones para las Administraciones Públicas. Se adoptan medidas para
que la información llegue a los usuarios y que éstos puedan conocer los costes
del modelo de suministro energético y su composición.
El Capítulo II atribuye al Gobierno la tarea de impulsar las
actuaciones precisas para que nuestro país cumpla su parte del objetivo asumido
por la Unión Europea sobre reducción de gases de efecto invernadero. Con ese fin,
se impulsa el incremento en la capacidad de absorción por sumideros, en
particular, los vinculados al uso forestal, la compensación voluntaria de
emisiones de CO2, en sectores que deben reducirlas y no están sujetos al
comercio de derechos de emisión y, también, la constitución de un fondo público
para adquirir créditos de carbono, obtenidos por empresas españolas y para
impulsar su actividad en sectores asociados a la lucha contra el cambio
climático, mejorando además el régimen fiscal de deducción de los gastos
efectuados en inversiones destinadas a la protección del medioambiente.
El Capítulo III impulsa decididamente la transformación del
sector del transporte para incrementar su eficiencia económica y medioambiental
y la competitividad en el mismo. La Sección 1.ª establece los principios
aplicables a la regulación del transporte, como son la garantía de los derechos
de los operadores y usuarios, la promoción de la competencia, la gestión
eficiente y el fomento de los medios de transporte de menor coste ambiental y
energético; y prevé llevar a cabo una clasificación periódica de los mercados de
transporte, para evaluar su grado de competencia y proponer medidas que la
promuevan, lo que concreta la disposición adicional tercera exigiendo una
evaluación del grado de competencia existente en cada uno de los mercados y la
propuesta de medidas para aumentar la competencia. Es objeto de definición el
concepto de servicios de transporte de interés público susceptibles de ser
subvencionados; y se modifica, mediante la disposición final vigésima segunda,
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en
lo que se refiere a los servicios públicos de transporte regular interurbano de
viajeros por carretera, para acortar el plazo máximo de duración de las
concesiones y promover una mayor competencia en los concursos para adjudicar las
líneas.
Por su parte, la Sección 2.ª aborda medidas relativas a la
planificación y gestión eficiente de las infraestructuras y servicios del
transporte, incorporando como objetivos la promoción de la competitividad, la
cohesión territorial y la movilidad sostenible y las prioridades de la
planificación estatal en la materia, que se centran especialmente en el
desarrollo del transporte ferroviario.
La Sección 3.ª se ocupa de la movilidad sostenible. Son
principios de esta política el fomento de los medios de transporte de menor
coste social, ambiental y energético, la participación de la sociedad en la toma
de decisiones que afecten a la movilidad y el cumplimiento de los tratados
internacionales relativos a la preservación del clima y la calidad ambiental. La
consideración de esos principios deberá realizarse en los planes de movilidad
sostenible, que la Ley regula en cuanto a su naturaleza, posible ámbito
territorial (autonómico, supramunicipal o municipal), contenido mínimo, vigencia
y actualización, supeditando la concesión de subvenciones estatales al
transporte público urbano o metropolitano a la puesta en marcha de estos planes.
Se avanza también en el fomento de la movilidad sostenible en las empresas,
dando rango legal a la previsión de planes de transporte. En materia de
promoción del transporte por carretera limpio por parte de los poderes
adjudicadores, se transpone la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre, del
Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la
homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas componentes
y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos que se ejecuten
por los poderes adjudicadores y por los operadores que ejecuten obligaciones de
servicio público.
Las previsiones de la Ley en esta materia obligan a
actualizar el Plan Estratégico de Infraestructuras y Transportes, para lo que la
disposición adicional cuarta fija el plazo de un año.
Por otra parte, la disposición final cuarta prevé la creación
de un Organismo regulador del sector transporte que integrará las funciones
atribuidas al Comité de Regulación Ferroviaria y la regulación del resto de
modos de transporte. El Gobierno remitirá al Parlamento un proyecto de ley al
efecto cuando así lo aconsejen las condiciones de competencia en los mercados de
transporte, y, en particular, los avances en el proceso de liberalización del
sector ferroviario. Entre tanto, la disposición final vigésima tercera modifica
la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, para dar mayor
independencia al Comité de Regulación Ferroviaria, dotarle de mayores
competencias y establecer que sus resoluciones pondrán fin a la vía
administrativa, reforzando, de este modo, el papel de este órgano regulador en
el impulso de la competencia en el mercado del transporte ferroviario.
El Capítulo IV se dedica al impulso de la recuperación del
sector de la vivienda mediante una serie de reformas centradas en el impulso a
la rehabilitación y la renovación urbanas. Junto al nuevo marco normativo de
impulso de las actuaciones de rehabilitación y renovación, la Ley prevé que la
Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias propias y en
colaboración con las Administraciones competentes en materia de ordenación del
territorio y urbanismo, impulse las acciones de rehabilitación y renovación de
la ciudad y los demás núcleos existentes y la coordinación de las medidas, los
fondos, las ayudas y los beneficios, incluidos los previstos en programas
comunitarios, destinados a tales objetivos. Asimismo, para asegurar la obtención,
actualización permanente y explotación de la información necesaria para el
desarrollo de las políticas y las acciones anteriores, las Administraciones
Públicas podrán establecer un sistema informativo general coordinado.
VI
El Título IV de la Ley establece los instrumentos necesarios
para la aplicación y evaluación de la misma. Como instrumento financiero se
recoge el Fondo de Economía Sostenible cuyo fin es apoyar a los particulares en
el desarrollo de los principios y objetivos contenidos en la Ley. Se prevén
igualmente instrumentos de coordinación entre la Administración General del
Estado y las Comunidades Autónomas, así como con las Entidades locales, en el
seguimiento y evaluación de la aplicación de la Ley. Estas administraciones
intercambiarán información sobre las actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio
de sus competencias. Igualmente, se introducen mecanismos de participación de
los interlocutores sociales en las tareas de evaluación y seguimiento y,
especialmente, en el informe que, al menos cada dos años, debe aprobar el
Gobierno sobre el desarrollo de la economía sostenible, que incorporará las
recomendaciones de actuación para el período siguiente.
VII
La disposición adicional primera regula la responsabilidad
por incumplimiento de las normas de Derecho comunitario, generalizando la
regulación ya presente en parte de la normativa sectorial. La disposición final
tercera flexibiliza las condiciones que obligan a comunicar las operaciones de
concentración económica a la Comisión Nacional de la Competencia, eliminando
cargas administrativas y facilitando los procesos de concentración empresarial.
Las disposiciones transitorias primera a quinta detallan el
régimen de adaptación aplicables a las medidas de reforma de los mercados
financieros recogidas en el Capítulo III del Título I y en las disposiciones
finales quinta a decimocuarta.
La disposición final primera establece que la Ley se dicta al
amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española y detalla los títulos
competenciales específicos de diversos preceptos.
Por último, en virtud de la disposición final sexagésima, la
Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado», salvo la modificación introducida en el artículo 60.3 del Texto
Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que
entrará en vigor para todas las pólizas de seguro suscritas o renovadas a partir
del 1 de enero de 2013.
Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley
12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia:
Uno. Se añade una nueva disposición adicional, que pasa a ser
adicional primera, del siguiente tenor:
«Disposición
adicional primera.
1. Hasta la aprobación de una
Ley reguladora de los contratos de distribución,
el régimen jurídico del contrato de agencia
previsto en la presente Ley se aplicará a los
contratos de distribución de vehículos
automóviles e industriales, por los que una
persona natural o jurídica, denominada
distribuidor, se obliga frente a otra, el
proveedor, de manera continuada o estable y a
cambio de una remuneración, a promover actos u
operaciones de comercio de estos productos por
cuenta y en nombre de su principal, como
comerciante independiente, asumiendo el riesgo y
ventura de tales operaciones.
