TÍTULO VI
De los derechos reales limitados
CAPÍTULO I
El derecho de usufructo
Sección primera
Constitución y régimen del usufructo
Artículo 561-1
Régimen aplicable
1. El derecho de
usufructo se rige por el título de constitución y por
las modificaciones que introducen los titulares del
derecho.
2. El derecho de usufructo, en aquello que no resulta
del título de constitución ni de sus modificaciones, se
rige por las disposiciones del presente código y por las
que, con relación a este derecho, establecen el libro
cuarto y el Código de familia.
[El
apartado 2 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 10/2008,
de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
relativo a las sucesiones (BOE núm 190, de
7-08-2008, pp. 33735-33788).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 561-2
Concepto
1. El usufructo es el derecho real de usar y gozar de
bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que
las leyes o el título de constitución establezcan otra
cosa.
2. Los usufructuarios tienen derecho a poseer los bienes
objeto del usufructo y a percibir todas sus utilidades
no excluidas por las leyes o por el título de
constitución. Se presume que las utilidades no excluidas
les corresponden.
3. Los usufructuarios deben respetar el destino
económico del bien gravado y, en el ejercicio de su
derecho, deben comportarse de acuerdo con las reglas de
una buena administración.
Artículo 561-3
Constitución
1. El usufructo puede constituirse por cualquier título
a favor de una o diversas personas, simultánea o
sucesivamente, sobre la totalidad o una parte de los
bienes de una persona, sobre uno o más bienes
determinados o sobre la totalidad o una parte de sus
utilidades.
2. Puede establecerse, en el título de constitución,
que:
a) Los constituyentes se reserven el derecho de
reversión a su favor o a favor de terceras personas en
el plazo o con las condiciones que se establezcan.
b) Los usufructuarios tengan derecho a los rendimientos
o utilidades que generen los bienes objeto del usufructo
libres de cualesquiera gastos y cargas, o bien a que se
aplique el artículo 561-12.
c) El usufructo se constituya en garantía o en seguridad
de una obligación dineraria, en cuyo caso las utilidades
del bien gravado se imputan al pago de la deuda.
3. El usufructo constituido a favor de una persona
física es vitalicio, salvo que el título de constitución
establezca otra cosa.
4. El usufructo a favor de una persona jurídica no puede
constituirse por una duración superior a noventa y nueve
años. Si el título de constitución no establece otra
cosa, se presume constituido por treinta años.
Artículo 561-4
Usufructo de bienes deteriorables
Si el usufructo recae sobre bienes deteriorables, los
usufructuarios pueden servirse de los mismos según su
destino y deben restituirlos, al extinguirse el
usufructo, en el estado en que se encuentren,
indemnizando a los propietarios por el deterioro que han
sufrido por dolo o culpa.
Artículo 561-5
Cuasiusufructo
1. Si el usufructo recae, en todo o en parte, sobre
bienes consumibles, deben restituirse bienes de la misma
cantidad y calidad o, si ello no es posible, su valor en
el momento de la extinción del derecho.
2. Si el usufructo recae sobre dinero, se aplica, además
de lo establecido por el apartado 1, lo establecido por
el artículo 561-33.
Artículo 561-6
Frutos y mejoras
1. Los usufructuarios tienen derecho a percibir los
frutos y utilidades de los bienes usufructuados no
excluidos por el título de constitución.
2. En el usufructo voluntario, los usufructuarios tienen
derecho a los frutos pendientes al comienzo del
usufructo, con la obligación de pagar los gastos
razonables para producirlos, y los propietarios, a los
frutos pendientes al final en proporción al grado de
maduración, con la obligación de pagar la cuota
correspondiente de los gastos para producirlos.
3. Los frutos de un derecho se entienden percibidos día
por día y pertenecen a los usufructuarios en proporción
al tiempo que dure el usufructo.
4. Los usufructuarios pueden introducir mejoras en los
bienes objeto del usufructo, dentro de los límites de su
derecho, con la facultad de retirarlas al final del
usufructo si ello es posible sin deteriorar el objeto.
Artículo 561-7
Inventario, caución, determinación de la condición y
estimación de los bienes
1. Los usufructuarios, salvo que el título de
constitución establezca otra cosa, antes de tomar
posesión de los bienes, deben inventariarlos, citando a
los nudos propietarios, y deben prestar caución en
garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
2. Los usufructuarios pueden hacer determinar
pericialmente el estado y condición de los bienes
usufructuados y evaluarlos, y deben pagar los gastos que
ello ocasione. El mismo derecho corresponde a los nudos
propietarios.
Artículo 561-8
Daños a los bienes usufructuados
1. Los usufructuarios que deterioran los bienes
usufructuados responden de los daños causados ante los
nudos propietarios, que pueden solicitar a la autoridad
judicial que adopte las medidas necesarias para
preservar los bienes, incluida su administración
judicial.
2. Los usufructuarios deben notificar a los propietarios
todo acto de terceros del que tengan noticia que pueda
perjudicar los bienes usufructuados. Si no lo hacen,
responden de los daños y perjuicios imputables a esta
omisión.
Artículo 561-9
Disposición
1. El usufructo es disponible por cualquier título.
2. Los nudos propietarios, si los usufructuarios se
proponen transmitir su derecho, tienen derecho de
adquisición preferente, salvo que el título de
constitución establezca otra cosa.
3. Los contratos que hacen los usufructuarios se
extinguen al final del usufructo.
4. Los nudos propietarios pueden disponer de los bienes
usufructuados e introducir en los mismos modificaciones
que no alteren su forma ni su sustancia y que no
perjudiquen a los usufructuarios. Para hacer
construcciones o edificaciones, deben notificarlo a los
usufructuarios, los cuales pueden oponerse a las mismas
si entienden que lesionan sus intereses.
Artículo 561-10
Derecho de adquisición preferente
1. Los usufructuarios que se proponen transmitir su
derecho, en el caso que regula el artículo 561-9.2,
deben notificarlo fehacientemente a los nudos
propietarios, indicando el nombre de los adquirentes, el
precio convenido, en caso de transmisión onerosa, o el
valor que se da al derecho, en caso de transmisión
gratuita, y las demás circunstancias relevantes de la
enajenación.
2. Los nudos propietarios, sin perjuicio de su derecho a
impugnar judicialmente el precio o valor notificado,
tienen derecho de tanteo sobre el usufructo en el plazo
de un mes a contar de la notificación establecida por el
apartado 1, que pueden ejercer pagando su precio o, en
su defecto, el valor notificado por los usufructuarios.
3. Los nudos propietarios, si la enajenación no se ha
notificado fehacientemente o si se ha realizado en
circunstancias diferentes a las notificadas, sin
perjuicio de su derecho de impugnación, pueden ejercer
el derecho de retracto en el plazo de tres meses a
contar de la fecha en que hayan tenido conocimiento de
la enajenación y las circunstancias de esta o a contar
de la fecha de la inscripción de la enajenación en el
registro correspondiente.
Artículo 561-11
Usufructo en situaciones de cotitularidad
1. Los nudos propietarios de una cuota de un bien en
condominio pueden realizar su división, sin necesidad de
consentimiento de los usufructuarios. Sin embargo, deben
notificarles dicha división y los usufructuarios tienen
el derecho de impugnarla si entienden que lesiona sus
intereses.
2. El usufructuario o usufructuaria de una cuota de un
bien en comunidad puede ejercer sus derechos sin
necesidad de intervención del nudo propietario o nuda
propietaria en materia de administración y percepción de
frutos e intereses.
3. El usufructo, una vez extinguida la comunidad por
división, se concreta sobre la parte adjudicada al
antiguo titular de la cuota.
Artículo 561-12
Gastos del usufructo
1. Las cargas privadas existentes en el momento de
constituir el usufructo, los gastos de conservación,
mantenimiento, reparación ordinaria y suministro de los
bienes usufructuados, y los tributos y tasas de devengo
anual corren a cargo de los usufructuarios.
2. Si los usufructuarios no asumen las cargas ni pagan
los gastos, tributos o tasas a que se refiere el
apartado 1 después de que los nudos propietarios se lo
hayan requerido, estos pueden satisfacerlas a cargo de
los usufructuarios.
3. Los gastos de reparaciones extraordinarias que no
derivan de ningún incumplimiento de los usufructuarios
corren a cargo de los nudos propietarios. Igualmente
corren a su cargo las contribuciones especiales que
implican una mejora permanente de los bienes
usufructuados. En todos estos casos, los nudos
propietarios pueden exigir a los usufructuarios el
interés de las cantidades invertidas.
Artículo 561-13
Usufructo de finca hipotecada
1. Los usufructuarios de fincas hipotecadas no deben
pagar la deuda garantizada con la hipoteca.
2. Los nudos propietarios, si la plena propiedad de una
finca hipotecada se vende forzosamente para pagar la
deuda, responden ante los usufructuarios del perjuicio
causado.
[El
apartado 2 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 10/2008,
de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
relativo a las sucesiones (BOE núm 190, de
7-08-2008, pp. 33735-33788).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 561-14
Cotitularidad en el usufructo
1. El usufructo vitalicio constituido conjunta y
simultáneamente a favor de cónyuges, de conviventes en pareja
estable o de hijos o
hermanos del constituyente no se
extingue, salvo que el título de constitución establezca
otra cosa, hasta el fallecimiento de todos los titulares, de
modo que la cuota o derecho de quienes premueran
incrementa el de los supervivientes en la proporción
correspondiente.
2. El usufructo, si se ha constituido en consideración
expresa al matrimonio o a la unión estable de pareja de
los favorecidos, en caso de divorcio, nulidad o
separación judicial o de hecho de los cónyuges o
extinción de la relación de pareja, se extingue
totalmente, salvo que se demuestre que es otra la
voluntad del constituyente o la constituyente.
[El
apartado 1
de este artículo está redactado conforme a la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 561-15
Usufructos sucesivos
Se aplica a los usufructos sucesivos el límite de
llamamientos que el artículo 426-10 establece para las sustituciones
fideicomisarias.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 10/2008,
de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
relativo a las sucesiones (BOE núm 190, de
7-08-2008, pp. 33735-33788).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Sección segunda
Extinción, liquidación y acciones en defensa del
usufructo
Artículo 561-16
Extinción
1. El derecho de usufructo se extingue por las causas
generales de extinción de los derechos reales y, además,
por las siguientes causas:
a) Muerte del usufructuario o usufructuaria o del último
de ellos en los casos a que se refiere el artículo
561-14.1, en los usufructos vitalicios.
b) Extinción de la persona jurídica usufructuaria, si no
la sucede otra, que se produzca antes del vencimiento
del plazo de duración del usufructo, sin perjuicio de la
legislación concursal aplicable.
c) Consolidación, si el objeto del usufructo es un bien
mueble, excepto si los usufructuarios tienen interés en
la continuidad de su derecho.
d) Pérdida total de los bienes usufructuados, sin
perjuicio de la subrogación real si procede.
e) Expropiación forzosa de los bienes usufructuados, sin
perjuicio de la subrogación real si procede.
f) Nulidad o resolución del derecho de los transmitentes
o de los constituyentes del usufructo sin perjuicio de
terceras personas.
g) Extinción de la obligación dineraria en cuya garantía
o aseguramiento se ha constituido el usufructo.
2. El plazo de duración del usufructo fijado en función
de la fecha en que una tercera persona llegue a una edad
determinada vence el día indicado aunque esta persona
muera antes.
3. La extinción voluntaria del derecho de usufructo no
comporta la extinción de los derechos reales que le
afectan hasta que vence el plazo o se produce el hecho o
causa que comportan la extinción.
4. Los bienes usufructuados, una vez extinguido el
usufructo, deben restituirse a los nudos propietarios,
sin perjuicio del derecho de retención de los antiguos
usufructuarios o de sus herederos por razón de los
gastos de reparaciones extraordinarias que les deban.
Artículo 561-17
Pérdida parcial
El derecho, si los bienes usufructuados se pierden solo
en parte, continúa en la parte remanente.
Artículo 561-18
Usufructo de bienes asegurados
1. Los usufructuarios deben asegurar los bienes objeto
de su derecho si el seguro es exigible por las reglas de
una administración económica ordenada y usual. Si ya
estaban asegurados en el momento de constituir el
usufructo, los usufructuarios deben pagar las primas.
2. Los nudos propietarios y los usufructuarios, en caso
de siniestro de los bienes, hacen suya la indemnización
en proporción a la prima del seguro que han pagado,
salvo que los usufructuarios opten por invertirla en la
reconstrucción o sustitución del bien.
Artículo 561-19
Expropiación forzosa de los bienes usufructuados
Se aplican al justiprecio, en caso de expropiación
forzosa de los bienes objeto del usufructo, las reglas
del usufructo de dinero del artículo 561-33, salvo que
las personas interesadas pacten otra cosa.
Artículo 561-20
Acciones de defensa del usufructo
Los usufructuarios pueden ejercer las acciones
correspondientes a la tutela de su derecho y exigir a
los nudos propietarios que les faciliten los elementos
de prueba de que dispongan.
Sección tercera
Usufructo con facultad de disposición
Artículo 561-21
Norma general
1. Los usufructuarios pueden disponer de los bienes
usufructuados si así lo establece el título de
constitución.
2. El otorgamiento de la simple facultad de disposición
incluye las disposiciones a título oneroso. La facultad
de enajenar a título de venta comprende la de hacerlo
por cualquier otro título oneroso.
3. El otorgamiento de la facultad de disposición a
título gratuito debe expresarse con claridad.
Artículo 561-22
Disposición con el consentimiento ajeno
1. Si la facultad de disposición está sujeta al
consentimiento de otras personas, es suficiente el
acuerdo de la mayoría, salvo que el título de
constitución establezca otra cosa.
2. Si quienes deben dar el consentimiento a la facultad
de disposición son nudos propietarios, es suficiente el
acuerdo de los que representen la mayoría de cuotas o
derechos.
3. Los usufructuarios, si se tiene la facultad de
disposición para el caso de necesidad y no obtienen el
consentimiento, pueden solicitar la autorización
judicial.
Artículo 561-23
Disposición en caso de necesidad
1. Los usufructuarios, si se ha establecido que solo
pueden disponer de los bienes usufructuados en caso de
necesidad, pueden hacerlo siempre que se trate de
necesidades personales o familiares o, si procede, del
otro miembro de la pareja estable, salvo que el título
de constitución establezca otra cosa.
2. Los usufructuarios no pueden ejercer la facultad de
disposición si antes no han dispuesto de los bienes
propios no necesarios para alimentos o para el ejercicio
de su profesión u oficio.
3. Los usufructuarios deben notificar el acto de
disposición a los nudos propietarios en el plazo de un
mes a contar del otorgamiento.
4. No es preciso el consentimiento de los nudos
propietarios para ejercer la facultad de disposición,
pero los usufructuarios responden de los perjuicios
causados si no había necesidad o no actuaron de acuerdo
con lo establecido por el apartado 1.
Artículo 561-24
Régimen de la contraprestación
1. La contraprestación, una vez ejercida la facultad de
disposición a título oneroso, es de libre disposición de
los usufructuarios.
2. En el supuesto de facultad de disposición por caso de
necesidad, la parte de la contraprestación que no ha
tenido que aplicarse a satisfacerla se subroga en el
usufructo.
Sección cuarta
Usufructo de bosques y plantas
Artículo 561-25
Régimen jurídico
Se aplica al usufructo de bosques y plantas, en aquello
a que no se refiere el título de constitución, la
costumbre de la comarca.
Artículo 561-26
Bosques
Los usufructuarios de bosques que, por su naturaleza, se
destinan a madera tienen derecho a cortar y podar los
árboles haciendo una explotación racional, de acuerdo
con un plan técnico.
Artículo 561-27
Conjuntos de árboles que no son bosques
1. Los usufructuarios de conjuntos de árboles destinados
a una función de recreo o de ornamento de una finca, a
hacer sombra, a aumentar la aglutinación del suelo, a
fijar la tierra, a defender las fincas del viento, a
encauzar las aguas, a dar fertilidad al suelo o a otros
usos accesorios del terreno, diferentes del de obtener
madera, deben respetar su destino originario.
2. La limitación que establece el apartado 1 también
afecta a los conjuntos de árboles destinados a obtener
resina, savia, corteza u otros productos diferentes de
la madera. En este caso, los usufructuarios solo tienen
derecho a dichos productos.
Artículo 561-28
Árboles o arbustos que se renuevan o rebrotan
1. Los usufructuarios pueden cortar y hacer suyos los
árboles y arbustos que se renuevan o rebrotan en función
de la capacidad de regeneración de la especie de que se
trate y siempre que no estén comprendidos en los casos a
que se refiere el artículo 561-27.1.
2. Lo establecido por el apartado 1 es de aplicación a
los árboles de ribera y a los de crecimiento rápido,
pero los usufructuarios deben replantar los que corten.
3. Los usufructuarios pueden disponer de los plantones o
de los arbustos de vivero con la obligación de restituir
las extracciones efectuadas.
Artículo 561-29
Árboles o arbustos que no se renuevan ni rebrotan
Los usufructuarios de árboles o arbustos que, una vez
cortados, no se renuevan ni rebrotan solo pueden podar
sus ramas y, si los nudos propietarios lo autorizan,
cortarlos.
Artículo 561-30
Árboles muertos y dañados
Los usufructuarios hacen suyos los árboles que mueran,
aunque se trate de árboles frutales, y los nudos
propietarios, los arrancados, los cortados o los
destruidos por el viento o por el fuego si los
usufructuarios no los usan para obtener leña para el
consumo doméstico o para reparar los edificios
comprendidos en el usufructo.
Artículo 561-31
Matas
Los usufructuarios pueden disponer de las matas haciendo
cortes periódicos según la costumbre de la comarca.
Sección quinta
Usufructo de dinero y de participaciones en fondos de
inversión y en otros instrumentos de inversión colectiva
Artículo 561-32
Régimen aplicable
Los usufructos de dinero y de participaciones en fondos
de inversión y en otros instrumentos de inversión
colectiva se rigen, en primer término, por el título de
constitución y por los acuerdos entre los usufructuarios
y los nudos propietarios y, en defecto de título y
acuerdos, por las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 561-33
El usufructo de dinero
1. Los usufructuarios de dinero tienen derecho a los
intereses y a los demás rendimientos que produce el
capital.
