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Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo
del Código
civil de Cataluña, relativo a la
persona y la familia
(BOE núm. 203, de
21-08-2010, pp-. 73429-73525; publicada en el DOGC núm.
5686, de 5-08-2010).
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha
aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el
artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de
Cataluña, relativo a la Persona y la Familia.
PREÁMBULO
I. Finalidad
La finalidad de la presente ley es aprobar el libro segundo del Código
civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y construir otra
de las partes del nuevo sistema jurídico privado que debe ir completando
el Código general.
Desde que la Generalidad de Cataluña recuperó la competencia legislativa
en materia civil, el Parlamento de Cataluña ha llevado a cabo una tarea
remarcable en el ámbito del derecho de la persona y de familia.
Inicialmente, la Ley 13/1984, de 20 de marzo, adaptó la Compilación a
los principios constitucionales de igualdad jurídica de los cónyuges y
de equiparación jurídica de los hijos dentro y fuera del matrimonio, a
la vez que incorporaba el texto compilado al ordenamiento catalán. Poco
después, se emprendió una etapa de adecuación del derecho civil a las
nuevas realidades familiares, en la que se combinaron la técnica de las
leyes especiales –las leyes 7/1991, de 27 de abril, de filiaciones;
37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores
desamparados y de la adopción; 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela
y las instituciones tutelares; 12/1996, de 29 de julio, de la potestad
del padre y de la madre, y 10/1996, de 29 de julio, de alimentos entre
parientes– con la reforma de la Compilación, por medio de la Ley 8/1993,
de 30 de septiembre, de modificación de la Compilación en materia de
relaciones patrimoniales entre cónyuges. De esta forma fue perfilándose
un cuerpo normativo muy completo en el ámbito del derecho civil que,
siguiendo el camino marcado por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del
Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de
Cataluña, condujo a su codificación sectorial, con la aprobación de la
Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia. Pese a todo, por
razones diversas, algunas instituciones quedaron fuera del Código de
familia: por ejemplo, las uniones estables de pareja, reguladas por la
Ley 10/1998, de 15 de julio.
La actuación legislativa del Parlamento en materia de persona y familia,
sin embargo, no se agotó en el Código de familia, sino que alcanzó otros
hitos muy significativos, como la Ley 8/1995, de 27 de julio, de
atención y protección de los niños y adolescentes, y la Ley 1/2001, de
15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña. Además, abordó
realidades más concretas, como en la Ley 19/1998, de 28 de diciembre,
sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua, y problemas específicos
de determinados ámbitos, como en la Ley 21/2000, de 29 de diciembre,
sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía
del paciente, y a la documentación clínica. Posteriormente, la Ley
3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de
familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley
40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho
civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela, eliminó las
diferencias en cuanto a la posibilidad de adopción conjunta por parejas
formadas por personas del mismo sexo.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre,
primera del Código civil de Cataluña, el libro segundo debe incluir la
regulación de la persona física, las materias comprendidas en la Ley
9/1998 y las leyes especiales de este ámbito. Es por ello que, desde su
creación, el Observatorio de Derecho Privado de Cataluña comenzó a
trabajar en las tareas de revisión, armonización y sistematización de la
legislación en materia familiar entendida en un sentido amplio, o sea,
abarcando la regulación de la persona física. Pese a lo establecido por
el Artículo 6 de la Ley 29/2002, la integración del derecho de la
persona y de la familia en el Código civil no se ha hecho mediante una
propuesta de modificaciones de adición, supresión o nueva redacción de
las normas vigentes, previendo una refundición ulterior en el nuevo
libro segundo. Se ha optado, por contra, por presentar un texto
alternativo íntegro, lo que evita las dificultades inherentes a una
refundición posterior y permite contextualizar las numerosas e
importantes novedades que se introducen al aprobar el libro segundo.
II. Principios
El artículo 40 del Estatuto de autonomía dispone que los poderes
públicos deben garantizar la protección jurídica, económica y social de
las diversas modalidades de familia, como estructura básica y factor de
cohesión social y como primer núcleo de convivencia de las personas. La
misma norma estatutaria pone énfasis también en la protección que la ley
debe dar a los niños, jóvenes, personas con discapacidades y ancianos.
La familia es, en efecto, el referente esencial de los ciudadanos y uno
de los pocos que suscitan la adhesión de todos. En todas las sociedades,
es uno de los ámbitos vitales mejor valorados y tiene gran importancia
para los miembros de la familia.
En este ámbito tiene lugar la interacción y solidaridad entre las
generaciones, especialmente en ocasión de la crianza y educación de los
niños y jóvenes. El presente libro recoge y refuerza el principio del
interés superior del menor en relación con el conjunto de instituciones
y ámbitos en que su persona o su patrimonio pueden verse afectados por
decisiones que otros toman en su nombre. La nueva normativa proporciona,
además, criterios con los que puede perfilarse mejor este interés en
relación con las circunstancias del caso concreto, especialmente cuando
es preciso establecer cómo se ejercen las responsabilidades parentales
sobre los hijos menores después de la ruptura matrimonial o de la
convivencia estable en pareja, pero también en el desarrollo de la
potestad parental o de la tutela.
Por otra parte, las transformaciones sociales han hecho que hoy la
familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el
respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la
componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de
vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo
individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su
responsabilidad. Esta concepción de la familia también inspira todo el
derecho del menor y la regulación de las relaciones entre los
progenitores y los hijos en potestad.
Respecto a los intereses de los colectivos especialmente vulnerables, el
ordenamiento civil debe hacer posible, no obstante las especiales
necesidades de protección por razón de edad o de disminución psíquica o
física, que todas las personas puedan desarrollar su proyecto de vida y
tomar parte, en igualdad de derechos y deberes, en la vida social. Es
por ello que la nueva regulación pone énfasis en la capacidad natural de
las personas y en el respeto a su autonomía en el ámbito personal y
familiar, sin ignorar que la posibilidad de abusos reclama la previsión
de mecanismos de control adecuados. En esta línea, se insertan dos
nuevas instituciones dirigidas a proteger y favorecer la autonomía de
personas que, por diferentes razones, pueden necesitar protección: por
una parte, la asistencia, concebida como un medio de protección a
disposición de personas para las que, por sus condiciones psicofísicas,
la incapacitación y la tutela posterior a menudo no son posibles ni tan
solo aconsejables, y, por otra parte, la posibilidad de constituir
patrimonios protegidos, en interés de personas con discapacidad psíquica
o física o en situación de dependencia, destinados a atender a sus
necesidades.
El libro segundo ha tenido en cuenta que la sociedad catalana, como
otras del entorno, ha evolucionado y que las características de las
familias han cambiado sustancialmente en relación con las de la
generación inmediatamente anterior. Cataluña se halla en plena
transición demográfica y es, hoy, una sociedad más envejecida y con un
gran crecimiento del número de hogares unipersonales, fruto del aumento
de la esperanza de vida, de una fecundidad más bien baja y de tasas de
divorcio en aumento. Por otra parte, el hombre ha dejado de ser el único
miembro del hogar que aporta ingresos a la unidad familiar, y cada vez
existen más familias en las que tanto el hombre como la mujer tienen un
trabajo remunerado. La tasa de actividad femenina ha crecido de modo
constante hasta acercarse a la media de los países más desarrollados, lo
que explica también que la edad en el momento de contraer el primer
matrimonio supere los treinta años tanto en mujeres como en hombres.
Como en otros países del entorno de Cataluña, el divorcio se ha
normalizado y ha aumentado considerablemente. Si a mediados de los años
ochenta las tasas de divorcios aún eran bajas, en torno a 0,1 por mil
habitantes, en la actualidad han llegado a cerca de 2,1 por mil
habitantes. Este aumento de los divorcios se ha traducido en un aumento
significativo de hogares familiares en que vive solo uno de los
progenitores con los hijos, así como de familias reconstituidas, o sea,
formadas por un progenitor, su cónyuge o pareja, los hijos de al menos
uno de ellos y, si existen, los comunes, las cuales, hasta ahora, si
dejamos de lado alguna norma aislada en materia de gastos familiares y
la adopción, casi no habían tenido reflejo normativo.
Finalmente, hoy predomina una mayor tolerancia hacia formas de vida y
realización personal diferentes a las tradicionales. En una sociedad
abierta, la configuración de los proyectos de vida de las personas y de
las propias biografías vitales no puede venir condicionada por la
prevalencia de un modelo de vida sobre otro, siempre y cuando la opción
libremente escogida no entrañe daños a terceros. Este es el principio
del que parte el libro segundo en cuanto al reconocimiento de las
modalidades de familia. Por ello, a diferencia del Código de familia, el
presente libro acoge las relaciones familiares basadas en formas de
convivencia diferentes a la matrimonial, como las familias formadas por
un progenitor solo con sus descendientes, la convivencia en pareja
estable y las relaciones convivenciales de ayuda mutua. La nueva
regulación acoge también la familia homoparental, salvando las
diferencias impuestas por la naturaleza de las cosas.
III. Estructura y contenido
La presente ley, de un solo artículo, aprueba el libro segundo del
Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y contiene
nueve disposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoria y
cinco finales. Se estructura sobre la base del Código de familia, del
que reordena los contenidos y enmienda los errores técnicos y al que
introduce un número considerable de novedades para adecuar el
ordenamiento jurídico a las nuevas necesidades sociales.
El libro segundo del Código civil se divide en cuatro títulos: el
título
I regula la persona física; el título II, las instituciones de
protección de la persona; el título III, la familia, y el
título IV, las
demás relaciones de convivencia.
a) La persona física.–El capítulo I del título I, relativo a la
personalidad civil y a la capacidad, coloca la persona física en el eje
central del ordenamiento civil. A los efectos del derecho catalán, la
personalidad civil se adquiere por el nacimiento, en la línea de lo
dispuesto por el artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989 y ratificada por el Estado español el 30 de noviembre
de 1990. De hecho, esta regla no hace más que explicitar y desarrollar
lo que ya se desprendía de los artículos 196.1 y 254.2 del Código de
sucesiones, los cuales, en relación con la capacidad sucesoria,
permitían entender que la adquisición de la personalidad se produce
siempre que el concebido llegue a nacer. Se explicita también el
principio, que ya regía en el derecho sucesorio catalán, establecido por
los artículos 9 y 143.2 del Código de sucesiones, entre otros, según el
cual el concebido tiene la consideración de persona para todos los
efectos que le sean favorables si llega a nacer. En cuanto a la
capacidad de la persona, el libro segundo pone el acento en la capacidad
natural como criterio que fundamenta la atribución de la capacidad de
obrar, de acuerdo con lo dispuesto por el
Código civil, de modo que,
combinada con la edad, permite hacer una valoración gradual, no
estrictamente seccionada en etapas a lo largo de la vida de la persona.
Se establece una norma sobre conmoriencia que exige que, para que pueda
tener lugar la transmisión de derechos, el beneficiario de la sucesión o
de la transmisión haya sobrevivido al causante al menos setenta y dos
horas. Se pretende eliminar los problemas de prueba que estas
situaciones suelen plantear. A la vez, esta regla es más respetuosa con
la voluntad del causante que quería favorecer a una determinada persona
y no a los herederos de ésta.
Finalmente, este capítulo contiene unas disposiciones sobre mayoría y
minoría de edad y una regulación completa de la emancipación y del
régimen jurídico de los actos del menor emancipado, que colma las
lagunas existentes. En este ámbito, se ha optado por suprimir la
intervención de los dos parientes más próximos como complementadores de
la capacidad del menor emancipado en los casos de desacuerdo o
imposibilidad del que debe complementar la capacidad, ya que no ha
tenido trascendencia práctica alguna. Por la misma razón, se ha
suprimido la intervención de los dos parientes con relación a la
curatela.
El capítulo II, referido a la autonomía de la persona en el ámbito de la
salud, incorpora los principios de la
Ley 21/2000. Las disposiciones,
más bien dispersas, que el Código de familia dedicaba a estos principios
en el marco de la tutela y la guarda de hecho no los reflejaban bien ni
los armonizaban. En este sentido, se aclara el alcance de la
legitimación para tomar decisiones en sustitución del paciente, se
suprime la autorización judicial que debían pedir el tutor o los padres
para aplicar ciertos tratamientos médicos a las personas puestas en
tutela o en potestad, que no exige la legislación del ámbito sanitario.
Este capítulo se completa con unas normas referidas al documento de
voluntades anticipadas y al internamiento por razones de trastorno
psíquico, del que se elimina la referencia al hecho de que deba tratarse
de un establecimiento cerrado.
b) Las instituciones de protección de la persona.–La distinción que el
artículo 3 de la Ley 29/2002, en relación con el contenido del libro
segundo, hace entre persona física y familia, ha permitido enfatizar el
protagonismo que deben tener las instituciones tutelares, dándoles un
tratamiento autónomo e independiente que las aleja, en parte, de su
consideración como sucedáneo de las relaciones familiares. Así, el
título II del libro segundo agrupa las instituciones de protección de
las personas mayores de edad que no pueden gobernarse por sí mismas y la
protección de los menores, en particular la de los menores en situación
de desamparo. Junto con estas instituciones, se incluye la regulación de
la asistencia y la protección patrimonial de personas discapacitadas y
dependientes.
La principal característica del título II es que incorpora una gran
variedad de instrumentos de protección, que pretenden cubrir todo el
abanico de situaciones en que pueden encontrarse las personas con
discapacidad.
La presente ley mantiene las instituciones de protección tradicionales
vinculadas a la incapacitación, pero también regula otras que operan o
pueden eventualmente operar al margen de ésta, ateniéndose a la
constatación que en muchos casos la persona con discapacidad o sus
familiares prefieren no promoverla. Esta diversidad de regímenes de
protección sintoniza con el deber de respetar los derechos, voluntad y
preferencias de la persona, y con los principios de proporcionalidad y
de adaptación a las circunstancias de las medidas de protección, tal y
como preconiza la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y
ratificada por el Estado español. En particular, las referencias del
libro segundo a la incapacitación y a la persona incapacitada deben
interpretarse de acuerdo con esta convención, en el sentido menos
restrictivo posible de la autonomía personal.
El capítulo I de este título sistematiza unas disposiciones comunes a
todas las instituciones de protección y las configura como un deber que,
bajo el control de la autoridad judicial, debe ejercerse en interés de
la persona protegida y de acuerdo con su personalidad, procurando que
las decisiones que le afecten respondan a sus anhelos y expectativas.
En cuanto a la tutela, el capítulo II incorpora el régimen del Código de
familia, pero con algunas novedades remarcables. Por una parte, en la
línea de un mayor reforzamiento de la autonomía de la persona ¿que sigue
el camino iniciado por la Ley 11/1996, de 29 de julio, de modificación
de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones
tutelares, con la admisión de la autotutela?, se flexibiliza la
respuesta jurídica ante la pérdida progresiva de facultades cognitivas y
volitivas de la persona, admitiendo que, si se hubiese otorgado un poder
en previsión de una situación de pérdida de capacidad, el hecho de que
esta circunstancia se llegue a producir no lleva necesariamente a la
extinción de aquél. O sea, se permite que, sin necesidad de constituir
la tutela, el apoderado pueda continuar cuidando de los intereses de la
persona que ya no puede valerse por sí misma. Eso no impide, obviamente,
que, en interés de la persona protegida, llegue finalmente a
constituirse la tutela y que la autoridad judicial, si se lo solicita el
tutor, pueda resolver la extinción del poder. Se trata de que no siempre
sean precisas la incapacitación y la constitución formal de la tutela,
que se configura como una medida de protección, especialmente en casos
de desamparo del incapaz, cuando a la grave enfermedad psíquica se le
añade la falta, inadecuación o imposibilidad de apoyo familiar.
Paralelamente, se han fijado unas cautelas para el otorgamiento de las
escrituras que contienen la delación hecha por uno mismo, ya que se ha
detectado que, con excesiva frecuencia, algunas escrituras de
designación de tutor se otorgan justo antes de instar a la
incapacitación, lo que hace sospechar que puede existir captación de la
voluntad por parte del designado o, simplemente, que el otorgante no era
plenamente capaz. Por ello, por una parte, se consideran ineficaces las
delaciones hechas por uno mismo si la escritura que las contiene se ha
otorgado después de haberse instado el proceso sobre su capacidad o
después de que el ministerio fiscal haya iniciado sus diligencias
preparatorias; y por otra parte, se legitima a las personas llamadas por
la ley para ejercer la tutela o al ministerio fiscal para oponerse
judicialmente a la designación hecha por el mismo interesado dentro del
año anterior al inicio del procedimiento sobre la capacidad.
Se incide también en la aptitud para ejercer los cargos tutelares y se
adaptan las normas sobre excusas a la realidad de la necesaria y
conveniente especialización de las entidades tutelares no lucrativas
dedicadas a la protección de personas incapacitadas. Por ello, se
permite que las personas jurídicas se excusen si no disponen de medios
suficientes para desarrollar adecuadamente la tutela o si las
condiciones personales del tutelado son ajenas a los fines para los que
han sido creadas. Finalmente, en línea con la crítica unánime que habían
hecho los operadores jurídicos, también se ha revisado el régimen de
rendición de cuentas durante el ejercicio del cargo y al final de este,
de modo que deban rendirse ante la autoridad judicial que haya
constituido la tutela.
Los capítulos III y IV tratan de la curatela y del defensor judicial,
respectivamente. A pesar de que la curatela se concibe como una
institución complementadora de la capacidad en que es la persona
protegida la que actúa por sí misma, se admite que en supuestos de
incapacitación parcial la sentencia pueda conferir facultades de
administración al curador, que, si es preciso, puede actuar como
representante. Es por ello que se incluye también la obligación de
rendir cuentas, propia de toda gestión de negocios ajenos. El
capítulo
IV mantiene el carácter versátil y flexible del defensor judicial
partiendo de su configuración como institución tutelar que cumple una
función de ajuste de las demás instituciones de protección, incluida la
potestad parental.
El capítulo V delimita unos contornos más precisos para la guarda de
hecho, que se vincula a los casos en que se cuida de una persona menor
en situación de desamparo o de una persona mayor de edad en quien se da
una causa de incapacitación. En este segundo caso, la obligación de
comunicar el hecho de la guarda a la autoridad judicial se limita al
caso en que la persona está en un establecimiento residencial, sin
perjuicio de lo establecido por la legislación procesal. A la práctica
se ha podido constatar que son excepcionales, y más bien extremos, los
casos en que las familias toman la decisión de solicitar la
incapacitación de las personas ancianas afectadas de demencias seniles o
de otras enfermedades que les impiden decidir por sí mismas. Por otra
parte, cuando se ejerce la guarda de hecho de una persona que está en
potestad parental o en tutela, también se ha considerado pertinente que
la autoridad judicial pueda conferir funciones tutelares al guardador,
si existen circunstancias, como por ejemplo la duración previsible de la
guarda o las necesidades de la persona guardada, que lo hagan
aconsejable. La atribución de funciones tutelares comporta la suspensión
de la potestad o la tutela, y evita al guardador la carga, demasiado
onerosa, sobre todo en un contexto familiar, de tener que instar a la
privación de la potestad o la remoción del tutor.
Junto a la disposición que permite no constituir la tutela si se hubiese
otorgado un poder en previsión de la pérdida de capacidad, los cambios
en relación con la guarda de hecho son un reflejo del nuevo modelo de
protección de la persona que diseña el libro segundo. Este modelo ha
sido guiado por la idea de considerar que la incapacitación es un
recurso demasiado drástico y, a veces, poco respetuoso de la capacidad
natural de la persona protegida. Es por ello mismo que el
capítulo VI
incluye un nuevo instrumento de protección, la asistencia, dirigido al
mayor de edad que lo necesita para cuidar de su persona o de sus bienes
debido a la disminución no incapacitante de sus facultades físicas o
psíquicas. Se parte, así, de una concepción de la protección de la
persona que no se vincula, necesariamente, a los casos de falta de
capacidad, sino que incluye instrumentos que, basándose en el libre
desarrollo de la personalidad, sirven para proteger a las personas en
situaciones como la vejez, la enfermedad psíquica o la discapacidad.
Este instrumento puede ser muy útil, también, para determinados
colectivos especialmente vulnerables pero para los cuales la
incapacitación y la aplicación de un régimen de tutela o curatela
resultan desproporcionadas, como las personas afectadas por un retraso
mental leve u otras para las que, por el tipo de disminución que sufren,
los instrumentos tradicionales no son apropiados para atender a sus
necesidades. En línea con las directrices de la Recomendación R (99) 4,
del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 28 de febrero de 1999,
y con los precedentes existentes en diferentes ordenamientos jurídicos
del entorno de Cataluña, se considera más adecuado este modelo de
protección, paralelo a la tutela o la curatela. Además, esta tendencia
es la misma que inspira la Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad.
El capítulo VII incorpora al derecho catalán la figura del patrimonio
protegido, que comporta la afectación de bienes aportados a título
gratuito por la persona constituyente, así como de sus rendimientos y
bienes subrogados, a la satisfacción de las necesidades vitales de una
persona afectada por discapacidad psíquica o física de una cierta
gravedad o por una situación de dependencia igualmente severa. Ha podido
detectarse que, pese a los beneficios fiscales establecidos por la
legislación estatal, los casos en que las familias catalanas han usado
este instrumento han sido más bien pocos. Es por ello que la regulación
que se propone, coherente con el objetivo de ofrecer una protección
patrimonial a la persona beneficiaria, afecta el patrimonio protegido a
esta finalidad y parte de la idea que este patrimonio no responde de las
obligaciones de la persona beneficiaria, ni tampoco de las de la persona
constituyente o de quien hizo aportaciones, sino que únicamente queda
vinculado por las obligaciones contraídas por el administrador para
atender a las necesidades vitales de la persona protegida. Como
complemento de esta figura, se diseña un régimen de administración del
patrimonio protegido y de supervisión de la actividad del administrador
y la disposición adicional primera regula, también, la creación del
Registro de patrimonios protegidos.
Para finalizar el título II, el capítulo VIII, relativo a la protección
de los menores desamparados, incorpora al libro segundo los aspectos
civiles de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de
protección de los menores desamparados y de la adopción, y tiene en
cuenta el nuevo modelo de protección de la legislación sobre la infancia
y la adolescencia, en que la declaración de desamparo se reserva para
los casos más graves, o sea, aquellos en que es preciso separar el menor
de su núcleo familiar. En esta materia, el Código civil de Cataluña
regula la protección de menores desamparados en paralelo a las demás
instituciones de protección de la persona, y remite a la legislación
sobre la infancia y la adolescencia los indicadores de desamparo, las
medidas de protección, el procedimiento para su adopción y revisión, el
régimen de recursos y las causas de cese. A la vez, se da visibilidad a
la función que cumple la persona o familia acogedora, que asume la
guarda y las responsabilidades parentales de carácter personal respecto
al menor y las facultades que resultan de ellas, sin perjuicio de la
vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del organismo competente. Además,
el acogimiento preadoptivo, como período de prueba de la adopción, pasa
a regularse, junto a esta, en el capítulo V del título III. Se pone fin,
así, a la discriminación, aunque solo lo haya sido en términos de
técnica legislativa, derivada del hecho de que el régimen protector de
los menores desamparados, o sea, aquellos respecto a quienes no puede
constituirse una tutela ordinaria, porque en su círculo próximo no
existen personas que puedan hacerse cargo, se mantuviese en una ley
especial, fuera de la norma simbólicamente más emblemática del derecho
civil catalán.
A pesar de que se ha hecho un uso más bien escaso de ella, se mantiene
la legitimación de la Administración pública para instar a la privación
de la potestad parental y se completa la regulación con una norma que
considera justa causa para la privación el hecho de que los progenitores,
sin motivo suficiente, no manifiesten interés por su hijo desamparado o
incumplan el régimen de relaciones personales durante seis meses, o el
hecho de que los hijos menores de edad o incapacitados sufran abusos
sexuales o maltratos.
c) La familia.–El título III mantiene la sistemática del Código de
familia, salvo la importante incorporación, en el primer precepto, de
otras formas de familia, como la pareja estable y la familia formada por
un progenitor solo con sus descendientes, así como del reconocimiento
del carácter familiar de los núcleos en que conviven hijos no comunes,
sin perjuicio de los vínculos de estos con el otro progenitor.
El capítulo I regula las disposiciones generales y los efectos del
matrimonio, que se define de forma ajustada al nuevo marco normativo que
regula el derecho a contraer matrimonio, incorporando una referencia
expresa al deber de ambos cónyuges de contribuir a las responsabilidades
domésticas, incluida la de cuidar de otros miembros de la familia a su
cargo y que convivan con ellos.
Precisamente, el nuevo marco normativo del matrimonio, junto al de la
determinación de la filiación por el consentimiento de la mujer a las
técnicas de reproducción asistida de su esposa o compañera, así como la
posibilidad de adopción conjunta por matrimonios o parejas estables del
mismo sexo, hacen que el hijo pueda tener dos padres o dos madres. Eso
ha hecho imprescindible una tarea de armonización que permite alcanzar
más neutralidad en el lenguaje en términos de género. En esta línea, la
mayor parte de las referencias que se hacían al «marido» y la «mujer» se
sustituyen por «los cónyuges», y las que se hacían al «padre» y la «madre»
se sustituyen por «los progenitores» con la condición de que esta
acepción incluye tanto los padres y las madres por naturaleza como los
adoptivos.
En cuanto a los gastos familiares, se excluyen los de adquisición y
mejora de la vivienda familiar, ya que son gastos de inversión que es
preciso vincular a la titularidad del inmueble. De hecho, el Código de
familia ya los circunscribía a la parte correspondiente al valor de uso,
pero eso tampoco se adecuaba al hecho de que esta misma obligación de
contribución no se aplicase también si la vivienda ya pertenecía a uno
de los cónyuges antes del matrimonio o bien si la había adquirido a
título lucrativo durante este. Por otra parte, si la mencionada regla de
contribución se ponía en relación con el régimen de responsabilidad por
las obligaciones contraídas por razón de los gastos familiares, tampoco
resultaba coherente que el cónyuge no titular pudiese acabar
respondiendo de esta obligación de forma solidaria.
El régimen de las adquisiciones con pacto de supervivencia se mantiene
en el ámbito familiar. En la línea marcada por la jurisprudencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin embargo, ya no se limita
a las compraventas sino que se extiende a todo tipo de adquisición
onerosa y se desvincula de los regímenes económicos matrimoniales de
separación de bienes o de participación. Eso no excluye, obviamente, la
posibilidad de que, dentro o fuera del ámbito familiar, pueda acudirse a
otras figuras ciertamente próximas pero de un alcance y un régimen
diferenciados, como los heredamientos y las atribuciones particulares.
Por otra parte, se desarrolla la referencia genérica que el Código de
familia hacía, en materia de capítulos matrimoniales, a los pactos en
previsión de una ruptura matrimonial. Se establecen sus requisitos
formales y sustantivos para que puedan considerarse plenamente válidos y
eficaces. Entre estos requisitos destacan la posibilidad de adoptarlos
en una escritura que no sea capitular y el papel capital que se atribuye
al notario que autoriza la escritura, para garantizar que los pactos,
particularmente los de renuncia, han sido precedidos de suficiente
información sobre las respectivas situaciones patrimoniales y
expectativas económicas. En línea con precedentes comparados en esta
materia, se deja la puerta abierta a la revisión de la eficacia del
pacto si en el momento en que se pretende el cumplimiento es gravemente
perjudicial para un cónyuge y este acredita que han sobrevenido
circunstancias que no se previeron ni se podían razonablemente prever en
el momento de su adopción. Al mismo tiempo, se marcan unos límites a las
facultades dispositivas de las partes en las instituciones donde estos
pactos pueden tener más incidencia, como en la prestación compensatoria
y en relación con la compensación económica por razón de trabajo, y se
distinguen los acuerdos en previsión de una ruptura de los que se hacen
cuando el matrimonio ya ha entrado en crisis. También se ha considerado
pertinente aclarar que el ejercicio de las pretensiones incluidas en el
pacto en previsión de una ruptura matrimonial pueden hacerse efectivas
en el marco del procedimiento matrimonial contencioso posterior, sin que
pueda remitirse a las partes a un procedimiento declarativo ulterior.
Finalmente, en consonancia con la nueva configuración que el libro
cuarto del Código civil de Cataluña da a los pactos sucesorios, se ha
optado por no incluir, entre otras normas, las que regulaban el
usufructo universal capitular, ya que respondían a un modelo de sucesión
contractual propio de una economía rural que no tiene nada que ver con
la sociedad catalana de hoy. Está claro, sin embargo, que si las partes
quieren pactarlo pueden hacerlo. De forma parecida, la completa
regulación de la donación contenida en el libro quinto ha permitido
simplificar las disposiciones que se destinaban a las donaciones por
razón de matrimonio, si bien ha sido preciso corregir la disonancia
sistemática que suponía mantener en aquel libro una regla específica que
remitía a la regulación de las donaciones por razón de matrimonio del
Código de familia.
El capítulo II, relativo a los regímenes económicos matrimoniales,
mantiene el régimen de separación de bienes como legal supletorio y
conserva, con algunas modificaciones remarcables, sus características
definitorias. Se mantiene el principio que los bienes adquiridos a
título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste
como titular, tradicionalmente reforzado con la presunción de donación
de la contraprestación si consigue probarse que esta proviene del
patrimonio del otro. Como novedad, sin embargo, se excluyen de este
régimen los bienes muebles destinados al uso familiar, como los
vehículos, el mobiliario, los aparatos domésticos o los demás bienes que
integran el ajuar de la casa. En este tipo de bienes, la mera
acreditación de la titularidad formal, por ejemplo por medio de recibos
de compra, es a menudo poco significativa y, por ello, dado el destino
familiar de los bienes, se ha considerado preferible partir de la
presunción de que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin
perjuicio de la posibilidad de destruir esta presunción por medios de
prueba más concluyentes.
En este capítulo también se lleva a cabo una regulación más completa y
cuidadosa de la compensación económica por razón de trabajo para la casa
o para el otro cónyuge, como correctivo de los efectos nada deseables
que en ocasiones produce este régimen. Hasta ahora, la aplicación de la
compensación económica por razón de trabajo ha generado bastantes
problemas a causa, fundamentalmente, de la escasez de la regulación, lo
que ha supuesto que a la práctica haya devenido un factor de difícil
predicción, dado el elevado margen de discrecionalidad en manos de la
autoridad judicial. Se ha estimado necesaria una intervención
legislativa que proporcione unas pautas normativas más claras y unas
reglas que faciliten la determinación de la procedencia y el cálculo de
la compensación. En este sentido, la nueva regulación abandona toda
referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un
enriquecimiento injusto, prescinde de la idea de sobrecontribución a los
gastos familiares, implícita en la formulación del artículo 41 del
Código de familia, vigente hasta la entrada en vigor de la presente ley,
y se fundamenta, sencillamente, en el desequilibrio que produce entre
las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que
no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí que los
genera. Por ello, basta con acreditar que uno de los dos se ha dedicado
a la casa sustancialmente más que el otro. Para calcular el importe de
la compensación se tienen en cuenta el tipo de trabajo prestado y la
duración e intensidad de la dedicación, y se restringe la
discrecionalidad judicial a la hora de apreciar la relevancia de estos
factores con el establecimiento de un límite de cuantía, que es el de la
cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos
por los cónyuges durante la vigencia del régimen. Sin embargo, se
permite el otorgamiento de una compensación de cuantía superior si el
cónyuge acreedor puede probar que la incidencia de su trabajo en el
incremento patrimonial del otro cónyuge ha sido notablemente superior.
La regulación de la compensación aclara también el alcance de la
autonomía de los cónyuges para adoptar pactos sobre la compensación,
incluso en previsión de una ruptura matrimonial. Como novedad, el
supuesto de hecho se extiende también a los casos de extinción del
régimen por muerte de uno de los cónyuges si es el superviviente quien
tiene derecho a la compensación.
En lo que concierne a los demás regímenes económicos, se han revisado
tanto el régimen de participación en las ganancias como el de comunidad
para corregir las deficiencias que, a la práctica, dificultaban que
pudiesen tenerse en cuenta como una alternativa al régimen legal
supletorio.