2. En defecto de Ley
expresamente aplicable, las distintas
modalidades de contratos de distribución de
vehículos automóviles e industriales, cualquiera
que sea su denominación, se regirán por lo
dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos
tienen carácter imperativo.
3. Será nulo todo pacto en
contrario por el que el proveedor se reserve la
facultad de modificar unilateralmente el
contenido esencial de estos contratos y, en
particular, la gama completa de productos y
servicios contractuales, el plan de negocio del
distribuidor, las inversiones y plazo de
amortización, la remuneración fija y variable,
los precios de los productos y servicios, las
condiciones generales de venta y garantía
posventa, las directrices comerciales y los
criterios de selección de los distribuidores.
4. El distribuidor únicamente
vendrá obligado a realizar las inversiones
especificas que sean necesarias para la
ejecución del contrato que figuren expresamente
relacionadas, de forma individualizada, en el
contrato o sus modificaciones, y únicamente en
el caso de que se establezca para cada una de
ellas el período en el que se considere que
quedarán amortizadas.
A estos efectos, se considerarán inversiones específicas
aquellas que no puedan ser aprovechadas de modo real y efectivo para usos
distintos a la ejecución del contrato de distribución.
5. Cuando el
proveedor exija al distribuidor una compra
mínima de productos contractuales para disponer
de un stock calculado en función de los
objetivos comerciales, el distribuidor podrá
devolverle los productos suministrados y no
pedidos por clientes una vez transcurran sesenta
días desde su adquisición. En este caso, el
proveedor estará obligado a recomprar al
distribuidor los productos devueltos en las
mismas condiciones en que se compraron.
6. En caso de
extinción del contrato, ya sea por vencimiento
de su plazo o por cualquier otra causa, el
distribuidor tendrá derecho a percibir las
siguientes cantidades en concepto de
compensación o indemnización por los conceptos
que se indican:
a) El importe
correspondiente al valor de las inversiones
especificas pendiente de amortización en el
momento de la extinción del contrato.
b) Una
indemnización por clientela que en ningún caso
podrá ser inferior al importe medio anual de las
ventas efectuadas por el proveedor al
distribuidor durante los últimos cinco años de
vigencia del contrato, o durante todo el período
de vigencia del contrato si éste hubiese sido
inferior.
c) Las
indemnizaciones del personal laboral del que
haya tenido que prescindir el distribuidor por
la extinción del contrato.
d) Asimismo,
en cualquier caso de extinción del contrato, el
proveedor vendrá obligado a adquirir del
distribuidor todas aquellas mercancías que se
hallen en poder de este último, al mismo precio
por el que hubieren sido vendidas.
Las
anteriores compensaciones se establecen sin
perjuicio del derecho de indemnización a favor
de la parte correspondiente por los daños y
perjuicios ocasionados por los incumplimientos
contractuales en que hubiere podido incurrir la
otra parte, siendo nulo cualquier pacto en
contrario.
7. El
proveedor no podrá negar su consentimiento a la
cesión total o parcial del contrato de
distribución de vehículos automóviles e
industriales si la empresa cesionaria se
compromete por escrito a mantener la
organización, estructura y recursos que el
empresario cedente mantenía afectos a la
actividad de distribución.
8. La
competencia para el conocimiento de las acciones
derivadas del contrato de distribución comercial
de vehículos automóviles e industriales
corresponderá al Juez del domicilio del
distribuidor, siendo nulo cualquier pacto en
sentido distinto.»
Dos. La actual disposición adicional pasa a ser disposición
adicional segunda.
Disposición transitoria segunda. Norma
provisional sobre el seguro de responsabilidad civil profesional para ejercer
como agencia de suscripción.
En tanto que el Ministerio de Economía y
Hacienda no fije normas sobre el seguro de responsabilidad civil profesional
para ejercer como agencia de suscripción, el seguro de responsabilidad civil
profesional que cubra todo el territorio del Espacio Económico Europeo u otra
garantía financiera, para las responsabilidades que pudieran surgir por
negligencia profesional, será de al menos un millón y medio de euros por
siniestro y, en suma, dos millones de euros para todos los siniestros
correspondientes a un determinado año.
Las cuantías establecidas en el párrafo
anterior se actualizarán con efectos de 1 de enero de 2015 y cada 5 años desde
esa fecha, para tener en cuenta la evolución del índice europeo de precios de
consumo publicado por Eurostat. A dichos efectos, para facilitar su conocimiento
y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por resolución de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Disposición final tercera. Modificación de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Se modifica el artículo 8.1 de la
Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado como
sigue:
«1. El
procedimiento de control previsto en la presente
ley se aplicará a las concentraciones económicas
cuando concurra al menos una de las dos
circunstancias siguientes:
a) Que como
consecuencia de la concentración se adquiera o
se incremente una cuota igual o superior al 30
por ciento del mercado relevante de producto o
servicio en el ámbito nacional o en un mercado
geográfico definido dentro del mismo.
Quedan
exentas del procedimiento de control todas
aquéllas concentraciones económicas en las que,
aun cumpliendo lo establecido en ésta letra a),
el volumen de negocios global en España de la
sociedad adquirida o de los activos adquiridos
en el último ejercicio contable no supere la
cantidad de 10 millones de euros, siempre y
cuando las partícipes no tengan una cuota
individual o conjunta igual o superior al 50 por
ciento en cualquiera de los mercados afectados,
en el ámbito nacional o en un mercado geográfico
definido dentro del mismo.
b) Que el volumen de negocios global en España del conjunto
de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 240
millones de euros, siempre que al menos dos de los partícipes realicen
individualmente en España un volumen de negocios superior a 60 millones de
euros.»
Disposición final duodécima. Modificación de
la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Se modifica la Ley 26/2006, de 17 de julio,
de mediación de seguros y reaseguros privados en los siguientes términos:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del
artículo 4:
«1. Las
entidades aseguradoras podrán aceptar la
cobertura de riesgos, sin intervención de
mediador de seguros privados.
Sin perjuicio
de los contratos de agencia celebrados con
arreglo a esta Ley, las entidades aseguradoras
que cumplan los requisitos legalmente exigidos
para operar en España también podrán celebrar
contratos consistentes en la prestación de
servicios para la distribución, bajo su
responsabilidad civil y administrativa, de sus
pólizas de seguro por medio de las redes de
distribución de agentes de seguros exclusivos de
otras entidades aseguradoras, las cuales deberán
garantizar que poseen los conocimientos
necesarios para el ejercicio de su actividad, en
función de los seguros que medien.
Dichos
contratos deberán ser presentados por las
entidades que los celebren en la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones para su
toma de razón en el Registro previsto en el art.
52 de esta Ley, y deberán indicar, al menos, las
entidades aseguradoras afectadas, composición de
la red cedida, el ámbito, la duración, los ramos
o contratos de seguro o clase de operaciones que
comprende, las obligaciones de las partes, los
movimientos económicos y financieros de las
operaciones y las menciones que deben incluirse
en los documentos contractuales y publicitarios.
Cuando las
entidades aseguradoras cedente y cesionaria
formen parte del mismo grupo consolidable de
entidades aseguradoras, se deberá indicar en el
contrato de distribución dicha circunstancia, e
incluir la denominación del grupo al que
pertenecen en toda la documentación mercantil y
publicidad de mediación de seguros privados que
realicen los agentes de seguros exclusivos.»
Dos. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo
8. Los auxiliares externos de
los mediadores de seguros.
1. Los
mediadores de seguros podrán celebrar contratos
mercantiles con auxiliares externos que
colaboren con ellos en la distribución de
productos de seguros actuando por cuenta de
dichos mediadores y podrán realizar trabajos de
captación de la clientela, así como funciones
auxiliares de tramitación administrativa, sin
que dichas operaciones impliquen la asunción de
obligaciones.