2. Los usufructuarios que han prestado garantía
suficiente pueden dar al capital el destino que estimen
conveniente. En caso contrario, deben poner el capital a
interés en condiciones que garanticen su integridad.
Artículo 561-34
El usufructo de participaciones en fondos de inversión
1. Los usufructuarios, en el usufructo de
participaciones en fondos de inversión, tienen derecho a
las plusvalías eventuales desde que se constituye el
derecho hasta que se extingue.
2. Las minusvalías eventuales no generan obligaciones de
los usufructuarios hacia los nudos propietarios.
3. Los nudos propietarios gozan, a título exclusivo, de
la condición de partícipes al efecto de exigir el
reembolso total o parcial de las participaciones.
4. El capital obtenido, en caso de reembolso de
participaciones antes de la extinción del usufructo,
debe reinvertirse de acuerdo con lo establecido por el
título de constitución o según el acuerdo de las
personas interesadas. En defecto de título y acuerdo, se
aplican las reglas del usufructo de dinero.
5. Los nudos propietarios de participaciones en fondos
de inversión garantizados solo pueden pedir su reembolso
una vez vencido el plazo de garantía.
Artículo 561-35
Carácter de los frutos
Se aplican, a los rendimientos y a las eventuales
plusvalías, las reglas de los frutos civiles.
Artículo 561-36
Derechos de los usufructuarios
1. Los usufructuarios de participaciones en fondos de
inversión de carácter acumulativo tienen derecho a las
eventuales plusvalías producidas entre la fecha de
constitución del derecho y la fecha de extinción o la
del reembolso si este se solicita antes de la extinción
del usufructo.
2. Los usufructuarios tienen derecho a las eventuales
plusvalías en el momento en que se extingue el
usufructo, pero solo podrán solicitar su pago cuando se
produzca el reembolso.
3. La acción para exigir el cumplimiento de la
obligación de pago de los rendimientos del usufructo
prescribe a los diez años, contados desde el día en que
se produce el reembolso.
4. Los usufructuarios, si la entidad gestora del fondo
no se la facilita directamente, pueden exigir a los
nudos propietarios toda la información que la entidad
gestora les facilite relativa al fondo y participaciones
usufructuados.
5. Los usufructuarios que lo son por disposición
testamentaria, salvo disposición contraria de los
testadores, y los que lo son por sucesión intestada
pueden optar por percibir las plusvalías del usufructo
de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2 o
por exigir a los nudos propietarios que les garanticen
un rendimiento equivalente al de un usufructo de dinero
por un capital igual al valor del fondo en el momento de
ejercer la opción. Los usufructuarios deben notificar su
opción a los nudos propietarios en el plazo de seis
meses desde la aceptación de la herencia. Si no lo
hacen, se aplican las reglas generales de los apartados
1 y 2.
Artículo 561-37
Comisiones
1. Las comisiones por la adquisición o suscripción de
participaciones en un fondo de inversión se imputan a
los nudos propietarios, salvo que el usufructo se
constituya simultáneamente, en cuyo caso corren a cargo
de los nudos propietarios y de los usufructuarios en la
proporción que les corresponda de acuerdo con la
valoración del usufructo.
2. Las comisiones correspondientes a la gestión del
fondo, mientras dure el usufructo, corren a cargo de los
usufructuarios.
3. Las comisiones por el reembolso por extinción del
fondo o por el reembolso anticipado corren a cargo de
los nudos propietarios, excepto en el caso en que los
usufructuarios ejerzan la opción que regula el artículo
561-36.5, en cuyo caso se imputan a estos.
CAPÍTULO II
El derecho de uso y el derecho de habitación
Sección primera
Disposiciones comunes
Artículo 562-1
Régimen jurídico
Los derechos de uso y de habitación se regulan por lo
que establecen su título de constitución, el presente
capítulo y, subsidiariamente, la regulación del
usufructo.
Artículo 562-2
Carácter presumiblemente vitalicio
El derecho de uso o de habitación constituido a favor de
una persona física se presume vitalicio.
Artículo 562-3
Diversidad de titulares
1. Los derechos de uso y habitación pueden constituirse
a favor de diversas personas, simultánea o
sucesivamente, pero, en este último caso, solo si se
trata de personas vivas en el momento en que se
constituyen.
2. El derecho, en los dos casos a que se refiere el
apartado 1, se extingue a la muerte del último titular.
Artículo 562-4
Indisponibilidad del derecho
1. Los usuarios y los que tienen derecho de habitación
solo pueden gravar o enajenar su derecho si lo
consienten los propietarios.
2. La ejecución de una hipoteca sobre el bien comporta
la extinción de los derechos de uso y habitación si sus
titulares consintieron su constitución, sin perjuicio de
lo establecido por los artículos 233-19 a 233-24 y
234-8,
en materia de vivienda familiar.
[El
apartado 2
de este artículo está redactado conforme a la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 562-5
Extinción
Los derechos de uso y habitación se extinguen por
resolución judicial en caso de ejercicio gravemente
contrario a la naturaleza del bien, sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 561-8.1.
Sección segunda
Derecho de uso
Artículo 562-6
Contenido
Los usuarios pueden poseer y utilizar un bien ajeno en
la forma establecida por el título de constitución o, en
su defecto, de modo suficiente para atender sus
necesidades y las de quienes convivan con ellos.
Artículo 562-7
Uso de vivienda
El uso de una vivienda se extiende a la totalidad de
esta y comprende el de las dependencias y los derechos
anexos.
Artículo 562-8
Usos especiales
1. El derecho de uso constituido sobre una finca que
produce frutos da derecho a percibir los que sean
necesarios para atender las necesidades de los titulares
del derecho y de las personas que conviven con ellos.
2. El derecho de uso constituido sobre ganado da derecho
a percibir, para atender las necesidades a que se
refiere el apartado 1, las crías y los demás productos.
3. El derecho de uso constituido sobre un bosque o sobre
plantas da derecho a talar los árboles y a cortar las
matas que sea preciso para atender las necesidades a que
se refiere el apartado 1, e incluso a vender el
producto, de acuerdo con lo establecido por la sección
tercera del capítulo I.
Sección tercera
Derecho de habitación
Artículo 562-9
Contenido
El derecho de habitación comporta el derecho a ocupar
las dependencias y anexos de una vivienda que se indican
en el título de constitución o, en defecto de esta
indicación, los que sean precisos para atender las
necesidades de vivienda de los titulares y de las
personas que conviven con ellos, aunque el número de
estas aumente después de la constitución.
Artículo 562-10
Titular
El derecho de habitación solo puede constituirse a favor
de personas físicas.
Artículo 562-11
Gastos
Corren a cargo del que tienen derecho de habitación los
gastos de la vivienda que sean individualizables y que
deriven de la utilización que hace de la misma, así como
los gastos correspondientes a los servicios que haya
instalado o contratado.
CAPÍTULO III
Los derechos de aprovechamiento parcial
Artículo 563-1
Concepto y régimen jurídico
Los derechos de aprovechamiento parcial establecidos con
carácter real a favor de una persona sobre una finca
ajena con independencia de toda relación entre fincas,
que incluyen el de gestionar y obtener sus
aprovechamientos forestales a cambio de rehacer y
conservar los recursos naturales y paisajísticos o de
conservar su fauna y su ecosistema, el de apacentar
ganado y rebaños, el de podar árboles y cortar matas, el
de instalar carteles publicitarios, el de palco, el de
balcón y otros similares, se rigen por las normas del
presente capítulo y, en lo que no se opongan, por su
título de constitución, por la costumbre y por las
normas que regulan el derecho de usufructo, en aquello
que sea compatible.
Artículo 563-2
Constitución
1. Pueden constituir un derecho de aprovechamiento
parcial los propietarios de la finca gravada y los
titulares de derechos reales posesorios constituidos
sobre esta. En este último caso, el derecho de
aprovechamiento parcial tiene el alcance y duración de
dichos derechos reales posesorios.
2. La constitución mediante negocio jurídico de los
derechos de aprovechamiento parcial debe constar
necesariamente por escrito y solo puede oponerse ante
terceras personas si consta en escritura pública y se
inscribe en el Registro de la Propiedad.
3. Se entiende que la duración del derecho de
aprovechamiento parcial es de treinta años, salvo que
las partes fijen un plazo diferente.
4. La duración de los derechos de aprovechamiento
parcial no puede superar en ningún caso los noventa y
nueve años.
Artículo 563-3
Redención
1. Los derechos de aprovechamiento parcial pueden
redimirse por voluntad exclusiva de los propietarios de
la finca gravada una vez pasados veinte años desde la
constitución del derecho.
2. Puede pactarse, no obstante lo establecido por el
apartado 1, la no redimibilidad por un plazo máximo de
sesenta años o durante la vida de la persona titular del
derecho de aprovechamiento parcial y una generación más.
3. El precio de la redención, salvo pacto en contrario,
es el que resulta de la capitalización del valor anual
del aprovechamiento, determinado por peritos, tomando
como base el interés legal del dinero en el momento de
la redención.
Artículo 563-4
Derecho de adquisición preferente
Los propietarios y los titulares de un derecho real
posesorio sobre una finca gravada tienen derecho de
adquisición preferente del derecho de aprovechamiento
parcial en los mismos términos que lo tienen los nudos
propietarios en caso de transmisión del usufructo.
CAPÍTULO IV
El derecho de superficie
Artículo 564-1
Concepto
La superficie es el derecho real limitado sobre una
finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad
separada de las construcciones o de las plantaciones que
estén incluidas en la misma. En virtud del derecho de
superficie, se mantiene una separación entre la
propiedad de lo que se construye o se planta y el
terreno o suelo en que se hace.
Artículo 564-2
Clases
1. El derecho de superficie puede recaer sobre
construcciones o plantaciones anteriores a la
constitución del derecho. Las construcciones pueden
estar sobre o bajo el nivel del suelo.
2. El derecho de superficie puede recaer sobre
construcciones o plantaciones posteriores a la
constitución del derecho, en cuyo caso este derecho
atribuye a su titular la legitimación activa para hacer
la construcción o plantación.
Artículo 564-3
Constitución
1. Pueden constituir el derecho de superficie los
propietarios y demás titulares de derechos reales
posesorios que tengan libre disposición de la finca
afectada.
2. La constitución del derecho de superficie debe
constar necesariamente en escritura pública, que debe
contener, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La duración del derecho a construir o plantar, que no
puede superar en ningún caso los noventa y nueve años.
b) Las características esenciales de la construcción o
plantación existente o futura y, en este último caso, el
plazo para hacerla.
c) Si las construcciones o plantaciones que son objeto
del derecho de superficie no comprenden toda la finca
gravada, la delimitación concreta y las medidas y
situación del suelo afectado por el derecho, que deben
describirse de acuerdo con la legislación hipotecaria y
sin perjuicio de las limitaciones urbanísticas
aplicables.
d) El precio o entrada y el canon que, si procede, deben
satisfacer los superficiarios a los propietarios.
3. La constitución y modificaciones del derecho de
superficie pueden oponerse a terceras personas de buena
fe desde que se inscriben en el Registro de la Propiedad
en la forma y con los efectos establecidos por la
legislación hipotecaria o desde que las terceras
personas han tenido conocimiento de las mismas.
Artículo 564-4
Régimen jurídico voluntario
1. Los superficiarios y los propietarios de la finca
pueden establecer, en todo momento, el régimen de sus
derechos respectivos, incluso en lo que concierne al uso
del suelo y de la edificación o plantación.
2. Se admiten, respecto a los derechos de superficie,
los siguientes pactos, entre otros:
a) La limitación de la disponibilidad de los
superficiarios sobre su derecho, en concreto,
sometiéndola al consentimiento de los propietarios de la
finca.
b) El establecimiento de una pensión periódica a favor
de los propietarios que no puede garantizarse con el
mismo derecho de superficie si los superficiarios hacen
una nueva construcción.
c) El régimen de liquidación de la posesión una vez se
extinga el derecho.
3. Se admiten, respecto al derecho de superficie sobre
una construcción nueva o una plantación, los siguientes
pactos, entre otros:
a) La fijación del plazo para hacer la construcción o
plantación, atribuyendo eficacia extintiva y, si
procede, resolutoria al incumplimiento del mismo. Lo que
se haya construido o plantado revierte en el propietario
o propietaria de la finca, salvo pacto en contrario.
b) La atribución al propietario o propietaria de la
finca, en caso de nueva construcción, de un derecho de
uso, por cualquier concepto, sobre viviendas o locales
integrados en la nueva construcción.
c) La atribución a los superficiarios de la facultad de
establecer el régimen de propiedad horizontal, en caso
de nueva construcción de un edificio al que pueda
aplicarse este régimen. Esta facultad se entiende, salvo
pacto en contrario, por el tiempo de duración del
derecho y con los límites establecidos por el título de
constitución del derecho de superficie.
4. Puede pactarse, respecto al derecho de superficie
sobre una construcción o una plantación preexistentes,
la extinción o, si procede, la resolución en caso de
impago de la pensión, de un mal uso o de un destino
diferente del pactado que ponga en peligro la existencia
misma de la construcción o plantación.
5. Los propietarios y los superficiarios pueden
establecer, en el título de constitución o en otro
posterior, derechos de adquisición preferente,
recíprocos o no, a los que se aplica supletoriamente el
régimen que el presente código establece para la fadiga
con relación a la transmisión del derecho de censo o de
la finca gravada con un censo enfitéutico.
Artículo 564-5
Régimen legal
El pacto que establezca el decomiso por impago de la
pensión convenida, si se trata de un derecho establecido
sobre una construcción o plantación hecha por los
superficiarios después de haberse constituido el
derecho, es nulo y se tiene por no hecho.
Artículo 564-6
Extinción
1. El derecho de superficie se extingue por las causas
generales de extinción de los derechos reales.
2. La extinción del derecho de superficie comporta,
salvo pacto en contrario, la reversión de la
construcción o plantación a las personas que en el
momento de la extinción sean titulares de la propiedad
de la finca gravada, sin que estas deban satisfacer
ninguna indemnización a los superficiarios.
3. La extinción del derecho de superficie no perjudica
los derechos que se hayan constituido sobre este, salvo
que la causa de la extinción sea el vencimiento del
plazo de la duración del derecho o, en el caso de
construcciones o plantaciones preexistentes, su pérdida
total.
4. El derecho no se extingue si la construcción o
plantación la han hecho los titulares del derecho de
superficie y se pierde. En este caso, los titulares la
pueden reconstruir o rehacer.
CAPÍTULO V
Los derechos de censo
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 565-1
El censo
. El censo es una prestación periódica dineraria anual,
de carácter perpetuo o temporal, que se vincula con
carácter real a la propiedad de una finca, la cual
garantiza su pago directa e inmediatamente.
2. Recibe el nombre de censatario la persona que está
obligada a pagar la pensión del censo, que es el
propietario o propietaria de la finca, y el de
censualista, la persona que tiene derecho a recibirla,
que es el titular o la titular del derecho de censo.
Artículo 565-2
Clases de censo
1. El censo es enfitéutico si se constituye con carácter
perpetuo y redimible a voluntad del censatario, de
acuerdo con los requisitos establecidos por los
artículos 565-11 y 565-12.
2. El censo es vitalicio si se constituye con carácter
temporal e irredimible a voluntad del censatario, sin
perjuicio de que pueda pactarse la redimibilidad de
forma expresa.
Artículo 565-3
Constitución del censo
Los títulos de constitución del censo pueden ser:
a) El contrato de establecimiento. La constitución
contractual de un censo puede hacerse:
Primero.–Por la transmisión de la titularidad del
derecho de propiedad de la finca al censatario, a cambio
de la constitución del derecho a percibir la prestación
periódica anual a favor del censualista. En este caso,
puede determinarse el pago a favor del censualista, por
una sola vez, al contado o a plazos, de una cantidad que
se llama entrada.
Segundo.–Por revessejat, en virtud de la constitución
del censo por el propietario o propietaria de la finca y
la cesión a una tercera persona del derecho a recibir la
prestación periódica anual.
b) La disposición por causa de muerte.
c) La usucapión.
Artículo 565-4
Forma de constitución del censo
La constitución o establecimiento de un censo debe
constar necesariamente en escritura pública, en la que
deben hacerse constar la pensión y la cantidad convenida
al efecto de la redención.
Artículo 565-5
La transmisibilidad de la finca y del censo
1. El censatario puede enajenar la finca gravada con el
censo. El censualista también puede hacerlo respecto a
su derecho de censo.
2. El derecho de fadiga se reconoce solo al censatario.
Por razón del derecho de fadiga, el censatario puede
ejercer el derecho de tanteo y, si procede, el derecho
de retracto para adquirir el derecho de censo enajenado
a título oneroso, por el mismo precio y en las
condiciones convenidas entre el censualista y el
adquirente.
3. El derecho de fadiga a que se refiere el apartado 2
debe ejercerse de acuerdo con lo establecido por la
subsección tercera de la sección segunda.
Artículo 565-6
La división del censo
1. Los censos son esencialmente divisibles. La división
de una finca gravada con un censo, que le corresponde
realizar al censatario, comporta la división del
gravamen, de modo que existan tantos censos como fincas
gravadas.
2. El censatario, al dividir la finca, debe distribuir
la pensión entre las fincas resultantes en proporción a
la superficie, sin tener en cuenta diferencias de valor
o calidad. En el supuesto de que se constituya el
régimen de propiedad horizontal sobre la finca gravada,
la pensión se distribuye entre los elementos privativos
que configuran dicha comunidad en proporción a la cuota
de participación que corresponde a cada uno de estos
elementos.