El capítulo III se dedica a los efectos de la nulidad del matrimonio,
del divorcio y de la separación judicial y comienza con una regulación
específica de las medidas provisionales que se ajusta más a las
necesidades propias del derecho civil catalán. También se regulan por
primera vez los llamados acuerdos amistosos de separación y se fija el
régimen de validez y los efectos, remarcando su carácter vinculante pero
previendo un plazo de revocación que pretende garantizar que los
acuerdos se hayan adoptado libremente. Concretamente, el cónyuge que en
el momento de la adopción del acuerdo no haya dispuesto de asistencia
letrada independiente puede dejarlo sin efecto durante los tres meses
siguientes a la adopción o, como máximo, hasta el momento de la
contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención en el
proceso matrimonial en que pretendan hacerse valer. Esta posibilidad se
justifica por el contexto especial en que las partes suscriben estos
acuerdos. A menudo existen desequilibrios graves en la información
disponible para una parte y para la otra, y se llega a los acuerdos en
situaciones de angustia o estrés que hacen difícil realizar una
valoración objetiva de los términos convenidos, en las que existe un
riesgo elevado de explotación o abuso de una parte por la otra.
En cuanto a la responsabilidad de los progenitores sobre los hijos en
ocasión de la separación o el divorcio, es preciso remarcar dos
novedades. La primera es que toda propuesta de los progenitores sobre
esta materia debe incorporarse al proceso judicial en forma de plan de
parentalidad, que es un instrumento para concretar la forma en que ambos
progenitores piensan ejercer las responsabilidades parentales, en el que
se detallan los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado
y la educación de los hijos. Sin imponer una modalidad concreta de
organización, alienta a los progenitores, tanto si el proceso es de
mutuo acuerdo como si es contencioso, a organizar por sí mismos y
responsablemente el cuidado de los hijos en ocasión de la ruptura, de
modo que deben anticipar los criterios de resolución de los problemas
más importantes que les afecten. En esta línea, se facilita la
colaboración entre los abogados de cada una de las partes y con
psicólogos, psiquiatras, educadores y trabajadores sociales
independientes, para que realicen una intervención focalizada en los
aspectos relacionados con la ruptura antes de presentar la demanda.
Quiere favorecerse así la concreción de los acuerdos, la transparencia
para ambas partes y el cumplimiento de los compromisos conseguidos.
La segunda novedad es que se abandona el principio general según el cual
la ruptura de la convivencia entre los progenitores significa
automáticamente que los hijos deben apartarse de uno para encomendarlos
individualmente al otro. Por contra, se introduce como norma que la
nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de
los progenitores sobre los hijos. En consecuencia, estas
responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter
compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no
existe acuerdo sobre el plan de parentalidad o si este no se ha aprobado,
cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales y, en particular,
la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto de estas y al
interés superior del menor.
Se estima que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las
responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el
interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los
dos progenitores. La igualdad de derechos y deberes entre los
progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece
la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos.
Recientemente, Francia, Italia y Bélgica han adoptado normas en esta
dirección. Eso no impide, sin embargo, que la autoridad judicial deba
decidir de acuerdo con las circunstancias de cada caso y en función del
interés concreto de los hijos. Es por ello que el libro segundo
proporciona una serie de criterios que deben ponderarse conjuntamente
para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda.
El mensaje del libro segundo es el de favorecer las fórmulas de
coparentalidad y la práctica de la mediación, como herramienta para
garantizar la estabilidad de las relaciones posteriores a la ruptura
entre los progenitores, y la adaptación natural de las reglas a los
cambios de circunstancias, pero no se olvida que las relaciones
familiares en nuestra sociedad mantienen aún un alto grado de machismo.
También se ha tenido en cuenta que el papel de la madre es
cualitativamente más necesario para los menores que el del padre cuando
las dinámicas familiares han sido construidas sobre modelos
tradicionales, tanto en la idiosincrasia de Cataluña como en la realidad
de otras culturas que se han incorporado a la sociedad catalana. Por
este motivo, se destacan como criterios para determinar la guarda
individual la vinculación especial de los hijos con uno de los
progenitores y la dedicación a los hijos que la madre o el padre hayan
tenido antes de la ruptura.
De forma más específica, en la línea de la Ley 5/2008, de 24 de abril,
del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y con la
conciencia de la lucha contra esta violencia, se excluye de toda
participación en la guarda el progenitor contra quien exista sentencia
firme o mientras existan indicios fundamentados de violencia familiar o
machista y se establece explícitamente la supervisión de las relaciones
personales en situaciones de riesgo.
Finalmente, reconociendo el carácter privilegiado de las relaciones de
los menores con el entorno más próximo, particularmente con los abuelos
y hermanos, se establece un procedimiento que fija la forma en que, en
caso de crisis matrimonial, puede hacerse efectivo el derecho de los
hijos menores a mantener estas relaciones personales.
Con relación a la regulación de la pensión compensatoria, se mantienen
los perfiles de la institución tal y como la recogió el Código de
familia, si bien, al generalizarse la posibilidad de pago en forma de
capital, pasa a recibir el nombre de prestación compensatoria.
Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media
bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en
general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia
conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades
económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a
alterar esencialmente la configuración legal de la prestación
compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer
al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de
las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y
que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los
cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en
determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que
uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de
trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias
abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al
nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando
prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de
acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para
los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se
insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que
concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla
con carácter indefinido. En general, se admite la renuncia al derecho a
prestación compensatoria, incluso la contenida en pactos
prematrimoniales, pero siempre en el marco general que el libro segundo
establece para estos y con el límite de que la renuncia previa no puede
acabar comprometiendo las necesidades básicas del cónyuge que tiene
derecho a la prestación.
Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan
novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente,
al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis
en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por
ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la
atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario
tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos,
o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente
el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda
corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las
necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a
un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es
previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los
hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda
familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la
atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio
de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno
a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter
indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge
titular. La materia se completa estableciendo criterios para la
distribución de las obligaciones por razón de la vivienda y para la
resolución del caso, muy frecuente a la práctica, en que algún familiar
próximo haya cedido un inmueble para que vaya a vivir el matrimonio.
Como ha reiterado la jurisprudencia, quienes ocupan la vivienda familiar
en condición de precaristas no pueden obtener una protección posesoria
superior a la que el precario proporciona a la familia. Si la posesión
deriva, en cambio, de un título contractual, es preciso ajustarse a lo
establecido por este, sin perjuicio de la posibilidad de subrogación que
prevé la legislación de arrendamientos.
Con relación a los efectos de la nulidad de matrimonio, del divorcio y
de la separación, el libro segundo hace un desarrollo más amplio de la
limitada regulación que el Artículo 76.2 del Código de familia hacía de
la mediación. Se parte de la existencia de una regulación general de la
mediación por ley general, pero se concretan aspectos especiales dentro
de las instituciones propias del derecho de persona y de familia,
especialmente en cuanto a la previsión de la confidencialidad de las
mediaciones previas a la interposición de la demanda. Se prevé que en
cualquier fase del procedimiento matrimonial los cónyuges puedan pedir
someter las discrepancias a mediación o bien que la autoridad judicial,
sin menoscabo del carácter voluntario de esta, pueda remitirlos de
oficio a una sesión informativa sobre mediación.
El capítulo IV se dedica a la convivencia estable en pareja y sustituye
íntegramente la Ley 10/1998, de modo que se pone fin al tratamiento
separado que el ordenamiento catalán había dado a las parejas estables.
Como es bien conocido, la regulación de las parejas estables, a pesar de
que siguió una tramitación parlamentaria paralela al Código de familia y
se aprobó en la misma sesión plenaria, finalmente se mantuvo en una ley
especial. Por otra parte, con la aprobación de la
Ley del Estado
13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en
materia de derecho a contraer matrimonio, una parte muy importante de
los objetivos previstos inicialmente por aquella ley especial han sido
superados, puesto que es innegable que una de sus principales
finalidades fue dotar de régimen jurídico a las parejas formadas por
personas que, en la legalidad anterior a la
Ley del Estado 13/2005,
tenían excluido el acceso al matrimonio.
A diferencia de la Ley de uniones estables de pareja, la regulación de
la convivencia estable en pareja del libro segundo ya no establece
ningún tipo de diferencia por razón de la orientación sexual de los
miembros de la pareja. Se amplía, además, el ámbito subjetivo de
aplicación de la normativa, incluyendo a las parejas estables formadas
por personas que no podrían contraer matrimonio entre sí porque uno de
ellos continúa casado con otra persona. Se estima que, tratándose de una
regulación fundamentalmente dirigida a resolver los problemas derivados
del cese de la convivencia, un tratamiento desigual no tiene
justificación. Quiere evitarse, asimismo, que un número muy importante
de parejas queden fuera de la regulación –según algunas estimaciones, en
torno a un 30% de las parejas heterosexuales existentes en Cataluña y un
número indeterminado de parejas homosexuales– y que las consecuencias de
la ruptura deban determinarse acudiendo a una doctrina jurisprudencial
de perfiles demasiado imprecisos.
Mientras dura la convivencia las relaciones de la pareja estable se
regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, incluyendo,
en la línea seguida por la jurisprudencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, la posibilidad de hacer adquisiciones conjuntas
onerosas con pacto de supervivencia. Sin embargo, como medida de
protección de la familia se mantiene la protección ante la disposición
de la vivienda familiar, que ya establecía la Ley 10/1998. Se incluyen
como novedad los pactos en previsión del cese de la convivencia, con
remisión a los límites establecidos para el matrimonio, y una regulación
del régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en caso de
ruptura. Finalmente, la disposición adicional quinta señala que los
conflictos judiciales relativos a la ruptura de la pareja estable se
tramitan por las reglas del procedimiento matrimonial.
El modelo de regulación de la pareja estable diseñado por el libro
segundo es el más apropiado para la sociedad catalana actual.
Ciertamente, el inicio de un proyecto de vida en común no se hace hoy
únicamente por medio del matrimonio. A diferencia de otros países del
entorno de Cataluña, sin embargo, la incidencia de la convivencia no
matrimonial es relativamente baja y estudios recientes constatan que en
parejas jóvenes se presenta como un fenómeno bastante diferente al
matrimonio, a partir de indicadores como la duración, la estabilidad, la
fecundidad o el grado de compromiso recíproco manifestado en actos como
la puesta en común de bienes o cosas similares. Predomina la modalidad
que la concibe como un matrimonio a prueba, bien porque la pareja se
rompe o bien porque se transforma en matrimonio. Este hecho justifica
prescindir de un estatuto jurídico de la convivencia estable en pareja,
que es muy difícil de armonizar con la gran variedad de situaciones que
presenta esta realidad. Naturalmente, eso no excluye que, cuando la
ruptura de la convivencia provoca –por su duración, por el hecho de
haber tenido hijos en común o, en general, por razón de las decisiones
tomadas por cada uno de los convivientes en interés común– que alguno de
ellos se halle en una situación de necesidad, pueda obtener del otro los
medios necesarios para rehacer su vida. Todo ello, sin perjuicio del
derecho a la compensación económica por razón del trabajo para el hogar
o para el otro conviviente, que nace al margen del estatuto jurídico de
la convivencia y que resulta del hecho que, en interés común, un
conviviente ha hecho una tarea que no ha generado excedentes acumulables
mientras que el otro ha hecho otra que sí que los ha generado.
El capítulo V, relativo a la filiación, abraza tanto la filiación por
naturaleza como la adoptiva, que el Código de familia regulaba en
títulos separados.
En cuanto a la filiación por naturaleza, se incorporan los cambios
respecto a la filiación de los nacidos a consecuencia de fecundación
asistida introducidos por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro
cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que
posibilitan el establecimiento de la maternidad en relación con la mujer
que consiente la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida
a la esposa o a la compañera con la que está conviviendo en pareja
estable. Evidentemente, la maternidad derivada del mero consentimiento
para la procreación asistida de su esposa o compañera no es una
maternidad biológica, por naturaleza, sino una relación jurídica
puramente legal. Sin embargo, eso no es ninguna novedad en el
ordenamiento jurídico catalán. Se da en la paternidad del hombre, casado
o no, que presta el consentimiento para la procreación asistida de su
esposa o pareja estable. Por este motivo, se ha creído oportuno no
incorporar una nueva categoría jurídica para este tipo de filiación y se
ha optado por asimilarla, en cuanto al tratamiento legal, a la
paternidad del hombre que consiente la fecundación asistida, dado que en
ambas el título de atribución es el consentimiento, y no la relación
biológica. Como la posibilidad de que la maternidad de la esposa o
compañera que consiente la fecundación asistida de la que será la madre
biológica se determine directamente afecta a los medios de determinación
de la filiación, ha sido preciso añadir el consentimiento para la
procreación asistida a la lista de títulos de atribución de la filiación.
A partir de aquí, se ha considerado conveniente extender el régimen de
impugnación del reconocimiento, lo que ahorra una aplicación analógica
de la legislación sobre técnicas de reproducción humana asistida.
Finalmente, para desvanecer cualquier duda sobre la no aplicabilidad en
Cataluña de las disposiciones de la
Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero,
de enjuiciamiento civil, que, en los procesos sobre filiación, exigen
aportar un principio de prueba sobre los hechos en los que se fundamenta
la acción, se deja claro que, en el derecho catalán, esta aportación no
es un requisito de admisibilidad de la demanda; todo ello, una vez más,
en la línea de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, siguiendo la tradición jurídica catalana.
Con relación a la filiación adoptiva, los cambios más sustanciales se
produjeron con la aprobación de la Ley 3/2005, que posibilitó la
adopción por parejas del mismo sexo. Posteriormente, la
Ley 10/2008
suprimió las restricciones a la formación de relaciones de parentesco
entre el adoptado y sus descendientes y la familia del adoptante. El
libro segundo introduce unas modificaciones sistemáticas, ya que se ha
optado por una regulación conjunta de la adopción y del acogimiento preadoptivo haciendo prevalecer la consideración de este como período de
acoplamiento del menor con la que debe ser la persona o familia
adoptante. En cuanto a la formalización del acogimiento preadoptivo, se
remite al procedimiento establecido por la legislación sobre la infancia
y la adolescencia. Por otro lado, se reconoce explícitamente el derecho
de los adoptados a conocer la información sobre su origen y, en línea
con la legislación comparada más moderna, se impone a los adoptantes la
obligación de informar al hijo adoptado sobre la adopción. Para hacerlo
efectivo, se establece, asimismo, un procedimiento confidencial de
mediación. También y excepcionalmente, se abren fórmulas para que, en
interés del hijo adoptado, este pueda continuar manteniendo las
relaciones personales con la familia de origen.
El capítulo VI tiene por objeto la potestad parental, que es uno de los
elementos integrantes de las responsabilidades parentales que los
progenitores asumen como resultado del vínculo de filiación.
En este ámbito, se incorporan, en la línea iniciada por otros
ordenamientos europeos, unas disposiciones para dar respuesta a las
necesidades de las llamadas familias recompuestas o reconstituidas, o
sea, las integradas por parejas que tienen a su cargo hijos no comunes.
Hasta la entrada en vigor del libro segundo, la adopción del hijo del
cónyuge o del conviviente, que, justo es decirlo, no siempre es posible,
era la única vía para permitir al cónyuge o la pareja del progenitor
biológico intervenir en la potestad parental sobre los hijos de este,
especialmente en caso de muerte del otro progenitor o si este último se
había desentendido del hijo y el referente paterno o materno había
pasado a ser la actual pareja de la madre o el padre biológico. El libro
segundo lo faculta para intervenir en las cuestiones referidas a las
relaciones con los educadores, la atención a las necesidades ordinarias
y demás determinaciones que afectan al menor y en las que, a menudo,
está involucrado materialmente. Además de poder realizar, durante la
convivencia, estos actos de la vida ordinaria en interés del hijo del
otro, se prevé la posibilidad de que, una vez muerto el progenitor que
tenía la guarda de forma exclusiva, si el otro progenitor no la
recupera, la autoridad judicial atribuya excepcionalmente al viudo o al
conviviente superviviente la guarda y las demás responsabilidades
parentales, siempre y cuando eso sea favorable al interés del menor y se
garantice que tanto el menor como el otro progenitor han sido escuchados.
Finalmente, con el objetivo de dar una respuesta clara a los problemas
derivados de la violencia en las relaciones familiares, se considera
justa causa para que la autoridad judicial pueda suspender o denegar las
relaciones personales de los progenitores con los hijos menores que
estos hayan sido víctimas directas o indirectas de violencia de género
en el marco de aquellas relaciones.
El capítulo VII, relativo a los alimentos de origen familiar, mantiene
la regulación del Código de familia con pocos cambios. Primeramente, es
preciso referirse, por su finalidad esencialmente protectora y de lucha
contra la lacra de la violencia familiar o machista, a la norma que
permite pedir los alimentos anteriores a la reclamación judicial o
extrajudicial, si estos no se reclamaron por una causa imputable a la
persona obligada a prestarlos, como demasiado a menudo pasa, en los
casos de maltratos a la persona que debía reclamarlos. En segundo lugar,
se suprime la incoherente regulación del derecho a los alimentos de los
hermanos, de los descendientes y de los ascendientes, de modo que,
basándose en el principio de autosatisfacción de las necesidades propias,
se explicita con carácter general que no tienen derecho a los alimentos
las personas que están en situación de necesidad por una causa que les
sea imputable, mientras dura esta causa.
d) Otras relaciones convivenciales.–La Ley 19/1998 reguló las relaciones
convivenciales constituidas por parientes en la línea colateral o por
personas simplemente unidas por vínculos de amistad o compañerismo que,
sin constituir una familia nuclear, comparten la vivienda y ponen en
común el trabajo doméstico con voluntad de ayuda mutua y de permanencia.
Esta ley se integra en el libro segundo como título IV, con algunas
modificaciones. La primera se refiere al nombre de la institución, que
ahora, de una forma más descriptiva, se denomina relación convivencial
de ayuda mutua. En cuanto al contenido, se ha considerado que no
procedía mantener el derecho a la compensación económica por razón de
trabajo, que partía de un estricto paralelismo con el matrimonio y con
las parejas estables, porque difícilmente se dará, pues la finalidad de
las relaciones convivenciales de ayuda mutua es poner remedio a las
dificultades propias de las personas mayores. Igualmente, se ha
eliminado la norma que, sin fijar ningún criterio orientativo ni
limitación temporal, permitía atribuir el uso de la vivienda de
titularidad conjunta a alguno de los cotitulares. Esta es una cuestión
que debe resolverse por las reglas propias de la comunidad.
En cuanto al pacto de acogida que regula la Ley 22/2000, de 29 de
diciembre, de acogida de personas mayores, a pesar de que denota una
cierta inspiración en instituciones de derecho de familia y que dibuja
un contenido con unos perfiles extraídos de la relación de parentesco,
en la medida en que se concibe como un contrato oneroso y que interviene
una contraprestación, debe quedar fuera del libro segundo y, si procede,
integrarse en el libro sexto, relativo a las obligaciones y los
contratos.
IV. Parte final de la ley
La presente ley incluye nueve disposiciones adicionales, cuyo contenido
es la constitución del Registro de patrimonios protegidos, las medidas
de conciliación del trabajo y la vida familiar del personal de las
administraciones públicas catalanas que convive en pareja estable, las
especialidades procesales relativas a pretensiones patrimoniales
ejercidas dentro de los procesos matrimoniales y dentro de los procesos
de liquidación y división de la herencia, los procedimientos relativos a
la ruptura de pareja estable, los dictámenes periciales relativos al
régimen de ejercicio de la responsabilidad parental, la supervisión del
régimen de relaciones personales, la intervención de especialistas como
auxiliares de los tribunales en el control de las instituciones de
protección y la información sobre el plan de parentalidad. Con relación
a las especialidades procesales, se pretende ofrecer una vía procesal
para canalizar la reclamación de la compensación económica por razón de
trabajo e incentivar que en el proceso correspondiente se presente toda
la documentación relevante. A tal efecto, se prevé que la autoridad
judicial pueda incorporar al proceso la información relevante que conste
por otras causas, pendientes o resueltas, entre las partes. El número de
disposiciones transitorias es de ocho. Estas disposiciones regulan las
diferentes consecuencias prácticas de la sustitución del derecho vigente
antes de la entrada en vigor del libro segundo. Puede resultar
especialmente importante la disposición transitoria tercera, que permite
acordar la revisión de las medidas adoptadas en el procedimiento
matrimonial en aquellos aspectos en que la nueva regulación ha abierto
nuevas posibilidades.
La presente ley sustituye todo el derecho catalán de familia y de la
persona anterior y, convenientemente armonizado y ajustado a las
necesidades sociales actuales, lo incorpora al que debe ser el texto más
emblemático del derecho civil catalán.
Mediante tres disposiciones finales se modifican una serie de
disposiciones de los libros primero, cuarto y quinto del Código civil de
Cataluña, a fin de armonizar su contenido con los criterios fijados por
el libro segundo. La disposición final cuarta se refiere a las
remisiones que la Ley 21/2000 hacía al Código de familia y que ahora
deben entenderse hechas al libro segundo. En una quinta disposición se
establece la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo único.
Se aprueba el libro segundo del Código civil de Cataluña, con el
siguiente contenido:
LIBRO SEGUNDO
La persona y la familia
TÍTULO I
La persona física
CAPÍTULO I
Personalidad civil y capacidad
Artículo 211-1. Personalidad civil.
1. La personalidad civil es inherente a la persona física desde su
nacimiento.
2. El concebido tiene la consideración de persona a los efectos que le
sean favorables, siempre y cuando llegue a nacer.
3. La personalidad civil se extingue con la muerte.
Artículo 211-2. Conmoriencia.
El llamamiento a una sucesión o la transmisión de derechos en favor de
una persona que dependen del hecho de que haya sobrevivido a otra solo
tienen lugar si aquella ha vivido al menos setenta y dos horas más que
la persona a quien tenía que sobrevivir.
Artículo 211-3. Capacidad de obrar.
1. La capacidad de obrar de la persona se fundamenta en su capacidad
natural, de acuerdo con lo establecido por el presente código.
2. La plena capacidad de obrar se alcanza con la mayoría de edad.
3. Las limitaciones a la capacidad de obrar deben interpretarse de forma
restrictiva, atendiendo a la capacidad natural.
Artículo 211-4. Mayoría de edad.
1. La mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años.
2. El día del nacimiento se considera entero para el cómputo de la edad.
Artículo 211-5. Minoría de edad.
El menor puede hacer por sí solo, según su edad y capacidad natural, los
siguientes actos:
a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes
que los regulen establezcan otra cosa.
b) Los relativos a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con
los usos sociales.
c) Los demás actos que la ley le permita.
Artículo 211-6. Interés superior del menor.
1. El interés superior del menor es el principio inspirador de cualquier
decisión que le afecte.
2. El menor de edad, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en
todo caso, si ha cumplido doce años, tiene derecho a ser informado y
escuchado antes de que se tome una decisión que afecte directamente a su
esfera personal o patrimonial.
3. Para cualquier acto del representante legal que implique alguna
prestación personal del menor, se requiere su consentimiento si ha
cumplido doce años o si, teniendo menos, tiene suficiente juicio.
Artículo 211-7. Emancipación.
1. El menor emancipado actúa jurídicamente como si fuera mayor de edad,
pero necesita el complemento de capacidad para los actos establecidos
por el Artículo 211-12.
2. La capacidad del menor emancipado se complementa con la asistencia
del cónyuge mayor de edad en caso de emancipación por matrimonio, de los
progenitores o, en su defecto, del curador.
Artículo 211-8. Formas de emancipación.
1. La emancipación puede tener lugar:
a) Por matrimonio.
b) Por consentimiento de quienes ejercen la potestad parental o la
tutela.
c) Por resolución judicial.
2. La emancipación es irrevocable y debe hacerse constar en el Registro
Civil. Mientras no se inscriba, no produce efectos frente a terceros.
Artículo 211-9. Emancipación por consentimiento.
1. La emancipación por consentimiento de quienes ejercen la potestad
parental o la tutela requiere que el menor tenga al menos dieciséis años
y la consienta. En caso de emancipación por consentimiento del titular
de la tutela, se requiere, además, la autorización judicial con un
informe del ministerio fiscal.
2. La emancipación por consentimiento se otorga en escritura pública o
por comparecencia ante la autoridad judicial encargada del Registro
Civil. El notario debe comunicar de oficio la emancipación al Registro
Civil.
Artículo 211-10. Emancipación por resolución judicial.
1. La autoridad judicial puede conceder la emancipación, a solicitud del
menor de más de dieciséis años, si existen causas que hacen imposible la
convivencia con los progenitores o con el tutor, o que dificultan
gravemente el ejercicio de la potestad parental o de la tutela.
2. La concesión judicial de la emancipación requiere audiencia previa de
las personas que ejercen la potestad parental o la tutela e informe del
ministerio fiscal.
Artículo 211-11. Vida independiente del menor.
1. El menor de más de dieciséis años se considera emancipado si vive de
modo económicamente independiente de los progenitores o el tutor, con su
consentimiento. Este consentimiento puede revocarse.
2. En el caso a que se refiere el apartado 1, el menor necesita el
complemento de capacidad para los mismos actos que el menor emancipado.
Artículo 211-12. Actos que requieren complemento de capacidad.
1. El menor emancipado necesita el complemento de capacidad para:
a) Hacer los actos a que se refiere el artículo 236-27.1.
b) Aceptar el cargo de administrador de una sociedad.
2. El complemento de capacidad no puede concederse de forma general,
pero puede otorgarse para varios actos de la misma naturaleza o
referidos a la misma actividad económica, aunque sean futuros,
especificando sus circunstancias y características fundamentales.
3. Los actos efectuados sin el complemento de capacidad son anulables,
en el plazo de cuatro años, a instancia de la persona que debía
prestarlo de acuerdo con el Artículo 211-7 y, a partir del cumplimiento
de la mayoría de edad, de la persona interesada.
4. El complemento de capacidad con relación a los bienes y derechos
adquiridos por donación o a título sucesorio no es necesario si el
donante o el causante lo han excluido expresamente.
Artículo 211-13. Falta de otorgamiento del complemento de capacidad.
El menor emancipado puede solicitar autorización judicial para actuar
solo en los casos de imposibilidad o de desacuerdo entre las personas
que deben prestar el complemento de capacidad, o si estas no lo otorgan
sin causa justificada.
CAPÍTULO II
Autonomía de la persona en el ámbito de la salud
Sección 1.ª Tratamientos médicos
Artículo 212-1. Derecho a la información sobre la salud.
1. Toda persona tiene derecho a recibir información verídica,
comprensible y adecuada a sus necesidades y requerimientos sobre el
alcance de cualquier intervención en el ámbito de su salud, que la ayude
a tomar decisiones de forma autónoma, salvo que haya expresado su
voluntad de no ser informada. Este derecho es directamente exigible ante
los tribunales de justicia.
2. El paciente es el titular del derecho a la información y quien tiene
el derecho a permitir y autorizar el acceso a la información que se
refiere a su salud, salvo en los casos en que la legislación establece
otra cosa.
3. Toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de
los datos que se refieren a su salud y que no se generen registros con
datos personales de salud que no sean estrictamente necesarios.
4. Si la persona se halla en un estado físico o psíquico que no le
permite recibir la información o comprenderla, esta debe darse, de la
forma establecida por la legislación para el ámbito sanitario, a la
persona designada en el documento de voluntades anticipadas, al
asistente legalmente designado, al representante legal, a la persona que
tiene la guarda de hecho, a los familiares o a las personas que están
vinculadas a ella, según proceda.
Artículo 212-2. Consentimiento informado.
1. Las personas mayores de dieciséis años y las menores que tengan una
madurez intelectual y emocional suficiente para comprender el alcance de
la intervención en su salud deben dar el consentimiento por sí mismas,
salvo en los casos en que la legislación de ámbito sanitario establece
otra cosa.
2. Si la persona se halla en un estado físico o psíquico que no le
permite hacerse cargo de su situación ni decidir, el consentimiento debe
obtenerse, de la forma establecida por la legislación para el ámbito
sanitario, de las mismas personas que deben recibir la información a que
se refiere el artículo 212-1.4.
3. El interesado, o las personas que suplen su capacidad, en interés del
propio interesado, pueden revocar el consentimiento otorgado.
4. Si las personas llamadas a dar consentimiento por sustitución se
niegan a darlo, la autoridad judicial puede autorizar la intervención a
solicitud del facultativo responsable y en interés de la persona que no
puede consentir.
Artículo 212-3. Documento de voluntades anticipadas.
1. La persona mayor de edad con plena capacidad de obrar puede expresar
en un documento de voluntades anticipadas las instrucciones para la
realización de actos y tratamientos médicos, para el caso en que se
encuentre en una situación en que no pueda decidirlo por ella misma.
También puede designar la persona que, en su sustitución, debe recibir
la información sobre su salud y decidir sobre la realización de aquellos
actos y tratamientos.
2. En el documento de voluntades anticipadas pueden constar previsiones
referentes a la donación de los órganos o del cuerpo, y a las formas de
entierro o a la incineración.
3. Los profesionales que atiendan al otorgante de un documento de
voluntades anticipadas deben respetar las instrucciones que expresa,
dentro de los límites establecidos por la legislación del ámbito
sanitario.
4. En cuanto a la forma de otorgamiento del documento de voluntades
anticipadas, al procedimiento de comunicación de las voluntades
anticipadas al centro sanitario y a sus efectos, es preciso ajustarse a
lo establecido por la legislación especial de ámbito sanitario.
5. El documento de voluntades anticipadas es siempre revocable.
6. Si la persona otorgante de un documento de voluntades anticipadas ha
hecho delación voluntaria de su tutela de acuerdo con el
Artículo 222-4
y ambos actos contienen designaciones o instrucciones incompatibles,
prevalecen las del documento de fecha posterior.
Sección 2.ª Internamientos
Artículo 212-4. Internamiento.
El internamiento en un establecimiento especializado de una persona por
razón de trastornos psíquicos o enfermedades que puedan afectar a su
capacidad cognitiva requiere la autorización judicial previa si su
situación no le permite decidir por sí misma, cualquiera que sea su edad.
Artículo 212-5. Internamiento urgente.
1. No es precisa la autorización judicial previa si se produce una causa
de urgencia médica que requiera el internamiento sin dilación. Esta
causa debe ser constatada por un facultativo y debe fundamentarse en un
riesgo inmediato y grave para la salud del enfermo o para la integridad
física o psíquica del enfermo o de otras personas.
2. El director del establecimiento donde se haga el internamiento debe
comunicarlo a la autoridad judicial del lugar donde se halle el
establecimiento en el plazo de veinticuatro horas.
3. La autoridad judicial debe ratificar o dejar sin efecto el
internamiento, de acuerdo con la legislación procesal, en el plazo de
setenta y dos horas desde que recibe la comunicación.
4. La autoridad judicial, en la resolución en que ratifica el
internamiento, debe hacer constar el plazo, que no puede exceder de dos
meses, en que el director del establecimiento debe informar
periódicamente sobre la situación de la persona internada, a fin de
revisar la necesidad de la medida. A petición del director del
establecimiento, la autoridad judicial puede acordar, dada la situación
de la persona internada, que los informes sucesivos se emitan en
intervalos superiores, que no pueden exceder de seis meses.
Artículo 212-6. Cambio de circunstancias en el internamiento voluntario.
Si una persona que consintió su propio internamiento por razón de
trastorno psíquico ya no está en condiciones de decidir su continuación
porque las circunstancias clínicas o el riesgo asociado al trastorno han
cambiado de forma significativa, el director del establecimiento debe
comunicarlo a la autoridad judicial para que, si procede, ratifique su
continuación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 212-5.3.
Sección 3.ª Decisiones sobre el propio cuerpo
Artículo 212-7. Decisiones sobre el propio cuerpo.
La libre decisión de las personas es determinante en las cuestiones que
puedan afectar a su dignidad, integridad y bienestar físico y mental y,
en particular, en cuanto al propio cuerpo y a la salud reproductiva y
sexual.