Serán auxiliares-asesores aquellos auxiliares externos que,
además de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, presten por cuenta
del mediador con quien hayan suscrito un contrato de auxiliar-asesor asistencia
en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, o en caso
de siniestro. El auxiliar-asesor persona física, al menos la
mitad de las personas que integren el órgano de
dirección de los auxiliares-asesores que sean
personas jurídicas, y aquellos de sus empleados
que presten asistencia en la gestión, ejecución
y formalización de los contratos de seguro o en
caso de siniestro deberán acreditar estar en
posesión de los conocimientos adecuados, y no
incurrir en ninguna de las incompatibilidades
establecidas en el apartado 5 de este artículo.
Los
mediadores de seguros comprobarán con
anterioridad a la celebración del contrato con
el auxiliar-asesor el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el párrafo anterior.
La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones
establecerá las líneas generales y los
principios básicos que habrán de cumplir los
programas de formación de los
auxiliares-asesores en cuanto a su contenido,
organización y ejecución.
2. Los
auxiliares externos no tendrán la condición de
mediadores de seguros, ni podrán asumir
funciones reservadas por esta Ley a los
referidos mediadores, y desarrollarán su
actividad bajo la dirección, responsabilidad y
régimen de capacidad financiera del mediador de
seguros para el que actúen.
Los
auxiliares-asesores deberán identificarse como
tales e indicar también la identidad del
mediador por cuenta del que actúen. En virtud
del contrato mercantil con éste, la información
que deberán proporcionar al tomador de seguros
será toda o parte de la establecida en el
artículo 42, sin que en ningún caso el tomador
deje de recibir esa información completa.
3. Los
mediadores de seguros llevarán un libro registro
en el que anotarán los datos personales
identificativos de los auxiliares externos, con
indicación de la fecha de alta y, en su caso, la
de baja, que quedará sometido al control de la
Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
4. Los
auxiliares-asesores se inscribirán en el
Registro administrativo de auxiliares-asesores.
Se harán constar los datos identificativos, el
número de registro, las fechas de alta y de baja
y los mediadores a quienes auxilian. En el caso
de personas jurídicas, además se indicarán los
nombres de las personas físicas que integren el
órgano de administración.
Los datos
contenidos en el Registro administrativo de
auxiliares-asesores deberán estar actualizados y
para su inscripción en el registro previsto en
el art. 52 de esta Ley serán remitidos
telemáticamente a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones por cada entidad
aseguradora en relación con los
auxiliares-asesores de sus agentes exclusivos, y
por cada agente vinculado, y corredor de seguros
en relación con los suyos respectivamente. El
auxiliar-asesor no podrá iniciar su actividad
hasta que la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones le haya inscrito en dicho
Registro.
La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones
determinará el contenido y forma en que deberá
remitirse esta información.
5. Un
auxiliar externo de un mediador de seguros,
persona física o jurídica, no podrá colaborar
con otros mediadores de seguros de distinta
clase a la de aquél que le contrató en primer
lugar. Además, si es auxiliar externo de un
agente exclusivo, sólo podrá colaborar con otros
agentes exclusivos de la misma entidad
aseguradora.»
Tres. Se
modifica la redacción del apartado 4 del
artículo 13, en los siguientes términos:
«4. Los agentes de seguros exclusivos, personas físicas y, al
menos, la mitad de las personas que integran la dirección de las sociedades de
agencia de seguros exclusivas, poseerán los conocimientos necesarios para el
ejercicio de su actividad, en función de los seguros que medien. Asimismo,
aquellas personas que participen directamente en la mediación de los seguros
bajo la dirección de aquéllos deberán estar en posesión de los conocimientos
necesarios para el ejercicio de su actividad y no deberán incurrir en ninguna de
las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 19 de esta Ley.»
Cuatro. Se enumera como apartado 1 el vigente
artículo 19 y se incorporan dos nuevos apartados 2 y 3 en los siguientes
términos:
«2. Los
agentes de seguros exclusivos, persona física o
jurídica, no podrán desempeñar cargos de
administración o dirección en sociedades que
ejerzan la actividad de agencia de seguros
exclusiva, salvo que se adopten los mecanismos
necesarios para garantizar el respeto al pacto
de exclusividad que les caracteriza y se admita
por la entidades aseguradoras afectadas.
3. En las
sociedades de agencia de seguros exclusivas, las
personas que integren el órgano de dirección
responsable de la mediación de seguros no podrán
desempeñar cargos de dirección o de
administración en otras sociedades de agencia
exclusiva, en sociedades de agencia vinculada,
en sociedades de correduría de seguros o en
auxiliares externos de unos u otros, salvo que
se adopten los mecanismos necesarios para
garantizar el respeto al pacto de exclusividad y
se admita por las entidades aseguradoras
afectadas.»
Cinco. Se da nueva redacción a los párrafos
e), g) y h) del artículo 21.3.
«e) Los
agentes de seguros vinculados dispondrán de un
programa de formación para los empleados y
auxiliares externos.
Asimismo, las
entidades aseguradoras adoptarán las medidas
necesarias para la formación de sus agentes de
seguros vinculados y de las personas que
integren el órgano de dirección previsto en el
segundo párrafo de la letra b) de este apartado
en los productos de seguro mediados por éstos.
La
documentación correspondiente a los programas de
formación estará a disposición de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, que
podrá requerir que se efectúen las
modificaciones que resulten necesarias.
La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones
establecerá las líneas generales y los
principios básicos que habrán de cumplir los
programas de formación de los agentes de seguros
vinculados en cuanto a su contenido,
organización y ejecución.
g) Disponer
de una capacidad financiera que deberá en todo
momento alcanzar el cuatro por ciento del total
de las primas anuales percibidas, en la forma
que reglamentariamente se determine, salvo que
contractualmente se haya pactado de forma
expresa con todas y cada una de las entidades
aseguradoras que los importes abonados por la
clientela se realizarán directamente a través de
la domiciliación bancaria en cuentas abiertas a
nombre de aquéllas, o que, en su caso, el agente
de seguros vinculado ofrezca al tomador una
cobertura inmediata entregando el recibo emitido
por la entidad aseguradora, y, en uno y otro
caso, que las cantidades abonadas en concepto de
indemnizaciones se entregarán directamente por
las entidades aseguradoras a los tomadores de
seguros, asegurados o beneficiarios.
h) Acreditar
que todas y cada una de las entidades
aseguradoras con las que vaya a celebrar un
contrato de agencia de seguros asumen la
responsabilidad civil profesional derivada de su
actuación como agente de seguros vinculado, o
que dicho agente dispone de un seguro de
responsabilidad civil profesional o cualquier
otra garantía financiera que cubra en todo el
territorio del Espacio Económico Europeo las
responsabilidades que pudieran surgir por
negligencia profesional, con la cuantía que
reglamentariamente se determine, respecto a la
actividad sobre la que no hubiera obtenido
cobertura en virtud del contrato de agencia
suscrito.»
Seis. El apartado 4 del artículo 21 queda
redactado así:
«4. La solicitud de inscripción como agente de seguros
vinculado se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y
deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el anterior apartado 3. El plazo máximo en que debe
notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de
la fecha de presentación de dicha solicitud. La inscripción especificará las
entidades aseguradoras para las que el agente de seguros vinculado podrá
realizar la actividad de mediación de seguros. En ningún caso se producirá la
inscripción en virtud del silencio administrativo, y la solicitud de inscripción
será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos
para su concesión.»