3. El censatario debe notificar notarialmente la
división al censualista en su domicilio en el plazo de
tres meses. Si el domicilio no es conocido, debe hacerse
constar esta circunstancia en la escritura pública de
división de la finca, que comporta la división del
censo, y el registrador o registradora de la propiedad,
una vez inscrita, debe publicar un edicto que anuncie
durante tres meses dicha división en el tablón de
anuncios del ayuntamiento del término municipal donde
radique la finca dividida.
4. El censualista dispone de un plazo de caducidad de un
año a contar desde la notificación o, en su caso, desde
la inscripción para impugnar judicialmente la división.
Artículo 565-7
La inscripción del censo
1. Las inscripciones de censos en el Registro de la
Propiedad deben señalar las siguientes circunstancias:
a) La clase del censo y el título de constitución.
b) La pensión que implica.
c) La cantidad convenida al efecto de la redención.
d) El procedimiento de ejecución, el laudemio y la
fadiga, si se han acordado.
e) Las demás que establece la legislación hipotecaria.
2. No pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad
las agrupaciones de fincas sujetas a censo sin la
descripción correspondiente de todas las fincas o
parcelas gravadas y de los censos que las afectan
mientras no sean redimidos.
Artículo 565-8
La pensión
1. La pensión o prestación periódica constituye el
contenido esencial del derecho de censo.
2. La pensión solo puede consistir en dinero. El título
de constitución del censo o un acuerdo posterior entre
el censualista y el censatario puede incluir una
cláusula de estabilización del valor de la pensión.
3. La pensión debe ser siempre anual, sin perjuicio de
que por estipulación o por cláusula expresa pueda
determinarse una forma fraccionada de pago.
4. El censualista tiene derecho a recibir la pensión por
anualidades vencidas o, en el caso del censo vitalicio,
por anualidades avanzadas, si no se determina lo
contrario. El lugar de pago, en defecto de determinación
expresa, es el domicilio del censatario.
5. El censualista, en el momento de entregar el recibo
de la pensión, tiene derecho a recibir del censatario un
resguardo donde conste que se ha hecho el pago.
6. La finca garantiza el pago de las pensiones vencidas
y no satisfechas y, si procede, el pago de los
laudemios. Respecto a una tercera persona, es preciso
atenerse a lo establecido por la legislación
hipotecaria.
7. El impago de las pensiones no hace caer la finca en
decomiso. El decomiso no puede pactarse en el título de
constitución del censo ni en ninguno posterior que haga
referencia al mismo.
Artículo 565-9
Procedimiento judicial sumario
1. Se aplica, para la reclamación del pago de las
pensiones vencidas y no satisfechas y, si procede, de
los laudemios, el procedimiento para exigir el pago de
deudas de vencimientos fraccionados garantizados con
hipoteca, si así se ha pactado de forma expresa en la
escritura de constitución del censo y si, además, se ha
fijado un domicilio del censatario a los efectos de los
requerimientos, se ha determinado la cuantía del
laudemio, si procede, y se ha tasado la finca a los
efectos de subasta.
2. La persona que adquiere la finca en una subasta la
adquiere gravada con el censo y asume la obligación de
pagar la pensión hasta que este se extinga.
3. Es preciso atenerse, respecto a una tercera persona,
a lo establecido por la legislación hipotecaria. La
finca solo garantiza el último laudemio, la pensión del
año corriente y las dos anteriores. En caso de pacto,
puede garantizar en perjuicio de tercera persona el pago
de las cinco últimas pensiones.
Artículo 565-10
Inexigibilidad de la pensión
1. La reclamación de pensiones debidas no puede exceder
de las diez últimas.
2. El pago de tres pensiones consecutivas sin reserva
del censualista exime de pagar las anteriores.
Artículo 565-11
La extinción del censo
1. El censo se extingue por las causas generales de
extinción de los derechos reales y, además, por
redención.
2. La pérdida o expropiación parcial de la finca no
exime de pagar la pensión, salvo que la pérdida afecte a
la mayor parte de la finca, en cuyo caso se reduce
proporcionalmente la pensión.
3. El censo debe redimirse necesariamente en caso de
expropiación forzosa total.
4. Se aplica, para cancelar en el Registro de la
Propiedad los censos constituidos por un plazo
determinado, lo establecido por la legislación
hipotecaria con relación a la cancelación de las
hipotecas constituidas en garantía de rentas o
prestaciones periódicas.
Artículo 565-12
La redimibilidad del censo
1. Los censos de carácter perpetuo y los de carácter
temporal constituidos expresamente como redimibles
pueden redimirse por voluntad unilateral del censatario.
2. El censatario, en los censos de carácter perpetuo y
en los de carácter temporal constituidos como
redimibles, no puede imponer la redención hasta que han
transcurrido veinte años desde la constitución del censo
si no se ha pactado de otro modo.
3. Puede pactarse, en los censos de carácter perpetuo,
la no redimibilidad del censo por un plazo máximo de
sesenta años o durante la vida del censualista y una
generación más. La generación se considera extinguida al
morir el último de los descendientes en primer grado del
censualista.
Artículo 565-13
La redención del censo
1. La redención no puede ser parcial, de modo que debe
comprender necesaria e íntegramente la pensión y, si
procede, los demás derechos inherentes al censo.
2. El censatario no puede imponer la redención si no
está al corriente en el pago de todo lo que deba al
censualista por razón del censo.
3. La redención se formaliza en escritura pública y se
efectúa, salvo acuerdo en contrario, con la entrega de
la cantidad convenida en el título de constitución. En
caso de que se haya estipulado el laudemio, el precio de
redención debe incluir, además, el importe de un
laudemio. En caso de que el censo se haya adquirido por
usucapión, la cantidad a satisfacer a efectos de
redención es, salvo que se haya pactado de otro modo, el
equivalente de capitalizar la pensión anual al 3 % y
sumarle, si procede, un laudemio contado sobre el valor
que tenía la finca en el momento de iniciarse dicha
usucapión.
4. Del precio de redención, se deduce la entrada, si se
ha estipulado su pago en el título de constitución.
5. El precio de redención, si no se pacta lo contrario,
debe satisfacerse en dinero y al contado.
Sección segunda
Censo enfitéutico
Subsección primera
Disposiciones generales
Artículo 565-14
El censo enfitéutico
1. El censo enfitéutico, además del derecho a la
prestación periódica anual, puede otorgar al censualista
el derecho de laudemio y el derecho de fadiga, o uno
solo de estos derechos, si se ha estipulado en el título
de constitución.
2. La estipulación a que se refiere el apartado 1 debe
ser expresa y el contenido de los derechos establecidos
debe ajustarse necesariamente a las disposiciones de la
presente sección.
Subsección segunda
Laudemio
Artículo 565-15
El devengo del laudemio
1. El censualista, si se ha pactado, tiene derecho a
percibir el laudemio por cada transmisión de la finca,
excepto en los casos que regula el artículo 565-16.
2. El derecho a percibir el laudemio, en caso de
usufructo, corresponde a los usufructuarios.
Artículo 565-16
Las excepciones al devengo del laudemio
El laudemio no se devenga nunca en los siguientes casos:
a) En enajenaciones hechas por expropiación forzosa, por
aportación de la finca a juntas de compensación o por
adjudicaciones de la finca hechas por las juntas de
compensación a sus miembros.
b) En enajenaciones a título gratuito, entre vivos o por
causa de muerte, a favor de cualquier persona.
c) En las adjudicaciones de la finca por disolución de
comunidades matrimoniales de bienes, de comunidades
ordinarias indivisas entre esposos o convivientes en
pareja
estable o por cesión sustitutiva de pensión, en casos
de divorcio, separación o nulidad del matrimonio y de
extinción de la pareja estable.
d) En la agnición de buena fe, entendida como la
declaración que, dentro del año de la firma del
contrato, hacen los compradores de haber efectuado la
adquisición en interés y con dinero de las personas que
designan.
e) En las transmisiones de fincas situadas en el valle
de Ribes y en Moià.
El
apartado c)
de este artículo está redactado conforme a la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 565-17
La cuota del laudemio
1. La cuota del laudemio es la pactada y nunca puede ser
superior al 10 % del precio o del valor de la finca
transmitida en el momento de la transmisión.
2. La cuota del laudemio, si no se ha pactado, es el 2 %
en toda Cataluña.
Artículo 565-18
El devengo del laudemio en casos especiales
1. En las ventas a carta de gracia, se devenga la mitad
del laudemio en la venta y la otra mitad en la
retroventa o cuando se extingue el derecho a redimir.
2. El laudemio, en las permutas y en las aportaciones a
sociedad o las adjudicaciones a los socios, en caso de
reducción de capital o de disolución, debe calcularse
sobre el valor de la finca en el momento de la
transmisión.
Artículo 565-19
La restitución del laudemio
El laudemio cobrado, si la transmisión de la finca
deviene ineficaz a consecuencia de demanda judicial
presentada dentro de los cuatro años siguientes, debe
restituirse en el plazo de seis meses contados desde la
fecha de la sentencia.
Artículo 565-20
La prescripción del laudemio
El derecho a reclamar el laudemio prescribe a los diez
años del día en que se ha devengado.
Artículo 565-21
La garantía del laudemio
La finca garantiza directa e inmediatamente el pago de
los laudemios devengados y no satisfechos, sea quien sea
su titular. Con relación a una tercera persona, es
preciso atenerse a lo establecido por la legislación
hipotecaria.
Artículo 565-22
El pago del laudemio
1. El pago del laudemio, salvo pacto en contrario,
corresponde a los adquirentes y se efectúa en el
domicilio de los deudores.
2. El laudemio se presume satisfecho o renunciado si el
censualista cobra al nuevo censatario tres pensiones del
censo consecutivas sin hacer una reserva expresa.
Subsección tercera
Fadiga
Artículo 565-23
El derecho de fadiga
1. El derecho de prelación llamado fadiga, el cual se
reconoce por ley solo al censatario, puede otorgarse al
censualista si lo determina expresamente el título de
constitución.
2. El censatario y, si procede, el censualista, por
razón del derecho de fadiga, pueden ejercer el derecho
de tanteo o el derecho de retracto, para adquirir,
respectivamente, el derecho de censo o la finca gravada
que hayan sido enajenados a título oneroso, por el mismo
precio y en las condiciones convenidas con el
adquirente.
Artículo 565-24
El ejercicio del derecho de fadiga
1. El tanteo puede ejercerse, por razón del derecho de
fadiga, en el plazo de un mes contado desde la
notificación fehaciente de la decisión de enajenar, de
la identidad del adquirente, del precio y de las demás
circunstancias de la transmisión que debe hacer el
censualista al censatario o viceversa.
2. El tanteo, si no existe notificación o la transmisión
se hace por un precio o unas circunstancias diferentes
de las que constan en la misma, comporta el retracto,
que puede ejercerse en el plazo de tres meses contados
desde la fecha en que el censatario o el censualista
tiene conocimiento de la enajenación y de sus
circunstancias o, si procede, desde la inscripción de la
transmisión en el Registro de la Propiedad.
Artículo 565-25
Intransmisibilidad del derecho de fadiga y de la finca
1. Los derechos de fadiga no pueden transmitirse nunca
separadamente de la finca o del censo.
2. El censualista que haya adquirido la propiedad de la
finca gravada haciendo uso del derecho de fadiga no puede transmitirla a título oneroso antes de seis años
contados desde su adquisición, salvo que el adquirente
sea un organismo público.
Artículo 565-26
Excepciones al derecho de fadiga
El derecho de fadiga no puede ejercerse en los
siguientes casos:
a) En las permutas.
b) En las retroventas.
c) En las transacciones.
d) En las demás enajenaciones en las que los titulares
del derecho no pueden hacer o dar aquello a que se han
obligado los adquirentes.
Artículo 565-27
Pérdida del derecho de fadiga
El derecho de fadiga, en cualquiera de sus
manifestaciones de tanteo o de retracto, se pierde en
los siguientes casos:
a) Si se ha cobrado el laudemio correspondiente.
b) Si se ejerce el derecho de redención, siempre que sea
antes de dictarse la sentencia que da lugar a la fadiga.
Artículo 565-28
La cotitularidad del derecho de censo
1. El derecho de fadiga no puede ejercerse si el censo
que grava la finca enajenada pertenece a varias personas
en comunidad ordinaria o indivisa y no lo ejercen todas
conjuntamente o bien una o unas cuantas por cesión de
las demás.
2. El derecho de fadiga, si el derecho de censo está
gravado con un usufructo, corresponde siempre a los
nudos propietarios.
3. El derecho de fadiga, si el censo está gravado con un
fideicomiso, corresponde a los fiduciarios, que pueden
pagar el precio de adquisición a cargo del fideicomiso o
a su cargo, si bien en este último caso pueden reclamar
a los fideicomisarios el importe satisfecho y los
intereses cuando se extinga el fideicomiso.
Sección tercera
Censo vitalicio
Artículo 565-29
El censo vitalicio
El censo vitalicio otorga al censualista el derecho a
recibir una prestación periódica anual durante la vida
de una o dos personas que vivan en el momento de la
constitución del censo.
Artículo 565-30
Irredimibilidad
El censo vitalicio es irredimible, salvo mutuo acuerdo o
disposición en contrario.
Artículo 565-31
La titularidad del derecho de censo
1. El censo puede constituirse a favor de cualquier
persona o personas, aunque no sean las que transmiten la
finca que queda gravada.
2. El censo constituido queda sin efecto si la persona o
personas sobre cuya vida se ha constituido mueren dentro
de los dos meses siguientes a la constitución como
consecuencia de una enfermedad que ya existía en el
momento de dicha constitución.
3. En caso de cotitularidad del derecho de censo, si la
designación de los beneficiarios ha sido conjunta y uno
de ellos no la acepta o, habiéndola aceptado, muere, su
cuota en el derecho de censo incrementa la de los demás
beneficiarios.
Artículo 565-32
Pago de la pensión
1. El pago de las pensiones, con independencia de la
forma de pago fraccionado convenida, si se paga por
anualidades vencidas, debe efectuarse de modo que la
correspondiente al año en que muere la última de las
personas a cuyo favor se ha constituido el censo debe
pagarse a sus herederos en la parte proporcional al
número de días que ha vivido aquel año. En cambio, si se
paga por anualidades avanzadas, la que corresponde al
año de la defunción debe pagarse íntegra, sin que el
censatario tenga derecho a devolución.
2. No puede exigirse el pago de la pensión sin acreditar
que la persona para cuya vida se ha establecido está
viva.
Artículo 565-33
El disfrute de la finca gravada
Puede pactarse válidamente que la persona que transmite
la finca a cambio de la pensión retenga, con carácter
vitalicio o temporal, un derecho de usufructo o de
habitación sobre la misma finca, los cuales se
consolidan necesariamente con la propiedad cuando se
extingue el censo.
CAPÍTULO VI
Las servidumbres
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 566-1
Concepto
1. La servidumbre es el derecho real que grava
parcialmente una finca, que es la sirviente, en
beneficio de otra, que es la dominante, y puede
consistir en el otorgamiento a esta de un determinado
uso de la finca sirviente o en una reducción de las
facultades del titular o la titular de la finca
sirviente.
2. Los titulares del derecho de servidumbre pueden
beneficiarse de la finca sirviente en la medida en que
lo determinan el título de constitución o el presente
código.
Artículo 566-2
Constitución
1. Las servidumbres solo se constituyen por título,
otorgado de forma voluntaria o forzosa.
2. Pueden constituir una servidumbre los propietarios de
la finca dominante o la finca sirviente y los titulares
de derechos reales posesorios sobre estas. En este
último caso, la servidumbre, si es voluntaria, tiene el
alcance y la duración de sus derechos. Las referencias
que la presente sección hace a los propietarios de una
finca deben entenderse hechas también a los titulares de
derechos reales posesorios sobre la finca.
3. Las servidumbres cuyo contenido consiste en una
utilidad futura, entre las que se incluyen las referidas
a la construcción o derribo de inmuebles, se consideran
constituidas bajo condición.
4. Ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión.
Artículo 566-3
Servidumbre sobre finca propia
1. El propietario o propietaria de más de una finca
puede constituir entre estas las servidumbres que
considere convenientes.
2. La servidumbre sobre una finca propia publicada
únicamente por la existencia de un signo aparente, si se
enajena la finca dominante o la sirviente, solo subsiste
si se establece expresamente en el acto de enajenación.
3. Una servidumbre no se extingue por el solo hecho de
que llegue a reunirse en una sola persona la propiedad
de las fincas dominante y sirviente, pero el único
titular de ambas fincas puede extinguirla y obtener su
cancelación en el Registro de la Propiedad, sin
perjuicio de terceras personas.
Artículo 566-4
Contenido general del derecho de servidumbre
1. La servidumbre se constituye para utilidad exclusiva
de la finca dominante, de la cual es inseparable.
Igualmente, pueden constituirse servidumbres recíprocas
entre fincas dominantes y sirvientes.
2. La servidumbre se ejerce de la forma más adecuada
para obtener la utilidad de la finca dominante y, a la
vez, de la menos incómoda y lesiva para la finca
sirviente.
3. Los propietarios de la finca sirviente, si el
ejercicio de la servidumbre deviene excesivamente
gravoso e incómodo, pueden exigir, a su cargo, las
modificaciones que estimen convenientes en la forma y el
lugar de prestar la servidumbre, siempre que no
disminuyan su valor y utilidad.
Artículo 566-5
Servidumbres de luces y vistas
1. La servidumbre de luces permite, de acuerdo con el
título de constitución, recibir la luz que entra por la
finca sirviente y pasa a la dominante a través de
ventanas o claraboyas.
2. La servidumbre de vistas comprende necesariamente la
de luces y permite abrir ventanas de la forma y de las
medidas convenidas o habituales según las buenas
prácticas de la construcción.
Artículo 566-6
Contenido accesorio de la servidumbre
1. Las obras y actividades necesarias para establecer y
conservar la servidumbre corren a cargo de quien es su
titular, salvo que el título de constitución establezca
otra cosa. Los propietarios de la finca sirviente, si es
preciso, deben tolerar su ocupación parcial para que se
ejecuten dichas obras.