TÍTULO II
Las instituciones de protección de la persona
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 221-1. Función de protección
Las funciones de protección de las personas menores de edad, de las que
no pueden gobernarse por sí mismas, si no están en potestad parental, y
de las que necesitan asistencia deben ejercerse siempre en interés de la
persona asistida, de acuerdo con su personalidad, y van dirigidas al
cuidado de su persona, a la administración o defensa de sus bienes e
intereses patrimoniales y al ejercicio de sus derechos.
Artículo 221-2. Deber de ejercicio.
1. El ejercicio de las funciones de protección es un deber y tiene
carácter personalísimo. Solo se admite su excusa en los casos a que se
refiere el artículo 222-18.
2. Las personas titulares de las funciones de protección solo pueden
otorgar poderes especiales para actos concretos o para varios actos de
la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica.
Artículo 221-3. Gratuidad.
Las personas titulares de las funciones de protección ejercen los cargos
de forma gratuita, salvo en los casos en que se establezca expresamente
una remuneración. Sin embargo, tienen derecho al reembolso de los gastos
y a la indemnización por daños por razón de este ejercicio a cargo del
patrimonio de la persona asistida.
Artículo 221-4. Obligación de informar y escuchar a la persona asistida.
Las personas titulares de las funciones de protección deben informar y
escuchar a la persona asistida de acuerdo con lo establecido por el
artículo 211-6 si es menor y, si se trata de una persona mayor de edad,
siempre que tenga suficiente juicio.
Artículo 221-5. Medidas de control.
1. La autoridad judicial, de oficio o a instancia del ministerio fiscal,
de los titulares de las funciones de protección, de la propia persona
asistida o de las personas llamadas al ejercicio de la tutela de acuerdo
con el artículo 222-10, puede acordar, en cualquier momento, las medidas
que estime necesarias para controlar el buen funcionamiento de la
institución de protección, sin perjuicio de las medidas de control
previstas por la persona interesada o por los progenitores del menor o
incapacitado.
2. La autoridad judicial, para el seguimiento de la evolución y de las
condiciones de vida de las personas y con relación a medidas de control
de la gestión patrimonial, puede requerir la intervención de
especialistas, que tienen la consideración de auxiliares de los
tribunales.
CAPÍTULO II
La tutela
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 222-1. Personas que deben ponerse en tutela.
Deben ponerse en tutela:
a) Los menores no emancipados que no estén en potestad parental.
b) Los incapacitados, si lo determina la sentencia.
Artículo 222-2. Poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad.
1. No es preciso poner en tutela a las personas mayores de edad que, por
causa de una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o
psíquico, no pueden gobernarse por sí mismas, si a tal efecto han
nombrado a un apoderado en escritura pública para que cuide de sus
intereses.
2. El poderdante puede ordenar que el poder produzca efectos desde el
otorgamiento, o bien establecer las circunstancias que deben determinar
el inicio de la eficacia del poder. En el primer caso, la pérdida
sobrevenida de capacidad del poderdante no comporta la extinción del
poder. El poderdante también puede fijar las medidas de control y las
causas por las que se extingue el poder.
3. Si en interés de la persona protegida llega a constituirse la tutela,
la autoridad judicial, en aquel momento o con posterioridad, a instancia
del tutor, puede acordar la extinción del poder.
Artículo 222-3. Formas de delación.
1. La tutela se defiere por:
a) Testamento o codicilo.
b) Escritura pública.
c) Resolución judicial.
2. La tutela de los menores desamparados se defiere de la forma
establecida por las leyes y se rige por sus normas especiales.
Sección 2.ª Delación voluntaria
Artículo 222-4. Delaciones hechas por uno mismo.
1. En el supuesto de que sea declarada incapaz, toda persona con plena
capacidad de obrar puede nombrar o excluir, en escritura pública, a una
o más personas para que ejerzan los cargos tutelares. También puede
hacer disposiciones respecto al funcionamiento y el contenido del
régimen de protección que pueda ser adecuado, especialmente en cuanto al
cuidado de su persona.
2. El otorgamiento de un acto de delación tutelar posterior revoca el
anterior en todo aquello que lo modifique o resulte incompatible.
3. Son ineficaces las delaciones hechas por uno mismo otorgadas desde
que se insta el proceso sobre su capacidad o el ministerio fiscal inicia
las diligencias preparatorias.
Artículo 222-5. Tutela deferida por los titulares de la potestad
parental.
1. Los titulares de la potestad parental pueden ordenar la tutela de sus
hijos menores no emancipados y, si tienen la potestad prorrogada o
rehabilitada, la de los hijos emancipados o mayores de edad
incapacitados, con el alcance establecido por el artículo 222-4.1.
2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la delación de la tutela
puede hacerse mediante escritura pública, testamento o codicilo, y de
forma individual o conjunta.
Artículo 222-6. Concurrencia de nombramientos o de exclusiones.
En caso de concurrencia de nombramientos o exclusiones realizados por
los titulares de la potestad parental, es preferida la voluntad de quien
la ha ejercido en último lugar, sin perjuicio, en su caso, de la
eficacia del nombramiento realizado por el otro del titular de la
administración especial de los bienes que él mismo haya dispuesto por
donación o título sucesorio en favor del menor o incapaz.
Artículo 222-7. Sustitutos.
1. En los actos de delación voluntaria de cargos tutelares, pueden
designarse sustitutos.
2. Si se designan sustitutas varias personas y no se especifica el orden
de sustitución, se prefiere a la designada en el documento posterior y,
si hay más de una, a la designada en primer lugar.
Artículo 222-8. Inscripción.
1. Las delaciones de las tutelas otorgadas en escritura pública en uso
de las facultades establecidas por los artículos 222-4 y
222-5 deben
inscribirse en el Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios.
2. El notario que autorice la escritura debe comunicarlo de oficio al
registros a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con su normativa
específica.
3. Los poderes otorgados en previsión de una situación de incapacidad
deben inscribirse en el Registro de Nombramientos Tutelares no
Testamentarios.
Artículo 222-9. Nombramiento.
1. Si se constituye la tutela, la autoridad judicial debe nombrar a las
personas designadas en el acto de delación voluntaria.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, dadas las
circunstancias del caso y a instancia del ministerio fiscal o de alguna
de las personas llamadas por la ley a ejercer la tutela de acuerdo con
el artículo 222-10, la autoridad judicial puede prescindir de aquella
designación en los siguientes supuestos:
a) Si se ha producido una modificación sobrevenida de las causas
explicitadas o que presumiblemente se tuvieron en cuenta al hacer el
acto de delación voluntaria.
b) Si el acto de delación voluntaria se hizo dentro del año anterior al
inicio del procedimiento relativo a la capacidad de la persona
protegida.
Sección 3.ª Delación judicial
Artículo 222-10. Orden de la delación.
1. La designación corresponde a la autoridad judicial si no existe
ninguna persona designada por un acto de delación voluntaria, si no
procede su nombramiento o si se excusa o cesa por cualquier causa.
2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la autoridad judicial
prefiere para la tutela a:
a) El cónyuge o el conviviente en pareja estable de la persona
incapacitada, si existe convivencia.
b) Los descendientes mayores de edad de la persona incapacitada.
c) Los ascendientes del menor o incapacitado, salvo que se prorrogue o
rehabilite la potestad parental.
d) En caso de muerte del progenitor del menor o incapacitado, el cónyuge
o el conviviente en pareja estable de aquel, si convive con la persona
que debe ser puesta en tutela.
e) Los hermanos del menor o incapacitado.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si lo estima más
conveniente para los intereses de la persona menor o incapacitada, la
autoridad judicial, mediante resolución motivada, puede alterar el orden
establecido o elegir a la persona que ha actuado como asistente o como
guardadora de hecho, a las que se presenten voluntariamente para asumir
los cargos indicados u a otra persona.
4. Si existen varias personas que quieren asumir la tutela, la autoridad
judicial puede remitirlas a una sesión informativa sobre mediación
familiar, con la finalidad de que alcancen un acuerdo.
5. Si no existen personas del entorno familiar o comunitario que quieran
asumir la tutela, la autoridad judicial debe designar personas jurídicas,
públicas o privadas, sin ánimo de lucro, que puedan asumirla
satisfactoriamente.
Artículo 222-11. Tutela de hermanos.
La delación judicial de la tutela de hermanos menores de edad debe
recaer en una misma persona, salvo que las circunstancias justifiquen
una resolución diferente.
Artículo 222-12. Separación de la administración patrimonial.
1. Al constituir la tutela, la autoridad judicial puede separar la
tutela de la persona de la administración de los bienes, designar los
titulares de ambos cargos y fijar su ámbito de competencia.
2. La autoridad judicial, de oficio o a solicitud del tutor, del
ministerio fiscal o del tutelado, puede nombrar a un administrador
patrimonial en el decurso de la tutela si el patrimonio del tutelado
alcanza una importancia considerable o si se produce otra causa que lo
hace necesario.
Artículo 222-13. Remuneración.
1. La persona interesada o los titulares de la potestad parental, en el
acto de delación voluntaria de la tutela, o la autoridad judicial, en la
resolución de aprobación del inventario, en su caso, pueden fijar una
remuneración para el tutor y, si procede, para el administrador
patrimonial, siempre y cuando el patrimonio del tutelado lo permita.
2. La autoridad judicial puede modificar la cuantía de la remuneración
si es excesiva o insuficiente dadas las circunstancias de la tutela o si
varía sustancialmente el patrimonio del tutelado.
Sección 4.ª Constitución y ejercicio de la tutela
Artículo 222-14. Personas obligadas a promover la constitución de la
tutela.
1. Las personas a que se refiere el artículo 222-10 y las personas o las
instituciones que tengan en su guarda a un menor o una persona que debe
ponerse en tutela están obligadas a promover su constitución y responden
de los daños y perjuicios que causen a aquella persona si no la
promueven.
2. La entidad pública competente en materia de protección de menores
debe instar a la constitución de la tutela de los menores desamparados
que tenga a su cargo si existen personas que puedan asumirla en interés
de aquellos.
3. El ministerio fiscal debe pedir la constitución de la tutela o la
autoridad judicial debe disponerla de oficio si tienen conocimiento de
que existe alguna persona que debe ser puesta en tutela en el ámbito de
su jurisdicción.
4. Toda persona que conozca la circunstancia a que se refiere el
apartado 3 debe comunicarla a la autoridad judicial o al ministerio
fiscal.
Artículo 222-15. Aptitud para ejercer cargos tutelares.
Pueden ser titulares de la tutela o de la administración patrimonial las
personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no incurran en
alguna de las siguientes causas de ineptitud:
a) Estar privadas o suspendidas del ejercicio de la potestad o de la
guarda por resolución administrativa o judicial firme, o haberlo estado
durante cinco años.
b) Haber sido removidas de una tutela por una causa que les fuese
imputable.
c) Estar cumpliendo una pena privativa de libertad.
d) Estar en situación declarada de concurso y no haber sido
rehabilitadas, salvo que la tutela no incluya la administración de los
bienes.
e) Haber sido condenadas por cualquier delito que haga suponer
fundamentadamente que no ejercerían la tutela de una forma correcta.
f) Observar una conducta que pueda perjudicar la formación del menor o
el cuidado del incapacitado.
g) Estar en situación de imposibilidad de hecho para ejercer el cargo.
h) Tener enemistad con la persona tutelada, o tener o haber tenido
pleitos o conflictos de intereses con ella.
i) No tener medios de vida conocidos.
Artículo 222-16. Tutela por personas jurídicas.
1. Pueden ser titulares de la tutela las personas jurídicas sin ánimo de
lucro que se dediquen a la protección de personas menores o
incapacitadas y que cumplan los requisitos establecidos por la ley.
2. Las personas jurídicas deben notificar a la entidad pública
competente el nombramiento y el cese como tutoras en el plazo de quince
días desde que hayan tenido lugar.
3. Las personas jurídicas deben asignar uno o más profesionales para que
se responsabilicen del bienestar del tutelado. Estas personas no pueden
incurrir en ninguna de las situaciones de ineptitud establecidas por el
artículo 222-15.
Artículo 222-17. Exclusión por conflicto de intereses.
1. No pueden ser titulares de la tutela ni de la administración
patrimonial, ni ejecutoras materiales de las funciones tutelares, las
personas físicas o jurídicas privadas que estén en una situación de
conflicto de intereses con la persona protegida. En particular, no
pueden serlo las que, en virtud de una relación contractual, presten
servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la
persona protegida.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, ante circunstancias
excepcionales por necesidades de la persona tutelada, la autoridad
judicial puede autorizar a las entidades tutelares a prestar servicios
asistenciales y residenciales.
Artículo 222-18. Excusas para no ejercer cargos tutelares.
1. Pueden alegarse como excusas para no ejercer cargos tutelares la edad,
la enfermedad, la falta de relación con la persona que debe ser puesta
en tutela, las derivadas de las características del empleo profesional
del designado o cualquier otra que haga el ejercicio de la tutela
especialmente gravoso o que pueda afectarlo.
2. Las personas jurídicas pueden excusarse de ejercer cargos tutelares
si no tienen los medios humanos y materiales suficientes para ejercerlos
adecuadamente o si las condiciones de la persona que debe ser puesta en
tutela no se adecuan a los fines para los que han sido creadas dichas
personas jurídicas.
Artículo 222-19. Alegación y aceptación de la excusa.
1. La excusa debe alegarse en el plazo de quince días a partir de la
notificación del nombramiento. Si la excusa sobreviene posteriormente,
debe alegarse con la máxima diligencia posible.
2. La persona que se excusa después de haber aceptado el cargo debe
ejercerlo hasta que la autoridad judicial acepte la excusa.
3. La autoridad judicial, simultáneamente a la aceptación de la excusa,
debe nombrar a otra persona para ejercer el cargo.
4. La aceptación de la excusa comporta la pérdida de lo que se haya
donado o legado en consideración al nombramiento. Si la excusa se
produce de forma sobrevenida, la autoridad judicial puede acordar la
pérdida total o parcial, atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 222-20. Caución.
Antes de dar posesión de un cargo tutelar, la autoridad judicial puede
exigir caución a la persona designada para ejercerlo. En cualquier
momento y por justa causa, puede dejarla sin efecto o modificarla.
Artículo 222-21. Inventario.
1. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben hacer
inventario del patrimonio del tutelado, en el plazo de dos meses a
partir de la toma de posesión del cargo. La autoridad judicial puede
prorrogar este plazo por justa causa hasta un máximo de dos meses.
2. El inventario debe formalizarse judicial o notarialmente. En este
segundo caso, el tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial
han de depositar una copia en el juzgado que ha constituido la tutela.
3. El ministerio fiscal y el tutelado, si tiene suficiente juicio y, en
todo caso, si es un menor de más de doce años, deben ser convocados a la
formalización del inventario.
4. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben
facilitar el acceso al inventario al tutelado si tiene suficiente juicio
y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de
menor.
Artículo 222-22. Contenido del inventario.
1. El inventario debe describir con detalle los bienes, créditos, cargas
y deudas que integran el patrimonio objeto de la tutela, incluidos, si
procede, los bienes cuya administración haya sido encomendada a un
administrador especial. Si la tutela o la administración comprende
alguna empresa mercantil, debe incorporarse también el inventario y las
últimas cuentas anuales de esta.
2. El tutor y, si procede, el administrador patrimonial que no incluyan
en el inventario los créditos que la persona tutelada tenga contra ellos
deben ser removidos del cargo. Si la omisión se refiere a un crédito en
favor del tutor o el administrador, se entiende que renuncian a aquel.
Artículo 222-23. Depósito de valores y objetos preciosos.
El tutor o, si procede, el administrador patrimonial debe depositar o
tener en lugar seguro los valores, joyas, obras de arte y demás objetos
preciosos del tutelado, y debe comunicarlo al juzgado.
Artículo 222-24. Gastos.
Los gastos originados por la realización del inventario, la prestación
de caución y las medidas de control establecidas por el
artículo 221-5
corren a cargo del patrimonio del tutelado.
Artículo 222-25. Número de titulares.
La tutela es ejercida por una sola persona, excepto en los siguientes
casos:
a) Si la persona interesada o los titulares de la potestad parental han
designado dos personas para ejercer el cargo.
b) Si la tutela corresponde a una persona casada o que convive en pareja
estable y se cree conveniente que el cónyuge o el otro miembro de la
pareja también la ejerzan.
Artículo 222-26. Tutela conjunta.
En los casos en que existan dos tutores, la tutela debe ejercerse de la
forma que se establezca al constituirla. Si no se establece, ambos deben
actuar conjuntamente pero cualquiera de ellos puede hacer los actos que,
de acuerdo con las circunstancias, puede considerarse normal que sean
hechos por un solo tutor, así como los actos de necesidad urgente.
Artículo 222-27. Distribución de funciones entre tutor y administrador.
Si existe un administrador patrimonial, el tutor solo se ocupa del
ámbito personal. Las decisiones que conciernan tanto al ámbito personal
como al patrimonial deben tomarse conjuntamente.
Artículo 222-28. Desacuerdos.
Los desacuerdos entre los tutores o entre los titulares de la tutela y
de la administración patrimonial, si deben actuar conjuntamente, deben
resolverse judicialmente, en ambos casos sin recurso ulterior y previa
audiencia de los afectados y de la persona tutelada, si tiene suficiente
juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela
de menor.
Artículo 222-29. Conflicto de intereses.
En el caso de conflicto de intereses con el tutelado, si existen dos
tutores o un tutor y un administrador patrimonial, la persona afectada
es sustituida por la otra. Si solo existe un tutor o si el conflicto de
intereses también existe con relación a la persona que debería
sustituirlo, la autoridad judicial debe nombrar a un defensor judicial.
Artículo 222-30. Cese de un tutor o de un administrador patrimonial.
1. Si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial y,
por cualquier causa, uno de ellos cesa, el otro debe continuar
ejerciendo la tutela o la administración, salvo que se haya excluido
expresamente, y debe comunicarlo a la autoridad judicial para que
designe un sustituto.
2. Las personas obligadas a solicitar la constitución de la tutela deben
comunicar el cese del tutor o el administrador patrimonial a la
autoridad judicial. También puede comunicarlo el tutelado.
Artículo 222-31. Cuentas anuales.
1. El tutor o, si procede, el administrador deben rendir anualmente las
cuentas de la tutela dentro de los seis primeros meses del ejercicio
siguiente. Sin embargo, si el patrimonio de la persona tutelada es
reducido, la autoridad judicial, después de la primera rendición de
cuentas anuales, puede disponer, previa audiencia del tutelado si tiene
suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata
de tutela de menor, que las siguientes rendiciones de cuentas se hagan
por períodos más largos, que no ultrapasen los tres años.
2. La rendición de cuentas a que se refiere el apartado 1 debe hacerse
ante la autoridad judicial que constituyó la tutela, con la intervención
del ministerio fiscal.
3. La rendición anual de cuentas consiste en un estado detallado de
ingresos y gastos, un inventario del activo y el pasivo del patrimonio
al fin del ejercicio y el detalle de los cambios con relación al
inventario del año anterior, acompañado de los justificantes
correspondientes.
4. Si el volumen de ingresos brutos del tutelado supera los 100.000
euros anuales o si percibe rentas de pensiones, planes de pensiones u
otros rendimientos periódicos superiores, en conjunto, a los 7.500 euros
mensuales, la autoridad judicial puede solicitar al tutor o al
administrador patrimonial que encargue una auditoría independiente que,
si procede, dé el visto bueno a las cuentas anuales. Esta auditoría debe
detallar los cambios con relación al inventario del año anterior y debe
acompañarse con los justificantes correspondientes.
Artículo 222-32. Informe sobre la situación personal.
En ocasión de la rendición de cuentas, el tutor debe informar
detalladamente de los cambios relevantes que se hayan producido en la
persona incapacitada tutelada desde la anterior rendición de cuentas,
indicando su estado de salud, lugar de residencia y situación personal y
familiar.
Artículo 222-33. Causas de remoción.
1. El tutor y, si procede, el administrador patrimonial deben ser
removidos del cargo si les sobreviene una causa de ineptitud, si
incumplen los deberes inherentes al cargo o si actúan con negligencia en
el ejercicio de este. El tutor también puede ser removido del cargo si
se producen problemas de convivencia graves y continuados con el
tutelado.
2. La autoridad judicial puede ordenar la remoción del tutor o del
administrador de oficio o a solicitud del ministerio fiscal, del
tutelado, del tutor o del administrador, estos últimos, el uno con
relación al otro, o de las personas obligadas a pedir la constitución de
la tutela.
3. Antes de decidir sobre la remoción del tutor o el administrador, la
autoridad judicial debe escuchar a la persona afectada, a las que pueden
instar a la remoción y al tutelado, si tiene suficiente juicio y, en
todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.
Artículo 222-34. Nombramiento de nuevo cargo tutelar.
1. La resolución que ordena la remoción debe contener el nombramiento de
la persona que debe ocupar el cargo en sustitución de la que ha sido
removida. Mientras no recaiga esta resolución, debe designarse un
defensor judicial.
2. La autoridad judicial, dadas las circunstancias del caso, puede
acordar que el removido de la tutela o de la administración patrimonial
pierda, total o parcialmente, lo que se le haya dejado en consideración
al nombramiento.
Sección 5.ª Contenido de la tutela
Artículo 222-35. Deber de cuidado y de procurar alimentos.
1. El tutor debe cuidar del tutelado y debe procurarle alimentos si los
recursos económicos de este no son suficientes.
2. El administrador patrimonial, si existe, debe facilitar al tutor los
recursos para que pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones. En caso
de desacuerdo sobre esta cuestión, la autoridad judicial debe resolver
de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-28.
Artículo 222-36. Relaciones entre tutores y tutelados.
1. El tutor debe tratar al tutelado con consideración y ambos deben
respetarse mutuamente.
2. El tutelado, si es menor de edad, debe obedecer al tutor, que puede
corregirlo de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno
respeto a su dignidad. El tutor no puede imponerle sanciones humillantes
ni que atenten contra sus derechos. A tal fin, el tutor puede solicitar
la asistencia de los poderes públicos.
Artículo 222-37. Deber de educación.
1. El tutor tiene el deber de educar al tutelado y de proporcionarle una
formación integral, si procede a su edad y situación personal.
2. Para adoptar decisiones relativas a la educación, el tutor necesita
la autorización judicial si el tutelado tiene más de doce años y
manifiesta voluntad contraria.
3. Para internar al tutelado en un centro o en una institución de
educación especial, es precisa la autorización judicial.
Artículo 222-38. Deberes respecto a la persona incapacitada.
1. El tutor debe asegurar el bienestar moral y material de la persona
incapacitada y debe respetar tanto como sea posible los deseos que esta
exprese de acuerdo con su capacidad natural.
2. El tutor debe hacer todo lo que sea necesario para favorecer la
recuperación de la capacidad del tutelado y su inserción en la sociedad
o, si eso no es posible, para prevenir su empeoramiento y para mitigar
las consecuencias de la incapacidad.
Artículo 222-39. Lugar de residencia y domicilio.
1. El tutor puede establecer el lugar de residencia del tutelado.
2. El tutor debe convivir con el menor tutelado. Si existe motivo
suficiente, la autoridad judicial, habiendo escuchado previamente al
tutelado, puede autorizar que este resida en un lugar diferente.
3. Si el tutor es una persona jurídica, debe comunicar a la autoridad
judicial el lugar de residencia del tutelado y los cambios de residencia
posteriores.
4. El domicilio del tutelado es el del tutor. Si existe más de un tutor
y tienen domicilios diferentes, el domicilio de la persona tutelada es
el de aquel con quien conviva, salvo que en la constitución de la tutela
o por resolución judicial posterior se haya establecido otra cosa.
Artículo 222-40. Administración de los bienes.
1. En el ejercicio de sus respectivas funciones, el tutor, el
administrador patrimonial o el apoderado de acuerdo con el
artículo
222-2.1 deben actuar con la diligencia de un buen administrador y
responden de los daños causados por su actuación.
2. La acción para reclamar la responsabilidad a que se refiere el
apartado 1 prescribe a los tres años de la rendición final de cuentas.
3. Los frutos de los bienes administrados pertenecen al tutelado.
También le pertenecen los bienes que adquiera con su actividad.
Artículo 222-41. Bienes sujetos a administración especial.
1. Están sujetos a administración especial los bienes que el tutelado
adquiere por donación o título sucesorio si el donante o el causante lo
ha ordenado y ha nombrado a la persona que debe ejercerla.
2. El nombramiento de una persona para la administración especial no es
eficaz mientras no se haya aceptado la donación o el título sucesorio.
3. Son de aplicación a los titulares de la administración especial las
normas relativas a la tutela en cuanto a aptitud, excusa y remoción de
los tutores, así como a la administración y la disposición de los bienes
afectados y a la responsabilidad de quienes actúan como administradores
patrimoniales, si el donante o el causante no ha establecido otras
normas.
Artículo 222-42. Administración por la persona tutelada.
El menor tutelado que adquiere bienes con su actividad tiene, a partir
de los dieciséis años, facultad para administrarlos, con la asistencia
del tutor en los supuestos a que se refiere el artículo 222-43.
Artículo 222-43. Actos que requieren autorización judicial.
1. El tutor y el administrador patrimonial necesitan autorización
judicial para los siguientes actos:
a) Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de
propiedad intelectual e industrial o demás bienes de valor
extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen
preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para
financiar la adquisición del bien.
b) Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la letra a
o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos.
c) Enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales. No es
precisa la autorización, sin embargo, para enajenar, al menos por el
precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar
los derechos de suscripción preferente.
d) Renunciar a créditos.
e) Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y
donaciones modales u onerosas.
f) Dar y tomar dinero en préstamo o a crédito, salvo que este se
constituya para financiar la adquisición de un bien.
g) Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a
quince años.
h) Avalar, prestar fianza o constituir derechos de garantía de
obligaciones ajenas.
i) Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la
responsabilidad de las personas que formen parte de ellas, así como
constituir, disolver, fusionar o escindir estas sociedades.
j) Renunciar, asentir a la demanda, desistir o transigir en cuestiones
relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el presente
apartado.
k) Ceder a terceras personas los créditos que el tutelado tenga contra
el tutor o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el
tutelado.
2. No es precisa la autorización judicial con relación a los bienes
adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante
la han excluido expresamente.
3. El tutor y el administrador patrimonial no pueden someter a arbitraje
las cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere
el apartado 1.
Artículo 222-44. Autorización judicial.
1. La autorización judicial se concede en interés de la persona tutelada
en caso de utilidad o necesidad debidamente justificadas, previa
audiencia del ministerio fiscal.
2. La autorización no puede concederse de forma general. Sin embargo,
puede otorgarse con este carácter para una pluralidad de actos de la
misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean
futuros. En todos los supuestos deben especificarse las circunstancias y
características fundamentales de dichos actos.
3. El apoderado, de acuerdo con el artículo 222-2.1, necesita la
autorización judicial para los mismos actos que el tutor, salvo que el
poderdante la haya excluido expresamente.
4. La autoridad judicial, si la repercusión económica del acto de
disposición o gravamen que debe autorizarse supera los 50.000 euros,
puede solicitar al tutor que aporte un informe técnico elaborado por un
agente de la propiedad inmobiliaria, un economista o un censor jurado de
cuentas o auditor independiente, según la naturaleza del acto. Tienen la
consideración de independientes los profesionales imparciales escogidos
por los colegios profesionales de listas o censos predeterminados.
Artículo 222-45. Denegación de la renuncia de adquisiciones gratuitas.
La denegación de la autorización judicial para las renuncias a que se
refiere el artículo 222-43.1.e) supone la aceptación de la transmisión.
Si se trata de una herencia, se entiende que se acepta a beneficio de
inventario.
Artículo 222-46. Actos hechos sin autorización judicial por el tutor o
por el apoderado especialmente designado.
1. Los actos hechos por el tutor, o por el administrador patrimonial,
sin autorización judicial, cuando sea necesaria, son anulables a
instancia del nuevo tutor o, en su defecto, de las personas legalmente
obligadas a constituir la tutela y del propio tutelado, en este último
caso en el plazo de cuatro años a partir del momento en que salga de la
tutela. También pueden impugnarlos los herederos del tutelado en el
plazo de cuatro años a partir del fallecimiento de este, o en el tiempo
que quede para completarlo si ha comenzado a correr con anterioridad.
2. Los actos del apoderado nombrado de acuerdo con el artículo 222-2.1
realizados sin autorización judicial son anulables a instancia del
tutor, después de haber constituido la tutela, y a instancia del
poderdante en el plazo de cuatro años a partir del momento en que tiene
lugar el acto, si el tutelado tiene suficiente capacidad, o a partir del
momento en que este sale de la tutela. También pueden impugnarlos los
herederos del poderdante en el plazo de cuatro años a partir de su
fallecimiento, o en el tiempo que quede para completarlo si ha comenzado
a correr con anterioridad.
Artículo 222-47. Representación legal.
1. El tutor y, si procede, el administrador patrimonial, en el ámbito de
sus respectivas competencias, son los representantes legales del
tutelado.
2. Se exceptúan de la representación legal los siguientes actos:
a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes
que los regulen establezcan otra cosa.
b) Los que pueda realizar el tutelado de acuerdo con su capacidad
natural y, en la tutela de menores, los relativos a bienes o servicios
propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales.
c) Aquellos en los que exista un conflicto de intereses con el tutelado.
d) Los relativos a los bienes excluidos de la administración de la
tutela o, si procede, de la administración patrimonial, de acuerdo con
los artículos 222-41 y 222-42.
Sección 6.ª Extinción
Artículo 222-48. Causas de extinción.
1. La tutela se extingue por las siguientes causas:
a) La mayoría de edad o la emancipación. La llegada de la mayoría de
edad no supone la extinción de la tutela si antes el menor ha sido
incapacitado.
b) La adopción del tutelado.
c) La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de
incapacidad, o que la modifica y sustituye la tutela por la curatela.
d) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento o de ausencia del
tutelado.
2. En caso de extinción de la tutela, el tutelado, el tutor o el
administrador patrimonial, si procede, deben comunicar el hecho que la
ha causado al juzgado donde se constituyó la tutela. También puede
hacerlo cualquier otra persona interesada.
Artículo 222-49. Rendición final de cuentas.
1. Al acabar la tutela, el tutor o, si procede, el tutor y el
administrador patrimonial deben rendir cuentas finales de la tutela a la
autoridad judicial en el plazo de seis meses a partir de la extinción de
aquella, prorrogables judicialmente, por una justa causa, por otro
período de tres meses como máximo. La obligación se transmite a los
herederos si la persona obligada muere antes de la rendición de cuentas,
pero, en este caso, el plazo se suspende entre la defunción y la
aceptación de la herencia.
2. El tutelado o, si procede, su representante legal o sus herederos
pueden reclamar la rendición de cuentas durante tres años a partir del
vencimiento del plazo establecido por el apartado 1. El cómputo de la
prescripción de la acción no se inicia hasta el momento en que haya
cesado la convivencia entre el tutelado y el tutor.
3. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas corren a cargo del
patrimonio del tutelado.
Artículo 222-50. Rendición de cuentas por cese en el cargo.
1. Si, antes de la extinción de la tutela, se produce el cese del tutor
o, si procede, del administrador patrimonial, estas personas deben
rendir cuentas de su gestión a la autoridad judicial que constituyó la
tutela, en el plazo establecido por el artículo 222-49, a contar desde
el cese.
2. Si el cese del tutor o el administrador patrimonial es por muerte,
corresponde a los herederos hacer la rendición de cuentas y el plazo se
cuenta desde la aceptación de la herencia.
Artículo 222-51. Aprobación de las cuentas.
1. La autoridad judicial debe aprobar las cuentas o denegar su
aprobación, tanto si son finales como por razón de cese, con la
intervención del ministerio fiscal y la audiencia, según proceda, del
tutelado, del tutor o del administrador patrimonial. A tal fin, puede
practicar las diligencias que estime pertinentes.
2. La aprobación de las cuentas no impide el ejercicio de las acciones
que correspondan recíprocamente a las personas a que se refiere el
apartado 1 por razón de la tutela.
Artículo 222-52. Devengo de interés.
1. Las cantidades acreditadas en virtud de la rendición de cuentas por
el tutelado o por el tutor o, si procede, el administrador patrimonial
devengan el interés legal.