Siete. En el artículo 24 se añade un nuevo
apartado 2, con la siguiente redacción, y se renumera el actual apartado 2 que
pasará a ser 3:
«2. Los
agentes de seguros vinculados, personas físicas,
no podrán desempeñar cargos de administración o
de dirección en las sociedades que ejerzan la
actividad de agencia de seguros exclusiva o de
correduría de seguros o de auxiliares externos
de unos y otros.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo
25:
«1. Tendrán
la consideración de operadores de banca-seguros
las entidades de crédito y las sociedades
mercantiles controladas o participadas por éstas
conforme a lo indicado en el artículo 28 de esta
Ley que, mediante la celebración de un contrato
de agencia de seguros con una o varias entidades
aseguradoras y la inscripción en el Registro
administrativo especial de mediadores de seguros,
corredores de reaseguros y de sus altos cargos,
realicen la actividad de mediación de seguros
como agente de seguros utilizando las redes de
distribución de las entidades de crédito. La
entidad de crédito sólo podrá poner su red de
distribución a disposición de un único operador
de banca-seguros.
Cuando la
actividad de mediación de seguros se realice a
través de una sociedad mercantil controlada o
participada por la entidad de crédito o grupo de
entidades de crédito, las relaciones con dicha
sociedad mercantil se regularán por un contrato
de prestación de servicios consistentes en la
cesión de la red de distribución de cada una de
dichas entidades de crédito al operador de
banca-seguros para la mediación de los productos
de seguro. En dicho contrato las entidades de
crédito deberán asumir la obligación de
formación adecuada de las personas que forman
parte de la red y que participen directamente en
la mediación de los seguros para el ejercicio de
sus funciones.
A los efectos
de lo previsto en esta Ley se entenderá por red
de distribución de la entidad de crédito el
conjunto de toda su estructura de la
organización de medios personales, oficinas
operativas y agentes de la entidad de crédito,
de acuerdo con lo previsto en la normativa de
creación y régimen jurídico de las entidades de
crédito. Una vez cedida a un operador de
banca-seguros, la red de la entidad de crédito
no podrá fragmentarse para que parte de ella
participe en la mediación de los seguros como
red de otro operador de banca-seguros o como
auxiliar externo de otro mediador de seguros.
El operador
de banca-seguros en el ejercicio de la actividad
de mediación de seguros se someterá al régimen
general de los agentes de seguros que se regula
en la Subsección 1.ª y se ajustará a lo regulado,
respectivamente, en la Subsección 2.ª o en la
Subsección 3.ª de esta Sección 2.ª, según ejerza
como operador de banca-seguros exclusivo o como
operador de banca-seguros vinculado.»
Nueve. El apartado 2 del artículo 27 queda
redactado de la siguiente manera:
«2. La solicitud de inscripción como corredor de seguros se
dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir
acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a
que se refiere el apartado anterior. El plazo máximo en que debe notificarse la
resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de inscripción. En ningún caso se producirá la
inscripción en virtud del silencio administrativo, y la solicitud de inscripción
será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos
para su concesión.»
Diez. El apartado 2 del artículo 35 queda
redactado así:
«2. La
solicitud de inscripción como corredor de
reaseguros se dirigirá a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir
acompañada de los documentos acreditativos del
cumplimiento de los requisitos a que se refiere
el apartado anterior. El plazo máximo en que
debe notificarse la resolución expresa de la
solicitud será de tres meses a partir de la
fecha de entrada en cualquiera de los registros
del Ministerio de Economía y Hacienda. En ningún
caso se producirá la inscripción en virtud del
silencio administrativo, y la solicitud de
inscripción será denegada cuando no se acredite
el cumplimiento de los requisitos exigidos para
su concesión.»
Once. Se modifica el artículo 49, en los
siguientes términos:
«Artículo 49.
Obligaciones contables y
deber de información estadístico-contable.
1. Una vez
iniciada la actividad de mediación de seguros o
de reaseguros, los corredores de seguros y los
de reaseguros, los agentes y operadores de
banca-seguros vinculados deberán llevar los
libros-registro contables y remitir a la
Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones la información estadístico-contable
con el contenido y la periodicidad que
reglamentariamente se determine.
2. El
Ministro de Economía y Hacienda determinará los
supuestos y condiciones en que los mediadores de
seguros y los corredores de reaseguros a que se
refiere el apartado anterior habrán de presentar
por medios telemáticos ante la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones la
documentación e información que están obligados
a suministrar conforme a su normativa
específica.»
Doce. Se modifica la redacción del artículo
52.1:
«1. La
Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones llevará el Registro administrativo
especial de mediadores de seguros, corredores de
reaseguros y de sus altos cargos, en el que
deberán inscribirse, con carácter previo al
inicio de sus actividades, los mediadores de
seguros, sus auxiliares-asesores y los
corredores de reaseguros residentes o
domiciliados en España sometidos a esta Ley. En
el caso de las personas jurídicas, además, se
inscribirá a los administradores y a las
personas que formen parte de la dirección,
responsables de las actividades de mediación.
También se
tomará razón de los mediadores de seguros y de
reaseguros domiciliados en otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo que
actúen en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios.
En dicho
Registro se tomará razón igualmente de los
contratos de distribución a que se refiere el
art. 4.1 de esta Ley.
Este Registro
administrativo expresará las circunstancias que
reglamentariamente se determinen y el acceso a
su contenido será general y gratuito.»
Trece. Se modifica la redacción del párrafo
inicial del apartado 1 del artículo 53:
«1. La cancelación de la inscripción de los
auxiliares-asesores, de los mediadores de seguros y de los corredores de
reaseguros inscritos en el Registro administrativo especial de mediadores de
seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos será acordada por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando concurra alguna de las
siguientes causas:»
Catorce. Se modifica la redacción de la letra
b) del artículo 53.1, y se añade una nueva letra g):
«b) Cuando el
auxiliar-asesor, el mediador de seguros o el
corredor de reaseguros deje de cumplir alguno de
los requisitos exigidos para figurar inscrito en
el Registro administrativo especial de
mediadores de seguros, corredores de reaseguros
y de sus altos cargos.
g) Cuando el
mediador de seguros haya rescindido el contrato
con su auxiliar-asesor y se comunique la baja
del mismo en su registro.»
Quince. Se modifica la redacción del artículo
54.1.
«1. Las
entidades aseguradoras, los agentes de seguros
vinculados, los operadores de banca-seguros
vinculados, los corredores de seguros y los
corredores de reaseguros, así como los
mediadores de seguros y de reaseguros
domiciliados en otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, así como quienes ejerzan
cargos de administración o dirección de todos
ellos, que infrinjan normas sobre mediación en
seguros y reaseguros privados incurrirán en
responsabilidad administrativa sancionable con
arreglo a lo dispuesto en los artículos
siguientes.
También serán
responsables frente a la Administración las
personas que ejerzan, por sí o a través de
persona interpuesta, actividades de mediación de
seguros o de reaseguros, sin cumplir los
requisitos legalmente exigidos o excediendo las
funciones previstas en esta Ley, o aquéllas para
las que esta Ley establezca prohibiciones.
Se
considerarán:
a) Cargos de
administración, los administradores o miembros
de los órganos colegiados de administración; y
cargos de dirección, sus directores generales,
director técnico o asimilados, entendiéndose por
tales aquellas personas que desarrollen en la
sociedad de mediación funciones de alta
dirección bajo la dependencia directa de su
órgano de administración, de comisiones
ejecutivas o de consejeros delegados de aquél.
b) Normas
sobre mediación de seguros y de reaseguros
privados, las comprendidas en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo y, en general, las
que figuren en leyes y disposiciones
administrativas de carácter general que
contengan preceptos específicamente referidos a
la mediación en seguros privados y de obligada
observancia para quienes concurren a dicha
actividad.»