2. Los propietarios de la finca sirviente, si la
servidumbre reporta una utilidad efectiva a su finca,
deben contribuir proporcionalmente a los gastos de
establecimiento y conservación, salvo pacto en
contrario.
3. Los propietarios de la finca sirviente no pueden
hacer ninguna obra que perjudique o dificulte el
ejercicio de la servidumbre.
Sección segunda
Servidumbres forzosas
Artículo 566-7
Servidumbre de paso
1. Los propietarios de una finca sin salida o con una
salida insuficiente a una vía pública pueden exigir a
los vecinos que se establezca una servidumbre de paso
para acceder a la misma de una anchura suficiente y unas
características adecuadas para que la finca dominante
pueda explotarse normalmente.
2. El paso debe darse por el punto menos perjudicial o
incómodo para las fincas gravadas y, si es compatible,
por el punto más beneficioso para la finca dominante.
Artículo 566-8
Servidumbre de acceso a una red general
1. Los propietarios de una finca sin conexión a una red
general de saneamiento o suministradora de agua,
energía, comunicaciones, servicios de nuevas tecnologías
o demás servicios similares pueden exigir a los vecinos
que se establezca una servidumbre de acceso de
características adecuadas para obtener el servicio y con
las conexiones más adecuadas.
2. La servidumbre solo puede exigirse si la conexión a
la red general no puede hacerse por ningún otro lugar
sin gastos desproporcionados y si los perjuicios
ocasionados no son sustanciales.
3. El acceso a la red general debe darse por el sistema
técnicamente más adecuado y por el punto menos
perjudicial o incómodo para las fincas gravadas y, si es
compatible, por el más beneficioso para la finca
dominante.
Artículo 566-9
Servidumbre de acueducto
1. Los propietarios de una finca que, además, sean
titulares de un recurso hídrico externo a esta pueden
exigir a los vecinos que se establezca una servidumbre
de acueducto de una anchura suficiente y de unas
características adecuadas para que la finca dominante
pueda explotarse normalmente.
2. La servidumbre de acueducto permite a quien es su
titular hacer todas las obras necesarias para llevar el
agua, entre las que se incluyen las tuberías, acequias,
minas, presas y demás similares. Dicho titular, a su
cargo, debe mantener estas instalaciones en buen estado
de conservación.
3. El paso del agua debe darse por el punto y por el
sistema de conducción técnicamente más adecuados y a la
vez, si es compatible, menos perjudiciales o incómodos
para las fincas gravadas.
Artículo 566-10
Indemnizaciones por el establecimiento de servidumbres
forzosas
1. Las servidumbres forzosas solo pueden establecerse
previo pago de una indemnización igual a la disminución
del valor de la finca sirviente afectada por el paso o
canalización.
2. Los propietarios de la finca dominante deben
indemnizar a los de la finca sirviente por los
perjuicios que el ejercicio de la servidumbre cause a su
finca.
3. La indemnización se reduce proporcionalmente si los
propietarios de la finca sirviente también utilizan el
paso, la conexión a la red o el agua transportada o si,
en general, obtienen algún beneficio de las obras
ejecutadas para el ejercicio de la servidumbre.
4. No debe pagarse ninguna indemnización si una finca
queda sin salida a una vía pública, sin conexión a una
red general o sin acceso al agua como consecuencia de un
acto de disposición sobre una o más partes de la finca
originaria o de división del bien común efectuado por
quien tuviese derecho a reclamarla.
Sección tercera
Extinción de las servidumbres
Artículo 566-11
Causas de extinción de la servidumbre
1. La servidumbre se extingue por las causas generales
de extinción de los derechos reales y, además, por las
siguientes causas:
a) La falta de uso durante diez años contados desde el
momento en que consta el desuso o el acto obstativo,
excepto en caso de la servidumbre sobre finca propia.
b) La pérdida total de la finca sirviente o de la
dominante.
c) La imposibilidad de ejercerla.
d) La extinción del derecho de los concedentes o del
derecho real de los titulares de la servidumbre.
e) El supuesto al que se refiere el artículo 566-3.2, si
no se ha hecho la declaración expresa de la existencia
de la servidumbre.
2. La servidumbre, si se extingue por la imposibilidad
de ejercerla, no se restablece aunque con posterioridad
vuelva a ser posible su ejercicio.
3. Los titulares de una servidumbre forzosa que se
restablece en los diez años siguientes a su extinción
por alguna de las causas establecidas por las letras a y
c del apartado 1 no deben pagar ninguna indemnización,
salvo en el caso en que dicha servidumbre se hubiese
extinguido por un acto propio de los titulares de la
finca dominante.
Artículo 566-12
Modificaciones de las fincas y extinción de la
servidumbre
1. Las modificaciones formales de la finca dominante,
entre las que se incluyen la división, segregación,
agrupación o agregación, no extinguen la servidumbre ni
pueden hacer más gravoso su ejercicio, con las
excepciones establecidas por el presente artículo.
2. Los propietarios de la finca sirviente, en los casos
de división y segregación, si la servidumbre solo es
útil para alguna de las fincas resultantes, pueden
exigir la extinción de la servidumbre respecto a las
demás fincas.
3. Los propietarios de la finca sirviente, en los casos
de agregación y agrupación, si la estructura de la finca
resultante hace que la servidumbre no le reporte ninguna
utilidad, pueden exigir la extinción de las
servidumbres.
4. Si la finca sirviente se divide o si se segrega una
parte de la misma, los titulares de las fincas
resultantes que no reportan ninguna utilidad a la
dominante pueden exigir la extinción de la servidumbre
respecto a esta.
Sección cuarta
Protección del derecho de servidumbre
Artículo 566-13
Acción confesoria
1. Los titulares de la servidumbre tienen acción real
para mantener y restituir el ejercicio de la servidumbre
contra cualquier persona que se oponga al mismo, que lo
perturbe o que amenace con hacerlo.
2. La acción confesoria prescribe a los diez años del
acto obstativo.
CAPÍTULO VII
El derecho de vuelo
Artículo 567-1
Concepto
1. El vuelo es el derecho real sobre un edificio o un
solar edificable que atribuye a alguien la facultad de
construir una o más plantas sobre el inmueble gravado y
hacer suya la propiedad de las nuevas construcciones.
Los preceptos del presente capítulo son de aplicación al
derecho de subedificación.
2. El ejercicio del derecho de vuelo comporta la
legitimación para hacer construcciones, de acuerdo con
el título de constitución y el planeamiento urbanístico.
Artículo 567-2
Constitución
1. El derecho de vuelo debe constar necesariamente en
escritura pública, que debe contener, al menos, los
siguientes datos:
a) El número máximo de plantas, edificios, si procede, y
elementos privativos que pueden construirse, de acuerdo
con la normativa urbanística y de la propiedad
horizontal vigentes en el momento de constituirse el
derecho.
b) Los criterios que deben aplicarse en la determinación
de las cuotas de participación que corresponden a los
elementos privativos situados en las plantas o edificios
nuevos y las que corresponden a los situados en las
plantas o edificios preexistentes, que deben garantizar
la proporcionalidad adecuada entre todas.
c) El plazo para ejercerlo, que no puede superar en
ningún caso, sumándole las prórrogas, los treinta años.
d) El precio o contraprestación que, si procede, debe
satisfacer la persona que adquiere el derecho, o bien la
forma en que se valora este si se reserva.
2. El título de constitución del derecho de vuelo puede
incluir los siguientes contenidos:
a) Las normas de comunidad o de propiedad horizontal por
las que debe regirse el edificio una vez se ha ejercido.
b) La limitación de la disponibilidad del derecho de
vuelo.
c) La facultad de los titulares del derecho de vuelo de
establecer o modificar el régimen de propiedad
horizontal, de modificar la descripción del edificio
preexistente y de fijar o redistribuir las cuotas de
participación sin el consentimiento de los concedentes.
d) Los demás pactos lícitos que se consideren
convenientes.
3. La constitución del derecho de vuelo y sus
modificaciones pueden oponerse a terceras personas de
buena fe desde que se efectúa su inscripción en el
Registro de la Propiedad en la forma y con los efectos
establecidos por la legislación hipotecaria o desde que
las terceras personas han tenido conocimiento de las
mismas.
Artículo 567-3
Legitimación
1. El título de constitución del derecho de vuelo lo
otorgan los propietarios del inmueble o los
usufructuarios con facultad de enajenar.
2. El derecho de vuelo, si se constituye o se reserva en
el título de constitución de una propiedad horizontal,
debe constar en cláusula separada y específica.
3. Es precisa la unanimidad de todos los propietarios
para constituir el derecho de vuelo sobre un edificio
sometido al régimen de propiedad horizontal.
Artículo 567-4
Transmisibilidad
1. El derecho de vuelo y la propiedad del inmueble
preexistente son enajenables libremente por actos entre
vivos y por causa de muerte, tanto gratuitos como
onerosos, si no se ha pactado de otro modo.
2. El derecho de vuelo y la propiedad del inmueble
preexistente son hipotecables y gravables en la medida
en que son enajenables.
Artículo 567-5
Ejercicio
1. Se faculta a los titulares del derecho de vuelo para
edificar a su cargo de acuerdo con el título de
constitución, con el proyecto y con las licencias
administrativas que corresponden. Los titulares del
derecho de vuelo deben dotar el conjunto del edificio de
la seguridad y los elementos exigibles por la normativa
de la edificación y, si procede, de la vivienda.
2. La construcción debe hacerse de la forma que cause
menos molestias a los propietarios u ocupantes de las
plantas o edificios preexistentes. Los titulares del
derecho de vuelo deben indemnizar a dichos propietarios
u ocupantes por los perjuicios que les causen durante la
construcción.
3. El titular o la titular del derecho de vuelo hace
suyos, con pleno dominio, los elementos privativos
situados en las plantas o edificios que resultan del
mismo, puede otorgar solo y a su cargo la declaración o
ampliación de obra nueva, modificando la descripción del
edificio preexistente si es preciso, y, si se ha
pactado, puede establecer el régimen de propiedad
horizontal.
4. Los titulares del inmueble preexistente sobre el que
se constituyó el derecho de vuelo mantienen la propiedad
de los elementos privativos situados en las plantas o
edificios que ya existían al constituirse el derecho.
Artículo 567-6
Extinción
1. El derecho de vuelo se extingue por las causas
generales de extinción de los derechos reales y, además,
por las siguientes causas:
a) Por falta de finalización de las obras de nueva
construcción en el plazo fijado, en la parte no
construida. Sin embargo, si al vencer el plazo la
edificación se ha iniciado, el derecho se entiende
prorrogado por el tiempo que la licencia de obras prevé
para la finalización, siempre y cuando la escritura de
declaración o de ampliación de obra nueva se haya
presentado en el Registro de la Propiedad dentro del
plazo.
b) Por una modificación de la normativa urbanística que
comporte la imposibilidad de edificar las plantas o
edificios convenidos. Si la normativa solo impide
parcialmente la construcción, el derecho se mantiene
dentro de los límites posibles, y su titular puede
modificar las construcciones previstas sin necesidad de
consentimiento de los propietarios del inmueble si se
ajusta al nuevo planeamiento urbanístico y lo acredita
con las certificaciones técnicas y administrativas
correspondientes.
2. El derecho de vuelo no se extingue por destrucción
del edificio sobre el que recae.
3. Los titulares del derecho de vuelo, si como
consecuencia del planeamiento urbanístico el edificio
sobre el que recae es subrogado por un solar edificable,
deben tener en el nuevo solar una parte del volumen
edificable proporcional a la que les correspondía en la
finca reemplazada.
CAPÍTULO VIII
Los derechos de adquisición
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 568-1
Concepto
1. Son derechos de adquisición voluntaria los
siguientes:
a) La opción, que faculta a su titular para adquirir un
bien en las condiciones establecidas por el negocio
jurídico que la constituye.
b) El tanteo, que faculta a su titular para adquirir a
título oneroso un bien en las mismas condiciones
pactadas con otro adquirente.
c) El retracto, que faculta a su titular para subrogarse
en el lugar del adquirente o la adquirente en las mismas
condiciones convenidas en un negocio jurídico oneroso
una vez ha tenido lugar la transmisión.
2. El tanteo y el retracto son derechos de adquisición
legales en los casos en que lo establece el presente
código. Estos derechos se rigen por la norma sectorial
específica correspondiente.
Artículo 568-2
Constitución y eficacia
1. Los derechos reales de adquisición se constituyen en
escritura pública y, si recaen sobre bienes inmuebles,
deben inscribirse en el Registro de la Propiedad.
2. El ejercicio de los derechos de adquisición
voluntaria comporta la adquisición del bien en la misma
situación jurídica en que se hallaba en el momento de la
constitución, así como la extinción de los derechos
incompatibles constituidos con posterioridad sobre el
bien si el derecho se había constituido con carácter
real, sin perjuicio de lo establecido por la legislación
hipotecaria.
Artículo 568-3
Objeto
1. Los derechos de adquisición pueden recaer sobre
bienes inmuebles y muebles que puedan identificarse.
2. Los derechos de adquisición sobre bienes futuros
están sujetos a la condición de la existencia efectiva
de su objeto.
3. Los derechos de adquisición inscribibles constituidos
sobre varios bienes deben indicar un precio individual
para cada uno que haga posible el ejercicio de los
derechos por separado. Se exceptúa el caso en que se ha
indicado un precio global que exige un ejercicio
conjunto sobre todos los bienes.
4. Los derechos de adquisición sobre un bien inmueble
pueden constituirse sobre partes determinadas de este o
de su edificabilidad. En estos casos, el precio de
adquisición debe fijarse teniendo en cuenta la medida
superficial u otros parámetros o módulos determinados.
Artículo 568-4
Cotitularidad
Los derechos de adquisición constituidos a favor de
varios titulares de forma proindivisa deben ser
ejercidos conjuntamente por todos los titulares o por
uno o varios de ellos por cesión de los demás.
Sección segunda
Derechos de adquisición voluntaria
Subsección primera
Disposiciones generales
Artículo 568-5
Constitución
1. Los derechos de adquisición voluntaria pueden
constituirse por cualquier título.
2. La prima pactada en la constitución del derecho se
imputa solo al precio de adquisición si así se ha
estipulado expresamente.
Artículo 568-6
Contenido del título de constitución
El título de constitución debe contener como mínimo los
siguientes datos:
a) El plazo de duración del derecho y, si procede, el de
su ejercicio. Si no se fijan, el primero se entiende de
cuatro años y el segundo, de un mes.
b) Si se trata de un derecho de opción, la
contraprestación para adquirir el bien o los criterios
para fijarla y, si procede, el pacto de ejercicio
unilateral de la facultad de optar. La contraprestación
puede ser no dineraria.
c) Si el derecho se constituye a título oneroso, la
prima pactada para constituirlo y la forma en que se ha
satisfecho.
d) El domicilio de los concedentes de la opción o de los
titulares del tanteo o del retracto a los efectos de las
notificaciones preceptivas.
e) La forma de acreditar el pago del precio o
contraprestación, si se trata de un derecho de opción y
se ha pactado su ejercicio unilateral.
Artículo 568-7
Extinción
1. Los derechos de adquisición se extinguen por las
causas generales de extinción de los derechos reales y,
además, por su ejercicio o por el vencimiento del plazo
de su duración.
2. Los titulares del derecho de tanteo pueden renunciar
al mismo con relación a un determinado acuerdo de
transmisión. La renuncia al derecho de tanteo implica la
del retracto.
Subsección segunda
Derechos de opción
Artículo 568-8
Duración
1. El derecho real de opción puede constituirse por un
tiempo máximo de diez años.
2. El derecho de opción, por acuerdo de las personas
interesadas, puede ser objeto de prórrogas sucesivas,
cada una de las cuales no puede exceder del plazo
establecido por el apartado 1.
3. La duración del derecho de opción constituido como
pacto o estipulación integrados en otro negocio jurídico
no puede superar la de este, con las prórrogas
correspondientes.
Artículo 568-9
Transmisibilidad
1. Los bienes sujetos a un derecho de opción son
enajenables sin consentimiento de los optantes, y los
adquirentes se subrogan en las obligaciones que, si
procede, corresponden a los concedentes del derecho.
2. Los derechos de opción son transmisibles, salvo que
se hayan constituido en consideración a su titular.
Artículo 568-10
Conservación del objeto
1. Los propietarios están obligados a conservar con la
diligencia debida el bien sujeto al derecho de opción y
responden ante los optantes por el deterioro que dicho
bien sufre por culpa o dolo.
2. Los titulares del derecho de opción tienen la
facultad de inspeccionar el bien que está sujeto al
mismo para comprobar su estado de conservación.
3. Los gastos necesarios corren a cargo de los
propietarios del bien, salvo pacto en contrario. Los
frutos pendientes en el momento de ejercer el derecho de
opción y las mejoras y accesiones introducidas por los
propietarios del bien pertenecen a los optantes, que no
tienen la obligación de pagar su importe.
Artículo 568-11
Pérdida del objeto
1. Los titulares del derecho de opción, si los bienes
que están sujetos al mismo se pierden totalmente por
caso fortuito, fuerza mayor o hecho de una tercera
persona, no pueden exigir la devolución de la prima
satisfecha. Si la pérdida total se origina por culpa o
dolo de los concedentes del derecho o de los
propietarios, estos deben devolver la prima pagada, sin
perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados.
2. Los titulares del derecho de opción, si los bienes
que están sujetos al mismo se pierden en parte, pueden
elegir entre no ejercer su derecho o ejercerlo sobre la
parte subsistente. En este caso, deben pagar la
contraprestación proporcional. Si la pérdida parcial se
origina por culpa o dolo de los propietarios, estos
deben indemnizar a dichos titulares por daños y
perjuicios y, según la elección de dichos titulares de
la opción, deben devolver la parte correspondiente de la
prima.
Artículo 568-12
Ejercicio
1. Los optantes, sin perjuicio de lo que establezca el
título de constitución, deben pagar el precio o
contraprestación al ejercer el derecho de opción o antes
de ejercerlo y los concedentes deben entregarles la
posesión del bien.