2. Si el saldo resultante es a favor de las personas que ocuparon los
cargos tutelares, el interés se devenga desde el momento en que el
tutelado es requerido de pago, una vez aprobadas las cuentas y entregado
el patrimonio. Si es en contra de aquellas, el interés se devenga desde
el momento en que se aprueban las cuentas.
Artículo 222-53. Desaprobación de las cuentas.
Si se deniega la aprobación de las cuentas, la autoridad judicial debe
comunicarlo al ministerio fiscal para que inste, si procede, a las
acciones oportunas, incluida la de responsabilidad, y puede solicitar a
las personas que ejercieron el cargo de tutor o, si procede, de
administrador patrimonial, o a sus herederos, garantías para la
protección del interés del tutelado.
Sección 7.ª El consejo de tutela
Artículo 222-54. Consejo de tutela.
En las tutelas deferidas por uno mismo o por los titulares de la
potestad parental, de acuerdo con lo establecido por los artículos
222-4.1 y 222-5.1, la supervisión del ejercicio de la tutela puede
encomendarse a un consejo de tutela, que debe constituirse y actuar de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) El consejo de tutela debe estar compuesto por un mínimo de tres
miembros, a los que deben aplicarse las normas sobre aptitud para
ejercer cargos tutelares, excusa para no ejercerlos y remoción de la
tutela. El nombramiento de los miembros del consejo corresponde a la
autoridad judicial en el acto de constitución de la tutela.
b) El consejo de tutela debe actuar de acuerdo con las normas
establecidas por el acto de delación o, en su defecto, de acuerdo con
las que apruebe el propio consejo para su funcionamiento. Asimismo, el
consejo debe velar por el buen desarrollo de la tutela y, a tal efecto,
sus miembros deben mantener una relación regular con el tutor o los
tutores. El consejo debe reunirse como mínimo una vez al año para ser
informado sobre la situación de la persona tutelada y para que le sean
rendidas las cuentas anuales de la tutela.
c) Pueden atribuirse al consejo, si lo establece el acto de delación de
la tutela, la función de resolver conflictos entre los tutores y la de
autorizar los actos a que se refiere el artículo 222-43.
CAPÍTULO III
La curatela
Artículo 223-1. Casos de curatela.
Deben ponerse en curatela, si procede, las siguientes personas:
a) Los menores de edad emancipados, si los progenitores han muerto o han
quedado impedidos para ejercer la asistencia prescrita por la ley, salvo
el menor emancipado por matrimonio con una persona plenamente capaz.
b) Los incapacitados con relación a los que no se haya considerado
adecuada la constitución de la tutela.
c) Los pródigos.
Artículo 223-2. Constitución.
1. Las personas obligadas a instar a la constitución de la tutela deben
solicitar la de la curatela, si procede.
2. La autoridad judicial puede disponer la constitución de la curatela,
pese a que se haya solicitado la de la tutela, de acuerdo con las
circunstancias de la persona afectada.
Artículo 223-3. Preexistencia de tutela.
Si ha de constituirse la curatela de un tutelado, debe ejercerla la
persona que es tutor o administrador patrimonial, salvo que la autoridad
judicial disponga otra cosa.
Artículo 223-4. Contenido.
1. El curador no tiene la representación de la persona puesta en
curatela y se limita a completar su capacidad, sin perjuicio de lo
establecido por el Artículo 223-6.
2. Si el curador rechaza, sin causa justificada, prestar la asistencia
en alguno de los actos que la requieran, la persona puesta en curatela
puede solicitar la autorización judicial para actuar sola.
3. La sentencia que declare la prodigalidad o la incapacidad relativa
debe determinar el ámbito en que la persona afectada necesita la
asistencia del curador. En cualquier caso, esta asistencia es necesaria
para los actos a que se refiere el Artículo 222-43 y para otorgar
capítulos matrimoniales.
Artículo 223-5. Curatela de los menores emancipados.
La curatela de los menores emancipados solo debe constituirse, a
instancia de estos, cuando sea precisa la intervención del curador.
Artículo 223-6. Curatela de las personas incapacitadas.
La sentencia de incapacitación puede conferir al curador funciones de
administración ordinaria de determinados aspectos del patrimonio de la
persona asistida, sin perjuicio de las facultades de esta para hacer los
demás actos de esta naturaleza por ella misma.
Artículo 223-7. Conflicto de intereses.
Si existe conflicto de intereses entre la persona puesta en curatela y
el curador, así como en el caso de imposibilidad, la autoridad judicial
debe designar un defensor judicial.
Artículo 223-8. Falta de complemento de capacidad.
Los actos realizados sin la asistencia del curador, si es necesaria, son
anulables a instancia del curador, o de la persona puesta en curatela en
el plazo de cuatro años a partir del momento en que sale de la curatela.
Artículo 223-9. Extinción.
La curatela se extingue por las siguientes causas:
a) La mayoría de edad del menor emancipado.
b) El matrimonio del menor emancipado con una persona plenamente capaz.
c) La adopción de la persona puesta en curatela.
d) La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de
incapacidad, o que la modifica y sustituye la curatela por la tutela.
e) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento o de ausencia de
la persona puesta en curatela.
f) La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de
prodigalidad.
Artículo 223-10. Régimen jurídico.
Se aplican a la curatela las normas de la tutela en lo que no se opongan
al régimen propio de aquella, incluidas las relativas a la rendición de
cuentas si el curador tiene atribuidas funciones de administración
ordinaria.
CAPÍTULO IV
El defensor judicial
Artículo 224-1. Defensor judicial.
La autoridad judicial debe nombrar un defensor judicial en los
siguientes casos:
a) Si existe conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o
entre el curador y la persona puesta en curatela.
b) Si lo exigen las circunstancias de la persona que debe ser tutelada,
mientras la tutela no se constituya.
c) Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en
situación de incapacidad relativa.
d) En los supuestos en que por cualquier causa los tutores o curadores
no ejerzan sus funciones, mientras no finalice la causa o no se designe
otra persona para el ejercicio de los cargos.
e) En los demás casos determinados por la ley.
Artículo 224-2. Nombramiento.
1. La autoridad judicial nombra defensor judicial, de oficio o a
petición del ministerio fiscal, del tutor, del curador, del propio menor
o de cualquier persona con un interés legítimo.
2. El nombramiento debe recaer en la persona que la autoridad judicial
crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho que determina el
nombramiento.
Artículo 224-3. Actuación.
En los casos de conflicto de intereses, la actuación del defensor
judicial se limita a los actos que hayan determinado su nombramiento. Si
estos actos requieren autorización judicial, se entiende que esta está
implícita en el nombramiento.
Artículo 224-4. Ineficacia de los actos en caso de conflicto de
intereses.
Los actos realizados por el tutor, por el apoderado nombrado de acuerdo
con el artículo 222-2.1 o por la persona puesta en curatela con la
asistencia del curador, en caso de conflicto de intereses, si no ha
nombrado a un defensor judicial, son anulables de acuerdo con lo que los
artículos 222-46 y 223-8 establecen para la tutela y la curatela,
respectivamente.
Artículo 224-5. Régimen jurídico.
1. Son de aplicación al defensor judicial las normas relativas a la
aptitud para ejercer el cargo de tutor, a las excusas para no ejercerlo,
a las causas de remoción y, si procede, a la remuneración. El defensor
judicial debe dar cuenta de su gestión, una vez finalizada, a la
autoridad judicial.
2. Si el defensor judicial, de acuerdo con lo establecido por el
Artículo 224-1, ejerce funciones tutelares, se le aplican las normas de
la tutela o de la curatela, según proceda.
CAPÍTULO V
La guarda de hecho
Artículo 225-1. Guardador de hecho.
Es guardadora de hecho la persona física o jurídica que cuida de un
menor o de una persona en quien se da una causa de incapacitación, si no
está en potestad parental o tutela o, aunque lo esté, si los titulares
de estas funciones no las ejercen.
Artículo 225-2. Obligación de comunicar la guarda.
1. El guardador de hecho que ha acogido transitoriamente a un menor que
ha sido desamparado por las personas que tienen la obligación de
cuidarlo debe comunicarlo a la entidad pública competente en materia de
protección de menores o a la autoridad judicial en el plazo de setenta y
dos horas desde el inicio de la guarda.
2. En caso de guarda de hecho de una persona mayor de edad en quien se
da una causa de incapacitación, si esta está en un establecimiento
residencial, la persona titular del establecimiento residencial debe
comunicarlo a la autoridad judicial o al ministerio fiscal en el plazo
fijado por el apartado 1.
Artículo 225-3. Funciones del guardador de hecho.
1. El guardador de hecho debe cuidar de la persona en guarda y debe
actuar siempre en beneficio de esta. Si asume la gestión patrimonial,
debe limitarse a realizar actos de administración ordinaria.
2. En la guarda de hecho de personas que estén en potestad parental o en
tutela, la autoridad judicial puede conferir al guardador, si lo
solicitan aquellas personas, las funciones tutelares, siempre y cuando
concurran circunstancias que lo hagan aconsejable. Las funciones
tutelares se atribuyen en un procedimiento de jurisdicción voluntaria,
con la audiencia de las personas titulares de la potestad o tutela si es
posible. Esta atribución comporta la suspensión de la potestad parental
o tutela.
Artículo 225-4. Indemnización.
El guardador de hecho tiene derecho al reembolso de los gastos y a la
indemnización por daños por razón de la guarda, a cargo de los bienes de
la persona protegida.
Artículo 225-5. Extinción.
1. La guarda de hecho se extingue por desaparición de las causas que la
motivaron, por la declaración de desamparo del menor, por el
nombramiento de defensor judicial o por la constitución del pertinente
régimen de protección.
2. Al finalizar la guarda de hecho, la autoridad judicial puede disponer
que el guardador le rinda cuentas de su gestión si lo justifica la
duración de la guarda.
CAPÍTULO VI
La asistencia
Artículo 226-1. Nombramiento de asistente.
1. La persona mayor de edad que lo necesite para cuidar de ella misma o
de sus bienes, debido a la disminución no incapacitante de sus
facultades físicas o psíquicas, puede solicitar a la autoridad judicial
el nombramiento de un asistente, de acuerdo con lo establecido por el
presente capítulo, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
2. La autoridad judicial debe respetar la voluntad de la persona que
debe ser asistida en cuanto al nombramiento o exclusión de alguna
persona para ejercer la función de asistencia.
Artículo 226-2. Contenido de la asistencia.
1. En la resolución de nombramiento, la autoridad judicial determina el
ámbito personal o patrimonial de la asistencia y los intereses de los
que debe cuidar el asistente.
2. En el ámbito personal, el asistente debe velar por el bienestar de la
persona asistida, respetando plenamente su voluntad y sus opciones
personales. En particular, corresponde al asistente recibir la
información y dar el consentimiento a que se refieren, respectivamente,
los artículos 212-1 y 212-2, si la persona asistida no puede decidir por
ella misma sobre la realización de actos y tratamientos médicos y no ha
otorgado un documento de voluntades anticipadas.
3. En el ámbito patrimonial, el asistente debe intervenir, junto con la
persona asistida, en los actos jurídicos relacionados con las funciones
de la asistencia. A petición de la persona asistida, la autoridad
judicial también puede conferir al asistente funciones de administración
del patrimonio de la persona asistida, sin perjuicio de las facultades
de esta de realizar actos de esta naturaleza por ella misma.
Artículo 226-3. Anulabilidad de los actos de la persona asistida.
Los actos jurídicos que la persona asistida realice sin la intervención
del asistente, si esta intervención es necesaria, son anulables a
instancia del asistente o de la persona asistida. También lo son a
instancia del tutor, si se constituye la tutela, y de los herederos de
la persona asistida, en el plazo de cuatro años a contar de la puesta en
tutela o el fallecimiento de esta.
Artículo 226-4. Modificación de la asistencia.
1. A instancia de parte, incluida la persona asistida, la autoridad
judicial debe acordar la reducción o ampliación del ámbito de funciones
del asistente si es necesaria dadas las circunstancias.
2. Si el asistente tiene conocimiento de circunstancias que permiten la
extinción de la asistencia o la modificación de su ámbito de funciones,
debe comunicarlo a la autoridad judicial.
Artículo 226-5. Extinción de la asistencia.
1. La asistencia se extingue por las siguientes causas:
a) Por el fallecimiento o declaración de fallecimiento o de ausencia de
la persona asistida.
b) Por la desaparición de las circunstancias que la determinaron.
c) Por la incapacitación de la persona asistida.
2. En el supuesto del apartado 1.b), la autoridad judicial, a instancia
de parte, debe declarar el hecho que da lugar a la extinción de la
asistencia y debe dejar sin efecto el nombramiento del asistente.
Artículo 226-6. Régimen jurídico.
En la medida en que sean compatibles con la función de asistencia, se
aplican al asistente las normas del presente código en materia de
aptitud, excusa y remoción de los tutores, así como las relativas a la
rendición de cuentas si el asistente tiene atribuidas funciones de
administración ordinaria del patrimonio de la persona asistida.
Artículo 226-7. Publicidad registral.
1. La asistencia, mientras no se inscriba en el Registro Civil, no es
oponible a terceros.
2. La toma de posesión del cargo de asistente debe inscribirse en el
Registro Civil del domicilio de la persona asistida mediante la
comunicación de la resolución judicial.
CAPÍTULO VII
Protección patrimonial de la persona discapacitada o dependiente
Artículo 227-1. Beneficiarios.
1. Pueden ser beneficiarias de patrimonios protegidos constituidos de
acuerdo con el presente capítulo las personas con discapacidad psíquica
igual o superior al 33% o con discapacidad física o sensorial igual o
superior al 65%. También lo pueden ser las personas que están en
situación de dependencia de grado II o III, de acuerdo con la
legislación aplicable.
2. El grado de discapacidad o de dependencia se acredita por medio del
certificado emitido por el órgano administrativo competente o por medio
de una resolución judicial firme.
Artículo 227-2. Patrimonio protegido.
1. El patrimonio protegido comporta la afectación de bienes aportados a
título gratuito por el constituyente, así como de sus rendimientos y
subrogados, a la satisfacción de las necesidades vitales del
beneficiario. Se identifica mediante la denominación que consta en la
escritura de constitución y es un patrimonio autónomo, sin personalidad
jurídica, sobre el cual el constituyente, el administrador y el
beneficiario no tienen la propiedad ni ningún otro derecho real.
2. El patrimonio protegido no responde de las obligaciones del
beneficiario, ni tampoco de las del constituyente o de quien hizo
aportaciones. Sin embargo, las aportaciones efectuadas a un patrimonio
protegido después de la fecha del hecho o del acto del que nazca el
crédito no perjudican a los acreedores de la persona que las efectuó, si
faltan otros recursos para cobrarlo. Tampoco perjudican a los
legitimarios.
Artículo 227-3. Constitución.
1. Toda persona, incluida la beneficiaria, puede constituir un
patrimonio protegido. La constitución de un patrimonio protegido en
interés de una persona diferente al constituyente requiere la aceptación
del beneficiario o, si procede, la de sus representantes legales.
2. La constitución del patrimonio protegido se formaliza mediante
escritura pública en que deben hacerse constar:
a) El constituyente y los beneficiarios, así como las circunstancias de
estos que autorizan la constitución del patrimonio protegido.
b) La expresión de la voluntad de constituir un patrimonio protegido y
de afectar los bienes que lo integran a la satisfacción de las
necesidades vitales de los beneficiarios.
c) La denominación del patrimonio protegido, que debe hacerse mediante
la expresión «patrimonio protegido a favor de» seguida del nombre y los
apellidos del beneficiario.
d) La descripción de los bienes objeto de la aportación y de la forma
como se hace o se hará.
e) Las personas designadas para administrar el patrimonio protegido, que
no pueden ser los beneficiarios.
f) Las personas ante las cuales deben rendirse cuentas en caso de
conflicto de intereses.
3. En la escritura de constitución se puede hacer constar cualquier otra
disposición referente al patrimonio protegido, especialmente las normas
de administración de los bienes que lo integran, las facultades de
disposición y administración conferidas al administrador y las garantías
que este debe prestar. También puede constar el destino del remanente
del patrimonio protegido para el momento en que este se extinga de
acuerdo con el artículo 227-7.
4. Las sucesivas aportaciones a un patrimonio protegido deben
formalizarse en escritura pública y su administración debe sujetarse a
lo que se haya establecido en la escritura de constitución, sin
perjuicio de lo establecido por el artículo 227-4.5 en materia de
modificación de las normas de administración.
Artículo 227-4. Administración del patrimonio protegido.
1. La administración del patrimonio protegido corresponde a la persona
física o jurídica designada en la escritura pública de constitución. Si
la persona designada no puede o no quiere aceptar, o renuncia a
continuar en el cargo, cualquier persona interesada o el ministerio
fiscal pueden solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un
administrador. Son de aplicación a los administradores del patrimonio
protegido las normas del presente código en materia de aptitud, excusa y
remoción del tutor.
2. El constituyente puede ser administrador del patrimonio protegido si
no es a la vez beneficiario.
3. El administrador tiene el deber de conservar los bienes que lo
integran, mantener su productividad y aplicarlos, directamente o por
medio de sus rendimientos, a la satisfacción de las necesidades vitales
del beneficiario.
4. El administrador está legitimado para defender procesalmente el
patrimonio protegido y puede contraer obligaciones a cargo del
patrimonio para cumplir la finalidad para la que se constituyó.
5. Si la escritura de constitución no establece nada respecto a las
facultades de disposición y administración sobre los bienes afectados,
se aplican al administrador los artículos 222-40 a
222-46, en materia de
administración de los bienes del tutelado.
6. Si las normas de administración que contiene la escritura de
constitución del patrimonio protegido no sirven adecuadamente a su
finalidad, cualquier persona interesada o el ministerio fiscal pueden
solicitar a la autoridad judicial que las modifique.
Artículo 227-5. Medidas de control de la administración.
1. Al constituir el patrimonio protegido, pueden designarse personas que
supervisen su administración y pueden adoptarse las medidas de control
de la gestión del administrador que se consideren convenientes.
2. Si los beneficiarios del patrimonio protegido son menores de edad o
incapacitados, debe aplicarse lo que el artículo 221-5 establece sobre
la facultad de la autoridad judicial de acordar de oficio las medidas
que estime necesarias para el buen funcionamiento de la administración
del patrimonio protegido.
Artículo 227-6. Rendición de cuentas.
1. El administrador debe rendir anualmente cuentas ante el beneficiario
o sus representantes legales. Si procede, las cuentas deben rendirse
ante la persona designada a tal efecto de acuerdo con el
artículo
227-3.2.f).
2. Además de lo establecido por el apartado 1, la rendición anual de
cuentas debe hacerse ante las personas especialmente encargadas de
supervisar la administración del patrimonio protegido y, si se ha
previsto expresamente en la escritura de constitución, ante la persona
constituyente o sus herederos.
3. En materia de rendición de las cuentas de la tutela, son de
aplicación los artículos 222-31 y
222-32, salvo que la escritura de
constitución del patrimonio protegido disponga otra cosa.
Artículo 227-7. Extinción.
1. El patrimonio protegido se extingue por las siguientes causas:
a) Muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario.
b) Pérdida de la condición de persona discapacitada o en situación de
dependencia.
c) Renuncia de todos los beneficiarios.
d) Expiración del plazo por el que se constituyó o cumplimiento de
alguna condición resolutoria establecida en la escritura de constitución.
2. A instancia del constituyente o de sus herederos, la autoridad
judicial debe disponer la extinción del patrimonio protegido si el
beneficiario incurre en una causa de ingratitud hacia el constituyente,
de acuerdo con lo establecido por el artículo 531-15.1.d) en materia de
revocación de donaciones.
3. La extinción del patrimonio protegido comporta su liquidación, que
deben hacer las personas designadas en la escritura de constitución o,
en su defecto, el administrador.
4. La extinción del patrimonio protegido por alguna de las causas
establecidas por el presente Artículo comporta la obligación del
administrador de rendir cuentas finales de su gestión ante la persona
beneficiaria o sus herederos.
Artículo 227-8. Remanente.
1. La persona que ha efectuado la liquidación del patrimonio protegido
debe dar al remanente el destino establecido en la escritura de
constitución, que puede incluir la reversión de los bienes al
constituyente o a sus herederos.
2. Si la escritura de constitución no establece el destino de los bienes
o si este no puede cumplirse, el remanente debe revertir al
constituyente o a sus herederos testamentarios o legales. En caso de
sucesión por la Generalidad, debe adjudicarse a una entidad no lucrativa
que tenga por finalidad la protección de personas con discapacidades o
en situación de dependencia.
Artículo 227-9. Publicidad registral.
1. Los bienes que integran el patrimonio protegido son inscribibles en
el Registro de la Propiedad o en otros registros públicos a favor del
mismo patrimonio con la denominación que consta en la escritura de
constitución de acuerdo con el artículo 227-3.2.c).
2. En la inscripción de los bienes que integran el patrimonio protegido,
deben hacerse constar las facultades conferidas al administrador, las
causas de extinción del patrimonio protegido y el destino establecido
para el remanente.
CAPÍTULO VIII
La protección de los menores desamparados
Artículo 228-1. Menores desamparados.
1. Se consideran desamparados los menores que están en una situación de
hecho en que les faltan los elementos básicos para el desarrollo
integral de su personalidad, o que están sometidos a maltratos físicos o
psíquicos o abusos sexuales, siempre y cuando para su protección
efectiva sea preciso aplicar una medida que implique la separación del
menor de su núcleo familiar.
2. La entidad pública competente debe adoptar las medidas necesarias
para lograr la protección efectiva de los menores desamparados, de
acuerdo con lo establecido por el presente código y la legislación sobre
la infancia y la adolescencia.
Artículo 228-2. Declaración de desamparo.
La declaración de desamparo se rige por lo establecido por el presente
código y la legislación sobre la infancia y la adolescencia en lo que se
refiere a los indicadores de desamparo, el procedimiento, el régimen de
impugnación y la revisión por cambio de circunstancias.
Artículo 228-3. Efectos de la declaración de desamparo.
1. La declaración de desamparo comporta la asunción inmediata, por la
entidad pública competente, de las funciones tutelares sobre el menor,
mientras no se constituya la tutela por las reglas ordinarias o mientras
el menor no sea adoptado o reintegrado a quien tenga su potestad o
tutela, o mientras no se emancipe o llegue a la mayoría de edad. Estas
funciones comprenden las mismas facultades que la tutela ordinaria, y se
aplica a ellas lo establecido por el capítulo II, salvo lo que se oponga
a la regulación específica del presente capítulo o al régimen propio de
la entidad pública, de acuerdo con la legislación sobre la infancia y la
adolescencia.
2. La asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la
potestad parental o de la tutela ordinaria durante el tiempo de
aplicación de la medida.
3. La entidad pública competente puede solicitar, si procede, la
privación de la potestad parental o la remoción de la tutela y ejercer
las correspondientes acciones penales.
4. La suspensión o privación de la potestad parental no afectan a la
obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que
sea necesario para asistir a los menores ni la de prestarles alimentos
en el sentido más amplio.
Artículo 228-4. Datos biogenéticos.
La entidad pública competente, mientras ejerce las funciones tutelares
sobre el menor desamparado, puede solicitar los datos biogenéticos de
sus progenitores, en interés de su salud.
Artículo 228-5. Cambio de circunstancias.
Solo si se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que
motivaron la declaración de desamparo, los progenitores o los titulares
de la tutela que no hayan sido privados de la potestad o removidos de la
tutela ordinaria pueden solicitar a la entidad pública competente,
dentro del plazo y con los requisitos y el procedimiento establecidos
por la legislación sobre la infancia y la adolescencia, que deje sin
efecto dicha declaración.
Artículo 228-6. Guarda por la entidad pública.
1. La entidad pública competente asume la guarda de los menores si se lo
piden los progenitores o los titulares de la tutela porque concurren
circunstancias graves y ajenas que les impiden temporalmente cumplir las
funciones de guarda propias. En cuanto a la posibilidad de aplicar una
medida protectora, es preciso atenerse a lo establecido por la
legislación sobre la infancia y la adolescencia.
2. La guarda no afecta a la obligación de los progenitores o demás
parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores
ni a la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.
Artículo 228-7. Medidas de protección.
Las medidas de protección de los menores en situación de desamparo, el
procedimiento para su adopción y revisión, el régimen de recursos y las
causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia
y la adolescencia.
Artículo 228-8. Régimen de relaciones personales.
La declaración de desamparo y la consiguiente aplicación de una medida
de protección no deben impedir las relaciones personales del menor con
sus familiares, salvo que el interés superior del menor haga aconsejable
limitarlas o excluirlas.
Artículo 228-9. El acogimiento familiar como medida de protección del
menor desamparado.
1. En caso de desamparo de un menor, la administración pública
competente puede acordar como medida de protección el acogimiento
familiar simple o permanente. La persona o familia acogedora debe velar
por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle
una formación integral, siempre bajo la vigilancia, el asesoramiento y
la ayuda del organismo competente.
2. La persona o familia acogedora asume la guarda y el ejercicio
ordinario de las funciones tutelares personales sobre el menor, por
delegación de la administración pública competente.
3. El procedimiento para formalizar y revisar la medida de acogimiento
familiar, el régimen de recursos y las causas de cese son los
establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
TÍTULO III
La familia
CAPÍTULO I
Alcance de la institución familiar
Artículo 231-1. La heterogeneidad del hecho familiar.
1. La familia goza de la protección jurídica determinada por la ley, que
ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del
matrimonio o de la convivencia estable en pareja y las familias formadas
por un progenitor solo con sus descendientes.
2. Se reconocen como miembros de la familia, con los efectos que
legalmente se determinen, los hijos de cada uno de los progenitores que
convivan en el mismo núcleo familiar, como consecuencia de la formación
de familias reconstituidas. Este reconocimiento no altera los vínculos
con el otro progenitor.
Sección 1.ª El matrimonio: disposiciones generales y efectos
Artículo 231-2. Matrimonio.
1. El matrimonio establece un vínculo jurídico entre dos personas que
origina una comunidad de vida en que los cónyuges deben respetarse,
actuar en interés de la familia, guardarse lealtad, ayudarse y prestarse
socorro mutuo.
2. Los cónyuges tienen en el matrimonio los mismos derechos y deberes,
especialmente el cuidado y la atención de los demás miembros de la
familia que estén a su cargo y convivan con ellos, y deben compartir las
responsabilidades domésticas.
Artículo 231-3. Domicilio familiar.
1. Los cónyuges determinan de común acuerdo el domicilio familiar. Ante
terceras personas, se presume que el domicilio familiar es aquel donde
los cónyuges o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia conviven
habitualmente.
2. En caso de desacuerdo respecto al domicilio, cualquiera de los
cónyuges puede acudir a la autoridad judicial, que debe determinarlo en
interés de la familia a los efectos legales.
Artículo 231-4. Dirección de la familia.
1. La dirección de la familia corresponde a los dos cónyuges de común
acuerdo, teniendo siempre en cuenta el interés de todos sus miembros.
2. En interés de la familia, cualquiera de los cónyuges puede actuar
solo para atender a las necesidades y los gastos familiares ordinarios,
de acuerdo con los usos y el nivel de vida de la familia, y se presume
que el cónyuge que actúa tiene el consentimiento del otro.
3. Ninguno de los cónyuges no puede atribuirse la representación del
otro si no le ha sido conferida, salvo en situaciones de urgencia o de
imposibilidad del otro cónyuge de dar el consentimiento.
4. A la gestión hecha por uno de los cónyuges en nombre del otro, le son
de aplicación las reglas en materia de gestión de negocios.
Artículo 231-5. Gastos familiares.
1. Son gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la
familia, de acuerdo con los usos y el nivel de vida familiar,
especialmente los siguientes:
a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio, de
acuerdo con la definición que de ellos hace el presente código.
b) Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de
las viviendas o demás bienes de uso de la familia.
c) Las atenciones de previsión, las médicas y las sanitarias.
2. Son gastos familiares los alimentos a que se refiere el
artículo
237-1 de los hijos no comunes que convivan con los cónyuges, y los
gastos originados por los demás parientes que convivan con ellos, salvo,
en ambos casos, que no lo necesiten.
3. No son gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de los
bienes privativos, salvo los que tienen conexión directa con el
mantenimiento familiar. Tampoco son gastos familiares los que responden
al interés exclusivo de uno de los cónyuges.
Artículo 231-6. Contribución a los gastos familiares.
1. Los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma
que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes,
en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en
proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico es una
forma de contribución a los gastos familiares. Si existen bienes
especialmente afectos a los gastos familiares, sus frutos y rentas deben
aplicarse preferentemente a pagarlos.
2. Los hijos, comunes o no, mientras conviven con la familia, deben
contribuir proporcionalmente a estos gastos de la forma establecida por
el artículo 236-22.1.
3. Los parientes que conviven con la familia deben contribuir, si
procede, a los gastos familiares en la medida de sus posibilidades y de
acuerdo con los gastos que generan.
Artículo 231-7. Deber de información recíproca.
Los cónyuges tienen la obligación recíproca de informarse adecuadamente
de la gestión patrimonial que llevan a cabo con relación a la atención
de los gastos familiares.
Artículo 231-8. Responsabilidad por gastos familiares.
Ante terceras personas, ambos cónyuges responden solidariamente de las
obligaciones contraídas para atender a las necesidades y los gastos
familiares ordinarios de acuerdo con los usos y nivel de vida de la
familia. En caso de otras obligaciones, responde el cónyuge que las
contrae.
Artículo 231-9. Disposición de la vivienda familiar
1. Con independencia del régimen económico matrimonial aplicable, el
cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede hacer acto
alguno de enajenación, gravamen o, en general, disposición de su derecho
sobre la vivienda familiar o sobre los muebles de uso ordinario que
comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. Este
consentimiento no puede excluirse por pacto ni otorgar con carácter
general. Si falta el consentimiento, la autoridad judicial puede
autorizar el acto, teniendo en cuenta el interés de la familia, así como
si se da otra justa causa.
2. El acto hecho sin el consentimiento o autorización que establece el
apartado 1 es anulable, a instancia del otro cónyuge, si vive en la
misma vivienda, en el plazo de cuatro años desde que tiene conocimiento
de él o desde que se inscribe el acto en el Registro de la Propiedad.
3. El acto mantiene la eficacia si el adquiriente actúa de buena fe y a
título oneroso y, además, el titular ha manifestado que el inmueble no
tiene la condición de vivienda familiar, aunque sea una manifestación
inexacta. No existe buena fe si el adquiriente conocía o podía
razonablemente conocer en el momento de la adquisición la condición de
la vivienda. En cualquier caso, el cónyuge que ha dispuesto de ella
responde de los perjuicios que haya causado, de acuerdo con la
legislación aplicable.
Sección 2.ª Relaciones económicas entre los cónyuges
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 231-10. Régimen económico del matrimonio
1. El régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos.
2. Si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces,
el régimen económico es el de separación de bienes.
Artículo 231-11. Libertad de contratación.
Los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título
y hacer entre ellos todo tipo de negocios jurídicos. En caso de
impugnación judicial, corresponde a los cónyuges la prueba del carácter
oneroso de la transmisión.
Artículo 231-12. Presunción de donación.
1. En caso de declaración de concurso de uno de los cónyuges, los bienes
adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la
declaración se sujetan al siguiente régimen:
a) Si la contraprestación para su adquisición procedía del cónyuge
concursado, se presume la donación.
b) En aquella parte en que no pueda acreditarse la procedencia de la
contraprestación, se presume la donación de la mitad.
2. La presunción del apartado 1.b) se destruye si se acredita que, en el
momento de la adquisición, el adquiriente tenía ingresos o recursos
suficientes para efectuarla.
3. Las presunciones establecidas por el presente artículo no rigen si
los cónyuges estaban separados judicialmente o de hecho en el momento de
la adquisición.
Artículo 231-13. Cuentas indistintas.
En caso de declaración de concurso de cualquiera de los cónyuges o de
embargo de cuentas indistintas por deudas privativas de uno de los
cónyuges, el cónyuge no deudor puede sustraer de la masa activa del
concurso o del embargo los importes que acredite que le pertenecen.
Artículo 231-14. Donaciones fuera de capítulos.