Dieciséis. Se modifica la redacción de la
letra r) del artículo 55.2:
Diecisiete. La disposición adicional cuarta
queda redactada como sigue:
«1.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La
inscripción en el Registro administrativo
especial de mediadores de seguros, corredores de
reaseguros y de sus altos cargos, de las
personas que ejerzan como agentes de seguros u
operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos
o vinculados, como corredores de seguros, como
sus auxiliares-asesores o como corredores de
reaseguros.
b) La inscripción de los cargos de administración y de
dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de
reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros, sus
auxiliares-asesores o corredores de reaseguros que, con arreglo a esta Ley y a
sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, deban ser inscritos.
c) La
inscripción de los actos relacionados con los
anteriores, siempre que deban ser inscritos de
acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación
de seguros y de reaseguros privados.
d) La
expedición de certificados relativa a la
información incluida en el Registro a que se
refiere la letra a).
2. La tasa no
será exigible en los supuestos de inscripciones
relativas a la cancelación de la inscripción.
3. Será
sujeto pasivo de la tasa la persona física o
jurídica a cuyo favor se practique la
inscripción en el Registro administrativo
especial de mediadores de seguros, corredores de
reaseguros y de sus altos cargos y la persona
física o jurídica solicitante de un certificado
de dicho registro.
4. La cuantía
de la tasa será:
a) Por la
inscripción de un agente de seguros exclusivo o
de un auxiliar-asesor, persona física, una cuota
fija de 11 euros.
b) Por la
inscripción de un agente de seguros vinculado,
de un corredor de seguros o de reaseguros,
personas físicas, una cuota fija de 63 euros.
c) Por la
inscripción de una sociedad de agencia de
seguros o de un operador de banca-seguros, ya
sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de
correduría de seguros o de reaseguros o de un
auxiliar-asesor persona jurídica, una cuota fija
de 147 euros.
d) Una cuota
fija de 11 euros por cada alto cargo por la
inscripción de cargos de administración y de
dirección responsables de las actividades de
mediación de seguros o de reaseguros de las
sociedades de agencia de seguros o de los
operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos
o vinculados, de correduría de seguros o de
correduría de reaseguros, y por la inscripción
de cargos de administración y de dirección de
los auxiliares-asesores.
e) Por la
inscripción de cualquier otro acto inscribible o
por la modificación de los inscritos, una cuota
fija de 11 euros por cada uno de ellos.
f) Por la
expedición de certificados relativos a la
información incluida en el mencionado registro,
una cuota fija de 11 euros.
5. La tasa se
devengará cuando se presente la solicitud, que
no se tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
6. El importe
de la tasa se podrá recaudar mediante
autoliquidación, en la forma y plazos que se
determinen por el Ministro de Economía y
Hacienda.
7. La tasa
correspondiente a la inscripción de los agentes
de seguros exclusivos, de los operadores de
banca-seguros exclusivos, de los cargos de
administración y de dirección responsables de
las actividades de mediación de seguros, y de
los auxiliares-asesores de los anteriores y sus
cargos de administración y dirección será
autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo
registro de agentes figuren inscritos, en
calidad de sustituto del contribuyente.
8. La
administración, liquidación y recaudación en
periodo voluntario de la tasa corresponde a la
Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones. La recaudación en periodo ejecutivo
corresponde a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, de acuerdo con la
legislación vigente.
9. Los importes de la tasa podrán actualizarse por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.»
Disposición final decimocuarta. Modificación
del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Se modifica el texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo inciso al final del
artículo 24.1, con la siguiente redacción:
«En caso de
transformación de mutuas o mutualidades de
previsión social, los mutualistas que no
hubieran votado a favor del acuerdo podrán
separarse de la sociedad que se transforma, en
los términos previstos en el artículo 15 de la
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones
estructurales de sociedades mercantiles.
En la
valoración de las partes sociales que
corresponden al socio que se separa se tendrán
en cuenta las aportaciones que realizó al fondo
mutual y el reembolso de la parte de la prima no
consumida de los contratos de seguro que se
resuelvan.»
Dos. Se modifica la redacción de la letra a)
del primer inciso del apartado 1 del artículo 40 en los siguientes términos:
Tres. Se modifica el título del artículo
50 y
se añade un nuevo apartado 4, en los siguientes términos:
«Artículo 50.
Cesión de cartera y fusión transfronteriza.
(…)
4. Cuando
como consecuencia de una fusión transfronteriza
los contratos suscritos por una entidad
aseguradora española pasen a estar suscritos en
régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios,
resultará de aplicación lo dispuesto en los
apartados anteriores.»
Cuatro. En el artículo 60 se da nueva
redacción al apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4, con la siguiente
redacción:
«3. En los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo
de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe
que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros,
ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son
indicadores de resultados futuros.
En los seguros de vida en que el tomador no asuma el riesgo
de la inversión se informará de la rentabilidad esperada de la operación,
considerando todos los costes. La rentabilidad esperada se calculará en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Antes de la celebración de un contrato de seguro de
decesos o seguro de enfermedad, en cualquiera de sus modalidades de cobertura,
la entidad aseguradora deberá informar al tomador del seguro sobre los criterios
a aplicar para la renovación de la póliza y actualización de las primas en
periodos sucesivos, en los términos que se determinen reglamentariamente.»
Cinco. Se modifica el artículo
74.1 en los siguientes
términos:
«1. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones llevará un
registro administrativo de entidades
aseguradoras sometidas a esta Ley. Igualmente,
llevará los siguientes registros administrativos:
especial de corredores de seguros, de sociedades
de correduría de seguros y sus altos cargos; de
los altos cargos de entidades aseguradoras; de
las agencias de suscripción; y de las
organizaciones para la distribución de la
cobertura de riesgos entre entidades
aseguradoras o para la prestación de servicios
comunes relacionados con su actividad y sus
altos cargos.
Estos registros
administrativos expresarán las circunstancias
que reglamentariamente se determinen y el acceso
a su contenido será general y gratuito.»
Seis. Se modifica la redacción del artículo
81.1, en los siguientes términos:
«1. Las entidades
aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro
del Espacio Económico Europeo que operen en
España en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios
estarán sujetas en los contratos que celebren en
ambos regímenes al mismo deber de información al
tomador del seguro que a las entidades
aseguradoras españolas imponen los artículos 53
y 60 de esta Ley. Asimismo, deberán mencionar
expresamente la no aplicación de la normativa
española en materia de liquidación de la entidad.
La información será suministrada en lengua
española oficial del domicilio o residencia
habitual del tomador del seguro.»
Siete. Se modifica la redacción del primer párrafo del
artículo 86.1, en los siguientes términos:
Ocho. Se añade en el Capítulo I del Título III una nueva
sección 4.ª, integrada por los nuevos artículos
86.bis y
86.ter, con la siguiente redacción:
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en Estados
miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España y que ejerzan sus
actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de
libre prestación de
servicios
podrán suscribir contratos de apoderamiento con
personas jurídicas españolas para la suscripción
de riesgos en nombre y por cuenta de aquellas.
2. Una
agencia de suscripción en España de una entidad
aseguradora domiciliada en otro Estado miembro
del Espacio Económico Europeo accederá a su
actividad previa obtención de la autorización
administrativa de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.
3. Serán
requisitos necesarios para obtener y conservar
la autorización administrativa los siguientes:
a) Ser
sociedad mercantil cuyos estatutos prevean
dentro del apartado correspondiente al objeto
social, la realización de actividades como
agencia de suscripción.
b) Presentar
y atenerse a un programa de actividades en el
que se indiquen los riesgos que se van a
suscribir, para qué entidades aseguradoras y en
qué términos adjuntando los poderes otorgados;
su estructura organizativa y procedimientos de
control interno.
c) Indicar
las aportaciones y participaciones en el capital
social de los socios con participación
significativa quienes habrán de reunir
expresamente los requisitos expresados en el
artículo 14.
d) Estar
dirigidas efectivamente por personas que reúnan
las condiciones necesarias de honorabilidad y de
cualificación o experiencia profesionales
establecidas en artículo 15.
e) Disponer,
por cada una de las entidades aseguradoras que
han suscrito un poder, de una cuenta separada
del resto de recursos económicos de la sociedad
en la que únicamente se gestionen recursos
económicos en nombre y por cuenta de cada una de
ellas.
f) Disponer
de un seguro de responsabilidad civil
profesional o cualquier otra garantía financiera
que cubra en todo el territorio del Espacio
Económico Europeo las responsabilidades que
pudieran surgir por negligencia profesional con
la cuantía que se determine reglamentariamente.