2. El precio o contraprestación, si sobre el bien sujeto
al derecho de opción inscrito existen derechos reales o
gravámenes posteriores al del optante o la optante, se
debe depositar o consignar a disposición de sus
titulares, a los que debe notificarse el ejercicio del
derecho de opción y el depósito o la consignación
constituidos a su favor.
3. El optante o la optante puede ejercer unilateralmente
el derecho de opción inscrito siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que se haya pactado así al constituir el derecho.
b) Que tenga la posesión del bien o pueda adquirirla
instrumentalmente por medio de la formalización del
ejercicio de la opción.
c) Que el precio o contraprestación se deposite
notarialmente a disposición de los propietarios y de las
terceras personas que acrediten derechos inscritos o
anotados después del derecho de opción en el Registro de
la Propiedad si se trata de inmuebles, o bien que se
garantice dicho precio o contraprestación si se había
aplazado su pago.
4. Los optantes, en el plazo de duración del derecho de
opción, deben notificar fehacientemente a los
concedentes o propietarios el ejercicio de dicho derecho
en el domicilio que conste en el título de constitución.
Para cancelar las cargas y derechos inscritos con
posterioridad a la inscripción del derecho de opción,
debe atenerse a lo establecido por la legislación
hipotecaria.
Subsección tercera
Derechos voluntarios de tanteo y retracto
Artículo 568-13
Duración
1. El derecho real de tanteo puede constituirse por
tiempo indefinido para la primera transmisión y por un
máximo de diez años si se ha pactado su ejercicio en
segundas y ulteriores transmisiones.
2. El derecho de tanteo puede ser objeto de prórrogas
sucesivas, cada una de las cuales no puede exceder del
plazo establecido por el apartado 1.
Artículo 568-14
Ejercicio
1. Los derechos de tanteo, en defecto de pacto, solo
pueden ejercerse respecto a la primera transmisión
onerosa.
2. Los derechos de tanteo pueden ejercerse aunque la
transmisión proyectada se haga en subasta judicial o
extrajudicial, en cuyo caso el titular o la titular del
derecho de tanteo debe igualar el mejor precio ofrecido
en la subasta. En caso de impugnación, el plazo de
ejercicio se suspende hasta que se resuelva la
impugnación.
3. Las transmisiones gratuitas, entre vivos o por causa
de muerte, no afectan al derecho de tanteo.
4. Se entiende que el ejercicio del derecho de tanteo,
si no se ha fijado su plazo, caduca en el plazo de dos
meses a contar del día siguiente al día en que se
notifican fehacientemente el acuerdo de transmisión
entre el propietario o propietaria del bien y una
tercera persona y sus condiciones. Si la transmisión es
sometida a plazo o condición suspensivos, el plazo de
ejercicio debe contarse desde el vencimiento del plazo
suspensivo o desde el conocimiento del cumplimiento de
la condición.
5. Lo establecido por el presente artículo se aplica al
derecho de retracto desconectado de un derecho de tanteo
previo.
Artículo 568-15
Conversión del tanteo en retracto
1. El derecho real de tanteo implica el de retracto si
falta la notificación fehaciente de los elementos
esenciales del acuerdo de transmisión o si la
transmisión se ha hecho en condiciones diferentes de las
que constaban en la notificación o antes de vencer el
plazo para ejercer el tanteo.
2. El derecho de retracto debe ejercerse en un plazo
igual al pactado para el ejercicio del derecho de tanteo
o, si no se ha pactado ninguno, en un plazo de tres
meses, en ambos casos contados desde la fecha en que se
inscribe en el Registro de la Propiedad o en que se
tiene conocimiento de la enajenación.
Sección tercera
Derechos de retracto legales
Subsección primera
Retracto de colindantes
Artículo 568-16
Concepto
El retracto de colindantes es el derecho legal de
adquisición que se produce en los casos y con los
requisitos establecidos por la presente subsección, en
virtud del cual sus titulares se subrogan en la posición
jurídica de los adquirentes.
Artículo 568-17
Titularidad
1. Pueden ejercer el derecho de retracto de colindantes
las personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con la
legislación especial, tienen la consideración de
cultivador o cultivadora directo y personal.
2. Están legitimados para ejercer el derecho de retracto
de colindantes los cultivadores directos y personales
que son propietarios de fincas rústicas que lindan con
las fincas rústicas enajenadas.
3. Se prefiere, si existen varias personas legitimadas,
la propietaria de la finca colindante de menos
superficie y, si esta es idéntica, la de la finca con
más perímetro colindante.
Artículo 568-18
Requisitos
1. El derecho de retracto de colindantes puede
ejercerse en caso de venta o dación en pago de una
finca rústica de superficie inferior a la de la unidad
mínima de cultivo a favor de una persona que no sea
propietaria de ninguna de las fincas que lindan con la
misma.
2. El derecho de retracto de colindantes no puede
ejercerse si dentro de la finca enajenada existen
construcciones ajustadas a la legalidad cuyo valor
representa más de los dos tercios del de la finca.
[El
apartado 1 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 10/2008,
de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
relativo a las sucesiones (BOE núm 190, de
7-08-2008, pp. 33735-33788).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 568-19
Ejercicio
1. El plazo para ejercer el derecho de retracto de
colindantes es de dos meses desde el momento en que los
propietarios cultivadores directos de las fincas
colindantes tienen conocimiento de la enajenación y de
sus circunstancias o desde la fecha en que la
transmisión se inscribe en el Registro de la Propiedad.
2. La adquisición por medio del derecho de retracto de
colindantes se efectúa por el mismo precio o valor y en
las condiciones convenidas por la persona que ha
transmitido la finca y el adquirente o la adquirente.
Artículo 568-20
Limitaciones
1. Los adquirentes de una finca rústica por medio del
derecho de retracto de colindantes están obligados a
agrupar la finca adquirida con la finca de la que son
titulares en el plazo de seis meses contados desde la
adquisición y a conservarla agrupada un mínimo de seis
años contados desde la inscripción.
2. Los adquirentes de una finca rústica por medio del
derecho de retracto de colindantes no pueden enajenarla
entre vivos durante el plazo de seis años a contar del
día de la adquisición, salvo que lo hagan con el
consentimiento de la persona en cuyo lugar se subrogaron
al adquirirla o que la finca adquirida represente menos
del 20 % de la superficie de la finca que resulta de la
agrupación.
Subsección segunda
La tornería
Artículo 568-21
Concepto y régimen jurídico
1. La tornería es el derecho de adquisición legal por
retracto que tiene lugar exclusivamente en el territorio
de Arán, en los casos y con los requisitos establecidos
por la presente subsección, en virtud del cual sus
titulares se subrogan en la posición jurídica de los
adquirentes.
2. La tornería se rige por las normas de esta subsección
y, en lo que no sea incompatible con las mismas, por los
usos y costumbres de Arán, los cuales deben tenerse en
cuenta para su interpretación.
Artículo 568-22
Titularidad
1. Solo pueden ejercer el derecho de tornería las
personas físicas con vecindad local en Arán.
2. Están legitimados para ejercer el derecho de tornería
los parientes hasta el cuarto grado en la línea de la
que proceden los bienes.
3. Se prefiere, si existen varios parientes legitimados,
el más próximo y, en igualdad de grado, el de más edad.
El cómputo del grado debe ajustarse a las normas de la
sucesión intestada.
Artículo 568-23
Requisitos
1. El derecho de tornería puede ejercerse, en caso de
venta o dación en pago de una finca rústica situada en
el territorio de Arán, a favor de una persona extraña o
con un parentesco más allá del cuarto grado colateral,
si la finca ha pertenecido a los parientes por
consanguinidad durante dos o más generaciones
inmediatamente anteriores a la del disponente o la
disponente.
2. El derecho de tornería puede ejercerse sobre la casa
solariega y sus dependencias aunque se hallen en suelo
urbano, salvo que formen parte de una explotación
comercial o turística.
Artículo 568-24
Ejercicio
1. El plazo para ejercer el derecho de tornería es de un
año y un día a contar de la fecha en que se inscribe la
transmisión en el Registro de la Propiedad o en que se
tiene conocimiento de la enajenación y sus
circunstancias si la transmisión no se inscribe.
2. La adquisición por medio del derecho de tornería se
efectúa por el mismo precio o valor y en las condiciones
convenidas por el pariente o parienta que ha realizado
la transmisión y el adquirente o la adquirente.
3. El derecho de tornería solo es renunciable en
escritura pública.
Artículo 568-25
Limitaciones
Los adquirentes de una finca por medio del derecho de
tornería no pueden enajenarla entre vivos, ni siquiera a
título gratuito, en el plazo de seis años a contar del
día de la adquisición, salvo que lo hagan con el
consentimiento de la persona en cuyo lugar se subrogaron
al adquirirla.
Artículo 568-26
Preferencia
El derecho de tornería es preferente a todo otro derecho
de adquisición legal, excepto al de copropietarios.
Sección cuarta
Preferencia entre derechos de adquisición legales
Artículo 568-27
Preferencia
1. Si, con motivo de una misma enajenación, son
procedentes distintos derechos legales de adquisición
preferente, prevalece, en todo caso, el derecho de
tanteo que corresponde a los copropietarios o
coherederos en la venta de una cuota y, en su defecto,
el de los nudos propietarios en la enajenación del
usufructo o el de los censatarios en la enajenación del
derecho de censo.
2. Si no son procedentes los derechos a que se refiere
el apartado 1, tienen preferencia los derechos de tanteo
que corresponden a los arrendatarios, si procede.
3. Si no son procedentes los derechos a que se refieren
los apartados 1 y 2, es procedente el derecho de
retracto de colindantes.
4. Lo establecido por el presente artículo se entiende
sin perjuicio de lo establecido por el artículo 568-21
con relación a la tornería y de lo establecido por las
leyes especiales con relación a los retractos
establecidos a favor de la Generalidad, el Estado o las
corporaciones locales. Los derechos a los que se refiere
el presente artículo se rigen por la norma sectorial
específica correspondiente.
CAPÍTULO IX
Los derechos reales de garantía
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 569-1
Los derechos reales de garantía
El presente código regula los derechos reales de
garantía siguientes, que pueden constituirse para
asegurar el cumplimiento de una obligación principal:
a) El derecho de retención.
b) La prenda.
c) La anticresis.
d) La hipoteca.
Artículo 569-2
Eficacia general
1. Los efectos de los derechos reales de retención y
prenda son los siguientes:
a) La retención de la posesión del bien hasta el pago
completo de la deuda garantizada.
b) La realización del valor del bien, en los casos y en
la forma que establece el presente código.
2. Los efectos del derecho real de anticresis son los
establecidos por el apartado 1 para los derechos reales
de retención y prenda y, además, la imputación de los
frutos del bien al pago de los intereses de la deuda
garantizada y, si procede, al del capital.
3. El efecto del derecho real de hipoteca es la
realización del valor del bien en los casos y en la
forma que establecen el presente código y la legislación
hipotecaria.
4. El crédito, tanto en la imputación de los frutos como
en la atribución del precio obtenido en la realización
del valor del bien, se somete a las reglas generales
sobre prelación de créditos.
5. La transmisión del crédito garantizado comprende
también la de la garantía.
Sección segunda
Garantías posesorias
Subsección primera
Derecho de retención
Artículo 569-3
Concepto de derecho de retención
Los poseedores de buena fe de un bien ajeno, mueble o
inmueble, que deban entregar a otra persona pueden
retener su posesión en garantía del pago de las deudas a
que se refiere el artículo 569-4 hasta el pago completo
de la deuda garantizada.
Artículo 569-4
Obligaciones que pueden originar el derecho de retención
Pueden originar el derecho de retención las siguientes
obligaciones:
a) El resarcimiento de los gastos necesarios para
conservar y gestionar el bien y de los gastos útiles, si
existe derecho a reclamar su reembolso.
b) El resarcimiento de los daños producidos por razón de
la cosa a la persona obligada a la entrega.
c) La retribución de la actividad realizada para
confeccionar o reparar el bien, si previamente ha
existido, en caso de muebles, un presupuesto escrito y
aceptado y, en caso de inmuebles, un acuerdo expreso
entre las partes, y si, en ambos casos, la actividad se
adecua al presupuesto o al pacto.
d) Los intereses de las obligaciones establecidas por el
presente artículo, desde el momento en que el derecho de
retención se notifica en la forma que establece el
artículo 569-5.
e) Cualquier otra deuda a la que la ley otorgue
expresamente esta garantía.
Artículo 569-5
Constitución
1. Los retenedores deben notificar notarialmente a los
deudores, a los propietarios si son otras personas y a
los titulares de los derechos reales, si procede, la
decisión de retener, la liquidación practicada y la
determinación del importe de las obligaciones
establecidas por el artículo 569-4. Estos pueden
oponerse judicialmente a la retención en el plazo de dos
meses a contar de la fecha de la notificación.
2. La notificación a que se refiere el apartado 1, si el
objeto que se retiene es una finca que constituye la
vivienda familiar, también debe hacerse a los cónyuges o
convivientes, los cuales no pueden oponerse a la
retención.
3. Los retenedores, una vez notificada notarialmente la
decisión de retener, si el derecho de retención recae
sobre una finca o un derecho inscrito sobre una finca,
pueden exigir a sus titulares el otorgamiento de la
escritura de reconocimiento del derecho de retención, a
los efectos de la inscripción de este en el Registro de
la Propiedad.
4. La escritura a que se refiere el apartado 3 debe
contener los siguientes datos:
a) La liquidación practicada y la determinación del
importe de las obligaciones de acuerdo con el
presupuesto, el pacto y la obra ejecutada.
b) El valor en que las personas interesadas tasan la
finca o el derecho retenidos, para que sirva de tipo en
la subasta.
c) El domicilio de los propietarios de la finca o de los
titulares del derecho retenido, para hacer
requerimientos y notificaciones.
d) Si se ha pactado, el acuerdo que, en caso de impago,
permite a los retenedores, propietarios o terceras
personas la venta directa de la finca y los criterios de
enajenación de la finca o del derecho inscrito.
e) La designación, en su caso, de una persona, que puede
ser la acreedora, para que represente al titular o la
titular de la finca o del derecho en el otorgamiento de
la escritura de adjudicación.
f) Los demás datos exigidos por la legislación
hipotecaria.
Artículo 569-6
Posesión del bien retenido
1. Los retenedores pueden negarse, incluso ante terceras
personas, a restituir el bien hasta que no les hayan
pagado totalmente las deudas que han originado la
retención.
2. Los retenedores deben conservar el bien retenido con
la diligencia necesaria y no pueden hacer ningún otro
uso del mismo que no sea el meramente conservativo. Los
gastos necesarios para conservarlo se someten al régimen
de retención.
3. El derecho de retención se extingue si los
retenedores devuelven voluntariamente el bien retenido a
los propietarios, aunque después recuperen su posesión,
y, en la retención inmobiliaria, si consienten en
cancelar la inscripción.
Artículo 569-7
Realización del valor del bien mueble retenido
1. Los retenedores, una vez transcurridos dos meses
desde la notificación notarial de la decisión de retener
a los deudores y a los propietarios sin que se haya
producido la oposición judicial, pueden realizar el
valor del bien mueble retenido por enajenación directa o
por subasta pública notarial.
2. Los retenedores y los propietarios del bien mueble
retenido pueden acordar que lo enajene directamente
cualquiera de ellos o que lo enajene una tercera
persona. Este acuerdo debe formalizarse necesariamente
en escritura pública, debe contener los criterios de la
enajenación y el plazo en que esta debe efectuarse, que
no puede superar los seis meses, y debe notificarse
fehacientemente a los titulares de derechos reales
conocidos sobre el bien, a fin de que, si les interesa,
paguen la deuda y se subroguen en la posición de los
acreedores.
3. Los retenedores, si no existe acuerdo para la venta
directa, pueden enajenar el bien retenido por subasta
pública notarial, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La subasta, salvo pacto en contrario, debe hacerse en
cualquier notaría del municipio donde los deudores
tienen su domicilio, si se halla en Cataluña, a elección
de los acreedores. Si no existe ninguna notaría en dicho
municipio, debe hacerse en cualquiera de las que se
hallan en la capital del distrito notarial
correspondiente.
b) A la subasta deben ser citados los deudores y, si son
otras personas, los propietarios, en la forma
establecida por la legislación notarial y, si no se
encuentra alguna de estas personas, por edictos. La
subasta debe anunciarse, con un mínimo de diez y un
máximo de quince días hábiles de antelación respecto a
la fecha de esta, en uno de los periódicos de más
circulación en el municipio donde deba tener lugar y en
el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
c) El tipo de la subasta debe ser el acordado entre los
acreedores y los propietarios. A falta de acuerdo, el
tipo debe ser, como mínimo, igual al importe de las
obligaciones que han originado la retención más los
gastos previstos para la enajenación y la entrega del
bien. Sin embargo, puede establecerse como tipo el
importe que resulte de un peritaje técnico aportado por
los retenedores si es más alto que el anterior.
d) Si en la subasta no se presenta ninguna postura, debe
hacerse una segunda subasta, en un plazo de entre tres y
quince días hábiles a contar de la primera.
e) Los retenedores, si el bien no se enajena en ninguna
de las dos subastas, pueden hacerlo suyo otorgando una
carta de pago de todo el crédito y asumiendo los gastos
originados por el procedimiento.
4. La enajenación, en caso de retención de valores
sometidos a cotización oficial, debe hacerse según el
procedimiento específico que corresponda de acuerdo con
la legislación aplicable en esta materia.
5. Deben aplicarse, en caso de retención de bienes
muebles inscritos en el Registro de Bienes Muebles, las
letras b y c del apartado 3 del artículo 569-8.
Artículo 569-8
Realización del valor de la finca o del derecho
retenidos
1. Los titulares de un derecho de retención inscrito en
el Registro de la Propiedad pueden realizar el valor de
la finca o del derecho retenidos por enajenación directa
o subasta pública notarial, de acuerdo con las reglas
establecidas por el presente artículo.