Las donaciones entre cónyuges efectuadas fuera de capítulos
matrimoniales son revocables en los casos generales de revocación de
donaciones, aunque, en el caso de supervención de hijos, solo lo son si
se trata de hijos comunes.
Subsección segunda. Adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia
Artículo 231-15. Régimen de los bienes adquiridos con pacto de
supervivencia.
1. Los cónyuges o futuros contrayentes que adquieran bienes
conjuntamente a título oneroso pueden pactar en el mismo título de
adquisición que, cuando cualquiera de ellos muera, el superviviente
devenga titular único de la totalidad.
2. Mientras vivan ambos cónyuges, los bienes adquiridos con pacto de
supervivencia deben regirse por las siguientes reglas:
a) No pueden ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de ambos
cónyuges.
b) Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su
derecho sobre los bienes.
c) Debe mantenerse la indivisión de los bienes.
3. En los bienes adquiridos con pacto de supervivencia, la adquisición
de la participación del premuerto debe computarse en la herencia de este
por el valor que tenga la participación en el momento de producirse el
fallecimiento, a los efectos del cálculo de la legítima y de la cuarta
vidual, y debe imputarse a esta por el mismo valor. En caso de renuncia,
se entiende que el renunciante no ha adquirido nunca la participación
del premuerto.
4. El pacto de supervivencia otorgado por futuros contrayentes caduca si
el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.
Artículo 231-16. Incompatibilidad con el heredamiento.
El pacto de supervivencia deviene ineficaz si uno de los cónyuges
adquirientes ha otorgado con anterioridad un heredamiento universal y
este es eficaz al morir el heredante.
Artículo 231-17. Embargo y concurso.
1. El acreedor de uno de los cónyuges puede solicitar el embargo sobre
la parte que el deudor tiene en los bienes adquiridos con pacto de
supervivencia. El embargo debe notificarse al cónyuge que no es parte en
el litigio.
2. En caso de declaración de concurso, la parte correspondiente al
cónyuge concursado se integra en la masa activa. El otro cónyuge tiene
derecho a sustraer de la masa esta parte satisfaciendo su valor. Si se
trata de la vivienda familiar, el valor es el del precio de adquisición
actualizado de acuerdo con el índice de precios al consumo específico
del sector de la vivienda. En los demás bienes, el valor es el que
determinen de común acuerdo el cónyuge del concursado y la
administración concursal o, en su defecto, el que fije la autoridad
judicial después de haber escuchado a las partes y previo informe de un
experto si lo considera pertinente.
Artículo 231-18. Extinción.
1. El pacto de supervivencia se extingue por:
a) Acuerdo de ambos cónyuges durante el matrimonio.
b) Declaración de nulidad del matrimonio, separación judicial o de hecho,
o divorcio.
c) Adjudicación a un tercero de la mitad del bien como consecuencia del
embargo o de un procedimiento concursal.
2. La ineficacia y la extinción del pacto de supervivencia determinan la
cotitularidad, en comunidad indivisa ordinaria, de los cónyuges, o del
cónyuge superviviente y de los herederos del premuerto, o bien del
cónyuge no deudor y del adjudicatario de la mitad del cónyuge deudor.
Sección 3.ª Los capítulos matrimoniales
Artículo 231-19. Contenido.
1. En los capítulos matrimoniales, se puede determinar el régimen
económico matrimonial, convenir pactos sucesorios, hacer donaciones y
establecer las estipulaciones y los pactos lícitos que se consideren
convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial.
2. Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de la
celebración del matrimonio. Los otorgados antes solo producen efectos a
partir de la celebración del matrimonio y caducan si el matrimonio no
llega a celebrarse en el plazo de un año.
Artículo 231-20. Pactos en previsión de una ruptura matrimonial
1. Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial pueden otorgarse
en capítulos matrimoniales o en escritura pública. En el supuesto de que
sean antenupciales, solo son válidos si se otorgan antes de los treinta
días anteriores a la fecha de celebración del matrimonio.
2. El notario, antes de autorizar la escritura a que se refiere el
apartado 1, debe informar por separado a cada uno de los otorgantes
sobre el alcance de los cambios que pretenden introducirse con los
pactos respecto al régimen legal supletorio y debe advertirlos de su
deber recíproco de proporcionarse la información a que se refiere el
apartado 4.
3. Los pactos de exclusión o limitación de derechos deben tener carácter
recíproco y precisar con claridad los derechos que limitan o a los que
se renuncia.
4. El cónyuge que pretenda hacer valer un pacto en previsión de una
ruptura matrimonial tiene la carga de acreditar que la otra parte
disponía, en el momento de firmarlo, de información suficiente sobre su
patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre y cuando
esta información fuese relevante con relación al contenido del pacto.
5. Los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se
pretende el cumplimiento sean gravemente perjudiciales para un cónyuge
no son eficaces si este acredita que han sobrevenido circunstancias
relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el
momento en que se otorgaron.
Artículo 231-21. Capacidad.
Pueden otorgar capítulos matrimoniales quienes pueden contraer
válidamente matrimonio, pero necesitan, si procede, los correspondientes
complementos de capacidad.
Artículo 231-22. Forma e inscripción.
1. Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones deben otorgarse en
escritura pública.
2. Los capítulos matrimoniales, sus modificaciones y las resoluciones
judiciales que alteren el régimen económico matrimonial no son oponibles
a terceras personas mientras no se hagan constar en la inscripción del
matrimonio en el Registro Civil y, si procede, en otros registros
públicos.
Artículo 231-23. Modificación.
1. Para modificar los capítulos o para dejarlos sin efecto, es preciso
el consentimiento de todas las personas que los habían otorgado, o de
sus herederos, si la modificación afecta a derechos conferidos por estas
personas.
2. Los cónyuges pueden modificar el régimen económico matrimonial sin la
intervención de las demás personas que hayan otorgado los capítulos.
Artículo 231-24. Derechos adquiridos.
La modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los
derechos adquiridos por terceras personas.
Artículo 231-25. Donaciones.
Las donaciones otorgadas en capítulos matrimoniales únicamente son
revocables por incumplimiento de cargas.
Artículo 231-26. Ineficacia por nulidad, separación judicial o divorcio.
Los capítulos quedan sin efecto si se declara nulo el matrimonio, si
existe separación judicial o si el matrimonio se disuelve por divorcio,
pero conservan su eficacia:
a) El reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.
b) Los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial.
c) Los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el presente
código.
d) Los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente
documental.
Sección 4.ª Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de
capítulos matrimoniales
Artículo 231-27. Régimen.
Las donaciones que uno de los contrayentes otorga fuera de capítulos
matrimoniales a favor del otro en consideración al matrimonio y las que
otorguen otras personas por la misma razón se rigen por las reglas
generales de las donaciones, salvo lo establecido por la presente
sección.
Artículo 231-28. Donaciones condicionales, modales y de bienes gravados.
1. Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capítulos
pueden someterse a condiciones y modos.
2. Si el bien donado está sujeto a carga o gravamen, el donante no está
obligado a su correspondiente liberación.
Artículo 231-29. Revocación.
Las donaciones a que se refiere la presente sección pueden revocarse por
los siguientes motivos:
a) Falta de celebración del matrimonio en el plazo de un año desde la
donación.
b) Declaración de nulidad del matrimonio, si el donatario es de mala fe
y el donante es su cónyuge.
c) Incumplimiento de cargas.
d) Ingratitud del donatario.
Sección 5.ª Los derechos viduales familiares
Artículo 231-30. Derecho al ajuar de la vivienda.
1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de
hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que
forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en
su haber hereditario.
2. No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos
artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que
tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del
matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de
procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por
actos de última voluntad en favor de otras personas.
Artículo 231-31. Año de viudedad.
1. Durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el
superviviente no separado judicialmente o de hecho que no sea
usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a
continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este
patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los
cónyuges y la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente
de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.
2. El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el
apartado 1 si, durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge,
vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como
si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad
parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los
alimentos percibidos.
CAPÍTULO II
Regímenes económicos matrimoniales
Sección 1.ª El régimen de separación de bienes
Artículo 232-1. Contenido.
En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge tiene la propiedad,
el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes,
con los límites establecidos por la ley.
Artículo 232-2. Bienes propios.
En el régimen de separación de bienes, son propios de cada uno de los
cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio
y los que adquiera después por cualquier título.
Artículo 232-3. Adquisiciones onerosas.
1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio
pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la
contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se
presume la donación.
2. Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son
bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume
que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que
prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad
formal.
Artículo 232-4. Titularidades dudosas.
Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se
entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se
presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges
que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente
destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente.
Artículo 232-5. Compensación económica por razón de trabajo
1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado
para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una
compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el
momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o
muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la
convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de
acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por
el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución
o con una retribución insuficiente.
3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de
trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la
dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente,
en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de
hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan
con los cónyuges.
4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la
cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios
de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el
artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su
contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede
incrementar esta cuantía.
5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge
superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de
trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el
causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de
su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran
el importe que le correspondería.
Artículo 232-6. Reglas de cálculo.
1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los
bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su
caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas
que los afecten y las obligaciones.
b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de
los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el
momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos
comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento
producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro
cónyuge.
c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor
de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el
momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los
afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante
la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales,
excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de
convivencia.
2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al
cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la
compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del
régimen.
Artículo 232-7. Pactos sobre la compensación.
En previsión de una ruptura matrimonial o de disolución del matrimonio
por muerte, puede pactarse el incremento, reducción o exclusión de la
compensación económica por razón de trabajo de acuerdo con lo
establecido por el artículo 231-20.
Artículo 232-8. Forma de pago de la compensación.
1. La compensación debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden
otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a petición de cualquiera
de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad
judicial puede ordenar su pago total o parcial con bienes.
2. A petición del cónyuge deudor o de sus herederos, la autoridad
judicial puede aplazar el pago de la compensación u ordenar que se haga
a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y el devengo del
interés legal a contar del reconocimiento. La autoridad judicial puede,
en este caso, ordenar la constitución, si procede, de una hipoteca, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 569-36, o de otras garantías
en favor del cónyuge acreedor.
Artículo 232-9. Actos en perjuicio del derecho a la compensación.
1. Si en el patrimonio del cónyuge deudor no existen bienes suficientes
para satisfacer la compensación económica por razón de trabajo, el
acreedor puede solicitar la reducción o supresión de las donaciones y
atribuciones particulares en pacto sucesorio hechas por aquel durante la
vigencia del régimen, comenzando por la más reciente, siguiendo por la
siguiente más reciente y así sucesivamente, por orden inverso de fecha.
La reducción debe hacerse a prorrata si la fecha es la misma o es
indeterminada. El acreedor también puede impugnar los actos a título
oneroso realizados por el deudor en fraude de su derecho.
2. Las acciones a que se refiere el apartado 1 caducan a los cuatro años
de la extinción del régimen y no son procedentes cuando los bienes estén
en poder de terceras personas adquirientes a título oneroso y de buena
fe.
Artículo 232-10. Compatibilidad.
El derecho a la compensación económica por razón de trabajo es
compatible con los demás derechos de carácter económico que corresponden
al cónyuge acreedor y deben tenerse en cuenta para fijar estos derechos
y, si procede, para modificarlos.
Artículo 232-11. Ejercicio del derecho a la compensación.
1. En caso de nulidad del matrimonio, separación o divorcio, la
compensación económica por razón de trabajo debe reclamarse en el
proceso que causa la extinción del régimen, y en el caso de resoluciones
o decisiones eclesiásticas, en el proceso dirigido a obtener su eficacia
civil. Como cuestión previa, la sentencia matrimonial puede pronunciarse
sobre el régimen vigente si las partes hacen cuestión de él.
2. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, la
pretensión para reclamar la compensación económica por razón de trabajo
prescribe a los tres años del fallecimiento del cónyuge. Sin embargo, si
el cónyuge superviviente interpone una demanda al amparo del
artículo
233-14.2, debe reclamar la compensación en el mismo procedimiento.
Artículo 232-12. División de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.
1. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los
dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones
eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente
la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en
comunidad ordinaria indivisa.
2. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los
cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en
conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos.
Sección 2.ª El régimen de participación en las ganancias
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 232-13. Contenido.
1. El régimen económico matrimonial de participación en las ganancias
atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento en que se extingue
el régimen, el derecho a participar en el incremento patrimonial
obtenido por el otro durante el tiempo en que este régimen haya estado
vigente.
2. Durante el matrimonio, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la
administración y la libre disposición de sus bienes, pero tiene el deber
de informar adecuadamente al otro de su gestión patrimonial.
3. Si no existe pacto y no puede aplicarse lo establecido por la
presente sección, el régimen de participación en las ganancias se rige
por las normas del de separación de bienes.
Artículo 232-14. Inventario.
La escritura pública de constitución del régimen de participación en las
ganancias debe acompañarse con un inventario del patrimonio inicial de
cada cónyuge, en el que deben reseñarse los bienes, indicando su estado
material, cargas y obligaciones.
Artículo 232-15. Pactos sobre el alcance de la participación en las
ganancias.
1. Los pactos que atribuyan una participación en las ganancias diferente
a la mitad del incremento patrimonial solo son válidos si se establecen
con carácter recíproco e igual en favor de cualquiera de los cónyuges.
2. La invalidez del pacto determina la participación en las ganancias en
la mitad.
Artículo 232-16. Extinción.
1. El régimen de participación en las ganancias se extingue por:
a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación judicial.
b) El acuerdo de los cónyuges mediante el cual estipulan en capítulos
matrimoniales un régimen diferente.
2. El régimen de participación en las ganancias se extingue por
resolución judicial, a petición de uno de los cónyuges, si se produce
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Separación de hecho por un período superior a seis meses.
b) Incumplimiento grave o reiterado por el otro cónyuge del deber de
informar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 232-13.2.
c) Gestión patrimonial irregular o supervención de alguna circunstancia
personal o patrimonial en el otro cónyuge que comprometa gravemente los
intereses de quien solicita la extinción.
Artículo 232-17. Retroacción de los efectos de la extinción.
Si el régimen de participación en las ganancias se extingue por
resolución judicial, los efectos de la extinción se retrotraen al
momento de la presentación de la demanda. A petición de uno de los
cónyuges o de sus causahabientes, la autoridad judicial puede acordar la
retroacción de los efectos de la extinción a la fecha en que cesó la
convivencia.
Subsección 2.ª La liquidación del régimen
Artículo 232-18. Inicio de la liquidación.
El régimen de participación en las ganancias, una vez extinguido, debe
liquidarse para fijar el crédito de participación, estableciendo la
diferencia entre el patrimonio final y el inicial de cada cónyuge.
Artículo 232-19. Determinación del patrimonio final.
1. El patrimonio final de cada uno de los cónyuges comprende todos los
bienes que le pertenezcan en el momento de la extinción del régimen en
el estado material en que se hallen, una vez deducidas las cargas que
los afecten y las obligaciones, y excluidos los bienes comprados con
pacto de supervivencia.
2. Al patrimonio calculado de acuerdo con lo establecido por el apartado
1 debe añadirse:
a) El valor de los bienes de los que se haya dispuesto a título gratuito
durante la vigencia del régimen, de acuerdo con el estado material en
que se hallaban en el momento de disponer de ellos, con la excepción de
las liberalidades de uso y de las donaciones que el otro cónyuge haya
consentido.
b) El valor de los bienes de los que se haya dispuesto a título oneroso
durante la vigencia del régimen para disminuir fraudulentamente las
ganancias, de acuerdo con el estado material en que se hallaban en el
momento de enajenarlos y con independencia del precio que se haya hecho
constar, así como el valor de las obligaciones o de los gravámenes
constituidos fraudulentamente.
c) El valor de los bienes destruidos o deteriorados, en las mismas
circunstancias a que se refiere la letra b).
3. El valor de los bienes es el que tienen en el momento en que se
extingue el régimen. En caso de bienes enajenados, deteriorados o
destruidos, se toma por valor el que tenían en el momento en que se
transmitieron, deterioraron o perdieron.
Artículo 232-20. Determinación del patrimonio inicial.
1. El patrimonio inicial de cada uno de los cónyuges comprende todos los
bienes que le pertenecían en el momento de iniciar el régimen, una vez
deducidas las cargas que los afectaban y las obligaciones. Si el pasivo
del patrimonio inicial es superior al activo, debe computarse el valor
negativo, salvo que las partes acuerden otra cosa.
2. Al patrimonio calculado de acuerdo con lo establecido por el apartado
1 debe añadirse:
a) El valor de los bienes adquiridos a título lucrativo durante la
vigencia del régimen, una vez deducidas las cargas que los afectaban.
b) Las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte
correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de vigencia del
régimen.
3. El valor de los bienes es el que tienen en el momento en que se
extingue el régimen, teniendo en cuenta el estado material en que se
hallaban al inicio del régimen y, en cuanto a los adquiridos a título
gratuito, el estado material en que se hallaban en el momento de su
adquisición.
Artículo 232-21. Determinación del crédito.
En defecto de pacto, el crédito de participación se determina de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) Si únicamente uno de los cónyuges ha obtenido un incremento
patrimonial, calculado por la diferencia entre el patrimonio final y el
inicial, el otro o sus sucesores tienen derecho a la mitad del valor de
este incremento.
b) Si ambos cónyuges han obtenido un incremento patrimonial, quien haya
obtenido menos, o sus sucesores, tienen derecho a la mitad de la
diferencia entre el valor de su propio incremento y el del otro cónyuge.
c) Si ninguno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, no
existe crédito de participación.
Subsección 3.ª Pago del crédito de participación
Artículo 232-22. Forma de pago.
1. El crédito de participación debe pagarse en dinero, salvo que las
partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a
petición de cualquiera de las partes o de sus herederos, la autoridad
judicial puede ordenar el pago total o parcial con bienes de la persona
obligada.
2. Si el régimen se extingue por el fallecimiento de uno de los cónyuges
y al superviviente le corresponde el crédito de participación, puede
solicitar que se le adjudique la vivienda familiar en propiedad o en
usufructo. Si el valor del bien o el derecho adjudicado es superior al
del crédito de participación, el adjudicatario debe pagar la diferencia
en dinero.
3. Por causa justificada y a petición del cónyuge deudor o de sus
herederos, la autoridad judicial puede aplazar el pago u ordenar que se
haga a plazos con un vencimiento máximo de tres años y un devengo del
interés legal a contar del reconocimiento. En este caso, la autoridad
judicial puede ordenar la constitución de garantías en favor del
acreedor.
Artículo 232-23. Anotación preventiva.
El acreedor o sus sucesores pueden solicitar la adopción de medidas
cautelares, incluida la anotación preventiva de embargo en los registros
públicos, para asegurar el pago del crédito de participación mientras se
tramita su reclamación.
Artículo 232-24. Actos en perjuicio del crédito.
1. Si en el patrimonio del cónyuge deudor no existen bienes suficientes
para satisfacer el crédito de participación, el acreedor puede solicitar
la reducción o supresión de las donaciones y las atribuciones
particulares en pacto sucesorio hechas por aquel durante la vigencia del
régimen y hasta que haya sido liquidado, comenzando por la más reciente,
siguiendo por la siguiente más reciente y así sucesivamente, por orden
inverso de fecha. La reducción se hace a prorrata si la fecha es la
misma o es indeterminada. El acreedor también puede impugnar los actos a
título oneroso realizados por el deudor en fraude de su derecho.
2. Las acciones a que se refiere el apartado 1 caducan a los cuatro años
de la extinción del régimen y no son procedentes cuando los bienes están
en poder de terceras personas adquirientes a título oneroso y de buena
fe.
Sección 3.ª La asociación a compras y mejoras
Artículo 232-25. Régimen.
1. La asociación a compras y mejoras, propia del Campo de Tarragona y de
otras comarcas, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
2. En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen
ni por la presente sección, la asociación a compras y mejoras se rige
por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones
del régimen de participación en las ganancias, en la medida en que lo
permita su naturaleza específica.
3. Cada cónyuge puede asociar al otro a las compras y mejoras que haga
durante el matrimonio. También puede establecerse la asociación con
carácter recíproco o asociando a los cónyuges a sus ascendientes, les
hayan hecho heredamiento o no.
4. Se consideran compras los bienes que, constando la asociación,
cualquiera de las personas asociadas adquiera a título oneroso u obtenga
por su actividad profesional o trabajo.
5. Se consideran mejoras los aumentos de valor de los bienes de
cualquiera de los asociados debidos a impensas útiles y a la liberación
de cargas y gravámenes.
Artículo 232-26. Administración.
1. La administración de la asociación a compras y mejoras corresponde al
asociado que se indique en los capítulos. En defecto de designaciones,
corresponde a todos los asociados.
2. El administrador único de la asociación, si procede, puede, sin que
intervenga nadie más, disponer a título oneroso de los bienes que la
constituyen, pero no puede afianzar en nombre de la asociación, si no es
para provecho de la familia.
3. Las deudas particulares de cada asociado gravan exclusivamente su
parte.
Artículo 232-27. Liquidación.
La liquidación de las ganancias de cada asociado se refiere al momento
de su muerte o de la extinción del régimen y puede efectuarse con dinero
o con otros bienes de la asociación.
Sección 4.ª El agermanament o pacto de mitad por mitad
Artículo 232-28. Régimen.
1. El agermanament o pacto de mitad por mitad, propio del derecho de
Tortosa, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
2. En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen
ni por la presente sección, el agermanament se rige por la costumbre del
lugar y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de comunidad,
en la medida en que lo permita su naturaleza específica.
3. La comunidad incluye todos los bienes que tengan los cónyuges al
casarse o en el momento de convenir el pacto de agermanament, los que
adquieran por cualquier título y las ganancias o lucros de todo tipo
mientras subsista el régimen.
4. En el agermanament, la administración de la comunidad corresponde a
ambos cónyuges.
5. La liquidación del agermanament debe hacerse adjudicando a partes
iguales los bienes que incluya entre los cónyuges o entre el cónyuge
superviviente y los herederos del premuerto.
Sección 5.ª El pacto de convinença o mitja guadanyeria
Artículo 232-29. Régimen.
1. La convinença, o mitja guadanyeria, asociación propia del Valle de
Arán, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
2. En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen
ni por la presente sección, deben aplicarse la costumbre del Valle de
Arán y el capítulo X del privilegio de la Querimonia.
3. Además de lo establecido por el apartado 1, la convinença también
puede establecerse entre los progenitores y los hijos, e incluso entre
extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganarán queden en
comunidad mientras subsista la asociación.
4. Los cónyuges deben contribuir por partes iguales a pagar los gastos
derivados del régimen y el gobierno de la casa y deben dividir, cuando
se disuelve el régimen, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos.
Sección 6.ª El régimen de comunidad de bienes
Artículo 232-30. Contenido.
En el régimen de comunidad de bienes, las ganancias obtenidas
indistintamente por cualquiera de los cónyuges y los bienes a los que
confieran este carácter devienen comunes.
Artículo 232-31. Bienes comunes.
Son bienes comunes:
a) Los bienes a los que los cónyuges confieren este carácter en el
momento de convenir el régimen o con posterioridad.
b) Las ganancias obtenidas por la actividad profesional o por el trabajo
de cualquiera de los cónyuges.
c) Los frutos y rentas de todos los bienes, si no existe pacto en
contra.
d) Los bienes adquiridos por subrogación real de otros bienes comunes.
e) Las ganancias obtenidas en el juego por cualquiera de los cónyuges.
Artículo 232-32. Bienes privativos.
Son bienes privativos de cada cónyuge:
a) Los que pertenecían a cada cónyuge antes de iniciar el régimen, si no
se les ha conferido el carácter de comunes.
b) Los adquiridos por donación o título sucesorio.
c) Los adquiridos por subrogación real de otros bienes privativos.
d) Las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte
correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de vigencia del
régimen.
e) Los bienes de uso personal que no sean de un valor extraordinario y
los utensilios necesarios para ejercer la profesión, aunque la
adquisición se haya hecho con cargo a los bienes comunes.
Artículo 232-33. Administración y disposición de los bienes comunes.
1. En defecto de pacto, la administración y la disposición de los bienes
comunes corresponden a los cónyuges conjuntamente, o a uno de ellos con
consentimiento del otro.
2. Cualquiera de los cónyuges puede contraer obligaciones con cargo a la
comunidad y disponer de los bienes comunes para pagar los gastos
familiares.
3. Si uno de los cónyuges ejerce una actividad profesional o mercantil
valiéndose de bienes comunes con el consentimiento del otro, puede hacer
solo, con relación a los bienes muebles que estén afectos, los actos de
administración y disposición que sean consecuencia del ejercicio normal
de aquella actividad.
4. En caso de falta de capacidad de uno de los cónyuges o de
imposibilidad de gestión conjunta, la autoridad judicial puede conferir
la administración de la comunidad y la disposición de los bienes comunes
a uno solo de los cónyuges. También puede autorizar que uno solo haga
actos dispositivos, en interés de la familia o si se produce otra justa
causa, si el otro no da el consentimiento.
Artículo 232-34. Régimen de los bienes privativos.
1. Cada uno de los cónyuges tiene la administración y libre disposición
de sus bienes privativos dentro de los límites establecidos por la ley.
2. De las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges, por razón de
la tenencia y administración de los bienes privativos, responden estos.
Si los bienes privativos son insuficientes, el acreedor puede pedir el
embargo de bienes comunes, que debe ser notificado al otro cónyuge, el
cual puede exigir la disolución de la comunidad y que el embargo tenga
lugar sobre la mitad correspondiente al cónyuge deudor.
Artículo 232-35. Responsabilidad por gastos familiares.
De las deudas contraídas para atender a gastos familiares, responden
solidariamente los bienes de la comunidad y los del cónyuge deudor, y
subsidiariamente los del otro cónyuge.
Artículo 232-36. Extinción del régimen.
1. El régimen de comunidad de bienes se extingue por las siguientes
causas:
a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación judicial.
b) El acuerdo de los cónyuges mediante el cual estipulan en capítulos
matrimoniales un régimen diferente.
2. El régimen de comunidad de bienes se extingue por resolución
judicial, a petición de uno de los cónyuges, si se produce alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Separación de hecho por un período superior a seis meses.
b) Incumplimiento grave o reiterado por el otro cónyuge del deber de
informarlo de sus actividades económicas.
c) Gestión patrimonial irregular o supervención de alguna circunstancia
personal o patrimonial en el otro cónyuge que comprometa gravemente los
intereses de quien solicita la extinción.
d) Embargo de bienes comunes en el supuesto del artículo 232-34.2.
Artículo 232-37. Determinación y valoración de los bienes.
1. A los efectos de la división de la comunidad, los bienes comunes y
los bienes privativos deben determinarse con referencia al momento de la
disolución.
2. Los bienes comunes que se posean en el momento de la disolución de la
comunidad deben computarse según el valor que tengan en el momento de
efectuar su liquidación.
Artículo 232-38. División de los bienes comunes.
1. En caso de extinción de la comunidad, los bienes comunes deben
dividirse entre los cónyuges o entre el cónyuge superviviente y los
herederos del premuerto a partes iguales, salvo que se haya convenido
otra cosa.
2. En el supuesto regulado por el apartado 1, si la vivienda conyugal y
sus muebles de uso ordinario tienen la condición de bienes comunes, el
cónyuge superviviente puede solicitar que le sea atribuida la propiedad
de estos bienes en pago de su cuota. Si el valor es superior al valor de
su cuota, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.
3. En la división de los bienes comunes, cada cónyuge puede recuperar
los bienes que eran de su propiedad antes del inicio del régimen de
comunidad y que subsisten en el momento de la extinción, según el estado
inicial. Los demás bienes y las mejoras hechas en los bienes aportados
deben incluirse en la división de la comunidad y, si el valor de
aquellos bienes es superior al valor de la cuota, el adjudicatario debe
pagar la diferencia en dinero.
CAPÍTULO III
Los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la
separación judicial
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 233-1. Medidas provisionales.
1. El cónyuge que pretenda demandar o demande la separación, el divorcio
o la nulidad del matrimonio y el cónyuge demandado, al contestar la
demanda, pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte, de acuerdo
con los procedimientos establecidos por la legislación procesal, las
siguientes medidas provisionales:
a) La determinación de la forma en que los hijos deben convivir con los
padres y deben relacionarse con aquel de ambos con quien no estén
conviviendo. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede encomendar la
guarda de los hijos a los abuelos, a otros parientes, a personas
próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden
conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.
b) La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos.
c) El establecimiento, si procede, del régimen de relaciones personales
de los hijos con los hermanos que no convivan en el mismo hogar.
d) La distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si
procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los
cónyuges.
e) La fijación de alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados
que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los
progenitores, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1.
f) La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar o,
alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades
de vivienda de los cónyuges y de los hijos. Si se atribuye el uso de la
vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad judicial debe fijar la
fecha en que el otro debe abandonarla.
g) El régimen de tenencia y administración de los bienes en comunidad
ordinaria indivisa y de los que, por capítulos matrimoniales o escritura
pública, estén especialmente afectos a los gastos familiares y, si el
régimen es de comunidad, de los bienes comunes.
h) Las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos
de los hijos, si existe el riesgo.
2. En caso de violencia familiar o machista, la autoridad judicial
competente debe adoptar, además de las medidas establecidas por el
apartado 1, las establecidas por la legislación específica.
3. La autoridad judicial puede acordar las garantías que sean adecuadas
para asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales.
4. La autoridad judicial, en el momento de acordar las medidas
definitivas, puede revisar los acuerdos conseguidos por los cónyuges
respecto al contenido de las medidas provisionales.
5. La solicitud de medidas provisionales implica la revocación de los
consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado
en favor del otro.
Artículo 233-2. Medidas definitivas propuestas por convenio regulador.
1. Si los cónyuges instan de común acuerdo al divorcio, a la separación
judicial o a la adopción o modificación de medidas reguladoras de las
consecuencias de la nulidad del matrimonio, o si lo hace uno de ellos
con el consentimiento del otro, deben acompañar el escrito inicial con
un convenio regulador.
2. Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el
convenio regulador debe contener:
a) Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 233-9.
b) Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades
ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad,
modalidad de pago, criterios de actualización y, si lo han previsto,
garantías.
c) Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los
hermanos que no convivan en el mismo domicilio.
3. Además de lo establecido por el apartado 2, el convenio regulador
también debe contener, si procede:
a) La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges,
indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios
de actualización y las garantías.
b) La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su
ajuar.
c) La compensación económica por razón de trabajo.
d) La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los
bienes en comunidad ordinaria indivisa
4. Además de lo establecido por los apartados 2 y 3, en el convenio
regulador los cónyuges también pueden acordar alimentos para los hijos
mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios.
Artículo 233-3. Aprobación judicial de los pactos.
1. Los pactos adoptados en convenio regulador deben ser aprobados por la
autoridad judicial, salvo los puntos que no sean conformes con el
interés de los hijos menores.
2. Si deniega la aprobación de los pactos adoptados en convenio
regulador, la autoridad judicial debe indicar los puntos que deben
modificarse y debe fijar el plazo para hacerlo. Si los cónyuges no
formulan una propuesta de modificación o esta tampoco es aprobada, la
autoridad judicial debe adoptar la resolución pertinente.
3. La sentencia debe incorporar los puntos del convenio que hayan sido
aprobados y la decisión que corresponda en cuanto a los puntos no
aprobados. También puede contener las medidas necesarias para garantizar
su efectivo cumplimiento.
Artículo 233-4. Medidas definitivas acordadas por la autoridad judicial.
1. Si un cónyuge solicita la nulidad del matrimonio, el divorcio o la
separación judicial sin consentimiento del otro, o si ambos cónyuges no
llegan a un acuerdo sobre el contenido del convenio regulador, la
autoridad judicial debe adoptar las medidas definitivas pertinentes
sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales, incluidos el
deber de alimentos y, si procede, el régimen de relaciones personales
con abuelos y hermanos. Asimismo, la autoridad judicial, a instancia del
cónyuge con quien los hijos convivan, puede acordar alimentos para los
hijos mayores de edad o emancipados teniendo en cuenta lo establecido
por el artículo 237-1, y que estos alimentos se mantengan hasta que
dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos.
