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Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil
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CAPÍTULO PRIMERO
De las personas naturales
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Artículo 29
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene
por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca
con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
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Artículo 30
La personalidad se adquiere en el momento del
nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno
materno.
[Este
artículo
está redactado conforme a la Ley
20/2011,
de 21 julio, del Registro Civil
(BOE
núm.
175,
de
22-07-2011,
pp.
81468-81502);
el cual ha entrado en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOE, es decir, el día 23 de julio de 2011
Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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Artículo 31
La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer
nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.
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Artículo 32
La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
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Artículo 33
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién
de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o
de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo
tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
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Artículo 34
Respecto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos,
se estará a lo dispuesto en el Título VIII de este libro.
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CAPÍTULO II
De las personas jurídicas
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Artículo 35
Son personas jurídicas:
1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público
reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho,
hubiesen quedado válidamente constituidas.
2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles
o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente
de la de cada uno de los asociados.
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Artículo 36
Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo
anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de
sociedad, según la naturaleza de éste.
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Artículo 37
La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes
que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos;
y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente
aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito
fuere necesario.
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Artículo 38
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas
clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles
o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas
potestades; y los establecimientos de instrucción y beneficencia
por lo que dispongan las leyes especiales.
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Artículo 39
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente,
o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya
imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían,
dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se
dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos,
o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión
asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán
esos bienes a la realización de fines análogos, en interés
de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran
recoger los beneficios de las instituciones extinguidas. |
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