4. También
será precisa autorización administrativa para
que una agencia de suscripción pueda operar para
otras entidades aseguradoras distintas de las
autorizadas y para que pueda suscribir negocio
en otros riesgos distintos de los inicialmente
solicitados y autorizados con una determinada
entidad con la que ya esté autorizada. La
ampliación de la autorización administrativa
estará sujeta a que la agencia de suscripción
cumpla el requisito de presentar y atenerse a un
programa de actividades en el que se indiquen
los riesgos que se van a suscribir, para qué
entidades aseguradoras y en qué términos
adjuntando los poderes otorgados.
5. La
solicitud de inscripción como agencia de
suscripción se presentará en la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones y
deberá ir acompañada de los documentos
acreditativos del cumplimiento de los requisitos
a que se refiere el apartado 3 precedente. Tal
petición deberá ser resuelta en el plazo de los
tres meses siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud de autorización. La inscripción
especificará las entidades aseguradoras que
hayan otorgado poderes a la agencia de
suscripción. En ningún caso se entenderá
autorizada una agencia de suscripción en virtud
de actos presuntos por el transcurso del plazo
referido. La solicitud de inscripción será
denegada cuando no se acredite el cumplimiento
de los requisitos exigidos para su concesión.
6. La
autorización determinará la inscripción a que se
refiere el artículo 74, en el que se hará
constar el nombre de las entidades aseguradoras
que le hayan otorgado poderes de suscripción, su
vigencia, los ramos riesgos a los que se
refieren y sus renovaciones.
7. Serán aplicables a las agencias de suscripción las normas
sobre participaciones significativas contenidas en los artículos 22, 22 bis y en
el artículo 22 ter, párrafo 2, de esta Ley, entendiendo que las menciones allí
realizadas a las entidades aseguradoras se
refieren a las agencias de suscripción, cuando
el transmitente o el adquirente sean una entidad
aseguradora, o un mediador de seguros, o un
corredor de reaseguros u otra agencia de
suscripción.
8. La denominación «agencia
de suscripción» queda reservada a las sociedades
definidas en este artículo. En la documentación
mercantil de suscripción de seguros y publicidad
que las agencias de suscripción realicen con
carácter general o a través de medios
telemáticos deberán mencionar su naturaleza de
agencia de suscripción y a la o las entidades
aseguradoras con quienes hayan celebrado
contrato de apoderamiento.
9. Los departamentos y
servicios de atención al cliente de las
entidades aseguradoras atenderán y resolverán
las quejas y reclamaciones que se presenten en
relación con la actuación de las agencias de
suscripción en los términos que establezca la
normativa sobre protección del cliente de
servicios financieros.
Artículo 86
ter. Intervención y supervisión
de agencias de suscripción.
1. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones revocará la
autorización administrativa concedida a las
agencias de suscripción en los términos
establecidos en el artículo 26.1.a), b), c) y e)
y 26.3 y 4, de esta Ley entendiendo que las
referencias allí contenidas a las entidades
aseguradoras se hacen a las agencias de
suscripción.
La causa de revocación de la
autorización administrativa por falta efectiva
de actividad recogida en el artículo 26.1.b) de
esta Ley se referirá a que todos los poderes
concedidos a la agencia de suscripción hayan
sido revocados.
2. Serán aplicables a las
agencias de suscripción las medidas de control
especial contenidas en el artículo 39 de esta
Ley, entendiendo que las menciones allí
realizadas a las entidades aseguradoras se
refieren a las agencias de suscripción, salvo
las letras a) a d) del apartado 1, las letras a)
a c) del apartado 2, y los apartados 3, 4, y 8.
3. El régimen de infracciones
y sanciones será el establecido en la sección
quinta del Capítulo tercero del Título segundo
de esta Ley.
4. Las agencias de suscripción quedan sujetas al control de
su actividad por el Ministerio de Economía y Hacienda en los términos recogidos
en los artículos 70, 71, 72, 74, 75 y 77 de esta Ley.»
Disposición final decimonovena. Modificación
de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Se modifica el apartado 2 de la disposición
adicional octava de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Una vez establecidas las condiciones generales,
requisitos y características técnicas de la presentación de solicitudes y
escritos en soporte magnético o por medios telemáticos, quedará reducido en un
15 por ciento el importe de las tasas a que estén sujetas dichas solicitudes y
escritos, si los mismos son presentados y las tasas son abonadas previa o
simultáneamente por dichos medios técnicos.»
Disposición final cuadragésima. Modificación de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica el apartado 3 del artículo 142, al que se añade
un siguiente inciso con la siguiente redacción:
«3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial
se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un
procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones
previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será
preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean
de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la
correspondiente legislación autonómica.»
Disposición final cuadragésima tercera. Modificación de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de
Comercio Electrónico, el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, para la protección de la propiedad intelectual en el
ámbito de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Uno. Se introduce una nueva letra e) en el artículo
8.1 de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de
Comercio Electrónico con el siguiente tenor:
Dos. Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo
8 de
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y
de Comercio Electrónico, con renumeración correlativa de los actuales 2, 3, 4 y
5:
«2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a
que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable
del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta
presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la
sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal
identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal
requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto
en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la
Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los
prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a
cabo la identificación.»
Tres. Se introduce una disposición adicional quinta en el
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente redacción:
«El Ministerio de Cultura, en
el ámbito de sus competencias, velará por la
salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual frente a su vulneración por los
responsables de servicios de la sociedad de
información en los términos previstos en los
artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de
11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico.»
Cuatro. Se modifica el artículo 158 del Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1996,
de 12 de abril con la siguiente redacción:
«Artículo 158. Comisión de
Propiedad Intelectual.
1. Se crea en el Ministerio
de Cultura la Comisión de Propiedad Intelectual,
como órgano colegiado de ámbito nacional, para
el ejercicio de las funciones de mediación y
arbitraje, y de salvaguarda de los derechos de
propiedad intelectual que le atribuye la
presente Ley.
2. La Comisión actuará por
medio de dos Secciones.
La Sección Primera ejercerá
las funciones de mediación y arbitraje que le
atribuye la presente Ley.
La Sección Segunda velará, en
el ámbito de las competencias del Ministerio de
Cultura, por la salvaguarda de los derechos de
propiedad intelectual frente a su vulneración
por los responsables de servicios de la sociedad
de información en los términos previstos en los
artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de
11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico.
3. Corresponde a la Sección
Primera el ejercicio de las funciones de
mediación y arbitraje, de acuerdo con las
siguientes reglas:
1.º En su función de
mediación:
a) Colaborando en las
negociaciones, previo sometimiento de las
partes, para el caso de que no llegue a
celebrarse un contrato, respecto a las materias
directamente relacionadas con la gestión
colectiva de derechos de propiedad intelectual,
y para la autorización de la distribución por
cable de una emisión de radiodifusión, por falta
de acuerdo entre los titulares de los derechos
de propiedad intelectual y las empresas de
distribución por cable.
b) Presentando, en su caso,
propuestas a las partes.
Se considerará que todas las
partes aceptan la propuesta a que se refiere el
párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su
oposición en un plazo de tres meses. En este
supuesto, la resolución de la Comisión surtirá
los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23
de diciembre, de Arbitraje, y será revisable
ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta
y cualquier oposición a la misma se notificará a
las partes, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
El procedimiento mediador se
determinará reglamentariamente.