2. Los retenedores y los titulares de la cosa o del
derecho retenidos pueden acordar que lo enajene
directamente cualquiera de ellos o que lo enajene una
tercera persona. Este acuerdo debe formalizarse
necesariamente en escritura pública, debe contener los
criterios de enajenación y el plazo en que tiene que
cumplirse, que no puede superar los seis meses, y debe
notificarse fehacientemente a los titulares de derechos
reales posteriores inscritos, a fin de que, si les
interesa, paguen la deuda y se subroguen en la posición
de los acreedores.
3. Los retenedores, en defecto de acuerdo para la venta
directa, pueden hacer la enajenación por subasta pública
notarial, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La subasta debe hacerse en la notaría del lugar donde
se halla la finca o, si hay más de una, en la que le
corresponda por turno.
b) Los retenedores deben requerir al notario o notaria
competente la iniciación del procedimiento y deben
aportar la inscripción en escritura pública de la
constitución de la retención o, si procede, la
resolución judicial correspondiente.
c) El notario o notaria, después de haber examinado la
documentación presentada, debe solicitar al Registro de
la Propiedad el certificado de dominio y cargas de la
finca o el derecho inscritos sobre los que recae el
derecho objeto de la retención. La expedición del
certificado debe hacerse constar en el margen de la
inscripción del derecho de retención.
d) Una vez transcurridos cinco días hábiles desde la
recepción del certificado del Registro de la Propiedad,
sin necesidad de requerir el pago a los deudores, el
notario o notaria debe notificar el inicio de las
actuaciones a los titulares del derecho retenido, a los
propietarios de la finca si son otras personas y, en
ambos casos, si consta que se trata de su vivienda
familiar, a los cónyuges o convivientes.
e) Una vez hecha la notificación, los deudores y los
propietarios pueden paralizar la subasta depositando
ante el notario o notaria, en los veinte días hábiles
siguientes, el importe suficiente para satisfacer la
deuda, con los intereses correspondientes y los gastos
originados hasta el momento de hacer dicho depósito. Una
vez transcurrido dicho plazo, debe anunciarse la
subasta, con una antelación de al menos quince días
hábiles, en uno de los periódicos de más circulación en
el municipio donde debe hacerse y en el Diari Oficial de
la Generalitat de Catalunya.
f) El tipo de la subasta es el acordado por los
acreedores y los propietarios de acuerdo con el artículo
569-7.
g) Si no se presenta ninguna postura a la primera
subasta, debe hacerse otra en un plazo de entre tres y
quince días a contar de la primera.
h) Los retenedores, tan solo si el bien no se enajena en
ninguna de las dos subastas, pueden hacerlo suyo
otorgando una carta de pago de todo el crédito y
asumiendo los gastos originados por el procedimiento.
i) Una vez adjudicada la finca o derecho retenidos, sus
titulares o, si se niegan o no existen, la autoridad
judicial deben otorgar una escritura de venta a favor de
los adjudicatarios, que pueden inscribir su derecho en
el Registro de la Propiedad. Las cargas anteriores a la
adjudicación subsisten y las posteriores se extinguen y
se cancelan.
Artículo 569-9
Destino del importe de la enajenación
Se aplica lo establecido por el artículo 569-21 en
cuanto al destino del importe obtenido en la subasta o
encante público.
Artículo 569-10
Retención de bienes muebles de poco valor
1. Puede ejercerse el derecho de retención sobre un bien
mueble de valor inferior al importe de tres meses del
salario mínimo interprofesional originado por la
retribución de la actividad que se ha realizado por
encargo de los poseedores legítimos, de acuerdo con las
reglas establecidas por el presente artículo.
2. La comunicación de la decisión de retener a que se
refiere el artículo 569-5 puede sustituirse, en caso de
bienes muebles de poco valor, por una notificación hecha
por burofax, por correo certificado con acuse de recibo
o por cualquier otro medio que acredite suficientemente
su recepción.
3. Los retenedores, una vez transcurrido un mes desde la
notificación sin que los deudores ni los propietarios
del bien hayan pagado la deuda o se hayan opuesto
fehacientemente a la retención, pueden disponer
libremente del bien, con subsistencia de las cargas
preexistentes, salvo que consten inscritas en
el registro correspondiente limitaciones de la facultad
de disposición o reservas de dominio.
4. Los propietarios, si el bien se ha vendido, tienen
derecho al remanente del precio obtenido una vez
deducidos el importe del crédito que originó la
retención y los gastos de conservación y enajenación, si
procede, del bien retenido.
[El
apartado 3 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 10/2008,
de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
relativo a las sucesiones (BOE núm 190, de
7-08-2008, pp. 33735-33788).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 569-11
Sustitución del bien retenido
1. Los deudores o propietarios del bien retenido pueden
imponer a los retenedores, mientras disponen del derecho
de retención, la sustitución de la retención por otra
garantía real o por el afianzamiento solidario de una
entidad de crédito que sean suficientes.
2. Se entiende que la garantía real es suficiente si el
precio de mercado del bien ofrecido en garantía, aunque
sea inferior al de los bienes retenidos, llega a cubrir
el importe de la deuda que originó la retención y un 25%
más.
Subsección segunda
Derecho de prenda
Artículo 569-12
Concepto de prenda
El derecho de prenda, que puede constituirse sobre
bienes muebles, valores, derechos de crédito o dinero en
garantía del cumplimiento de cualquier obligación,
faculta al acreedor para poseerlos, por él mismo o por
una tercera persona si se ha pactado, y, en caso de
incumplimiento de la obligación garantizada, para
solicitar la realización del valor.
Artículo 569-13
Requisitos de constitución
1. La prenda, constituida por cualquier título,
requiere:
a) La transmisión de la posesión de los bienes a los
acreedores o a terceras personas, de acuerdo con los
pignorantes, por cualquier medio admitido por el
presente código.
b) El poder de libre disposición del bien mueble
empeñado por la persona que lo empeña.
2. La prenda tan solo tiene efectos contra terceras
personas desde el momento en que la fecha en que se ha
acordado su constitución consta en un documento público.
3. La prenda de créditos debe constituirse en documento
público y debe notificarse al deudor o deudora de
crédito empeñado.
Artículo 569-14
Obligaciones garantizables con prenda
1. La prenda puede garantizar cualquier obligación,
presente o futura, propia o ajena, de los pignorantes.
2. La prenda puede garantizar obligaciones de las que se
desconoce el importe en el momento de su constitución.
En este caso, debe determinarse la cantidad máxima que
garantiza.
Artículo 569-15
Pluralidad de prendas e indivisibilidad
1. Un bien empeñado no puede volverse a empeñar, salvo
que sea a favor de los propios acreedores y se
distribuya la responsabilidad de las obligaciones
garantizadas.
2. La garantía es indivisible, aunque se dividan el
crédito o la deuda.
Artículo 569-16
Régimen de la prenda con relación al objeto empeñado
1. Los acreedores y los deudores o, si procede, los
propietarios del bien, si existe más de un objeto
empeñado, pueden fijar la parte de crédito que garantiza
cada uno. En este caso, se entiende que se han
constituido tantos derechos de prenda como objetos
existen.
2. El conjunto de bienes cuyo valor se determina en el
tráfico teniendo en cuenta su número, peso o tamaño es
un único objeto de prenda.
3. Los conjuntos o paquetes de valores, entre los que se
incluyen las acciones, obligaciones, bonos, créditos y
efectos en general, pueden configurarse como objetos
unitarios de prenda, de acuerdo con la legislación
aplicable en esta materia.
Artículo 569-17
Sustitución del bien empeñado
1. El deudor o deudora o, si es otra persona, el
pignorante o la pignorante, si la prenda recae sobre
bienes fungibles y se ha pactado expresamente, puede
sustituir la totalidad o una parte de los bienes
empeñados.
2. La sustitución de unos valores por otros, en caso de
valores cotizables, se hace de acuerdo con el precio de
las cotizaciones respectivas en el mercado oficial el
día de la sustitución. En caso de valores no cotizables,
para acreditar la sustitución es suficiente que los
tengan en su poder los acreedores pignoraticios o las
terceras personas designadas y que conste inscrita en el
mismo efecto o documento que acredita el derecho.
3. Se entiende a todos los efectos, en los dos casos a
que se refiere el apartado 2, que la fecha de la
pignoración se mantiene, como si se hubiese constituido
inicialmente sobre los bienes que sustituyen a los
inicialmente gravados.
4. Se entiende a todos los efectos, en los casos de
sustitución del bien empeñado, que la fecha de la
pignoración se mantiene, como si se hubiese constituido
inicialmente sobre los bienes que sustituyen a los
inicialmente gravados.
Artículo 569-18
Principio de subrogación real
La garantía, si el objeto de la prenda es un derecho de
crédito y este se paga antes de que venza el crédito
garantizado por la prenda, recae sobre el objeto
recibido como consecuencia del pago.
Artículo 569-19
Posesión del bien empeñado
1. Los acreedores pignoraticios pueden negarse a
restituir el bien empeñado hasta que se les pague
totalmente el crédito garantizado por el principal, los
intereses y los gastos de procedimiento pactados.
2. Los acreedores pignoraticios deben conservar el bien
empeñado con la diligencia exigible y no pueden hacer
ningún otro uso del mismo que no sea el meramente
conservativo. Los gastos necesarios para su conservación
se someten al régimen de retención.
3. Se entiende que se ha renunciado al derecho de prenda
si el bien empeñado se halla en manos de su propietario
o propietaria.
Artículo 569-20
Realización del valor del bien empeñado
1. Los acreedores, una vez vencida la deuda garantizada
con la prenda, pueden realizar el valor del bien
empeñado, de acuerdo con lo establecido por el presente
artículo, si han requerido el pago a los deudores y si
en el plazo de un mes no existe oposición judicial de
estos acompañada de la consignación o del afianzamiento
del valor de la deuda por una entidad de crédito.
2. El notario o notaria, en los casos de pignoración de
participaciones sociales o de acciones nominativas, debe
notificar, de oficio, a la sociedad el inicio del
proceso.
3. Los acreedores pignoraticios y los pignorantes pueden
acordar que cualquiera de ellos o una tercera persona
venda el bien empeñado. Este acuerdo, que debe
formalizarse en documento público, debe contener los
criterios de la enajenación y el plazo en que tiene que
cumplirse, que no puede superar los seis meses, y debe
notificarse fehacientemente a los titulares conocidos de
derechos reales sobre el bien, a fin de que, si les
interesa, paguen la deuda y se subroguen en la posición
de los acreedores pignoraticios.
4. Los acreedores pignoraticios, en defecto de acuerdo
para la venta directa, pueden enajenar el bien por medio
de una subasta notarial si aportan al notario o notaria
que la autoriza el título de constitución de la prenda y
el requerimiento de pago y le garantizan la falta de
oposición judicial, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) La subasta, salvo pacto en contrario, debe hacerse en
cualquier notaría del municipio donde los deudores
tienen su domicilio, si se halla en Cataluña, a elección
de los acreedores. Si no existe ninguna notaría en dicho
municipio, debe hacerse en cualquiera de las que se
hallan en la capital del distrito notarial
correspondiente.
b) A la subasta deben ser citados los deudores y, si son
otras personas, los propietarios, en la forma
establecida por la legislación notarial y, si no se
encuentra alguna de estas personas, por edictos. La
subasta debe anunciarse, con un mínimo de cinco y un
máximo de quince días hábiles de antelación respecto a
la fecha de esta, en uno de los periódicos de más
circulación en el municipio donde deba tener lugar y en
el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
c) No se admiten, en primera subasta, posturas
inferiores al importe de la deuda garantizada por la
prenda más un 20% por los gastos originados por el
procedimiento. La segunda subasta, que puede hacerse
inmediatamente después de la primera, tiene como tipo
mínimo el 75% de esta cantidad.
d) Los acreedores, tan solo si el bien no se enajena en
ninguna de las subastas, pueden hacerlo suyo otorgando
una carta de pago de todo el crédito y asumiendo los
gastos originados por el procedimiento.
e) El remanente, si el bien se subasta por un importe
superior al crédito, debe entregarse a los propietarios
del bien o, si procede, a los acreedores que
corresponda.
5. Los acreedores pignoraticios, si la prenda recae
sobre dinero o sobre un título representativo de dinero,
siempre que sea por una cantidad líquida y exigible,
pueden hacerlos suyos, sin necesidad de subasta previa,
pero solo hasta el límite del importe del crédito
garantizado, con el único requisito de notificarlo
fehacientemente a los deudores antes de hacerlo.
6. La enajenación, si la prenda recae sobre valores
cotizables y demás instrumentos financieros que se
asimilan a aquellos de acuerdo con las leyes, debe
hacerse de acuerdo con el procedimiento específico
establecido por la legislación aplicable en materia de
mercado de valores.
7. Los deudores, si los objetos empeñados son diversos,
pueden exigir que finalice su realización cuando la
enajenación de algunos ya haya cubierto la deuda
garantizada y los gastos de ejecución.
8. La ejecución establecida por el presente artículo es
de aplicación supletoriamente a las prendas que
constituyen los montes de piedad reconocidos legalmente
y a las prendas de garantía financiera.
Artículo 569-21
Destino del importe de la enajenación
1. El importe obtenido en la subasta o el encante
público debe destinarse primeramente a pagar los gastos
de enajenación y, después, a satisfacer la deuda.
2. El remanente, si existe, sin perjuicio de lo
establecido por la legislación concursal, se destina a
pagar a los titulares de cargas inscritas o a los
acreedores con mejor derecho posteriores a la deuda que
originó la constitución del derecho real de garantía, de
acuerdo con el orden de prelación que corresponda.
Finalmente, el último remanente se entrega al
propietario o propietaria del bien.
3. El notario o notaria, si no existe acuerdo entre el
propietario o propietaria del bien y los acreedores
posteriores en lo que concierne al remanente, debe
consignarlo judicialmente.
Artículo 569-22
Prenda de valores cotizables
Las disposiciones del presente capítulo son de
aplicación a la prenda de valores cotizables y de demás
instrumentos financieros que se asimilan a aquellos de
acuerdo con las leyes en todo lo que no establezca la
legislación específica aplicable en materia de mercado
de valores.
Subsección tercera
Derecho de anticresis
Artículo 569-23
Concepto de derecho de anticresis
El derecho de anticresis, que puede constituirse sobre
un inmueble fructífero en garantía del pago de cualquier
obligación, faculta a los acreedores para poseerlo, por
sí mismos o por una tercera persona si se ha pactado, y
a percibir sus frutos para aplicarlos al pago de los
intereses y a la amortización del capital de la
obligación garantizada y, en caso de incumplimiento de
la obligación garantizada, a solicitar la realización
del valor.
Artículo 569-24
Constitución
1. La anticresis, constituida por cualquier título,
requiere:
a) El poder de libre disposición del inmueble sobre el
que recae por la persona que constituye la garantía.
b) La transmisión de la posesión de la finca a los
acreedores o a una tercera persona, de acuerdo con los
garantes anticréticos, por cualquier medio admitido por
las leyes.
2. El derecho de anticresis debe constituirse
necesariamente en escritura pública y solo puede
oponerse a terceras personas a partir del momento en que
se inscribe en el Registro de la Propiedad.
Artículo 569-25
Régimen
1. Las normas establecidas por los artículos 569-14,
569-15 y 569-19.1 en cuanto a las obligaciones
garantizables con prenda, a la pluralidad y la
indivisibilidad de garantías anticréticas y a la
facultad de los acreedores de negarse a restituir la
finca hasta que se les abone totalmente el crédito
garantizado, son de aplicación al derecho real de
anticresis en aquello que sea compatible con la
naturaleza de este derecho.
2. El crédito, si existe más de una finca gravada, debe
distribuirse necesariamente entre estas fincas para
determinar la parte que garantiza cada una.
3. Los acreedores y los propietarios, si la finca
gravada se segrega o se divide, pueden convenir, en
escritura pública, la parte del crédito que garantiza
cada una de las fincas resultantes. Si no lo hacen, las
fincas resultantes continúan garantizando el crédito de
forma solidaria.
4. Los titulares del derecho de anticresis, durante la
retención, deben administrar el bien con la diligencia
necesaria para obtener el máximo rendimiento posible y
conservarlo en buen estado de acuerdo con su naturaleza,
y tienen derecho a hacer suyos los rendimientos netos
para aplicarlos al pago de la obligación garantizada y,
si procede, de sus intereses. Los propietarios de la
finca gravada pueden exigir a los acreedores o a la
tercera persona que la poseen la rendición anual de
cuentas de su gestión.
Artículo 569-26
Realización del valor de la finca anticrética
Los acreedores anticréticos pueden realizar el valor de
la finca anticrética en los mismos términos que los
titulares del derecho de retención.
Sección tercera
Derecho de hipoteca
Subsección primera
Disposiciones generales
Artículo 569-27
Bienes y derechos hipotecables
Pueden hipotecarse, además de los bienes y derechos
hipotecables de acuerdo con la legislación hipotecaria,
los establecidos por la subsección segunda, de acuerdo
con lo dispuesto por dicha subsección.
Artículo 569-28
Obligaciones garantizadas por una hipoteca
Puede constituirse una hipoteca en garantía de todas las
clases de obligaciones, de acuerdo con lo establecido
por la legislación hipotecaria y con lo que, para cada
caso, dispone la subsección segunda.
Artículo 569-29
Capacidad y legitimación para constituir una hipoteca
1. Para constituir una hipoteca se requiere la libre
disposición de los bienes.
2. Los menores de edad y los incapacitados solo pueden
constituir una hipoteca si cumplen los requisitos que el
presente código y las demás leyes establecen para la
enajenación y gravamen de sus bienes.
3. Si la hipoteca se constituye por medio de apoderados,
los poderes deben contener expresamente la facultad de
hipotecar, tanto si es en poderes especiales como en
poderes generales. La persona representada, si procede,
puede ratificar la hipoteca constituida sin poderes o
con poderes insuficientes antes de que la otra parte la
haya revocado.