2. Si alguno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial debe
adoptar las medidas pertinentes respecto al uso de la vivienda familiar
y su ajuar, la prestación compensatoria, la compensación económica por
razón del trabajo si el régimen económico es el de separación de bienes,
la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los
bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa.
Artículo 233-5. Pactos fuera de convenio regulador.
1. Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial otorgados de
acuerdo con el artículo 231-20 y los adoptados después de la ruptura de
la convivencia que no formen parte de una propuesta de convenio
regulador vinculan a los cónyuges. La acción para exigir el cumplimiento
de estos pactos puede acumularse a la de nulidad, separación o divorcio
y puede solicitarse que se incorporen a la sentencia. También puede
solicitarse que se incorporen al procedimiento sobre medidas
provisionales para que sean recogidos por la resolución judicial, si
procede.
2. Los pactos adoptados después de la ruptura de la convivencia sin
asistencia letrada, independiente para cada uno de los cónyuges, pueden
dejarse sin efecto, a instancia de cualquiera de ellos, durante los tres
meses siguientes a la fecha en que son adoptados y, como máximo, hasta
el momento de la contestación de la demanda o, si procede, de la
reconvención en el proceso matrimonial en que se pretendan hacer valer.
3. Los pactos en materia de guarda y de relaciones personales con los
hijos menores, así como los de alimentos en favor de estos, solo son
eficaces si son conformes a su interés en el momento en que se pretenda
el cumplimiento.
Artículo 233-6. Mediación familiar.
1. Los cónyuges, en cualquier fase del procedimiento matrimonial y en
cualquier instancia, pueden someter las discrepancias a mediación e
intentar llegar a un acuerdo total o parcial, excepto en los casos de
violencia familiar o machista.
2. El inicio de un proceso de mediación familiar, antes de la
interposición de la demanda o en cualquier fase del procedimiento
matrimonial, a iniciativa de las partes o por derivación de los abogados
o de otros profesionales, está sujeto a los principios de voluntariedad
y confidencialidad. En caso de desistimiento, este no puede perjudicar a
los litigantes que han participado en dicho proceso.
3. La autoridad judicial puede remitir a los cónyuges a una sesión
informativa sobre mediación, si considera que, dadas las circunstancias
del caso, aún es posible llegar a un acuerdo.
4. Las partes pueden solicitar de mutuo acuerdo la suspensión del
proceso mientras dura la mediación. La comunicación a la autoridad
judicial del desistimiento de cualquiera de las partes o del acuerdo
obtenido en la mediación da lugar al levantamiento de la suspensión.
5. Los acuerdos obtenidos en la mediación, una vez incorporados en forma
al proceso, deben someterse a la aprobación judicial en los mismos
términos que el artículo 233-3 establece para el convenio regulador.
6. Los acuerdos conseguidos en mediación respecto al régimen de
ejercicio de la responsabilidad parental se consideran adecuados para
los intereses del menor. La falta de aprobación por la autoridad
judicial debe fundamentarse en criterios de orden público e interés del
menor.
Artículo 233-7. Modificación de medidas.
1. Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse,
mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente
las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.
2. El convenio regulador o la sentencia pueden prever anticipadamente
las modificaciones pertinentes.
3. Si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas
establecidas por alteración sustancial de circunstancias ha intentado
llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, la
resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los
efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación.
Sección 2.ª Cuidado de los hijos
Artículo 233-8. Responsabilidad parental.
1. La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no
alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus
hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas
responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo
posible, deben ejercerse conjuntamente.
2. Los cónyuges, para determinar como deben ejercerse las
responsabilidades parentales, deben presentar sus propuestas de plan de
parentalidad, con el contenido establecido por el artículo 233-9.
3. La autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las
responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de forma
prioritaria al interés del menor.
Artículo 233-9. Plan de parentalidad.
1. El plan de parentalidad debe concretar la forma en que ambos
progenitores ejercen las responsabilidades parentales. Deben hacerse
constar los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la
educación de los hijos.
2. En las propuestas de plan de parentalidad deben constar los
siguientes aspectos:
a) El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Deben
incluirse reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde
la guarda en cada momento.
b) Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación
a las actividades cotidianas de los hijos.
c) La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede,
cómo deben repartirse los costes que generen.
d) El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los
períodos en que un progenitor no los tenga con él.
e) El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores
en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los
hijos, para los progenitores o para su familia.
f) El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y
de tiempo libre, si procede.
g) La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre
la educación, la salud y el bienestar de los hijos.
h) La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a
otras cuestiones relevantes para los hijos.
3. Las propuestas de plan de parentalidad pueden prever la posibilidad
de recorrer a la mediación familiar para resolver las diferencias
derivadas de la aplicación del plan, o la conveniencia de modificar su
contenido para amoldarlo a las necesidades de las diferentes etapas de
la vida de los hijos.
Artículo 233-10. Eercicio de la guarda.
1. La guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el
plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos.
2. La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha
aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al
carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el
artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que
la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del
hijo.
3. La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación
de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el
tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y
los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
4. La autoridad judicial, excepcionalmente, puede encomendar la guarda a
los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a
una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares
con suspensión de la potestad parental.
Artículo 233-11. Criterios para determinar el régimen y la forma de
ejercer la guarda.
1. Para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es
preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en
particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados
conjuntamente:
a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los
progenitores, así como las relaciones con las demás personas que
conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los
hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo
con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro
a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para
garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos
progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la
atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente
ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio
antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y
actividades de los hijos y de los progenitores.
2. En la atribución de la guarda, no pueden separarse los hermanos,
salvo que las circunstancias lo justifiquen.
3. En interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor
contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia
familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser
víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede
atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados
de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los
hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.
Artículo 233-12. Relaciones personales con los abuelos y los hermanos.
1. Si los cónyuges proponen un régimen de relaciones personales de sus
hijos con los abuelos y con los hermanos mayores de edad que no convivan
en el mismo hogar, la autoridad judicial puede aprobarlo, previa
audiencia de los interesados y siempre y cuando estos den su
consentimiento.
2. Las personas a quien se haya concedido el régimen de relaciones
personales están legitimadas para reclamar su ejecución.
Artículo 233-13. supervisión de las relaciones personales en situaciones
de riesgo.
1. La autoridad judicial puede adoptar, por razones fundamentadas,
medidas para que las relaciones personales del menor con el progenitor
que no ejerce la guarda o con los abuelos, hermanos o demás personas
próximas se desarrollen en condiciones que garanticen su seguridad y
estabilidad emocional.
2. Si existe una situación de riesgo social o peligro, puede confiarse
la supervisión de la relación a la red de servicios sociales o a un
punto de encuentro familiar.
Sección 3.ª Prestación compensatoria
Artículo 233-14. Prestación compensatoria.
1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura
de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en
el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda
del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda
mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de
alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del
matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de
buena fe, en las mismas circunstancias.
2. Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la
separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al
fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación
compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento
matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería
pagarla.
Artículo 233-15. Determinación de la prestación compensatoria.
La autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación
compensatoria, debe valorar especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede,
la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles
atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico
matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en
interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la
capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en
cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda
de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Artículo 233-16. Pactos sobre la prestación compensatoria.
1. En previsión de ruptura matrimonial, puede pactarse sobre la
modalidad, cuantía, duración y extinción de la prestación compensatoria,
de acuerdo con el artículo 231-20
2. Los pactos de renuncia no incorporados a una propuesta de convenio
regulador no son eficaces en lo que comprometan la posibilidad de
atender a las necesidades básicas del cónyuge acreedor.
Artículo 233-17. Pago de la prestación compensatoria.
1. La prestación compensatoria puede atribuirse en forma de capital, ya
sea en bienes o en dinero, o en forma de pensión. En caso de desacuerdo,
la autoridad judicial debe emitir una resolución sobre la modalidad de
pago atendiendo a las circunstancias del caso y, especialmente, a la
composición del patrimonio y a los recursos económicos del cónyuge
deudor.
2. En caso de atribución en forma de capital, la autoridad judicial, a
petición del cónyuge deudor, puede aplazar el pago u ordenar que se haga
a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y con devengo del
interés legal a contar del reconocimiento.
3. En caso de atribución en forma de pensión, esta debe pagarse en
dinero y por mensualidades avanzadas. A petición de parte, pueden
establecerse garantías y fijar criterios objetivos y automáticos de
actualización de la cuantía.
4. La prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un
período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que
justifiquen fijarla con carácter indefinido.
Artículo 233-18. Modificación de la prestación compensatoria.
1. La prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede
modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica
de quien la percibe o empeora la de quien la paga.
2. Para determinar la capacidad económica del deudor, deben tenerse en
cuenta sus nuevos gastos familiares y debe darse prioridad al derecho de
alimentos de todos sus hijos.
Artículo 233-19. Extinción del derecho a prestación compensatoria.
1. El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión
se extingue por las siguientes causas:
a) Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora
deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación
económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la
extinción del derecho.
b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra
persona.
c) Por el fallecimiento del acreedor.
d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.
2. El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión
no se extingue por el fallecimiento del obligado al pago, aunque el
acreedor o los herederos del deudor pueden solicitar su sustitución por
el pago de un capital, teniendo en cuenta el importe y, si procede, la
duración de la pensión, así como el activo hereditario líquido en el
momento del fallecimiento del deudor.
Sección 4.ª Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar
Artículo 233-20. Atribución o distribución del uso de la vivienda
familiar.
1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda
familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte
que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el
beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También
pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos
determinados.
2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial
debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al
progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras
dure esta.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial
debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado
en los siguientes casos:
a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los
progenitores.
b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.
c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda
de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue
después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial
puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su
guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la
guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y
la de los hijos.
5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los
casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es
susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las
circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como
máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe
tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de
medidas definitivas.
6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la
vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para
satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.
7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en
parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como
contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y
de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro
cónyuge.
Artículo 233-21. Exclusión y límites de la atribución del uso de la
vivienda.
1. La autoridad judicial, a instancia de uno de los cónyuges, puede
excluir la atribución del uso de la vivienda familiar en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda
de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de
vivienda y la de los hijos.
b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar
suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si
procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía
que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos.
2. Si los cónyuges poseen la vivienda en virtud de un título diferente
al de propiedad, los efectos de la atribución judicial de su uso quedan
limitados por lo dispuesto por el título, de acuerdo con la ley. Si los
cónyuges detentan la vivienda familiar por tolerancia de un tercero, los
efectos de la atribución judicial de su uso acaban cuando este reclama
su restitución. Para este caso, de acuerdo con lo establecido por el
Artículo 233-7.2, la sentencia puede ordenar la adecuación de las
pertinentes prestaciones alimentarias o compensatorias.
3. En previsión de ruptura matrimonial, puede pactarse sobre la
atribución o distribución del uso de la vivienda y sobre las modalidades
de este uso. No son eficaces los pactos que perjudiquen el interés de
los hijos, ni tampoco, si no se han incorporado a un convenio regulador,
los que comprometan las posibilidades de atender a las necesidades
básicas del cónyuge beneficiario del uso.
Artículo 233-22. Publicidad del derecho de uso de la vivienda.
El derecho de uso de la vivienda familiar atribuido al cónyuge se puede
inscribir o, si se ha atribuido como medida provisional, anotar
preventivamente en el Registro de la Propiedad.
Artículo 233-23. Obligaciones por razón de la vivienda.
1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las
obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos
los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo
con lo dispuesto por el título de constitución.
2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de
la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y
las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del
derecho de uso.
Artículo 233-24. Extinción del derecho de uso.
1. El derecho de uso se extingue por las causas pactadas entre los
cónyuges y, si se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, por la
finalización de la guarda.
2. El derecho de uso, si se atribuyó con carácter temporal por razón de
la necesidad del cónyuge, se extingue por las siguientes causas:
a) Por mejora de la situación económica del cónyuge beneficiario del uso
o por empeoramiento de la situación económica del otro cónyuge, si eso
lo justifica.
b) Por matrimonio o por convivencia marital del cónyuge beneficiario del
uso con otra persona.
c) Por el fallecimiento del cónyuge beneficiario del uso.
d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció o, en su caso,
de su prórroga.
3. Una vez extinguido el derecho de uso, el cónyuge que es titular de la
vivienda puede recuperar su posesión en ejecución de la sentencia que
haya acordado el derecho de uso o de la resolución firme sobre la
duración o extinción de este derecho, y puede solicitar, si procede, la
cancelación registral del derecho de uso.
Artículo 233-25. Actos dispositivos sobre la vivienda sujeta a derecho
de uso.
El propietario o titular de derechos reales sobre la vivienda familiar
puede disponer de ella sin el consentimiento del cónyuge que tenga su
uso y sin autorización judicial, sin perjuicio del derecho de uso.
CAPÍTULO IV
Convivencia estable en pareja
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 234-1. Pareja estable.
Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la
matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
c) Si formalizan la relación en escritura pública.
Artículo 234-2. Requisitos personales.
No pueden constituir una pareja estable las siguientes personas:
a) Los menores de edad no emancipados.
b) Las personas relacionadas por parentesco en línea recta, o en línea
colateral dentro del segundo grado.
c) Las personas casadas y no separadas de hecho.
d) Las personas que convivan en pareja con una tercera persona.
Artículo 234-3. Régimen durante la convivencia.
1. Las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los
pactos de los convivientes, mientras dura la convivencia.
2. En materia de disposición de la vivienda familiar, se aplica lo
establecido por el artículo 231-9.
3. Los convivientes en pareja estable pueden adquirir conjuntamente
bienes con pacto de supervivencia. En este caso, se aplican los
artículos 231-15 a 231-18, en materia de adquisiciones onerosas con
pacto de supervivencia.
Sección 2.ª Extinción de la pareja estable
Artículo 234-4. Causas de extinción.
1. La pareja estable se extingue por las siguientes causas:
a) Cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida.
b) Muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes.
c) Matrimonio de cualquiera de los convivientes.
d) Común acuerdo de los convivientes formalizado en escritura pública.
e) Voluntad de uno de los convivientes notificada fehacientemente al
otro.
2. La extinción de la pareja estable implica la revocación de los
consentimientos y poderes que cualquiera de los convivientes haya
otorgado a favor del otro.
Artículo 234-5. Pactos en previsión del cese de la convivencia.
En previsión del cese de la convivencia, los convivientes pueden pactar
en escritura pública los efectos de la extinción de la pareja estable. A
estos pactos se les aplica el artículo 231-20.
Artículo 234-6. Acuerdos conseguidos después del cese de la convivencia.
1. Después del cese de la convivencia, los convivientes pueden acordar
los efectos de la extinción de la pareja estable.
2. En el caso de acuerdos alcanzados después del cese de la convivencia,
los convivientes de común acuerdo o uno de los convivientes con el
consentimiento del otro pueden someter a la aprobación de la autoridad
judicial una propuesta de convenio que incluya todos los efectos que la
extinción deba producir respecto a los hijos comunes y entre los
convivientes.
3. Se aplican a los acuerdos incluidos en una propuesta de convenio y a
los alcanzados fuera de convenio los artículos 233-4 y 233-5,
respectivamente.
Sección 3.ª Efectos de la extinción de la pareja estable
Artículo 234-7. Ejercicio de la guarda de los hijos y relaciones
personales.
En materia de ejercicio de la guarda de los hijos y relaciones
personales, se aplican a la pareja estable los artículos
233-8 a 233-13.
Artículo 234-8. Atribución o distribución del uso de la vivienda
familiar.
1. Los convivientes en pareja estable pueden acordar la atribución a uno
de ellos del uso de la vivienda familiar, con su ajuar, para satisfacer
en la parte que sea pertinente los alimentos de los hijos comunes que
convivan con el beneficiario del uso o la eventual prestación
alimentaria de este.
2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, en el caso de que los
convivientes tengan hijos comunes, la autoridad judicial puede atribuir
el uso de la vivienda familiar, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso y aplicando las siguientes reglas:
a) Preferentemente, al miembro de la pareja a quien corresponda la
guarda de los hijos mientras dure esta.
b) Si la guarda de los hijos es compartida o distribuida entre ambos
miembros de la pareja, al que tenga más necesidad.
3. La atribución o distribución del uso de la vivienda, si esta
pertenece en todo o en parte al miembro de la pareja que no es
beneficiario, debe ser tenida en cuenta para la fijación de los
alimentos a los hijos y la prestación alimentaria que eventualmente
devengue el otro miembro de la pareja.
4. Se aplica a la atribución o distribución del uso de la vivienda lo
establecido por el artículo 233-20.6 y 7 y los artículos
233-21 a
233-25.
Artículo 234-9. Compensación económica por razón de trabajo.
1. Si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que
el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una
retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por
esta dedicación siempre y cuando en el momento del cese de la
convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de
acuerdo con las reglas del artículo 232-6.
2. Se aplica a la compensación económica por razón de trabajo lo
establecido por los artículos 232-5 a 232-10.
Artículo 234-10. Prestación alimentaria.
1. Si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes,
cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro una prestación
alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación,
en uno de los siguientes casos:
a) Si la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener
ingresos.
b) Si tiene la guarda de hijos comunes, en circunstancias en que su
capacidad de obtener ingresos quede disminuida.
2. Los pactos de renuncia a la prestación alimentaria no son eficaces en
aquello en que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades
básicas del conviviente que tiene derecho a pedir, salvo que hayan sido
incorporados a una propuesta de convenio presentada de acuerdo con el
artículo 234-6.
3. Si uno de los convivientes muere antes de que pase un año desde la
extinción de la pareja estable, el otro, en los tres meses siguientes al
fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación
alimentaria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento dirigido
a reclamar la prestación alimentaria se extingue por el fallecimiento
del conviviente que debería pagarla.
Artículo 234-11. Pago de la prestación alimentaria.
1. La prestación alimentaria puede atribuirse en forma de capital o en
forma de pensión.
2. Si no existe acuerdo, la autoridad judicial resuelve sobre la
modalidad de pago de conformidad con las reglas del artículo 233-17.
3. La prestación alimentaria en forma de pensión tiene carácter
temporal, con un máximo de tres anualidades, salvo que la prestación se
fundamente en la disminución de la capacidad del acreedor de obtener
ingresos derivada de la guarda de hijos comunes. En este caso, puede
atribuirse mientras dure la guarda.
4. La prestación alimentaria en forma de pensión puede modificarse en
los términos del artículo 233-18.
Artículo 234-12. Extinción de la prestación alimentaria fijada en forma
de pensión.
La prestación alimentaria en forma de pensión se extingue de acuerdo con
las reglas del artículo 233-19.
Artículo 234-13. Ejercicio de los derechos.
Los derechos a la compensación económica por razón de trabajo y a la
prestación alimentaria prescriben en el plazo de un año a contar de la
extinción de la pareja estable y deben reclamarse, si procede, en el
mismo procedimiento en que se determinan los demás efectos de la
extinción de la pareja estable.
Artículo 234-14. Efectos de la extinción por muerte.
En caso de extinción de la pareja estable por muerte de uno de los
convivientes, el superviviente tiene, además de la compensación por
razón de trabajo que eventualmente le corresponda de acuerdo con el
artículo 232-5.5, los derechos viduales familiares reconocidos por los
artículos 231-30 y 231-31.
CAPÍTULO V
La filiación
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 235-1. Clases de filiación.
La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción.
Artículo 235-2. Efectos de la filiación.
1. Toda filiación produce los mismos efectos civiles, sin perjuicio de
los efectos específicos de la filiación adoptiva.
2. La filiación determina la potestad parental, los apellidos, los
alimentos y los derechos sucesorios y comporta la asunción de
responsabilidades parentales hacia los hijos menores y los demás efectos
establecidos por las leyes.
3. El padre y la madre pueden establecer de común acuerdo el orden de
los apellidos en la inscripción del nacimiento o de la adopción del
primer hijo. Los hijos, al alcanzar la mayoría de edad o al emanciparse,
pueden alterar el orden de los apellidos.
Sección 2.ª La filiación por naturaleza
Subsección 1.ª Disposiciones generales de la determinación de la
filiación
Artículo 235-3. Determinación.
La filiación por naturaleza, con relación a la madre, resulta del
nacimiento; con relación al padre y la madre puede establecerse por el
reconocimiento, por el consentimiento a la fecundación asistida de la
mujer, por el expediente registral o por sentencia, y, únicamente con
relación al padre, por el matrimonio con la madre.
Artículo 235-4. Período legal de concepción.
El período legal de concepción comprende los primeros ciento veinte días
del período de gestación, que se presume de un máximo de trescientos
días, salvo que pruebas concluyentes demuestren que el período de
gestación ha durado más de trescientos días.
Subsección 2.ª La determinación de la filiación matrimonial
Artículo 235-5. Paternidad matrimonial.
1. Se tienen por hijos del marido los nacidos después de la celebración
del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a la
separación, judicial o de hecho, de los cónyuges o a la declaración de
nulidad o a la disolución del matrimonio.
2. Los hijos nacidos después de los trescientos días siguientes a la
separación judicial o de hecho de los cónyuges son matrimoniales si se
prueba que han nacido a consecuencia de las relaciones sexuales entre
los cónyuges. La misma regla se aplica en el caso de nulidad o de
disolución del matrimonio si se prueba que las relaciones han tenido
lugar antes de producirse estos efectos.
3. Si dentro de los trescientos días siguientes a la disolución o a la
nulidad ha tenido lugar un nuevo matrimonio de la madre, se presume que
los nacidos después de la celebración de este matrimonio son hijos del
segundo marido.
Artículo 235-6. Concepción antes del matrimonio.
1. Si el hijo nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
celebración del matrimonio, el marido puede dejar sin efecto la
determinación de la filiación que resulta del artículo 235-5 declarando
que desconoce su paternidad. Esta declaración, que debe ser auténtica,
debe entrar en el Registro Civil en el plazo de los seis meses
siguientes al nacimiento.
2. El desconocimiento de la paternidad no es eficaz en los siguientes
casos:
a) Si el marido ha conocido el embarazo antes de contraer matrimonio,
salvo que la declaración a que se refiere el apartado 1 se haya hecho
con el consentimiento de la mujer.
b) Si el marido ha admitido la paternidad de cualquier forma.
c) Si la madre demuestra la existencia de relaciones sexuales con el
marido durante el período legal de la concepción.
Artículo 235-7. Nacimiento antes del matrimonio.
1. Los hijos comunes nacidos antes del matrimonio del padre y de la
madre tienen, desde la fecha de celebración de este, la condición de
matrimoniales si la filiación queda determinada legalmente.
2. La impugnación de la filiación a que se refiere el apartado 1 se rige
por las reglas de la filiación no matrimonial.
Artículo 235-8. La fecundación asistida de la mujer casada.
1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la
mujer, practicada con el consentimiento expreso del cónyuge formalizado
en un documento extendido ante un centro autorizado o en un documento
público, son hijos matrimoniales del cónyuge que ha dado el
consentimiento.
2. En la fecundación asistida practicada después del fallecimiento del
marido con gametos de este, el nacido se tiene por hijo suyo si se
cumplen las siguientes condiciones:
a) Que conste fehacientemente la voluntad expresa del marido para la
fecundación asistida después del fallecimiento.
b) Que se limite a un solo caso, incluido el parto múltiple.
c) Que el proceso de fecundación se inicie en el plazo de 270 días a
partir del fallecimiento del marido. La autoridad judicial puede
prorrogar este plazo por una justa causa y por un tiempo máximo de 90
días.
Subsección tercera. La determinación de la filiación no matrimonial
Artículo 235-9. Establecimiento.
1. La filiación no matrimonial se puede establecer por:
a) Reconocimiento hecho en testamento o codicilo, en escritura pública o
ante la persona encargada del Registro Civil.
b) Resolución dictada en un expediente tramitado de acuerdo con la
legislación del Registro Civil.
c) Sentencia firme en un procedimiento civil o penal.
d) En cuanto a la madre, en la forma en que la legislación del Registro
Civil establece para la inscripción.
2. En el reconocimiento hecho en testamento o escritura pública o ante
la persona encargada del Registro Civil no puede manifestarse la
identidad del otro progenitor si no ha sido ya determinada legalmente.
Esta regla no se aplica al caso del reconocimiento del concebido y no
nacido realizado en testamento o escritura pública.
Artículo 235-10. Presunciones de paternidad.
1. Se presume que es padre del hijo no matrimonial:
a) El hombre con el que la madre ha convivido en el período legal de la
concepción.
b) El hombre con el que la madre ha mantenido relaciones sexuales en el
período de la concepción.
c) El hombre que ha reconocido la paternidad tácitamente o de modo
diferente al establecido por el Artículo 235-9.
2. Las presunciones a que se refiere el apartado 1 pueden destruirse con
toda clase de pruebas en el correspondiente juicio.
Artículo 235-11. Capacidad para el reconocimiento de la paternidad o la
maternidad.
1. Los mayores de catorce años tienen capacidad para el reconocimiento
de la paternidad. La madre tiene capacidad para el reconocimiento de la
maternidad desde que se acredite el hecho del parto, tenga la edad que
tenga. En ambos casos, es preciso que tengan capacidad natural.
2. Para la validez del reconocimiento hecho por menores no emancipados o
incapacitados, es precisa la aprobación judicial, con audiencia del
ministerio fiscal.
Artículo 235-12. Requisitos del reconocimiento de la paternidad o la
maternidad.
1. Para la eficacia del reconocimiento de un hijo no matrimonial mayor
de edad o menor emancipado, es preciso su consentimiento expreso o
tácito.
2. El padre y la madre pueden reclamar que se declare judicialmente la
paternidad o la maternidad no matrimoniales aunque el hijo haya denegado
el consentimiento a que se refiere el apartado 1. La sentencia que la
admita debe determinar la filiación sin ningún otro efecto, salvo que se
pruebe la razón que justifica el retraso en el reconocimiento.
3. Para la eficacia del reconocimiento de una persona menor o
incapacitada que no se haga en el plazo fijado para la inscripción del
nacimiento, es precisa la aprobación judicial, con audiencia del
ministerio fiscal, del representante legal del menor y, si es conocido,
del otro progenitor. La denegación de la aprobación judicial no impide
la reclamación de la filiación de acuerdo con lo establecido por el
apartado 2 y con el mismo alcance.
4. El reconocimiento de un hijo ya muerto solo es eficaz si deja
descendientes y los de grado más próximo lo consienten. Si los
descendientes son menores o incapacitados, es precisa la aprobación
judicial, con audiencia del ministerio fiscal. La denegación de
consentimiento o de aprobación judicial no impide la reclamación de la
filiación de acuerdo con lo establecido por el apartado 2 y con el mismo
alcance.
Artículo 235-13. La fecundación asistida de la mujer.
1. Los hijos nacidos de la fecundación asistida de la madre son hijos
del hombre o de la mujer que la ha consentido expresamente en un
documento extendido ante un centro autorizado o en un documento público.
2. En la fecundación asistida después del fallecimiento del hombre que
convivía con la madre, el nacido se considera hijo de este si se cumplen
las condiciones establecidas por el artículo 235-8.2, en lo que le sea
de aplicación.
Artículo 235-14. Eficacia limitada.
1. Los efectos de la declaración de filiación se limitan a la mera
determinación de este estado, a petición de los hijos mayores de edad o
emancipados o del representante legal de los menores de edad o
incapacitados, en los siguientes casos:
a) Si el progenitor ha sido condenado por sentencia firme en un
procedimiento penal por causa de las relaciones que han dado lugar a la
filiación.
b) Si la filiación reclamada ha sido declarada judicialmente con la
oposición del progenitor demandado.
c) Si el reconocimiento se ha hecho con mala fe o con abuso de derecho.
2. La determinación de la filiación en los casos a que se refiere el
apartado 1 no produce ningún efecto civil a favor del progenitor, el
cual está siempre obligado a velar por el hijo y a prestarle alimentos.
Subsección 4.ª Reglas comunes a las acciones de filiación
Artículo 235-15. Medios de prueba.
1. En el ejercicio de las acciones de filiación no es precisa la
presentación de un principio de prueba.
2. En los procesos de filiación se admite toda clase de pruebas, sin
perjuicio de lo establecido por el artículo 235-28.2.
Artículo 235-16. Personas que intervienen en el proceso.
1. En todo proceso de filiación deben ser demandadas las personas cuya
paternidad, maternidad o filiación sea reclamada o esté legalmente
determinada.
2. En el caso de que una persona que debería ser demandada haya muerto,
la acción debe dirigirse contra sus herederos.
3. En las acciones de filiación, la autoridad judicial puede nombrar a
un defensor judicial si el hijo debe intervenir por medio de un
representante legal y lo justifica su interés.
Artículo 235-17. Medidas cautelares en el juicio de filiación.
Mientras dura el procedimiento de reclamación o de impugnación de la
filiación, la autoridad judicial puede adoptar las medidas de protección
convenientes sobre la persona y los bienes del hijo menor o incapacitado
e, incluso, en caso de reclamación, puede acordar alimentos
provisionales a favor del hijo.
Artículo 235-18. Relaciones sexuales de la madre con otros hombres.
1. La prueba de las relaciones sexuales de la madre con un hombre
diferente al demandado durante el período legal de concepción no es
suficiente para destruir las presunciones de paternidad.
2. Si en el proceso se invoca la excepción de relaciones sexuales de la
madre con hombres diferentes del demandado, se los puede llamar, a
petición de parte legitimada para reclamar la paternidad, para que
intervengan en el proceso en calidad de demandados.
3. Si, en aplicación de lo establecido por el apartado 2, son demandados
varios hombres, debe declararse padre aquel cuya paternidad resulte más
verosímil.
Artículo 235-19. Filiación contradictoria.
1. La determinación de la filiación no tiene ningún tipo de efecto
mientras exista otra contradictoria.
2. No puede reclamarse una filiación que contradiga otra que se haya
establecido por sentencia firme.
Subsección 5.ª La reclamación de la filiación
Artículo 235-20. Filiación matrimonial.
1. El padre, la madre y los hijos, por sí mismos o mediante sus
representantes legales, si procede, pueden ejercer la acción de
reclamación de la filiación matrimonial durante toda la vida. La acción
interpuesta por los hijos puede ser continuada por sus descendientes o
herederos.
2. Los descendientes o herederos de los hijos pueden ejercer la acción
de reclamación de la filiación matrimonial, dentro del tiempo que quede
para completar el plazo de dos años a contar desde el descubrimiento de
las pruebas en que se fundamenta la reclamación.
3. Si cuando el hijo muere no han transcurrido cuatro años desde el
cumplimiento de la mayoría de edad o desde la recuperación de la plena
capacidad, los descendientes o herederos del hijo pueden ejercer o
continuar la acción de reclamación de la filiación matrimonial, dentro
del tiempo que quede para completar este plazo, si es superior al de dos
años fijado por el apartado 2.
Artículo 235-21. Filiación no matrimonial.
1. Los hijos por sí mismos o por medio de sus representantes legales, si
procede, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación no
matrimonial durante toda su vida. En los supuestos del
artículo 235-20.2
y 3, los descendientes o herederos de los hijos pueden ejercer o
continuar la acción, dentro del tiempo que quede para completar los
plazos correspondientes.
2. El padre y la madre pueden ejercer, durante toda su vida, la acción
de reclamación de paternidad o maternidad no matrimonial, en nombre e
interés propios, si no pueden reconocer a los hijos o si el
reconocimiento no ha sido eficaz por falta de consentimiento de los
hijos o de aprobación judicial.
Artículo 235-22. Acumulación de pretensiones.
El ejercicio de la acción de reclamación de filiación permite la
acumulación de la acción de impugnación de la filiación contradictoria.
En este caso, la acción de impugnación es accesoria de la de reclamación
y solo puede ser estimada si se estima también esta, salvo que la parte
demandante esté legitimada para ejercer la acción de impugnación y esta
no haya caducado.
Subsección 6.ª La impugnación de la filiación
Artículo 235-23. Impugnación por el marido de la paternidad matrimonial.
1. El marido puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad
matrimonial en el plazo de dos años a partir de la fecha en que conozca
el nacimiento del hijo o del descubrimiento de las pruebas en que
fundamenta la impugnación.
