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De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
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CAPÍTULO PRIMERO
Fuentes del Derecho
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Artículo 1
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley,
la costumbre y los principios generales del derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra
de rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable,
siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que
resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de
una declaración de voluntad tendrán la consideración
de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto
de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del
ordenamiento jurídico.
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales
no serán de aplicación directa en España en tanto
no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación
íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico
con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo
al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales
del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver
en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema
de fuentes establecido. |
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Artículo 2
1.Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa
publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas
no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá
siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea
incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley
no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren
lo contrario. |
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CAPÍTULO II
Aplicación de las normas jurídicas
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Artículo 3
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de
sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos
y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de
las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán
descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita. |
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Artículo 4
1. Procederá la aplicación analógica de las normas
cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen
otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se
aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos
expresamente en ellas.
3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. |
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Artículo 5
1.Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados
por días, a contar de uno determinado, quedará éste
excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día
siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años,
se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento
no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá
que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días
inhábiles. |
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CAPÍTULO III
Eficacia general de las normas jurídicas
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Artículo 6
1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos
que las leyes determinen.
2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia
a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas
cuando no contraríen el interés o el orden público
ni perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas
son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto
distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan
un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario
a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán
la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. |
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Artículo 71. Los derechos deberán
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por
su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará
lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas
judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
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CAPÍTULO IV
Normas de Derecho internacional privado
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Artículo 8
1. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública
obligan a todos los que se hallen en territorio español.
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Artículo 9
1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la
determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y
el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión
por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de
edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal
común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto
de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera
de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes
de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección,
por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior
a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar
de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que
determina el artículo 107.
3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o
sustituya el régimen económico del matrimonio serán
válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos
del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual
de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
4. El carácter y contenido de la filiación, incluida
la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la
Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará
a la de la residencia habitual del hijo.
5.
La adopción
internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción
Internacional.
Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras
surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de
Adopción Internacional. 6. La tutela y las demás instituciones de protección
del incapaz se regularán por la Ley nacional de éste. Sin
embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán
por la ley de su residencia habitual.
Las formalidades de constitución de la tutela y demás
instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales
o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso,
con arreglo a la ley española.
Será aplicable la ley española para tomar las medidas
de carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces
abandonados que se hallen en territorio español.
7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá
de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante.
No obstante se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona
que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la
ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna
de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la
ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación.
En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia
habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del
momento del cambio.
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley
nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que
sean la naturaleza de los bienes y el país dónde se encuentren.
Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios
ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el
momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra
ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán,
en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la
ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán
por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre
las legítimas de los descendientes.
9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones
de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará
a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen,
será preferida la nacionalidad coincidente con la última
residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del
que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados
internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna
de ellas fuera la española, se estará a lo que establece
el apartado siguiente.
10. Se considera como ley personal de los que carecieren de nacionalidad
o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.
11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas
es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo
a capacidad, constitución, representación, funcionamiento,
transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán
en cuenta las respectivas leyes personales.
[El segundo párrafo del apartado 2 de este
artículo ha sido modificado por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de
septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana,
violencia doméstica e integración social de los extranjeros (BOE núm.
234, de 30-09-2003, pp.35398-35404).]
[El apartado 5 de este artículo
ha sido modificado por la Ley 54/2007, de
28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE núm. 312, de 29-12-2007
pp. 53676-53686).
Para ver la antigua redacción haz click aquí.]
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Artículo 10
1. La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes
inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley
del lugar donde se hallen.
La misma ley será aplicable a los bienes muebles.
2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril,
así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán
sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o
registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera
quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
3. La emisión de los títulos-valores se atendrá
a la ley del lugar en que se produzca.
4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán
dentro del territorio español de acuerdo con la ley española,
sin perjuicio de los establecido por los convenios y tratados internacionales
en los que España sea parte.
5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que
las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión
con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común
a las partes; a falta de ella, la ley de residencia habitual común
y, en último término, la ley del lugar de celebración
del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de
sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes
inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a la compraventa
de muebles corporales realizada en establecimientos mercantiles, la ley
del lugar en que éstos radiquen.
6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto
de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 8., les será de aplicación
la ley del lugar donde se presten los servicios.
7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional
del donante.
8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico
español, los contratos onerosos celebrados en España por
extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad
no estuviere reconocida en la legislación española. Esta
regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados
en el extranjero.
9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del
lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.
La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar
donde el gestor realice la principal actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud
de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del
enriquecido.
10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos
del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como
a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar
de cumplimiento a las modalidades de ejecución que requieran intervención
judicial o administrativa.
11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora
de la relación jurídica de la que nacen las facultades del
representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la
ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas. |
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Artículo 11
1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás
actos jurídicos se regirán por la ley del país en
que se otorguen. No obstante, serán también válidos
los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable
a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal
del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán
válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados
con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante
su navegación, se entenderán celebrados en el país
de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos o
las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado
al que pertenezcan.
2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere
para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre
aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.
3. Será de aplicación la ley española a los contratos,
testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios
diplomáticos o consulares de España en el extranjero. |
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Artículo 12
1.La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable
se hará siempre con arreglo a la ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha
a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas
de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera
cuando resulte contraria al orden público.
4. Se considerará como fraude de ley la utilización de
una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.
5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de
un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación
del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación
de dicho Estado.
6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas
de conflicto del derecho español.
La persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su
contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley
española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse
además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios,
dictando al efecto las providencias oportunas. |
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CAPÍTULO V
Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos
civiles coexistentes en el territorio nacional.
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Artículo 13
1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan
los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación,
así como las del título IV del libro I, con excepción
de las normas de este último relativas al régimen económico
matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda
España.
2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales
o forales de las provincias o territorios en que están vigentes,
regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto
del que lo sea en cada una de aquéllas, según sus normas
especiales. |
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Artículo 14
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral
se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en
uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan
tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad
civil de los adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta
vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél
de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada
antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último
término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida
la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de
cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al
nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria
potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a
la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que
transcurra un año después de su emancipación podrá
optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la
última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado,
habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera
de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá,
en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el
interesado manifieste ser esa su voluntad.
2. Por residencia continuada de diez años, sin declaración
en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y
no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda
al lugar de nacimiento. |
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Artículo 15
1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá
optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera
de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo
a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio
optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este
último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga
por declaración o a petición del representante legal, la
autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil
por la que se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza
tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión
determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo
con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran
en el peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva
consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo
de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad
civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral
del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones
de este artículo y las del anterior. |
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Artículo 16
1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas
legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según
las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:
1. Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2. No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3
del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden
público.
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa
corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico
matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su
vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima
que establezca la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente
a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en
territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado
fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico
matrimonial del transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite
cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su
muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán
por la ley española que resulte aplicable según los criterios
del artículo 9 y, en su defecto, por el Código civil.
En este último caso se aplicará el régimen de
separación de bienes del Código civil si conforme a una y
otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación. |
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