2.º La Comisión actuará en su
función de arbitraje:
a) Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los
conflictos que se susciten entre entidades de gestión, entre los titulares de
derechos y las entidades de gestión, o entre éstas y las asociaciones de
usuarios de su repertorio o las entidades de radiodifusión o de distribución por
cable. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá
constar expresamente por escrito.
b) Fijando
una cantidad sustitutoria de las tarifas
generales, a los efectos señalados en el
apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de
la propia entidad de gestión afectada, de una
asociación de usuarios, o de una entidad de
radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por
su parte, a la competencia de la Comisión con el
objeto previsto en la letra a) de este apartado.
Reglamentariamente se determinará el
procedimiento para el ejercicio de su función de
arbitraje.
La decisión
de la Comisión tendrá carácter vinculante y
ejecutivo para las partes.
Lo
determinado en este apartado se entenderá sin
perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse
ante la jurisdicción competente. No obstante, el
planteamiento de la controversia sometida a
decisión arbitral ante la Comisión impedirá a
los Jueces y Tribunales conocer de la misma,
hasta que haya sido dictada la resolución y
siempre que la parte interesada lo invoque
mediante excepción.
3.º En el
ejercicio de sus funciones para la fijación de
cantidades sustitutorias de tarifas, la Comisión
valorará, el criterio de utilización efectiva,
por el usuario, del repertorio real de titulares
y obras o prestaciones que gestionen las
entidades y la relevancia y utilización en el
conjunto de la actividad del usuario.
La Comisión
también podrá tener en cuenta, entre otros
criterios o antecedentes, las tarifas existentes
para la explotación de los mismos derechos y que
hayan sido establecidas por la Comisión o en los
acuerdos y contratos firmados por la propia
entidad para situaciones análogas.
4.º La
Sección Primera de la Comisión estará formada
por tres miembros nombrados por el Ministro de
Cultura, a propuesta de los Subsecretarios de
los Ministerios de Economía y Hacienda, Cultura
y Justicia, por un período de tres años
renovable por una sola vez, entre expertos de
reconocida competencia en materia de propiedad
intelectual. Los Ministerios de Cultura y
Economía y Hacienda nombrarán, conjuntamente, al
Presidente de la Sección Primera. La Sección se
regirá por lo establecido en el presente texto
y, supletoriamente, por las previsiones de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común y de la Ley
60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
4.
Corresponde a la Sección Segunda, que actuará
conforme a los principios de objetividad y
proporcionalidad, el ejercicio de las funciones
previstas en los artículos 8 y concordantes de
la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los
derechos de propiedad intelectual frente a su
vulneración por los responsables de servicios de
la sociedad de información.
La Sección
podrá adoptar las medidas para que se interrumpa
la prestación de un servicio de la sociedad de
la información que vulnere derechos de propiedad
intelectual o para retirar los contenidos que
vulneren los citados derechos siempre que el
prestador, directa o indirectamente, actúe con
ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible
de causar un daño patrimonial.
Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el
prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a
fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada
voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las
alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de
uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de Propiedad Intelectual.
Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y
se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco
días. La Comisión en el plazo máximo de tres días dictará resolución. La
retirada voluntaria de los contenidos pondrá fin al procedimiento. En todo caso,
la ejecución de la medida ante el incumplimiento del requerimiento exigirá de la
previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el
apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Lo dispuesto en este apartado
se entiende sin perjuicio de las acciones
civiles, penales y contencioso-administrativas
que, en su caso, sean procedentes.
La Sección, bajo la
presidencia del Subsecretario del Ministerio de
Cultura o persona en la que éste delegue, se
compondrá de un vocal del Ministerio de Cultura,
un vocal del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, un vocal del Ministerio de Economía y
Hacienda y un vocal del Ministerio de la
Presidencia.
Reglamentariamente se
determinará el funcionamiento de la Sección y el
procedimiento para el ejercicio de las funciones
que tiene atribuidas. El procedimiento para el
restablecimiento de la legalidad, que se
iniciará siempre a instancia del titular de los
derechos de propiedad intelectual que se
consideran vulnerados o de la persona que
tuviera encomendado su ejercicio y en el que
serán de aplicación los derechos de defensa
previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992,
estará basado en los principios de celeridad,
proporcionalidad y demás previstos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. La falta de
resolución en el plazo reglamentariamente
establecido tendrá efectos desestimatorios de la
solicitud. Las resoluciones dictadas por la
Comisión en este procedimiento ponen fin a la
vía administrativa.»
Cinco. Se modifica el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, numerando su
texto actual como apartado 1 y añadiendo un apartado 2, con el contenido
siguiente:
«2. Corresponderá a los
Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo, la autorización a
que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002
así como autorizar la ejecución de los actos
adoptados por la Sección Segunda de la Comisión
de Propiedad Intelectual para que se interrumpa
la prestación de servicios de la sociedad de la
información o para que se retiren contenidos que
vulneren la propiedad intelectual, en aplicación
de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios
de la Sociedad de la información y de Comercio
Electrónico.»
Seis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 80
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:
Siete. Se introduce un nuevo artículo 122 bis en la Ley
29/1998, de 13 de abril, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:
«1. El procedimiento para
obtener la autorización judicial a que se
refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11
de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y del Comercio Electrónico, se
iniciará con la solicitud de los órganos
competentes en la que se expondrán las razones
que justifican la petición acompañada de los
documentos que sean procedentes a estos efectos.
El Juzgado, en el plazo de 24 horas siguientes a
la petición y, previa audiencia del Ministerio
Fiscal, dictará resolución autorizando la
solicitud efectuada siempre que no resulte
afectado el artículo 18 apartados 1 y 3 de la
Constitución.
2. La ejecución de las
medidas para que se interrumpa la prestación de
servicios de la sociedad de la información o
para que se retiren contenidos que vulneren la
propiedad intelectual, adoptadas por la Sección
Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual
en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de Servicios de la Sociedad de la información y
de Comercio Electrónico, requerirá de
autorización judicial previa de conformidad con
lo establecido en los párrafos siguientes.
Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado
competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a
los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.
En el plazo improrrogable de
dos días siguientes a la recepción de la
notificación de la resolución de la Comisión y
poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado
convocará al representante legal de la
Administración, al Ministerio Fiscal y a los
titulares de los derechos y libertades afectados
o a la persona que éstos designen como
representante a una audiencia, en la que, de
manera contradictoria, el Juzgado oirá a todos
los personados y resolverá en el plazo
improrrogable de dos días mediante auto. La
decisión que se adopte únicamente podrá
autorizar o denegar la ejecución de la medida.»
Ocho. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:
«5. Los actos administrativos
dictados por la Agencia Española de Protección
de Datos, Comisión Nacional de Energía, Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, Comisión
Nacional del Sector Postal, Consejo Económico y
Social, Instituto Cervantes, Consejo de
Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y
Sección Segunda de la Comisión de Propiedad
Intelectual, directamente, en única instancia,
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional.»
Nueve. Se suprime el apartado 6 de la disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, que se añadió por la disposición adicional vigésima
cuarta, punto 1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Disposición final quincuagésima segunda.
Modificación de la
Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
Se modifica el apartado 1. A) de la disposición adicional
segunda de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes que queda redactado en
los siguientes términos:
A. Concesión de patentes y adiciones: si se tramitan por el
procedimiento general de concesión, el que resulte de añadir catorce meses al
período transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud hasta la
publicación del Informe sobre el Estado de la Técnica en el "Boletín Oficial de
la Propiedad Industrial", y si se tramitan por el procedimiento de concesión con
examen previo el que resulte de añadir veinticuatro meses al citado período.»