2. La acción de impugnación se transmite a los hijos o descendientes y a
los herederos del marido si este muere después de haber interpuesto la
acción o antes de que finalicen los plazos fijados por el apartado 1. En
estos casos, cualquiera de ellos puede ejercer la acción, dentro del
tiempo que quede para completar dichos plazos.
3. Si el marido muere sin conocer el nacimiento o las pruebas en que
debe fundamentar la acción, el plazo de dos años se cuenta desde la
fecha en que los conozca la persona legitimada para impugnar.
Artículo 235-24. Impugnación por la madre de la paternidad matrimonial.
La madre, en nombre propio o en interés y representación del hijo, si es
menor o incapaz, puede impugnar la paternidad matrimonial durante el
plazo de dos años a partir de la fecha del nacimiento del hijo o del
descubrimiento de las pruebas en que se fundamenta la impugnación.
Artículo 235-25. Impugnación por el hijo de la paternidad matrimonial.
El hijo puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad
matrimonial dentro de los dos años siguientes al cumplimiento de la
mayoría de edad, a la recuperación de la plena capacidad o al
descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación.
Artículo 235-26. Impugnación de la paternidad no matrimonial.
1. El padre, la madre y los hijos por sí mismos o por medio de su
representante legal pueden ejercer la acción de impugnación de la
paternidad no matrimonial en el plazo de dos años a partir del
establecimiento de esta paternidad o, si procede, desde el momento en
que se conozca este establecimiento o desde la aparición de nuevas
pruebas contrarias a la paternidad.
2. En el caso del hijo, la acción caduca a los dos años del cumplimiento
de la mayoría de edad, de la recuperación de la plena capacidad o de la
aparición de las nuevas pruebas contrarias a la paternidad. Durante la
minoría de edad o la incapacidad del hijo, puede ejercer la acción la
madre, de acuerdo con lo establecido por el artículo 235-24.
Artículo 235-27. Impugnación del reconocimiento de la paternidad.
1. La acción de impugnación del reconocimiento de la paternidad hecho
sin capacidad o por error, violencia, intimidación o dolo, corresponde a
quien lo ha otorgado y a sus representantes legales.
2. La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los dos años del
cumplimiento de la mayoría de edad o de la recuperación de la capacidad.
En caso de vicio de la voluntad, la acción caduca a los dos años, que se
cuentan, en caso de error, desde el otorgamiento del reconocimiento de
la paternidad, y en los demás casos, desde que cesa el vicio. Los hijos,
descendientes y herederos del otorgante pueden continuar la acción de
nulidad, o ejercerla, si el otorgante muere antes de que hayan
transcurrido los dos años, durante el tiempo que quede para completar
este plazo.
3. Lo establecido por los apartados 1 y 2 se aplica también al
consentimiento dado a la fecundación asistida de la mujer.
4. El reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La
acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el
ministerio fiscal o por cualquier otra persona con un interés directo y
legítimo.
Artículo 235-28. La prueba en la impugnación de la paternidad.
1. Para que prospere cualquier acción de impugnación de la paternidad
matrimonial y no matrimonial, debe probarse de modo concluyente que el
presunto padre no es progenitor de la persona cuya filiación se impugna.
2. Si la filiación se deriva de la fecundación asistida de la madre, la
acción de impugnación no puede prosperar si la persona cuya paternidad o
maternidad se impugna consintió la fecundación de acuerdo con los
artículos 235-8 o 235-13, y tampoco, en ningún caso, si es progenitor
biológico del hijo.
Artículo 235-29. Impugnación de la maternidad.
1. Los hijos, por sí mismos o por medio de sus representantes legales,
pueden ejercer la acción de impugnación de la maternidad durante toda su
vida si prueban la suposición de parto o que no es cierta la identidad
del hijo. También la puede ejercer la madre en el plazo de dos años
desde el conocimiento de las pruebas que fundamentan la impugnación.
2. La acción de impugnación se transmite a los hijos o descendientes y a
los herederos de la madre si esta muere después de haber interpuesto la
acción o antes de que finalicen los plazos fijados por el apartado 1. En
estos casos, cualquiera de ellos puede ejercer la acción, dentro del
tiempo que quede para completar dichos plazos.
3. Si la madre muere sin conocer las pruebas en que debe fundamentar la
acción, los dos años se cuentan desde la fecha en que la persona
legitimada para impugnar la maternidad las conoce.
Sección 3.ª La filiación adoptiva
Subsección 1.ª Condiciones requeridas para la adopción
Artículo 235-30. Requisitos personales para adoptar.
1. Para poder adoptar deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Tener plena capacidad de obrar.
b) Ser mayor de veinticinco años, salvo que se trate de la adopción del
hijo del cónyuge o de la pareja estable o de parientes huérfanos, y
tener como mínimo catorce años más que la persona adoptada.
2. La adopción por más de una persona solo se admite en el caso de los
cónyuges o de los miembros de una pareja estable. En estos casos, basta
que uno de los adoptantes haya cumplido veinticinco años.
Artículo 235-31. Prohibiciones para adoptar.
1. No pueden adoptar las personas que hayan sido suspendidas o privadas
de la potestad o las que hayan sido removidas de un cargo tutelar
mientras estén en esta situación.
2. No pueden ser adoptadas las siguientes personas:
a) Los descendientes.
b) Los hermanos.
c) Los parientes en segundo grado de la línea colateral por afinidad,
mientras dura el matrimonio que origina este parentesco.
Artículo 235-32. Adopción de menores de edad.
1. Pueden ser adoptados los menores de edad desamparados que están en
situación de acogimiento preadoptivo. También pueden ser adoptados los
siguientes menores:
a) Los hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive
en pareja estable. En estos casos, la adopción requiere que la filiación
no esté legalmente determinada respecto al otro progenitor, o que este
haya muerto, esté privado de la potestad, esté sometido a una causa de
privación de la potestad o haya dado su asentimiento.
b) Los huérfanos que son parientes del adoptante hasta el cuarto grado
de consanguinidad o afinidad.
c) Las personas tuteladas por quien quiere adoptar, una vez aprobada la
cuenta final de la tutela.
2. Pueden ser adoptados los menores desamparados que estén en
acogimiento simple de los que quieren adoptar, si las circunstancias han
cambiado y ya no es posible el retorno de los menores a su familia,
porque se produce alguna de las circunstancias del acogimiento
preadoptivo u otras que hacen imposible su retorno.
3. Puede ser constituida la adopción, aunque el adoptante o uno de los
adoptantes haya muerto, si ha dado su consentimiento a la adopción ante
la autoridad judicial o bien en testamento, codicilo o escritura
pública.
4. En caso de muerte del adoptante individual o, si es adopción
conjunta, de ambos adoptantes, es posible un nuevo procedimiento de
adopción de la persona que estaba en proceso de ser adoptada.
Artículo 235-33. Adopción de personas mayores de edad.
Solo puede ser adoptada una persona mayor de edad o una persona
emancipada si ha convivido ininterrumpidamente con el adoptante desde
antes de haber cumplido catorce años o si ha estado en situación de
acogimiento preadoptivo, al menos durante los seis meses inmediatamente
anteriores al cumplimiento de la mayoría de edad o a la emancipación, y
ha continuado conviviendo con él sin interrupción.
Subsección 2.ª El acogimiento preadoptivo
Artículo 235-34. La medida de acogimiento preadoptivo.
1. La entidad pública competente debe acordar la medida de acogimiento
preadoptivo, como paso previo a la adopción, en los siguientes casos:
a) Si no es posible el retorno del menor a su familia de origen y lo más
favorable a su interés es la plena integración en otra familia mediante
la adopción.
b) Si los progenitores o los tutores lo solicitan a la entidad pública
competente y abandonan los derechos y deberes inherentes a su condición.
2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se entiende que no
es factible el retorno del menor a su familia biológica si este retorno
requiere el transcurso de un período durante el cual puede producirse un
mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del menor.
3. Una vez acordada la medida de acogimiento preadoptivo, deben
suspenderse las visitas y relaciones del menor con la familia biológica,
para conseguir que se integre mejor en la familia acogedora, si conviene
al interés del menor.
4. Las personas acogedoras tienen los deberes de velar por el menor,
tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación
integral. A tal efecto, asumen plenamente las responsabilidades
parentales y las facultades que se derivan. Estas funciones deben
ejercerse bajo la supervisión de la entidad competente, que debe
facilitar el asesoramiento necesario.
Artículo 235-35. Resolución de acogimiento.
El acogimiento preadoptivo debe acordarse mediante resolución de la
entidad pública competente en el plazo y con los requisitos y
procedimiento establecidos por la legislación sobre la infancia y la
adolescencia.
Artículo 235-36. Cese del acogimiento preadoptivo.
1. El acogimiento preadoptivo cesa por las siguientes causas:
a) Adopción de la persona acogida.
b) Muerte, incapacidad o voluntad de la persona o personas acogedoras.
c) Solicitud de la persona acogida, si ha cumplido doce años.
d) Decisión de la entidad pública competente fundamentada en un informe
de seguimiento desfavorable.
2. El cese del acogimiento por las causas a que se refiere el apartado
1.b), c) y d) determina la adopción de la medida de protección que mejor
proceda en beneficio del menor.
Artículo 235-37. Confidencialidad de los datos.
Las personas que intervienen en la constitución del acogimiento
preadoptivo o de la adopción, tanto si prestan servicios en la entidad
pública competente o en las instituciones colaboradoras como si no los
prestan, están obligadas a guardar secreto de la información que
obtengan y de los datos de filiación de los acogidos o adoptados, y
deben evitar, especialmente, que la familia de origen conozca la
acogedora o la adoptiva.
Artículo 235-38. Propuesta de adopción.
1. Para iniciar el procedimiento de adopción, es precisa la propuesta
previa de la entidad pública competente, excepto en los casos a que se
refieren el artículo 235-32.1.a), b) y c) y el artículo
235-33.
2. En la propuesta de adopción deben hacerse constar, debidamente
acreditados, los siguientes datos:
a) La idoneidad razonada de la persona o personas que quieren adoptar
atendiendo a sus condiciones personales, sociales, familiares y
económicas y a su aptitud educadora.
b) El último domicilio, si es conocido, de los progenitores, tutores o
guardadores del adoptado.
Subsección tercera. Constitución de la adopción
Artículo 235-39. Constitución por resolución judicial.
La adopción debe constituirse mediante resolución judicial motivada, de
acuerdo con lo establecido por la presente sección y teniendo en cuenta
el interés del adoptado.
Artículo 235-40. Consentimiento a la adopción.
Los adoptantes y el adoptado, si ha cumplido doce años, deben dar el
consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial.
Artículo 235-41. Asentimiento a la adopción.
1. Deben dar el asentimiento a la adopción, si no están imposibilitadas
para hacerlo, las siguientes personas:
a) El cónyuge del adoptante, excepto en el caso de separación judicial o
de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable.
b) Los progenitores del adoptado, salvo que estén privados legalmente de
la potestad o incurran en una causa de privación de esta, o, en el caso
de acogimiento preadoptivo, que la resolución que lo acordó haya
devenido firme.
2. El asentimiento debe darse ante la autoridad judicial. La madre no
puede darlo hasta que hayan pasado seis semanas del parto.
3. El asentimiento de los progenitores no puede referirse a una persona
determinada, salvo en el caso excepcional de que una causa razonable lo
justifique.
Artículo 235-42. Concurrencia de causa de privación de la potestad.
1. La concurrencia de una causa de privación de la potestad, en uno de
los progenitores o en ambos, a que se refiere el artículo 235-41.1.b),
debe apreciarse en el propio procedimiento de adopción, mediante
resolución motivada.
2. La autoridad judicial, suspendiendo la tramitación del expediente,
debe informar a las personas que incurran en una causa de privación de
la potestad de los efectos de la resolución y debe indicar el plazo que
considere necesario, no inferior a veinte días, para que puedan
comparecer y alegar lo que estimen más conveniente en defensa de su
derecho, siguiendo los trámites del juicio verbal.
Artículo 235-43. Personas que deben ser escuchadas.
La autoridad judicial debe escuchar en la tramitación del expediente de
adopción las siguientes personas:
a) Los progenitores de los mayores de edad o de los menores emancipados
y las personas cuyo asentimiento no es preciso, salvo los que están
privados de la potestad parental.
b) Los tutores, curadores o guardadores de hecho del adoptado.
c) El adoptado menor de doce años, si tiene suficiente juicio.
d) Los hijos de los adoptantes, si dichos hijos y adoptantes conviven,
y, si procede, los hijos del adoptado, si tienen suficiente juicio y es
posible.
Subsección 4.ª Adopción y acogimiento internacionales
Artículo 235-44. Adopción internacional de menores.
1. La adopción y el acogimiento internacionales deben respetar los
principios de los convenios de derechos fundamentales relativos a los
niños, las normas convencionales y las normas de derecho internacional
privado que sean de aplicación.
2. En la adopción y el acogimiento internacionales debe garantizarse:
a) Que interviene una autoridad competente.
b) Que se respeta el principio de subsidiariedad de la adopción
internacional.
c) Que la adopción o el acogimiento responden al interés del menor.
d) Que el menor puede ser adoptado.
e) Que los consentimientos requeridos se dan libremente, sin recibir
contraprestación alguna, conociendo las consecuencias y los efectos que
se derivan, especialmente en cuanto a la ruptura definitiva, en el caso
de la adopción, de todo vínculo jurídico con la familia de origen.
f) Que la adopción o el acogimiento no comportan un beneficio material
indebido para las personas responsables del menor o para cualquier otra
persona.
g) Que el menor, si tiene suficiente juicio, es escuchado.
3. No pueden iniciarse trámites para adoptar menores en países en
situación de conflicto bélico o desastre natural.
4. La autoridad judicial puede disponer, de modo excepcional, respecto a
menores en cuyos países de origen no exista la adopción ni ninguna otra
institución equivalente, la constitución de la adopción en aquellas
situaciones análogas al acogimiento o a la tutela, constituidas en el
extranjero con finalidad protectora permanente. Son requisitos
imprescindibles que la constitución de la adopción sea necesaria para el
interés del menor, que lo permitan las normas de derecho internacional
privado aplicables y que la entidad pública competente de la residencia
de la familia emita el certificado de idoneidad respecto a la persona o
personas que lo tienen confiado y solicitan su adopción.
Artículo 235-45. Tramitación de la adopción por la entidad pública.
1. La entidad pública competente solo debe tramitar las adopciones de
menores originarios de los países en los que quede suficientemente
garantizado el respeto a los principios y a las normas de la adopción
internacional y la intervención debida de sus organismos administrativos
y judiciales.
2. Para garantizar el pleno respeto a los derechos de los menores, en el
caso de adopciones internacionales, la entidad pública competente ejerce
las siguientes funciones:
a) Adoptar medidas para evitar lucros indebidos e impedir prácticas
contrarias al interés del menor.
b) Reunir y conservar la información relativa a los adoptados y a sus
orígenes y garantizar su acceso si la ley lo permite.
c) Facilitar y seguir los procedimientos de adopción.
d) Asesorar sobre la adopción y, si es preciso y en la medida permitida
por la ley, hacer el seguimiento de las adopciones, si lo exige el país
de origen de la persona que quiere adoptarse.
e) Seleccionar las personas y familias solicitantes valorando su
idoneidad de acuerdo con los criterios y procesos que mejor favorezcan
el éxito del proceso adoptivo.
f) Determinar el perfil del menor en concordancia con el de la persona o
familia adoptante, para facilitar el encaje del menor y el éxito de la
adopción.
Artículo 235-46. Funciones de intermediación.
Solo puede intervenir con funciones de intermediación para la adopción
internacional la entidad pública competente de la Generalidad. No
obstante, la Generalidad puede acreditar entidades colaboradoras para el
ejercicio de estas funciones en los términos y con el cumplimiento de
los requisitos que se establezcan por reglamento. En todo caso, estas
entidades no deben tener ánimo de lucro, deben estar legalmente
constituidas, deben tener como finalidad la protección de los menores y
deben defender el interés primordial del menor por encima de ningún otro,
de acuerdo con las normas de derecho internacional aplicables. Además,
deben someterse a las directrices, la inspección y el control de la
entidad pública competente.
Subsección 5.ª Efectos específicos de la filiación adoptiva
Artículo 235-47. Efectos específicos de la adopción.
1. La adopción origina relaciones de parentesco entre el adoptante y su
familia y el adoptado y sus descendientes, y produce los mismos efectos
que la filiación por naturaleza.
2. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y su familia de
origen, salvo en los casos a que se refiere el artículo 235-32.1.a) y
b), en que se mantiene el parentesco respecto a la rama familiar del
progenitor o progenitores sustituidos.
3. Los vínculos del adoptado con su familia de origen se mantienen solo
en los casos establecidos por la ley y, especialmente, a los efectos de
los impedimentos para contraer matrimonio y en los casos en que se
mantienen los derechos sucesorios.
4. La autoridad judicial, excepcionalmente, a propuesta de la entidad
pública competente o del ministerio fiscal, puede disponer que se
mantengan las relaciones personales del adoptado con la familia de
origen en los supuestos a que se refiere el artículo 235-44.4 o si
existen vínculos afectivos cuya ruptura sea gravemente perjudicial para
el interés del menor.
Artículo 235-48. Apellidos del adoptado.
1. La persona que es adoptada por dos personas conjuntamente lleva los
apellidos de los adoptantes en el orden establecido para su primer hijo
común o, si no tienen, en el orden que acuerden o en el dispuesto por la
ley. Si los adoptantes son del mismo sexo y no tienen ningún hijo común
ni acuerdan el orden de los apellidos, la autoridad judicial debe
decidirlo dentro del procedimiento de adopción.
2. La persona que es adoptada por una sola persona lleva los apellidos
del adoptante, excepto en el supuesto a que se refiere el
artículo
235-32.1.a), en que conserva el apellido del progenitor de origen y se
aplican las normas del apartado 1. Sin embargo, este progenitor y el
adoptante pueden solicitar de común acuerdo que el adoptado conserve los
dos apellidos de origen como un solo apellido, uniéndolos con un guión y
colocando en primer lugar el del progenitor superviviente. En este caso,
el adoptado debe llevar este apellido junto con el del adoptante. Para
llevar a cabo esta unión, es preciso que el progenitor de origen
sustituido por la adopción haya muerto y que el adoptado, si ha cumplido
los doce años, lo consienta.
3. El orden de los apellidos de la persona adoptada por una sola persona
puede invertirse a petición de esta en el momento de la adopción. El
orden establecido para el primer hijo rige para los siguientes.
4. El adoptado mayor de edad o emancipado puede conservar los apellidos
de origen si lo solicita en el momento de la adopción.
5. En los supuestos de elección, petición de inversión o conservación de
los apellidos a que se refiere el presente Artículo, la parte
dispositiva de la resolución judicial por la que se constituye la
adopción debe establecer expresamente los apellidos del adoptado.
Artículo 235-49. Derecho a la información sobre el propio origen.
1. El adoptado tiene derecho a ser informado sobre su origen.
2. El adoptado, a partir del cumplimiento de la mayoría de edad o de la
emancipación, puede ejercer las acciones que conduzcan a averiguar la
identidad de sus progenitores biológicos, lo cual no afecta a la
filiación adoptiva.
3. Las administraciones públicas deben facilitar al adoptado, si los
pide, los datos que tengan sobre su filiación biológica. A tal fin, debe
iniciarse un procedimiento confidencial de mediación, previo a la
revelación, en cuyo marco tanto el adoptado como su padre y su madre
biológicos deben ser informados de las respectivas circunstancias
familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte con
relación al posible encuentro.
4. El adoptado puede solicitar, en interés de su salud, los datos
biogenéticos de sus progenitores. También pueden hacerlo los adoptantes
mientras el adoptado es menor de edad.
5. Los derechos reconocidos por los apartados 2 y 3 deben ejercerse sin
detrimento del deber de reserva de las actuaciones.
Artículo 235-50. Obligación de informar al hijo adoptado sobre la
adopción.
Los adoptantes deben hacer saber al hijo que lo adoptaron, tan pronto
como este tenga suficiente madurez o, como máximo, cuando cumpla doce
años, salvo que esta información sea contraria al interés superior del
menor.
Subsección 6.ª Extinción
Artículo 235-51. Irrevocabilidad e impugnación.
1. La adopción es irrevocable.
2. La autoridad judicial puede establecer la extinción de la adopción en
interés del adoptado en los siguientes casos:
a) Si los progenitores no han intervenido, de acuerdo con la ley, en el
expediente de adopción por una causa que no les es imputable e impugnan
la adopción en el plazo de dos años a partir de su constitución.
b) Si se producen las causas que la ley establece para la revisión de
las sentencias firmes.
Artículo 235-52. Efectos de la extinción.
1. La extinción de la adopción comporta el restablecimiento de la
filiación por naturaleza. La autoridad judicial puede acordar
restablecer la filiación solo del progenitor que ha ejercido la acción.
2. Los efectos patrimoniales de la adopción producidos con anterioridad
se mantienen.
CAPÍTULO VI
Potestad parental
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 236-1. Titulares de la potestad parental.
Los progenitores, para cumplir las responsabilidades parentales, tienen
la potestad respecto a los hijos menores no emancipados. La potestad
parental puede extenderse a los hijos mayores de edad incapacitados
prorrogándola o rehabilitándola.
Artículo 236-2. Ejercicio de la potestad parental.
La potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del
interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los
hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno
desarrollo.
Artículo 236-3. Intervención judicial.
1. La autoridad judicial, en cualquier procedimiento, puede adoptar las
medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o
patrimonial a los hijos en potestad. A tal efecto, puede limitar las
facultades de los progenitores, exigirles la prestación de garantías e,
incluso, nombrar a un administrador judicial.
2. La autoridad judicial puede adoptar las medidas a que se refiere el
apartado 1 de oficio o a instancia de los propios hijos, de los
progenitores, aunque no tengan el ejercicio de la potestad, de los demás
parientes de los hijos hasta el cuarto grado por consanguinidad o
segundo por afinidad y del ministerio fiscal.
Artículo 236-4. Relaciones personales.
1. Los hijos y los progenitores, aunque estos no tengan el ejercicio de
la potestad, tienen derecho a relacionarse personalmente, salvo que los
primeros hayan sido adoptados o que la ley o una resolución judicial o
administrativa, en el caso de los menores desamparados, dispongan otra
cosa.
2. Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y
demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de
relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas
relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa.
3. La pretensión para hacer efectivos los derechos a que se refiere el
presente Artículo debe sustanciarse, siempre y cuando no proceda hacerlo
en un procedimiento matrimonial, por los trámites del procedimiento
especial sobre guarda de menores. La autoridad judicial puede adoptar,
en todo caso, las medidas necesarias para garantizar la efectividad de
estas relaciones personales.
Artículo 236-5. Denegación, suspensión y modificación de las relaciones
personales.
1. La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los
progenitores o de las demás personas a que se refiere el artículo
236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos, así como puede
variar sus modalidades de ejercicio, si incumplen sus deberes o si la
relación puede perjudicar el interés de los hijos o existe otra justa
causa. Existe justa causa si los hijos sufren abusos sexuales o maltrato
físico o psíquico, o son víctimas directas o indirectas de violencia
familiar o machista.
2. La entidad pública competente puede determinar como deben hacerse
efectivas las relaciones personales con los menores desamparados e,
incluso, suspenderlas si conviene al interés del menor.
Artículo 236-6. Privación de la potestad parental.
1. Los progenitores pueden ser privados de la titularidad de la potestad
parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Existe
incumplimiento grave si el hijo menor o incapacitado sufre abusos
sexuales o maltratos físicos o psíquicos, o si es víctima directa o
indirecta de violencia familiar o machista.
2. Existe causa de privación de la potestad parental sobre el menor
desamparado si los progenitores, sin un motivo suficiente que lo
justifique, no manifiestan interés por el menor o incumplen el régimen
de relaciones personales durante seis meses.
3. La privación de la potestad parental debe decretarse en un proceso
civil o penal y es efectiva desde que la sentencia deviene firme, sin
perjuicio de que pueda acordarse cautelarmente suspender su ejercicio.
4. Están legitimadas para solicitar la privación de la potestad parental
las personas a que se refiere el artículo 236-3.2 y, en el caso de los
menores desamparados, la entidad pública competente.
5. Si se ha solicitado en la demanda, puede constituirse la tutela
ordinaria en el propio procedimiento de privación de potestad parental,
previa audiencia de las personas legalmente obligadas a promover su
constitución.
6. La privación de la potestad no exime a los progenitores de cumplir la
obligación de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los hijos
ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.
Artículo 236-7. Recuperación de la potestad parental.
La autoridad judicial debe disponer, si el interés de los hijos lo
aconseja, la recuperación de la titularidad y, si procede, del ejercicio
de la potestad parental, si ha cesado la causa que había motivado su
privación.
Sección 2.ª El ejercicio de la potestad parental
Artículo 236-8. Ejercicio conjunto de la potestad parental
1. Los progenitores ejercen la potestad parental respecto a los hijos
conjuntamente, salvo que acuerden otra modalidad de ejercicio o que las
leyes o la autoridad judicial dispongan otra cosa.
2. En el ejercicio conjunto de la potestad parental se aplican las
siguientes reglas:
a) En los actos de administración ordinaria y respecto a terceros de
buena fe, se presume que cada progenitor actúa con el consentimiento del
otro.
b) En los actos de administración extraordinaria, los progenitores deben
actuar conjuntamente o bien, si lo hacen individualmente, con el
consentimiento expreso del otro. Son actos de administración
extraordinaria los que requieren la autorización judicial.
c) En los actos de necesidad urgente y en los que, de acuerdo con el uso
social o las circunstancias familiares, normalmente realiza una persona
sola, cualquiera de los progenitores puede actuar indistintamente.
Artículo 236-9. Ejercicio de la potestad parental con distribución de
funciones o individual con consentimiento del otro progenitor.
1. Los progenitores pueden acordar que uno de ellos ejerza la potestad
parental con el consentimiento del otro o que la ejerzan ambos con
distribución de funciones.
2. Al efecto de lo establecido por el apartado 1, los progenitores
pueden otorgarse poderes de carácter general o especial, revocables en
todo momento. Los poderes de carácter general deben otorgarse en
escritura pública y deben revocarse mediante notificación notarial.
Artículo 236-10. Ejercicio exclusivo de la potestad parental.
La potestad parental es ejercida exclusivamente por uno de los
progenitores en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del
otro, salvo que la sentencia de incapacitación establezca otra cosa, y
en el caso de que la autoridad judicial lo disponga en interés de los
hijos.
Artículo 236-11. Ejercicio de la potestad parental en caso de vida
separada de los progenitores.
1. Si los progenitores viven separados, pueden acordar mantener el
ejercicio conjunto de la potestad parental, delegar su ejercicio a uno
de ellos o distribuirse las funciones de acuerdo con lo establecido por
el artículo 236-9.1.
2. Los progenitores pueden someter los acuerdos a que se refiere el
apartado 1, así como el plan de parentalidad que hayan convenido, a
aprobación judicial. Los acuerdos deben ser aprobados siempre y cuando
no sean perjudiciales para los hijos, atendiendo, en la medida en que
sean procedentes, a los criterios para la atribución de la guarda
fijados por el artículo 233-11. Los acuerdos son ejecutivos desde el
momento en que se aprueban.
3. Los acuerdos de delegación o distribución, si no han sido
incorporados a un convenio regulador aprobado judicialmente, deben
formalizarse en escritura pública y pueden revocarse en cualquier
momento mediante notificación notarial.
4. En caso de desacuerdo sobre el ejercicio de la potestad parental,
cualquiera de los progenitores puede recorrer a la autoridad judicial,
que debe decidir habiendo escuchado al otro progenitor y a los hijos que
hayan cumplido doce años o que, teniendo menos, tengan suficiente juicio.
5. Las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada
momento tenga los hijos con él, ya sea porque de hecho o de derecho
residan habitualmente con él o porque estén en su compañía a
consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya
establecido.
6. El progenitor que ejerce la potestad parental, salvo que la autoridad
judicial disponga otra cosa, necesita el consentimiento expreso o tácito
del otro para decidir el tipo de enseñanza de los hijos, para cambiar su
domicilio si eso los aparta de su entorno habitual y para realizar actos
de administración extraordinaria de sus bienes. Se entiende que el
consentimiento se ha conferido tácitamente si ha vencido el plazo de
treinta días desde la notificación, debidamente acreditada, que se haya
efectuado para su obtención y el progenitor que no ejerce la potestad no
ha planteado el desacuerdo según lo establecido por el
artículo 236-13.
Artículo 236-12. Deber de información.
1. Si el ejercicio de la potestad parental ha sido atribuido a uno de
los progenitores o distribuido entre ambos, el progenitor que esté
ejerciéndola debe informar al otro inmediatamente de los hechos
relevantes que se produzcan en el cuidado del hijo y en la
administración de su patrimonio y, con carácter ordinario, al menos cada
tres meses.
2. El progenitor con quien vive el hijo tiene el mismo deber de
información a que se refiere el apartado 1 con relación a los hechos
acaecidos mientras se hace efectivo el régimen establecido de relaciones
personales.
Artículo 236-13. Desacuerdos.
1. En caso de desacuerdo ocasional en el ejercicio de la potestad
parental, la autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los
progenitores, debe atribuir la facultad de decidir a uno de ellos.
2. Si los desacuerdos son reiterados o se produce cualquier causa que
dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la potestad parental, la
autoridad judicial puede atribuir total o parcialmente el ejercicio de
la potestad a los progenitores separadamente o distribuir entre ellos
sus funciones de modo temporal, por un plazo máximo de dos años.
3. En los procedimientos que se substancien por razón de desacuerdos en
el ejercicio de la potestad parental, los progenitores pueden someter
las discrepancias a mediación. Asimismo, la autoridad judicial puede
remitirlos a una sesión informativa con la misma finalidad.
Artículo 236-14. Facultades del cónyuge o conviviente en pareja estable
del progenitor.
1. El cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor que en cada
momento tiene la guarda del hijo tiene derecho a participar en la toma
de decisiones sobre los asuntos relativos a su vida diaria.
2. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente
en pareja estable prevalece el criterio del progenitor.
3. En caso de riesgo inminente para el menor, el cónyuge o conviviente
en pareja estable del progenitor que tiene la guarda del hijo puede
adoptar las medidas necesarias para el bienestar del hijo, de todo lo
cual debe informar sin demora a su cónyuge o conviviente. Este debe
informar de ello al otro progenitor.
Artículo 236-15. Atribución de la guarda del hijo en caso de muerte del
cónyuge o conviviente en pareja estable.
1. Si muere el progenitor que tenía atribuida la guarda de forma
exclusiva, el otro progenitor la recupera.
2. La autoridad judicial, con el informe del ministerio fiscal, puede
atribuir excepcionalmente la guarda y las demás responsabilidades
parentales al cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor
difunto si el interés del hijo lo requiere y se cumplen los siguientes
requisitos:
a) Que el cónyuge o conviviente del progenitor difunto haya convivido
con el menor.
b) Que se escuche al otro progenitor y al menor de acuerdo con lo
establecido por el artículo 211-6.2.
3. El cónyuge o conviviente del progenitor difunto a quien no
corresponda la guarda de acuerdo con el apartado 2, si el interés del
hijo lo justifica, puede solicitar a la autoridad judicial que le
atribuya un régimen de relación, siempre y cuando haya convivido con el
menor durante los dos últimos años.
Artículo 236-16. Progenitores menores.
1. El padre o la madre menores necesitan, para ejercer la potestad, la
asistencia de los progenitores respectivos o de aquel de los dos que
tenga el ejercicio de la potestad parental o, en su defecto, de su tutor
o curador.
2. No es precisa la asistencia a que se refiere el apartado 1 en los
siguientes casos:
a) Si el padre o madre menor está casado con una persona mayor de edad,
respecto a los hijos comunes.
b) Si el padre o madre menor está emancipado y tiene al menos dieciséis
años.
3. En los casos de desacuerdo entre las personas que deben dar la
asistencia o entre estas y el menor titular de la potestad parental, así
como en el caso de imposibilidad de prestación de la asistencia, se
requiere la autorización judicial.
Sección 3.ª El contenido de la potestad parental
Artículo 236-17. Relaciones entre padres e hijos.