[El
apartado 2
de este artículo está redactado conforme a la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Subsección segunda
Supuestos especiales de hipoteca
Artículo 569-30
Hipoteca constituida por los cónyuges
La hipoteca constituida sobre bienes adquiridos con
pacto de supervivencia o sobre bienes comunes en los
regímenes matrimoniales de comunidad requiere el
consentimiento de ambos cónyuges, salvo que exista un
pacto o disposición que admita expresamente que un solo
cónyuge disponga unilateralmente de los bienes inmuebles
comunes.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 569-31
Hipoteca sobre la vivienda familiar o común
1. En las hipotecas constituidas por un cónyuge o un
conviviente en pareja estable sobre derechos o participaciones de la
vivienda familiar, el otro cónyuge o conviviente no
titular debe dar su consentimiento. Si
falta el consentimiento, el conyugue o conviviente
titular puede solicitar la autorización judicial de acuerdo con lo
establecido por el artículo 231-8.
2. El cónyuge o el conviviente en pareja estable que hipoteca una vivienda, si esta no
tiene el carácter de familiar, debe manifestarlo
expresamente en la escritura de constitución de la
hipoteca. La impugnación por el otro cónyuge o
conviviente, en caso de declaración falsa o errónea de
la persona que hipoteca, no puede perjudicar a los
acreedores hipotecarios de buena fe.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 569-32
Hipoteca del usufructo universal
1. El usufructo universal a que se refiere el artículo
442-4 es
hipotecable.
2. La pérdida del usufructo por las causas establecidas
por el presente código determina la extinción automática
de la hipoteca, salvo que los nudos propietarios hayan
consentido su constitución, en cuyo caso se extiende al
pleno dominio.
[La
rúbrica y el apartado 1 de este artículo están redactados conforme a la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 569-33
Hipoteca sobre los derechos resultantes de la venta a
carta de gracia
1. El derecho de redención o de recuperación del bien
vendido a carta de gracia puede hipotecarse si la
duración de la hipoteca no es superior al plazo fijado
para ejercerlo.
2. Los acreedores hipotecarios, en caso de
incumplimiento de la obligación garantizada, pueden
ejecutar directamente el derecho de redención, o bien
ejercerlo previamente y realizar a continuación la finca
hipotecada.
3. Si los deudores ejercen previamente el derecho de
redención, antes del vencimiento del plazo de la
hipoteca, se produce la subrogación real del objeto
hipotecado, que recae desde ese momento sobre la finca
recuperada.
4. Los compradores pueden hipotecar la finca gravada con
el derecho de redención. En este caso, el ejercicio del
derecho de redención, que debe comunicarse
fehacientemente a los acreedores hipotecarios, comporta
la recuperación de la finca vendida libre de la
hipoteca, aunque el precio de la redención queda sujeto
al pago del crédito hipotecario y es preciso acreditar
que se ha consignado notarial o judicialmente a favor de
los acreedores hipotecarios y, si procede, de terceras
personas titulares de derechos sobre la finca gravada
para poder inscribir la cancelación de la hipoteca.
5. La hipoteca, si los vendedores no ejercen el derecho
de redención sobre la finca hipotecada en el plazo
fijado, continúa gravando la finca, libre del derecho de
redención.
Artículo 569-34
Hipoteca del derecho de superficie
1. El derecho de superficie puede hipotecarse tanto si
lo han concedido entes públicos como si lo han concedido
personas privadas.
2. La extinción del derecho de superficie por
vencimiento del plazo produce la extinción automática de
la hipoteca constituida sobre este derecho, salvo que
exista un pacto en contrario en el título de
constitución.
3. La hipoteca que recae sobre el derecho de propiedad
del suelo y el derecho de superficie, si concurren en la
misma persona, los continúa gravando separadamente, si
bien la hipoteca que se ha constituido sobre el derecho
de superficie se extingue cuando vence el plazo para el
que se pactó.
Artículo 569-35
Hipoteca sobre los derechos de adquisición preferente
1. Los derechos de adquisición de carácter real pueden
hipotecarse.
2. El ejercicio del derecho de opción en el plazo fijado
comporta la extensión de la hipoteca sobre la finca
adquirida por los titulares del derecho de opción.
3. Los acreedores, en caso de incumplimiento de la
obligación garantizada por la hipoteca, pueden ejecutar
directamente el derecho de opción, o bien ejercer
previamente el derecho en nombre de los deudores en el
tiempo en que estos tengan derecho a hacerlo, avanzando
la cantidad que sea precisa, y seguidamente instar su
ejecución sobre la finca adquirida.
4. Lo establecido por los apartados 2 y 3 se aplica
también a las hipotecas constituidas sobre el derecho de
tanteo.
5. La hipoteca, en todos los tipos de arrendamiento con
opción de compra, recae sobre el derecho de
arrendamiento con opción de compra en conjunto.
Artículo 569-36
Hipoteca en garantía de prestaciones compensatorias en
forma de pensión
1. Los cónyuges con derecho a percibir una pensión
compensatoria en forma de pensión o una pensión alimentaria, en caso de nulidad del
matrimonio, divorcio o separación judicial, pueden
exigir que se les garantice su percepción por medio de
una hipoteca sobre los bienes de los cónyuges deudores.
2. Las condiciones de la hipoteca pueden establecerse de
común acuerdo entre los cónyuges en el convenio
regulador aprobado judicialmente o en un convenio
posterior. En defecto de pacto, a petición del cónyuge o
la cónyuge con derecho a pensión, la autoridad judicial
que ha conocido del procedimiento puede fijar las
condiciones por medio de una resolución, dando audiencia
a ambas partes.
3. Debe establecerse, en todo caso, además del valor de
tasación de la finca y del domicilio para recibir las
notificaciones a los efectos de la ejecución, el plazo
de duración de la hipoteca, el importe de la pensión y
la forma y plazos de pago. Si se ha pactado su
actualización, el índice de referencia debe ser objetivo
y debe establecerse un porcentaje máximo, a los efectos
de la responsabilidad hipotecaria.
4. La persona que remata los bienes hipotecados los
adquiere con subsistencia de la hipoteca y con la
responsabilidad real del pago de las pensiones hasta que
se extinga la obligación, sin perjuicio de la obligación
personal de pago del cónyuge o la cónyuge. Las pensiones
vencidas y no satisfechas en el tiempo de la ejecución
solo perjudican a terceras personas en los términos
establecidos por la legislación hipotecaria.
5. La hipoteca puede modificarse, en función de las
circunstancias de la obligación garantizada, por acuerdo
entre las personas interesadas y, en defecto de acuerdo,
por resolución judicial.
6. La hipoteca puede cancelarse sin consentimiento de
los cónyuges acreedores si han transcurrido seis meses
desde la fecha del vencimiento de la última pensión sin
que conste en el Registro de la Propiedad el inicio de
la ejecución de la hipoteca.
7. Es preciso atenerse, en caso de muerte de la persona
obligada a pagar la pensión, a lo establecido por el artículo 233-18.2.
8. Lo establecido por el presente artículo es de
aplicación a la compensación económica por razón del
trabajo si se ha aplazado su pago.
[La
rúbrica y los apartados 1 y 7 de este artículo están redactados conforme a la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 569-37
Hipoteca en garantía de alimentos
La autoridad judicial puede adoptar, entre las medidas
necesarias para asegurar la obligación de prestar
alimentos a los parientes que tengan derecho a ellos de acuerdo con lo establecido
por el presente código y a petición de estos, la de exigir a la persona
obligada la constitución de una hipoteca en garantía de
la obligación, la cual queda sometida a las normas del
artículo 569-36 en todo aquello que no se oponga a la
naturaleza específica del derecho de alimentos.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 569-38
Hipoteca en garantía de pensiones periódicas
1. La obligación de pagar la pensión periódica derivada
de la constitución de un censal o de una pensión
vitalicia puede garantizarse con una hipoteca.
2. La hipoteca a que se refiere el apartado 1 se rige
por lo establecido por la legislación hipotecaria con
relación a la hipoteca en garantía de rentas o
prestaciones periódicas.
3. Debe hacerse constar, en la hipoteca en garantía de
un censal, además de las circunstancias generales, si se
ha hecho o no un pacto de mejora y si el censal se ha
constituido como irredimible. En la hipoteca en garantía
de una pensión vitalicia, deben determinarse la persona
o las personas sobre cuya vida se constituye, la
naturaleza simultánea o sucesiva de la designación de
los acreedores o beneficiarios y, especialmente, la
existencia de un pacto de resolución del contrato por
impago de las pensiones.
4. Puede pactarse, en caso de venta de la finca
hipotecada en garantía del censal, que los adquirentes
se subroguen en la obligación de pagar las pensiones, de
modo que los vendedores queden liberados de las
obligaciones desde el momento en que los acreedores de
la pensión consienten en la subrogación de forma expresa
o tácita por medio de una conducta clara y concluyente.
Artículo 569-39
Hipoteca por razón de tutela o administración
patrimonial
La caución exigible judicialmente por razón del
ejercicio de un cargo tutelar o de una administración
patrimonial puede constituirse en:
a) Una hipoteca de máximo en garantía de las
indemnizaciones y obligaciones de los tutores en el
ejercicio de su cargo.
b) Una hipoteca unilateral, que debe ser aprobada, si
procede, por la autoridad judicial.
c) Un expediente de toma de posesión del cargo de tutor
o tutora o administrador o administradora patrimonial.
Artículo 569-40
[Este artículo
ha sido derogado conforme a la
Ley 10/2008,
de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
relativo a las sucesiones (BOE núm 190, de
7-08-2008, pp. 33735-33788).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 569-41
Hipoteca en caso de sustitución fideicomisaria
1. Debe fijarse, si la garantía a la que se refiere el
artículo 426-21 es hipotecaria,
una cantidad máxima de responsabilidad de los
fiduciarios en garantía de los bienes muebles
fideicomisos, de la indemnización por los daños y
perjuicios causados por los fiduciarios a dichos bienes
y de las costas.
2. Los fideicomisarios, en defecto de acuerdo sobre la
prestación e importe de la hipoteca, pueden utilizar el
procedimiento establecido por la legislación hipotecaria
para exigir la constitución de las hipotecas legales.
3. Deben cumplirse, para inscribir las hipotecas
constituidas por los fiduciarios sobre los bienes
fideicomisos, los requisitos que, en cada caso,
establecen los artículos 426-36 a 426-43, además de los requisitos generales
establecidos por la legislación hipotecaria.
4. Los fideicomisarios pueden constituir una hipoteca
sobre su derecho a adquirir la herencia o legado
fideicomisos, que también puede ser objeto de una
anotación preventiva, siempre que conste inscrita a su
favor la cláusula de sustitución fideicomisaria. La
hipoteca debe limitarse a los bienes que le correspondan
al deferirse el fideicomiso, momento en el que se
convierte en una inscripción de hipoteca sobre los
bienes con intervención de los acreedores hipotecarios.
Si el fideicomiso fuese condicional y no llegase a
deferirse por incumplimiento de la condición, la
hipoteca quedaría sin efecto.
5. Los fiduciarios o sus herederos, una vez deferido el
fideicomiso a los fideicomisarios, mientras no se ha
pagado la cuarta trebeliánica, pueden hacer constar en
el Registro de la Propiedad su derecho con una nota
marginal, siempre que se acrediten sus requisitos.
También puede constituirse una hipoteca en garantía del
pago de dicha cuarta trebeliánica, por acuerdo de las
personas interesadas.
[Los
apartados 5 y 7 han sido derogados; el apartado 6
pasa a
ser el apartado 5. Los
apartado 1 y el apartado 3 de este artículo están redactados conforme a la
Ley 10/2008,
de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
relativo a las sucesiones (BOE núm 190, de
7-08-2008, pp. 33735-33788).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 569-42
Hipoteca en garantía de la obligación de urbanizar
1. Puede constituirse una hipoteca inmobiliaria para
asegurar al ayuntamiento o al órgano actuante la
obligación de urbanizar que tienen los promotores de los
planes de iniciativa particular.
2. La hipoteca en garantía de la obligación de urbanizar
que deben constituir los promotores de planes
urbanísticos de iniciativa particular, de acuerdo con la
legislación urbanística, puede constituirse
unilateralmente y queda pendiente de ser aceptada por la
administración actuante como hipoteca de máximo. Esta
hipoteca debe constituirse por un valor suficiente para
cubrir el importe del porcentaje exigido por la
legislación urbanística del valor de las obras de
urbanización, o de una cantidad menor si se completa con
otra garantía. La administración actuante puede
aceptarla mediante escritura pública o documento
administrativo.
3. La hipoteca puede pactarse con la cláusula de
posposición automática a cualquier otra que se
constituya en garantía de préstamos o créditos
destinados a financiar las obras de urbanización o
edificación si se acredita de forma objetivamente
suficiente esta circunstancia, o bien se puede pactar en
la misma escritura de constitución de la hipoteca que se
antepone y notificar fehacientemente dicha escritura a
la administración actuante.
4. La hipoteca se cancela mediante certificado expedido
por la administración actuante que acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la
legislación urbanística. Si una entidad urbanística
colaboradora se subroga en las obligaciones de los
promotores, la hipoteca solo puede cancelarse si esta
entidad constituye otra garantía a satisfacción del
ayuntamiento o del órgano actuante.
5. Si el proyecto de reparcelación o distribución
equitativa tiene por objeto la ejecución de una unidad
comprendida en el ámbito territorial de un plan de
ordenación de iniciativa particular, la aprobación
definitiva del proyecto en el que se hace constar que
las fincas resultantes se afectan al pago del saldo de
la liquidación de los gastos de urbanización y de los
demás gastos del proyecto o que se ha constituido una
garantía suficiente de la obligación de urbanizar ante
el órgano actuante implica la cancelación de la hipoteca
constituida por los promotores del plan de iniciativa
particular en garantía de las obras de urbanización.
6. No es preciso afectar las fincas del proyecto al pago
del saldo de la liquidación definitiva si una hipoteca
aceptada por el ayuntamiento o el órgano actuante en el
expediente de compensación o reparcelación garantiza el
pago de los gastos de urbanización y los demás gastos
del proyecto.
[El
apartado 2 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 10/2008,
de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
relativo a las sucesiones (BOE núm 190, de
7-08-2008, pp. 33735-33788).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Disposiciones transitorias
Primera
Revocación de donaciones
La revocación de las donaciones efectuadas antes de la
entrada en vigor del presente libro se rige por las
normas del mismo, que también se aplican a las
donaciones efectuadas con cláusula de reversión y con
reserva de la facultad de disponer.
Segunda
Usucapión
La usucapión iniciada antes de la entrada en vigor del
presente libro se rige por las normas del mismo, excepto
los plazos, que son los que establecía el artículo 342
de la Compilación del derecho civil de Cataluña. Sin
embargo, si la usucapión debía consumarse más allá del
tiempo para usucapir establecido por el presente código,
se le aplican los plazos que fija este, que comienzan a
contar a partir de la entrada en vigor del presente
libro.
Tercera
Régimen de la accesión
Los efectos de la accesión que resultan de actos hechos
antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen
por las normas de este, salvo que las opciones
establecidas por la Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de
la accesión y la ocupación, se hayan efectuado
fehacientemente o que la acción judicial se haya
interpuesto antes de la entrada en vigor del presente
libro, en cuyo caso se rigen por la legislación que la
regulaba.
Cuarta
Acciones reivindicatoria y negatoria
1. La acción reivindicatoria nacida y no ejercida antes
de la entrada en vigor del presente libro subsiste si
quien no es propietario del bien mantiene su posesión,
con el alcance y en los términos que le reconocía la
legislación anterior, pero sujeta a lo establecido por
el presente código en lo que concierne al ejercicio,
duración y procedimiento.
2. La acción negatoria nacida y no ejercida antes de la
entrada en vigor del presente libro subsiste si se
mantiene la perturbación, con el alcance y en los
términos que le reconocía la Ley 13/1990, de 9 de julio,
de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres
y las relaciones de vecindad, pero sujeta a lo
establecido por el presente código en lo que concierne
al ejercicio, duración y procedimiento.
Quinta
Situaciones de comunidad
Las situaciones de comunidad constituidas antes de la
entrada en vigor del presente libro se rigen
íntegramente por las normas del mismo, incluso en lo que
concierne a la administración y al procedimiento de
división.
Sexta
Régimen de propiedad horizontal
1. Los edificios y conjuntos establecidos bajo el
régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en
vigor del presente libro se rigen íntegramente por las
normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor,
se aplican con preferencia a las normas de comunidad o
los estatutos que las regían, incluso si constan
inscritas, sin que sea necesario ningún acto de
adaptación específica.
2. La junta de propietarios, sin perjuicio de lo
establecido por el apartado 1, debe adaptar los
estatutos y, si procede, el título de constitución al
presente código si lo pide una décima parte de los
propietarios. Para adoptar el acuerdo que corresponde,
es suficiente la mayoría de cuotas en primera
convocatoria y la mayoría de las cuotas de los presentes
o representados en segunda convocatoria. Si la
adaptación que se propone no alcanza la mayoría
necesaria, cualquiera de los propietarios que la ha
propuesto puede solicitar a la autoridad judicial que
obligue a la comunidad a hacer la adaptación. La
autoridad judicial debe dictar una resolución, en todo
caso, con imposición de las costas.
Séptima
Propiedades horizontales por parcelas preexistentes
1. Las propiedades horizontales por parcelas existentes
antes de la entrada en vigor del presente libro deben
constituirse de acuerdo con las normas del título
quinto. Una vez transcurrido el plazo de cinco años,
cualquier propietario o propietaria puede pedir
judicialmente el otorgamiento del título.
2. Para el otorgamiento del título, es suficiente el
voto favorable de los propietarios que representen a dos
terceras partes del total de las parcelas concernidas,
pero es preciso aportar la licencia del ayuntamiento del
término municipal donde está situada la urbanización, o
bien acreditar que se ha solicitado con más de tres
meses de anticipación respecto al otorgamiento de la
escritura.
3. Las parcelas o los elementos privativos pueden
describirse simplemente haciendo referencia a la
descripción que consta en el Registro de la Propiedad,
indicando el número que les corresponde en la
urbanización, los datos registrales de cada una y, si
procede, la referencia catastral, así como, si procede,
los elementos privativos destinados al aprovechamiento
exclusivo de determinados propietarios.