Disposición final quincuagésima sexta. Modificación de la
Ley
Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
Se modifica la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal en los siguientes términos:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo
43, que
queda redactado en los siguientes términos:
Dos. Se da nueva redacción a los apartados 2 a 4 del artículo
44, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Son infracciones leves:
a) No remitir a la Agencia
Española de Protección de Datos las
notificaciones previstas en esta Ley o en sus
disposiciones de desarrollo.
b) No solicitar la
inscripción del fichero de datos de carácter
personal en el Registro General de Protección de
Datos.
c) El incumplimiento del
deber de información al afectado acerca del
tratamiento de sus datos de carácter personal
cuando los datos sean recabados del propio
interesado.
d) La transmisión de los
datos a un encargado del tratamiento sin dar
cumplimiento a los deberes formales establecidos
en el artículo 12 de esta Ley.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de
ficheros de titularidad pública o iniciar la
recogida de datos de carácter personal para los
mismos, sin autorización de disposición general,
publicada en el "Boletín Oficial del Estado" o
diario oficial correspondiente.
b) Tratar datos de carácter
personal sin recabar el consentimiento de las
personas afectadas, cuando el mismo sea
necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y
sus disposiciones de desarrollo.
c) Tratar datos de carácter
personal o usarlos posteriormente con
conculcación de los principios y garantías
establecidos en el artículo 4 de la presente Ley
y las disposiciones que lo desarrollan, salvo
cuando sea constitutivo de infracción muy grave.
d) La vulneración del deber
de guardar secreto acerca del tratamiento de los
datos de carácter personal al que se refiere el
artículo 10 de la presente Ley.
e) El impedimento o la
obstaculización del ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición.
f) El incumplimiento del
deber de información al afectado acerca del
tratamiento de sus datos de carácter personal
cuando los datos no hayan sido recabados del
propio interesado.
g) El incumplimiento de los
restantes deberes de notificación o
requerimiento al afectado impuestos por esta Ley
y sus disposiciones de desarrollo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que
contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad
que por vía reglamentaria se determinen.
i) No atender los
requerimientos o apercibimientos de la Agencia
Española de Protección de Datos o no
proporcionar a aquélla cuantos documentos e
informaciones sean solicitados por la misma.
j) La obstrucción al
ejercicio de la función inspectora.
k) La comunicación o cesión
de los datos de carácter personal sin contar con
legitimación para ello en los términos previstos
en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias
de desarrollo, salvo que la misma sea
constitutiva de infracción muy grave.
4. Son infracciones muy
graves:
a) La recogida de datos en
forma engañosa o fraudulenta.
b) Tratar o ceder los datos
de carácter personal a los que se refieren los
apartados 2, 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley
salvo en los supuestos en que la misma lo
autoriza o violentar la prohibición contenida en
el apartado 4 del artículo 7.
c) No cesar en el tratamiento
ilícito de datos de carácter personal cuando
existiese un previo requerimiento del Director
de la Agencia Española de Protección de Datos
para ello.
d) La transferencia
internacional de datos de carácter personal con
destino a países que no proporcionen un nivel de
protección equiparable sin autorización del
Director de la Agencia Española de Protección de
Datos salvo en los supuestos en los que conforme
a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo
dicha autorización no resulta necesaria.»
Tres. Se modifican los apartados 1 a 5 del artículo
45,
siendo la redacción resultante la siguiente:
«1. Las infracciones leves
serán sancionadas con multa de 900 a 40.000
euros.
2. Las infracciones graves
serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000
euros.
3. Las infracciones muy
graves serán sancionadas con multa de 300.001 a
600.000 euros.
4. La cuantía de las
sanciones se graduará atendiendo a los
siguientes criterios:
a) El carácter continuado de
la infracción.
b) El volumen de los
tratamientos efectuados.
c) La vinculación de la
actividad del infractor con la realización de
tratamientos de datos de carácter personal.
d) El volumen de negocio o
actividad del infractor.
e) Los beneficios obtenidos
como consecuencia de la comisión de la
infracción.
f) El grado de
intencionalidad.
g) La reincidencia por
comisión de infracciones de la misma naturaleza.
h) La naturaleza de los
perjuicios causados a las personas interesadas o
a terceras personas.
i) La acreditación de que con
anterioridad a los hechos constitutivos de
infracción la entidad imputada tenía implantados
procedimientos adecuados de actuación en la
recogida y tratamiento de Ios datos de carácter
personal, siendo la infracción consecuencia de
una anomalía en el funcionamiento de dichos
procedimientos no debida a una falta de
diligencia exigible al infractor.
j) Cualquier otra
circunstancia que sea relevante para determinar
el grado de antijuridicidad y de culpabilidad
presentes en la concreta actuación infractora.
5. El órgano sancionador
establecerá la cuantía de la sanción aplicando
la escala relativa a la clase de infracciones
que preceda inmediatamente en gravedad a aquella
en que se integra la considerada en el caso de
que se trate, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la
culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de
la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el
apartado 4 de este artículo.
b) Cuando la entidad
infractora haya regularizado la situación
irregular de forma diligente.
c) Cuando pueda apreciarse
que la conducta del afectado ha podido inducir a
la comisión de la infracción.
d) Cuando el infractor haya
reconocido espontáneamente su culpabilidad.
e) Cuando se haya producido
un proceso de fusión por absorción y la
infracción fuese anterior a dicho proceso, no
siendo imputable a la entidad absorbente.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo
45, pasando
los actuales apartados 6 y 7 a ser los apartados 7 y 8, siendo el texto del
nuevo apartado el siguiente:
«6. Excepcionalmente el
órgano sancionador podrá, previa audiencia de
los interesados y atendida la naturaleza de los
hechos y la concurrencia significativa de los
criterios establecidos en el apartado anterior,
no acordar la apertura del procedimiento
sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto
responsable a fin de que, en el plazo que el
órgano sancionador determine, acredite la
adopción de las medidas correctoras que en cada
caso resultasen pertinentes, siempre que
concurran los siguientes presupuestos:
a) Que los hechos fuesen
constitutivos de infracción leve o grave
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
b) Que el infractor no
hubiese sido sancionado o apercibido con
anterioridad.
Si el apercibimiento no fuera
atendido en el plazo que el órgano sancionador
hubiera determinado procederá la apertura del
correspondiente procedimiento sancionador por
dicho incumplimiento.»
Cinco. Se da nueva redacción a los apartados 1 a 3 del
artículo 46, pasando a ser su redacción la siguiente:
«1. Cuando las infracciones a
que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas
en ficheros de titularidad pública o en relación
con tratamientos cuyos responsables lo serían de
ficheros de dicha naturaleza, el órgano
sancionador dictará una resolución estableciendo
las medidas que procede adoptar para que cesen o
se corrijan los efectos de la infracción. Esta
resolución se notificará al responsable del
fichero, al órgano del que dependa
jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El órgano sancionador
podrá proponer también la iniciación de
actuaciones disciplinarias, si procedieran. El
procedimiento y las sanciones a aplicar serán
las establecidas en la legislación sobre régimen
disciplinario de las Administraciones Públicas.
3. Se deberán comunicar al
órgano sancionador las resoluciones que recaigan
en relación con las medidas y actuaciones a que
se refieren los apartados anteriores.»
Seis. Se modifica el artículo
49 que pasa a tener la
siguiente redacción:
En los supuestos constitutivos de infracción grave o muy
grave en que la persistencia en el tratamiento de los datos de carácter personal
o su comunicación o transferencia internacional posterior pudiera suponer un
grave menoscabo de los derechos fundamentales de los afectados y en particular
de su derecho a la protección de datos de carácter personal, el órgano
sancionador podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los
responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad
pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los
datos. Si el requerimiento fuera desatendido, el órgano sancionador podrá,
mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de
restaurar los derechos de las personas afectadas.»
Disposición final sexagésima.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la
modificación introducida por la disposición final decimocuarta de esta Ley en el
artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, que entrará en vigor para todas las pólizas de seguro
suscritas o renovadas a partir del 1 de enero de 2013.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 4 de marzo de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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