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Artículo 1124
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en
las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere
lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o
la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños
y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir
la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a
no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes,
con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de
la Ley Hipotecaria. |
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