4. La descripción de los elementos comunes debe
especificar los viales, espacios, zonas verdes y obras
de infraestructura común que tenga la propiedad
horizontal por parcelas, sin que sea imprescindible que
conste la superficie ni la longitud de las calles,
viales y zonas verdes.
5. Debe acompañarse el título de constitución, que se
otorga de acuerdo con el artículo 553-57, del plano
actualizado de las fincas que integran la propiedad
horizontal por parcelas y de las fincas ocupadas por los
elementos comunes. Si los viales han pasado al dominio
público, el régimen de comunidad puede constituirse
incluso si los propietarios de un número no superior al
20% de las parcelas concernidas no se integran en la
misma.
6. Para que las modificaciones que provienen de la
adaptación del título de constitución o del otorgamiento
de un nuevo título, si procede, consten en el Registro
de la Propiedad, debe abrirse un folio separado e
independiente para la urbanización en conjunto y debe
hacerse una referencia con una nota marginal a cada una
de las inscripciones de las fincas privativas, en la
cual debe hacerse constar la cuota que le corresponde,
de acuerdo con el artículo 553-58.
7. Las asociaciones de propietarios legalmente
constituidas tienen la consideración de propietarios si
los bienes que gestionan son de su propiedad y sus
bienes tienen la calificación que resulta de la
titularidad y el destino establecidos por el título. Los
órganos de gobierno de estas asociaciones están
legitimados para promover y gestionar el proceso de
constitución de la propiedad horizontal por parcelas.
8. La propiedad de los bienes corresponde
particularmente a los miembros de las asociaciones de
propietarios de acuerdo con las normas civiles si dichos
bienes no son patrimonio de la asociación o si esta no
está legalmente constituida.
9. El otorgamiento del título de constitución no permite
ni comporta en ningún caso la regularización de
situaciones urbanísticamente irregulares y no comporta
necesariamente la extinción de las asociaciones de
propietarios.
Octava
Medianería de carga
Las paredes de carga que tenían la consideración de
medianeras antes del 8 de agosto de 1990 continúan
rigiéndose por la legislación anterior a aquella fecha
mientras se conserven, aunque no se haya hecho uso del
derecho de carga, hasta que hayan transcurrido diez años
desde la entrada en vigor del presente libro.
Novena
Derechos de usufructo, uso y habitación
1. Los usufructos constituidos a título gratuito antes
de la entrada en vigor del presente libro se rigen
íntegramente por las normas del mismo a partir del día
de su entrada en vigor.
2. Los usufructos constituidos a título oneroso antes de
la entrada en vigor del presente libro se rigen por la
legislación anterior si los usufructuarios y los nudos
propietarios no pactan otra cosa.
Décima
Derechos de aprovechamiento parcial
Los derechos de aprovechamiento parcial existentes en el
momento de la entrada en vigor del presente libro se
rigen por las normas del mismo. Sin embargo, el plazo de
redención establecido por el artículo 563-3 se cuenta a
partir de dicha entrada en vigor.
Undécima
Derechos de superficie
Los derechos de superficie constituidos sobre fincas
situadas en Cataluña antes de la entrada en vigor del
presente código se rigen por la legislación anterior que
les era de aplicación.
Duodécima
La acreditación de existencia y el régimen jurídico de
la rabassa morta
1. Se entiende por rabassa morta el contrato en virtud
del cual los propietarios del suelo ceden su uso para
plantar vid por el tiempo que vivan las primeras cepas
plantadas, a cambio de una renta o pensión anual a cargo
de los cesionarios, en frutos o dinero.
2. Los titulares de una rabassa morta inscrita en el
Registro de la Propiedad antes del 18 de abril de 2002
deben acreditar su vigencia antes del 18 de abril de
2007, lo cual debe hacerse constar en una nota marginal.
3. La rabassa morta se acredita por medio de una
solicitud firmada por su titular registral, dirigida al
Registro de la Propiedad donde está inscrita, en la cual
deben identificarse la rabassa morta y la finca sobre la
que recae y debe solicitarse la nota marginal.
4. La rabassa morta se extingue una vez transcurrido el
plazo establecido por el apartado 1 sin que se haya
hecho constar la vigencia y puede cancelarse por
caducidad, a petición de los titulares de la propiedad,
de acuerdo con lo establecido por la legislación
hipotecaria y sin necesidad de tramitar el expediente de
liberación de cargas.
5. Las rabasses mortes constituidas antes de la entrada
en vigor de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de
regulación de los derechos de superficie, de servidumbre
y de adquisición voluntaria o preferente, que continúen
vigentes deben regirse, mientras subsistan, por las
siguientes normas:
a) La rabassa morta se extingue a los cincuenta años de
la concesión, si no se pactó un plazo diferente, o por
la muerte de las primeras cepas, o porque dos terceras
partes de las cepas plantadas no dan fruto.
b) Los cesionarios o los rabasaires pueden hacer
renuevos y mugrones durante el tiempo que dure el
contrato.
c) El contrato no pierde su carácter por el hecho de que
los cesionarios hagan otras plantaciones en el terreno
concedido, siempre que la vid sea el objeto principal de
la plantación.
d) Los cesionarios pueden transmitir libremente su
derecho a título oneroso o gratuito, pero no pueden
dividirse el uso de la finca sin que lo hayan consentido
los propietarios.
e) Los cedentes y cesionarios, en las enajenaciones a
título oneroso, tienen recíprocamente los derechos de
tanteo y retracto, de acuerdo con lo que el presente
código establece para el censo enfitéutico, y tienen la
obligación de darse el aviso previo que el presente
código establece para el tanteo.
f) Los cesionarios pueden dimitir y devolver la finca a
los cedentes cuando les convenga, en cuyo caso deben
pagar los deterioros que hayan causado a la misma.
g) En el momento de la extinción del contrato, los
cesionarios no tienen derecho a las mejoras que hayan
introducido en la finca si son necesarias o se han hecho
en cumplimiento de lo que se pactó.
h) Los cesionarios no tienen derecho a que les paguen
las mejoras útiles y voluntarias si las han realizado
sin que el propietario o propietaria del terreno les
haya dado por escrito el consentimiento mediante el cual
se obligaba a pagarlas. Si se han hecho con dicho
consentimiento, las mejoras deben pagarse de acuerdo con
el valor que tengan en el momento de la devolución de la
finca.
i) El cedente o la cedente puede hacer uso de la acción
de desahucio si ha vencido el plazo del contrato.
j) No puede desahuciarse a los cesionarios, una vez
vencido el plazo de cincuenta años o el pactado por las
partes, si continúan teniendo el uso y aprovechamiento
de la finca con el consentimiento tácito de los cedentes
por más de tres meses y estos no les dan el aviso previo
con un año de antelación.
Decimotercera
Extinción y cancelación de los censos anteriores a 1990
1. Los censos constituidos antes del 16 de abril de
1990, sean de la clase que sean, cuyos titulares no
acreditaron su vigencia de acuerdo con las disposiciones
transitorias primera o tercera de la Ley 6/1990, de 16
de marzo, de los censos, se extinguen y se pueden
cancelar a simple petición de los propietarios de la
finca gravada, de acuerdo con lo establecido por la
legislación hipotecaria y sin que sea preciso tramitar
el expediente de liberación de cargas.
2. No pueden practicarse asientos registrales relativos
a los censos constituidos antes del 16 de abril de 1990
cuya vigencia esté acreditada, si afectan a varias
fincas, hasta que se inscriba la escritura de división,
otorgada en la forma y con el plazo establecidos por la
disposición transitoria primera de la Ley 6/1990. Si la
escritura de división no se inscribe en el plazo de un
año contado desde la entrada en vigor del presente
libro, los censos se extinguen y se pueden cancelar de
acuerdo con lo establecido por el apartado 1.
Decimocuarta
Redención de los censos constituidos de acuerdo con la
legislación anterior a la Ley 6/1990
1. Todos los censos, sean de la clase que sean,
constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la
Ley 6/ 1990, sean cuales sean las condiciones pactadas
en su título de constitución, pueden redimirse a
petición del censatario en el plazo pactado y, en todo
caso, si han transcurrido más de veinte años desde su
constitución y el censatario está al corriente en el
pago al censualista de pensiones, laudemios y cualquier
otro concepto derivado del censo.
2. El censatario debe redimir los censos a que se
refiere el apartado 1 a petición del censualista si este
ha acreditado la vigencia de su derecho de acuerdo con
las disposiciones transitorias de la Ley 6/1990.
3. Las normas de redención de los censos a que se
refieren los apartados 1 y 2 son las siguientes:
a) La redención debe comprender necesariamente la
pensión y los demás derechos inherentes al censo,
incluso los derechos dominicales. No puede redimirse una
parte de la pensión.
b) El censatario puede exigir, conjunta o separadamente,
en el orden que estime pertinente, la redención de los
censos que existan sobre la finca, sean de la naturaleza
o subordinación que sean. La parte de laudemio relativa
a un censo redimido no acrece los subsistentes. Se
considera también extinguida en beneficio del censatario
la parte de laudemio de algunos de los censos
anteriormente existentes que haya quedado sin efecto por
redención, prescripción o cualquier otra causa.
c) La redención debe formalizarse en escritura pública y
se efectúa por la cantidad convenida al constituirse el
censo o en un pacto posterior. El precio de la
redención, en defecto de pacto en contrario, debe
satisfacerse en dinero y al contado. Los gastos de la
redención y de las operaciones de registro corren a
cargo del censatario.
d) En los censos con dominio, en defecto de convenio
entre las personas interesadas, se aplican las
siguientes reglas:
Primera.–El censualista percibe, en concepto de
redención de la pensión, la cantidad que resulta de
capitalizarla al tipo acordado o, si no se ha acordado
ninguno, al 3%. Si la pensión se paga en frutos, estos
se estiman al precio medio que en el último quinquenio
han obtenido en el término municipal donde radican las
fincas. Si la pensión consiste en una parte alícuota de
frutos, se toma también como base para su capitalización
la cantidad media que el censualista haya percibido o
haya debido percibir en el último quinquenio. Si el
censo presta corresponsión, entendido ello en el sentido
de que los subenfiteutas pagan el total de la pensión
convenida a los dueños medianos, dicha corresponsión se
deduce de la pensión al efecto de su capitalización. Los
redimentes se subrogan en la obligación de pagar las
corresponsiones deducidas.
Segunda.–El censualista percibe, por la extinción de los
derechos de laudemio, fadiga y demás inherentes al
dominio, el importe de un laudemio al tipo pactado en el
título de constitución o, en defecto de pacto, al 2%, o
bien al 10% si se trata del antiguo territorio
enfitéutico de Barcelona, calculado sobre el valor total
del inmueble, que comprende las edificaciones
realizadas, accesiones y mejoras anteriores a la entrada
en vigor del presente libro, pero no las posteriores.
Debe percibir, además, una cuarentava parte de otro
laudemio por cada año completo transcurrido desde la
última transmisión de la finca que lo hubiese devengado,
hasta recibir, como máximo, el importe de dos laudemios.
Tercera.–El precio de la finca al efecto de la
redención, en defecto de acuerdo, es el valor catastral
en el momento en que se solicita la redención si la
finca es urbana y el que se determine judicialmente si
es rústica.
Cuarta.–Deben deducirse, para determinar el laudemio y
los demás derechos dominicales del valor atribuido a la
finca, el precio de redención del censo, calculado de
acuerdo con lo establecido por la presente letra, y la
entrada, si se pagó al constituirse el censo.
Quinta.–No tienen eficacia, en la aplicación de lo
establecido por la presente letra, ninguna de las
alegaciones formuladas por los censualistas sobre el
impago de alguno de los laudemios devengados, ni el
hecho de que los hayan percibido personas diferentes de
la que era titular del censo, ni el hecho de que el
laudemio haya sido de un importe menor con relación al
mayor de los que le corresponden por razón de las
mejoras posteriores a la última transmisión.
e) El censualista, en los censos a nuda percepción y en
los de cualquier otra clase, enfitéuticos o no, así como
si el censo procede de la desamortización y ha sido
transmitido por el Estado, debe percibir únicamente la
suma a la que se refiere la letra d.primera.
f) Las cantidades a percibir por la extinción del
laudemio y demás derechos dominicales deben distribuirse
de la siguiente forma:
Primero.–Si el dominio directo es único, le corresponde
el total del precio.
Segundo.–Si existe un dominio directo y un dominio
medio, han de percibir una cuarta parte y tres cuartas
partes, respectivamente.
Tercero.–Si concurren un dominio directo y dos medios,
el segundo medio debe cobrar dos cuartas partes y el
otro medio y el directo, una cuarta parte cada uno de
ellos.
Cuarto.–Si concurren un dominio directo y tres medios,
corresponde una cuarta parte a cada uno de ellos.
g) Es preciso tener en cuenta, al efecto de la
distribución establecida por la letra f, el no
acrecimiento del laudemio establecido por la letra
d.segunda.
h) La cantidad total a percibir por el censualista, en
los censos transmitidos una o más veces a título oneroso
desde el 1 de enero de 1900 hasta el 31 de diciembre de
1945, no puede exceder del cuádruple del precio
entregado en la última de dichas transmisiones, ni de la
cantidad que en concepto de redención le correspondería
de acuerdo con lo establecido por la presente
disposición transitoria.
i) El hecho de que el censo esté adscrito a condiciones,
retractos, sustituciones, reservas, gravámenes de
cualquier clase o limitaciones de la facultad de
disponer, aunque tengan interés en el mismo personas
inciertas o no nacidas, no es ningún obstáculo para
pedir la redención al censatario. En virtud de ello, los
censos pueden redimirse a petición de los titulares de
la finca gravada. Las personas que los tengan inscritos
a su favor, sea con carácter de albacea o de heredero
fiduciario, y, en general, las personas que ejerzan la
representación de la titularidad de dichos censos deben
acceder a redimirlos. En este caso, el importe de la
redención debe depositarse, con la intervención de un
notario o notaria, en un establecimiento bancario o una
caja de ahorros, a disposición de quienes puedan ser
beneficiarios definitivos. En la redención de censos
afectos a legítimas correspondientes a herencias
causadas antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990,
de 9 de abril, de modificación de la regulación de la
legítima, es preciso atenerse a lo establecido por la
legislación hipotecaria.
j) El censatario, en las redenciones realizadas a
petición del censualista, puede optar por capitalizar el
importe de las cantidades que debe pagar por la
redención e imponer el capital al interés legal
garantizándolo con una primera hipoteca que sea
suficiente, la cual debe amortizarse en el plazo de diez
años. La autoridad judicial debe decidir sobre la
procedencia de esta capitalización si el censualista no
acepta la decisión del censatario.
4. Las normas establecidas por el apartado 3 no son de
aplicación a los censos vitalicios constituidos de
acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990,
salvo que se hubiese pactado expresamente la redención.
5. Es preciso atenerse, en cuanto a la redención de los
censos del Estado, a las normas vigentes sobre el
régimen patrimonial de éste.
Decimoquinta
Plazos de usucapión y de prescripción de censos,
laudemios y pensiones
1. Las normas del capítulo quinto del título sexto que
regulan los plazos para la usucapión y prescripción de
censos, pensiones y laudemios se aplican a todos los
censos, sean de la clase que sean y sean cuales sean la
fecha de constitución y la normativa aplicable.
2. El plazo para la prescripción o usucapión establecido
por el presente código comienza a contar desde el
momento en que entra en vigor el presente libro. Sin
embargo, si el plazo que establecía la regulación
anterior, a pesar de ser más largo, vence antes que el
plazo establecido por el presente código, la
prescripción se consuma cuando vence el plazo que
establecía la regulación anterior.
Decimosexta
Derechos de servidumbre
Las servidumbres constituidas antes de la entrada en
vigor del presente libro se rigen por las normas del
mismo a partir del día de su entrada en vigor.
Decimoséptima
Derechos de vuelo
1. Los derechos de vuelo y las reservas para edificar
constituidos sobre fincas situadas en Cataluña antes de
la entrada en vigor del presente libro se rigen por la
legislación anterior que les era de aplicación, pero les
son de aplicación las causas de extinción establecidas
por el artículo 567-6.
2. Los derechos de vuelo constituidos por un plazo
indefinido o superior a treinta años se extinguen una
vez transcurridos treinta años contados desde la entrada
en vigor del presente libro. Sin embargo, si el plazo
convenido, a pesar de ser más largo, vence antes de que
hayan transcurrido treinta años contados desde la
entrada en vigor del presente libro, se extinguen cuando
ha transcurrido el plazo pactado, sin perjuicio, si
procede, de lo establecido por el artículo 567-6.1.a.
Decimoctava
Derechos de adquisición preferente
Los derechos voluntarios de adquisición preferente
constituidos sobre bienes situados en Cataluña antes de
la entrada en vigor del presente libro se rigen por la
legislación anterior que les era de aplicación. Sin
embargo, les es de aplicación lo establecido por el
artículo 568-12.
Decimonovena
Retractos legales
La acción para ejercer los retractos legales que
establece el presente código solo es de aplicación a las
transmisiones efectuadas después de que haya entrado en
vigor el presente libro.
Vigésima
Derechos de garantía
Los derechos reales de garantía constituidos sobre
bienes situados en Cataluña antes de la entrada en vigor
de la presente ley se rigen íntegramente por la
legislación anterior que les era de aplicación
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las siguientes normas:
a) Los artículos 277, 329, 340, 341 y 342 del Decreto legislativo
1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Compilación del derecho civil de Cataluña.
b) La Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos.
c) La Ley 13/1990, de 8 de julio, de la acción negatoria, las
inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad.
d) La Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de
usufructo, uso y habitación.
e) La Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de
superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente.
f) La Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación.
g) La Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía
Disposición final
Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor el 1 de julio de 2006.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los quesea de aplicación
esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades
a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 10 de mayo de 2006.
Pasqual Maragall i Mira
Presidente de la Generalitat de Cataluña
Josep Maria Vallés
Consejero de Justicia