1. Los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales,
deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más
amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación
integral. Los progenitores tienen también el deber de administrar el
patrimonio de los hijos y de representarlos.
2. Los progenitores determinan el lugar o lugares donde viven los hijos
y, de forma suficientemente motivada, pueden decidir que residan en un
lugar diferente al domicilio familiar.
3. Los progenitores y los hijos deben respetarse mutuamente. Los hijos,
mientras están en potestad parental, deben obedecer a los progenitores,
salvo que les intenten imponer conductas indignas o delictivas.
4. Los progenitores pueden corregir a los hijos en potestad de forma
proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad.
5. A los efectos de lo establecido por los apartados 3 y 4, los
progenitores pueden solicitar excepcionalmente la asistencia e
intervención de los poderes públicos.
Artículo 236-18. Representación legal.
1. El ejercicio de la potestad sobre los hijos comporta la
representación legal de estos.
2. Se excluyen de la representación legal de los hijos los siguientes
actos:
a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes
que los regulen establezcan otra cosa.
b) Los relativos a bienes o servicios propios de la edad de los hijos,
de acuerdo con los usos sociales, y, en caso de potestad prorrogada o
rehabilitada, los que pueda realizar el hijo de acuerdo con su capacidad
natural.
c) Los actos en que exista un conflicto de intereses entre ambos
progenitores o entre el progenitor que ejerce la potestad y los hijos.
d) Los relativos a los bienes excluidos de la administración de los
progenitores.
Artículo 236-19. Prestación personal.
Para cualquier acto que implique alguna prestación personal de los hijos,
se requiere su consentimiento si han cumplido doce años, o si, teniendo
menos de doce, tienen suficiente juicio.
Artículo 236-20. Conflicto de intereses.
Si en algún asunto existe conflicto de intereses entre los hijos y los
progenitores, y ambos progenitores ejercen la potestad, el hijo es
representado por el progenitor con el que no tiene conflicto de
intereses. Si la contraposición es con ambos a la vez o con el que
ejerce la potestad, debe nombrarse al defensor judicial establecido por
el artículo 224-1.
Artículo 236-21. Administración de los bienes.
1. Los progenitores que ejercen la potestad deben administrar los bienes
de los hijos con la diligencia exigible a un buen administrador, según
la naturaleza y las características de los bienes.
2. Pertenecen a los hijos los frutos y rendimientos de sus bienes y
derechos, así como las ganancias de su propia actividad y los bienes o
derechos que puedan derivarse.
Artículo 236-22. Contribución de los hijos a los gastos familiares.
1. Los hijos tienen el deber de contribuir proporcionalmente a los
gastos familiares, mientras convivan con la familia, con los ingresos
que obtengan de su actividad, con el rendimiento de sus bienes y
derechos y con su trabajo en interés de la familia, siempre y cuando
este deber no sea contrario a la equidad.
2. Los progenitores pueden destinar los frutos de los bienes y derechos
que administran a mantener los gastos familiares en la parte que
corresponda.
3. Si existen bienes y derechos de los hijos no administrados por los
progenitores, la persona que los administra debe entregar a los
progenitores, o al progenitor que tenga el ejercicio de la potestad
parental, en la parte que corresponda, los frutos y rendimientos de los
bienes y derechos afectados. Se exceptúan los frutos procedentes de
bienes y derechos atribuidos especialmente a la educación o formación
del hijo, que solo deben entregarse en la parte sobrera o, si los
progenitores no tienen otros medios, en la parte que, según la equidad,
la autoridad judicial determine.
Artículo 236-23. Ejercicio de la administración.
1. En el ejercicio de la administración de los bienes y derechos de los
hijos, los progenitores están dispensados de hacer inventario y son
responsables de los daños y perjuicios producidos en los intereses
administrados por dolo o culpa.
2. Los progenitores no tienen derecho a remuneración por razón de la
administración, pero sí a ser resarcidos con cargo al patrimonio
administrado, si el resarcimiento no puede obtenerse de otra forma, por
los gastos soportados y los daños y perjuicios que la administración les
haya causado, si no son imputables a dolo o culpa.
Artículo 236-24. Rendición de cuentas.
1. Al final de la administración, los progenitores deben restituir el
patrimonio administrado. Los gastos de restitución corren a cargo del
patrimonio administrado.
2. Los progenitores están obligados a rendir cuentas al final de su
administración si el hijo y, si procede, su representante legal lo
reclaman. En este caso, la rendición de cuentas debe hacerse en el plazo
de seis meses, a partir de la fecha de la reclamación, plazo que la
autoridad judicial puede prorrogar, con una justa causa, por otro
período de tres meses como máximo.
3. La acción para exigir el cumplimiento de la obligación a que se
refiere el apartado 2 prescribe a los tres años.
Artículo 236-25. Bienes excluidos de la administración.
Además del caso de administración judicial determinado por el
artículo
236-3.1, se excluyen de la administración de los progenitores los
siguientes bienes y derechos:
a) Los adquiridos por el hijo por donación o título sucesorio cuando el
donante o el causante lo haya ordenado así de forma expresa, caso en que
debe cumplirse estrictamente la voluntad expresada sobre la
administración de estos bienes y sobre el destino de sus frutos.
b) Los adquiridos por título sucesorio, si uno de los progenitores o
ambos han sido desheredados justamente o han sido excluidos por causa de
indignidad.
c) Los adquiridos por el hijo, si tiene más de dieciséis años, con una
actividad que genere beneficio.
Artículo 236-26. Administración especial.
1. Los bienes y derechos a que se refiere el artículo 236-25 deben ser
objeto de una administración especial a cargo de la persona designada
por el donante o causante. A falta de designación, debe administrarlos
el progenitor que no haya sido excluido, si procede, o, en último
término, una persona designada por la autoridad judicial a tal efecto.
2. Los hijos que, con su actividad, adquieran bienes tienen, a partir de
los dieciséis años, la facultad de administrarlos con la asistencia de
los progenitores en los supuestos a que se refiere el artículo 236-27.
Artículo 236-27. Actos que requieren autorización judicial.
1. Los progenitores o, si procede, el administrador especial, con
relación a los bienes o derechos de los hijos, necesitan autorización
judicial para los siguientes actos:
a) Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de
propiedad intelectual e industrial, u otros bienes de valor
extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen
preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para
financiar la adquisición del bien.
b) Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la letra a
o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos.
c) Enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales. Sin
embargo, no es precisa la autorización para enajenar, al menos por el
precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar
los derechos de suscripción preferente.
d) Renunciar a créditos.
e) Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y
donaciones modales u onerosas.
f) Dar y tomar dinero en préstamo o a crédito, salvo que este se
constituya para financiar la adquisición de un bien.
g) Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a
quince años.
h) Avalar, prestar fianza o constituir derechos de garantía de
obligaciones ajenas.
i) Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la
responsabilidad de las personas que formen parte de aquellas, así como
constituir, disolver, fusionar o escindir dichas sociedades.
j) Renunciar, asentir a la demanda, desistir o transigir en cuestiones
relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el presente
apartado.
2. No es precisa la autorización judicial con relación a los bienes
adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante
la han excluido expresamente.
Artículo 236-28. Autorización judicial.
1. La autorización judicial se concede en interés de los hijos en caso
de utilidad o necesidad debidamente justificadas, previa audiencia del
ministerio fiscal.
2. La autorización no puede concederse de modo general. Sin embargo,
puede otorgarse con este carácter para varios actos de la misma
naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean
futuros. En todos los supuestos deben especificarse las circunstancias y
las características fundamentales de dichos actos.
Artículo 236-29. denegación de la renuncia de adquisiciones gratuitas.
La denegación de la autorización judicial para las renuncias del
artículo 236-27.1.e) comporta la aceptación de la transmisión.
Artículo 236-30. Autorizaciones alternativas.
Puede sustituirse la autorización judicial por el consentimiento del
acto, manifestado en escritura pública:
a) Del hijo, si tiene al menos dieciséis años.
b) De los dos parientes más próximos del hijo, en la forma establecida
por el Artículo 424-6.1.a).
Artículo 236-31. Falta de autorización.
1. Los actos determinados por el artículo 236-27 son anulables si se han
realizado sin la autorización judicial o sin los requisitos establecidos
por el artículo 236-30.
2. La acción para impugnar los actos determinados por el
artículo 236-27
caduca a los cuatro años del momento en que los hijos hayan alcanzado la
mayoría de edad o la emancipación, o de la reintegración judicial de la
capacidad.
Sección 4.ª La extinción de la potestad
Artículo 236-32. Causas de extinción.
Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 236-6, la potestad
parental se extingue por las siguientes causas:
a) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento de ambos
progenitores o de los hijos.
b) La adopción de los hijos, salvo que lo sean del cónyuge o de la
persona con quien el adoptante convive en pareja estable.
c) La emancipación o la mayoría de edad de los hijos.
d) La declaración de ausencia de los progenitores o de los hijos.
Sección 5.ª La prórroga y la rehabilitación de la potestad
Artículo 236-33. Prórroga.
La declaración judicial de incapacidad de los hijos menores no
emancipados comporta la prórroga de la potestad parental cuando llegan a
la mayoría de edad, en los términos que establezca la propia declaración.
Artículo 236-34. Rehabilitación.
1. La declaración judicial de incapacidad de los hijos mayores de edad o
emancipados comporta la rehabilitación de la potestad parental, en los
términos que establezca la propia declaración.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, la potestad no se
rehabilita si el incapaz ha designado un tutor o un curador por sí mismo,
de acuerdo con lo establecido por el presente código, o si debe
constituirse la tutela o curatela a favor del cónyuge, de la persona con
quien convive en pareja estable o de los descendientes mayores de edad
del incapaz.
Artículo 236-35. Constitución de la tutela o de la curatela.
La autoridad judicial, no obstante lo establecido por los artículos
236-33 y 236-34, teniendo en cuenta la edad y la situación personal y
social de los progenitores, el grado de deficiencia del hijo incapaz y
sus relaciones personales, puede no acordar la prórroga o rehabilitación
de la potestad y ordenar la constitución de la tutela o de la curatela.
Artículo 236-36. Extinción.
1. La potestad parental prorrogada o rehabilitada se extingue por las
siguientes causas:
a) Las establecidas por el artículo 236-32, sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 236-6.
b) La declaración judicial de cese de la incapacidad del hijo.
c) La constitución posterior de la tutela en favor del cónyuge, de la
persona con quien convive en pareja estable o de los descendientes.
d) El matrimonio del incapaz con una persona mayor de edad capaz.
e) La solicitud de quienes ejercen la potestad prorrogada, judicialmente
aprobada, si la situación personal y social de estos y el grado de
deficiencia del hijo incapaz impiden el cumplimiento adecuado de su
función.
2. Si al cesar la potestad prorrogada o rehabilitada subsiste la
incapacitación, debe constituirse la tutela o la curatela.
CAPÍTULO VII
Alimentos de origen familiar
Artículo 237-1. Contenido.
Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el
mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona
alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y
para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de
edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable,
siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los
alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra
forma.
Artículo 237-2. Personas obligadas.
1. Los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos están obligados
a prestarse alimentos.
2. Los deberes de asistencia entre cónyuges y entre los progenitores y
sus hijos se regulan por sus disposiciones específicas y,
subsidiariamente, por lo establecido por el presente capítulo.
3. Los hermanos mayores de edad y no discapacitados solo tienen derecho
a los alimentos necesarios para la vida.
Artículo 237-3. Exención de la obligación.
Están exentas de prestar alimentos entre parientes las personas que
tienen reconocida la condición de discapacitadas, excepto en el caso de
que previsiblemente sus posibilidades excedan de sus necesidades futuras,
teniendo en cuenta su grado de discapacitación.
Artículo 237-4. Derecho a reclamar alimentos.
Tiene derecho a reclamar alimentos solo la persona que los necesita o,
si procede, su representante legal y la entidad pública o privada que la
acoja, siempre y cuando la necesidad no se derive de una causa que le
sea imputable, mientras la causa subsista.
Artículo 237-5. Nacimiento del derecho
1. Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no
pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial
o extrajudicial.
2. En el caso de los alimentos a los hijos menores, pueden solicitarse
los anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, hasta un
período máximo de un año, si la reclamación no se hizo por una causa
imputable a la persona obligada a prestarlos.
Artículo 237-6. Orden de reclamación.
1. La reclamación de los alimentos, si procede y si existen varias
personas obligadas, debe hacerse en el siguiente orden:
Primero. Al cónyuge.
Segundo. A los descendientes, según el orden de proximidad en el grado.
Tercero. A los ascendientes, según el orden de proximidad en el grado.
Cuarto. A los hermanos.
2. Si los recursos y posibilidades de las personas primeramente
obligadas no resultan suficientes para la prestación de alimentos, en la
medida en que corresponda, en la propia reclamación pueden solicitarse
alimentos a las personas obligadas en grado posterior.
Artículo 237-7. Pluralidad de personas obligadas.
1. Si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la
obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos
económicos y posibilidades. Sin embargo, excepcionalmente y teniendo en
cuenta las circunstancias del caso, la autoridad judicial puede imponer
la prestación completa a una persona de las obligadas durante el tiempo
que sea preciso. Esta persona puede reclamar a cada una de las demás
personas obligadas la parte que les corresponda con los intereses
legales.
2. Si la obligación se extingue o la cuantía de la prestación se reduce
respecto a una de las personas obligadas, la de las restantes se
incrementa en la proporción que resulte de aplicar los criterios
establecidos por el apartado 1.
Artículo 237-8. Pluralidad de reclamaciones.
Si existen dos o más personas que reclaman alimentos a una misma persona
obligada a prestarlos y esta no dispone de medios de suficientes para
atenderlas a todas, debe seguirse el orden de preferencia establecido
por el artículo 237-6, salvo que concurran el cónyuge y un hijo en
potestad de la persona obligada. En este caso, los hijos deben ser
preferidos.
Artículo 237-9. Cuantía.
1. La cuantía de los alimentos se determina en proporción a las
necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de
la persona o personas obligadas a prestarlos. Las partes, de mutuo
acuerdo, o la autoridad judicial pueden sentar las bases de la
actualización anual de la cuantía de los alimentos de acuerdo con las
variaciones del índice de precios al consumo o de un índice similar, sin
perjuicio de que se establezcan otras bases complementarias de
actualización.
2. El alimentado debe comunicar al alimentante las modificaciones de
circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos
tan pronto como se produzcan.
Artículo 237-10. Cumplimiento de la obligación.
1. La obligación de alimentos debe cumplirse en dinero y por
mensualidades avanzadas. Si el acreedor de alimentos muere, sus
herederos no deben devolver la pensión correspondiente al mes en que se
haya producido la defunción.
2. El deudor de alimentos puede optar por satisfacer los alimentos
acogiendo y manteniendo en su casa a la persona que tiene derecho a
recibirlos, salvo que esta se oponga por una causa razonable o que la
convivencia sea inviable. Si existen varias personas obligadas y existe
más de una que quiere acoger en su casa al acreedor, el juez debe
decidir cuál lo acoge después de escuchar al alimentado y a los
distintos obligados. Si el acreedor de alimentos tiene plena capacidad
de obrar y más de una persona quiere acogerlo en su casa, debe tenerse
en cuenta preferentemente la voluntad del acreedor.
3. La autoridad judicial, teniendo en cuenta las circunstancias, puede
adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la
obligación de prestar alimentos, si la persona obligada ha dejado de
hacer efectivo puntualmente más de un pago.
Artículo 237-11. Prestación de alimentos por terceros.
1. La entidad pública o privada o cualquier otra persona que preste
alimentos, si la persona obligada no lo hace, puede repetir contra esta
última o sus herederos las pensiones correspondientes al año en curso y
al año anterior, con los intereses legales, y subrogarse de pleno
derecho, hasta el importe indicado, en los derechos que el alimentado
tiene contra la persona obligada a prestarlos, salvo que conste que se
dieron desinteresadamente y sin ánimo de reclamarlos.
2. A petición de la entidad pública o privada o de las personas que
prestan los alimentos cuando la persona obligada no lo hace o del
ministerio fiscal, la autoridad judicial puede adoptar las medidas que
estime pertinentes para asegurar el reintegro de los anticipos. También
puede adoptar las medidas que estime pertinentes para asegurar el pago
de los alimentos futuros, después de escuchar al alimentado y a las
personas obligadas.
Artículo 237-12. Características del derecho a los alimentos.
1. El derecho a los alimentos es irrenunciable, intransmisible e
inembargable, y no puede compensarse con el crédito que, si procede, el
obligado a prestarlo tenga respecto al alimentado.
2. El alimentado puede compensar, renunciar y transigir las pensiones
atrasadas posteriores a la fecha de su reclamación judicial o
extrajudicial, así como transmitir, por cualquier título, el derecho a
reclamarlas, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición
reconocido por el artículo 237-11.1.
Artículo 237-13. Extinción.
1. La obligación de prestar alimentos se extingue por las siguientes
causas:
a) El fallecimiento del alimentado o de la persona o personas obligadas
a prestarlos.
b) El divorcio y la declaración de nulidad del matrimonio.
c) La reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas,
de modo que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin
desatender a las necesidades propias y las de las personas con derecho
preferente de alimentos.
d) La mejora de las condiciones de vida del alimentado, de modo que haga
innecesaria la prestación.
e) El hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de
legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación
establecidas por el artículo 451-17.
f) La privación de la potestad sobre la persona obligada, si el
alimentado es uno de los progenitores.
2. Las causas a que se refiere el apartado 1.e) no tienen efecto si
consta el perdón de la persona obligada o la reconciliación de las
partes.
Artículo 237-14. Subsidiariedad.
Las disposiciones del presente capítulo se aplican subsidiariamente a
los alimentos ordenados en testamento o codicilo, a los convenidos por
pacto y a los alimentos legales que tienen regulación específica, en lo
no establecido por los testamentos, codicilos y pactos o por la
correspondiente regulación.
TÍTULO IV
Las relaciones convivenciales de ayuda mutua
Artículo 240-1. Régimen jurídico.
Dos o más personas que conviven en una misma vivienda habitual y que
comparten, sin contraprestación y con voluntad de permanencia y de ayuda
mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas,
constituyen una relación de convivencia de ayuda mutua, que se rige por
los acuerdos que hayan estipulado o, en su defecto, por lo establecido
por el presente título.
Artículo 240-2. Requisitos personales.
1. Pueden constituir una relación convivencial de ayuda mutua las
personas mayores de edad unidas por vínculos de parentesco en línea
colateral sin límite de grado y las que tienen relaciones de simple
amistad o compañerismo, siempre y cuando no estén unidas por un vínculo
matrimonial o formen una pareja estable con otra persona con la que
convivan.
2. El número máximo de convivientes, si no son parientes, es de cuatro.
Artículo 240-3. Constitución.
Las relaciones convivenciales de ayuda mutua pueden constituirse en
escritura pública, a partir de la cual tienen plena efectividad, o por
el transcurso de un período de dos años de convivencia.
Artículo 240-4. Acuerdos.
1. Los convivientes pueden regular válidamente, con libertad de forma,
las relaciones personales y patrimoniales, y los respectivos derechos y
deberes durante la convivencia, siempre y cuando estos acuerdos no
perjudiquen a terceras personas. En particular, puede acordarse la
contribución igual o desigual a los gastos comunes e, incluso, que el
trabajo doméstico y la carga económica sea asumida íntegramente por
alguno de los convivientes.
2. En previsión de una ruptura, los convivientes pueden pactar sobre los
efectos de la extinción de la relación convivencial de ayuda mutua.
Artículo 240-5. Extinción de las relaciones de convivencia.
1. Las relaciones de convivencia se extinguen por las siguientes causas:
a) El acuerdo de todos los convivientes.
b) La voluntad unilateral de uno de los miembros.
c) El fallecimiento de uno de los convivientes.
d) Las pactadas por los convivientes.
2. Si la relación de convivencia se ha establecido entre más de dos
personas, la voluntad unilateral, el matrimonio, la constitución de una
pareja estable o el fallecimiento de cualquiera de los convivientes no
extingue la relación si los demás continúan conviviendo, sin perjuicio
de las modificaciones que se considere conveniente realizar en los
pactos reguladores de la convivencia.
3. La extinción de la relación de convivencia deja sin efecto los
poderes que uno de los convivientes haya otorgado a favor de cualquiera
de los demás. Igualmente, quedan sin efecto los poderes que uno de los
miembros haya otorgado a favor de cualquiera de los demás o tenga
otorgados a su favor desde que se aparte de la convivencia.
Artículo 240-6. Efectos de la extinción de las relaciones de convivencia
respecto a la vivienda.
1. Si la extinción de las relaciones de convivencia se produce en vida
de todos los convivientes, los que no sean titulares de la vivienda
deben abandonarla en el plazo de tres meses.
2. Si la extinción de las relaciones de convivencia se produce por
defunción del propietario de la vivienda, los convivientes pueden
continuar ocupándola durante seis meses, salvo que hayan pactado otra
cosa.
3. Si la persona muerta era arrendataria de la vivienda, los
convivientes tienen derecho a subrogarse en la titularidad del
arrendamiento por el plazo de un año, o por el tiempo que falte para la
expiración del contrato, si es inferior. A tal fin, los convivientes
deben notificarlo al arrendador, en el plazo de tres meses desdel
fallecimiento del arrendatario.
Artículo 240-7. Pensión periódica en caso de defunción.
1. En caso de extinción de la convivencia por defunción de uno de los
convivientes, el conviviente o convivientes que sobrevivan, que eran
mantenidos total o parcialmente por el premuerto durante el año previo a
la defunción y que no tengan medios económicos suficientes para
mantenerse, tienen derecho a una pensión alimentaria, a cargo de los
herederos de aquel, por un período máximo de tres años.
2. Para establecer la cuantía y duración de la pensión periódica en caso
de defunción de uno de los convivientes, deben tenerse en cuenta:
a) El coste del mantenimiento.
b) El tiempo en que el conviviente o convivientes supervivientes fueron
mantenidos.
c) El caudal relicto.
3. La capitalización de la pensión periódica en caso de defunción al
interés legal del dinero no puede exceder de la mitad del valor del
caudal relicto si los herederos son descendientes, ascendientes o
colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad del causante. Si
los herederos son menores de edad o discapacitados, el límite debe ser
la quinta parte del valor de la herencia.
4. No corresponde derecho a pensión periódica en caso de defunción si se
ha pactado así en la constitución del régimen de convivencia, y se
pierde si durante el tiempo fijado el beneficiario se casa o pasa a
vivir maritalmente con otra persona o ha obtenido alimentos de las
personas obligadas a prestárselos.
5. El derecho a pensión periódica en caso de defunción debe reclamarse
en el plazo de un año a contar de la extinción de la relación de
convivencia.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Registro de patrimonios protegidos
1. Se crea el Registro de patrimonios protegidos, adscrito al
departamento competente en materia de derecho civil mediante el centro
directivo que tenga atribuida la competencia.
2. En el Registro de patrimonios protegidos deben hacerse constar:
a) Las escrituras de constitución de patrimonios protegidos y sus
modificaciones.
b) Las escrituras de aportación de bienes a patrimonios protegidos
constituidos e inscritos en el Registro.
c) Los cambios en la persona del administrador de patrimonios protegidos
inscritos en el Registro.
d) Las medidas adoptadas judicialmente, con carácter transitorio o
permanente, referidas a la administración de patrimonios protegidos
inscritos en el Registro.
3. La organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de
patrimonios protegidos deben establecerse por reglamento.
Disposición adicional segunda. Medidas de conciliación del trabajo y la
vida familiar del personal de las administraciones públicas catalanas
que convive en pareja estable.
1. Las medidas de conciliación del trabajo con la vida familiar
aplicables a las administraciones públicas catalanas y que la
legislación establece en favor de convivientes se refieren a la pareja
estable, regulada por el artículo 234-1 del Código civil.
2. A los efectos de acreditar la existencia de una pareja estable, puede
aportarse la escritura pública a que se refiere el artículo 234-1.c) del
Código civil o un acta de notoriedad que demuestre la convivencia
ininterrumpida durante dos años o durante un período inferior si una vez
iniciada la convivencia los convivientes han tenido un hijo común.
Disposición adicional tercera. Especialidades procesales relativas a
pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los
procesos matrimoniales.
1. Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por
razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso
para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben
aplicarse las siguientes reglas:
a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una
propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro
cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones,
así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se
disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial
puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en
diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar
la propuesta de inventario.
b) Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para
fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la
autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.
2. Para determinar el crédito de participación o para liquidar los
regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el
procedimiento establecido por los Artículos 806 a 811 de la
Ley del
Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. También debe
aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad
ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2.
Disposición adicional cuarta. Especialidades procesales relativas a
pretensiones económico-matrimoniales ejercidas en los procesos de
liquidación y división de la herencia.
1. En caso de disolución del matrimonio por muerte, el cónyuge
superviviente puede ejercer la acción de división de cosa común respecto
a los bienes que tuviesen en comunidad ordinaria indivisa y solicitar la
determinación de la compensación económica por razón de trabajo, de
acuerdo con el procedimiento establecido por los Artículos 782 a 789 de
la Ley del Estado 1/2000, excepto en el caso de la compensación, que es
regulada por el artículo 232-11.2 del Código civil.
2. El acuerdo que se alcance o la sentencia que se dicte en el
procedimiento de división de herencia debe incluir la determinación,
liquidación y división de los bienes que los cónyuges tuviesen en
comunidad indivisa durante el matrimonio, así como, si procede, la
compensación económica por razón de trabajo, concretada como crédito del
cónyuge superviviente abonable por quienes resulten herederos.
Disposición adicional quinta. Procedimientos relativos a la ruptura de
la pareja estable.
1. Los procedimientos judiciales relativos a la ruptura de la pareja
estable se tramitan, en lo no regulado expresamente por el Código civil,
de acuerdo con lo que la Ley del Estado 1/2000 establece en materia de
procesos matrimoniales. En estos procesos, las partes pueden someter las
discrepancias a mediación y la autoridad judicial puede remitirlas a una
sesión informativa sobre mediación, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 233-6 del Código Civil.
2. Las reclamaciones fundamentadas en lo establecidos por los artículos
234-7 a 234-14 del Código civil deben acumularse en un único proceso. En
el mismo proceso, cualquiera de los miembros de la pareja puede ejercer
la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en
comunidad ordinaria indivisa. Si existen varios bienes en comunidad
ordinaria indivisa y uno de los miembros de la pareja lo solicita, la
autoridad judicial puede considerarlos como una masa común a efectos de
la formación de lotes y de su adjudicación.
Disposición adicional sexta. Dictámenes periciales relativos al régimen
de ejercicio de la responsabilidad parental
1. Los dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la
responsabilidad parental tienen por objeto primordial averiguar o
apreciar la existencia en el menor, o en alguno de los progenitores o en
otros miembros de la familia que convivan con él, de una enfermedad
mental o de anomalías de conducta que incidan, perjudiquen o interfieran
en las relaciones familiares, para establecer el régimen de guarda y de
relaciones personales. También pueden tener por objeto comprender
adecuadamente el sistema de relaciones personales existente en la
familia o en los nuevos núcleos en que el menor debe integrarse, y las
medidas de seguimiento que deban adoptarse para garantizar el derecho de
los menores a mantener la normalidad en las relaciones con sus
progenitores.
2. Los dictámenes relativos al régimen de ejercicio de la
responsabilidad parental que las partes aporten al proceso equivalen a
los elaborados por el equipo técnico de apoyo judicial o los
profesionales que el juez designa en su lugar, siempre y cuando el
perito haya sido designado por un colegio profesional o una entidad
reconocida por la Administración a partir de un censo de especialistas y
de modo que se garantice la objetividad, imparcialidad y capacidad
técnica.
3. Si los medios probatorios aportados por las partes relativos al
régimen de guarda, incluida la compartida, y de relaciones personales no
ofrecen suficientes elementos de juicio, el tribunal puede disponer que
un perito judicial elabore un informe. El perito debe designarse entre
los especialistas de los equipos técnicos de apoyo judicial, de la
clínica de medicina forense o de los colegios profesionales
correspondientes si los servicios públicos de asesoramiento no existen o
no pueden asumir la designación.
4. Los especialistas integrados en los equipos técnicos que apoyan a los
tribunales o los designados en lugar de aquellos son auxiliares de los
tribunales. Las autoridades y los organismos públicos y privados, y los
profesionales que hayan intervenido previamente con la familia, tienen
el deber de colaborar. Si la colaboración solicitada se refiere a
aspectos protegidos por el secreto profesional, por el derecho de
intimidad o por la normativa relativa a datos personales, se requiere
una resolución expresa del tribunal.
Disposición adicional séptima. Supervisión del régimen de relaciones
personales por la red de servicios sociales o el punto de encuentro
familiar.
1. De acuerdo con la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios
sociales, la autoridad judicial puede confiar la supervisión del régimen
de relaciones personales a la red de servicios sociales, si existe una
situación de riesgo social o de peligro, para que se haga un seguimiento
de la situación familiar.
2. La autoridad judicial, si dispone la intervención de un punto de
encuentro familiar de acuerdo con lo establecido por el
artículo 233-13
del Código civil, debe concretar la modalidad de intervención. La
supervisión puede consistir en el control de las entregas y recogidas,
en la vigilancia de la relación dentro del centro, en la asistencia para
facilitar la relación o en cualquier otra modalidad de intervención que
sea adecuada.
3. Los responsables del punto de encuentro familiar deben presentar a la
autoridad judicial un informe de seguimiento cada tres meses o, sin
esperar a la finalización del plazo, siempre que sea preciso. Deben
proponer la modificación de la modalidad de intervención si aprecian que
concurren circunstancias que lo aconsejan y, asimismo, deben proponer al
juzgado el cese de la medida si entienden que la relación que pretende
garantizarse puede ser perjudicial para el menor.
4. En los casos en que no exista ningún riesgo de violencia, abusos o
maltratos, cuando la relación parental se consolide, los responsables
del punto de encuentro familiar pueden proponer a la autoridad judicial
la derivación del caso a una sesión informativa de mediación familiar.
5. El tribunal puede delegar al servicio técnico de apoyo judicial el
seguimiento de las medidas adoptadas respecto al cumplimiento del
régimen de relaciones personales y a su supervisión.
Disposición adicional octava. Intervención de especialistas como
auxiliares de los tribunales en el control de las instituciones de
protección.
A los efectos de lo establecido por el artículo 221-5 del Código civil,
la autoridad judicial puede requerir la intervención de especialistas en
psicología, psiquiatría, pediatría, geriatría, medicina de familia,
trabajo o educación social. La autoridad judicial también puede requerir
la intervención de agentes de la propiedad inmobiliaria, economistas,
auditores o censores de cuentas para que realicen el seguimiento y el
control de la gestión económica encargada a los órganos tutelares y,
específicamente, para que examinen la conveniencia de los actos de
disposición y gravamen de bienes y derechos de las personas protegidas.
Disposición adicional novena. Información sobre el plan de parentalidad.
El Departamento de Justicia, en colaboración con los colegios
profesionales, debe difundir la información sobre el plan de
parentalidad y facilitar modelos para su elaboración adaptados a las
diferentes etapas de la vida de los menores.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera. Instituciones tutelares.
1. Los regímenes de protección constituidos antes de la entrada en vigor
de la presente ley se sujetan, en cuanto a sus efectos y al ejercicio de
los cargos, a las disposiciones del Código civil. Las personas con
cargos tutelares los mantienen si no están sujetas a una causa de
ineptitud de acuerdo con lo establecido por el Código civil. Los
protutores nombrados en virtud de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de
la tutela e instituciones tutelares, que continuaban en ejercicio de sus
cargos en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley
9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, cesan en el cargo, sin
perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar las medidas
necesarias de protección del tutelado o de su patrimonio.
2. Los poderes en previsión de una situación de incapacidad otorgados,
en aplicación del derecho estatal supletorio, antes de la entrada en
vigor de la presente ley quedan sujetos, en cuanto a su eficacia y
régimen de ejercicio, a lo establecido por el Código civil.
3. Los procesos sobre nombramiento de cargos tutelares y los dirigidos a
obtener la autorización judicial para hacer determinados actos deben
sustanciarse de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad,
siempre y cuando se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la
presente ley, si bien, en caso de delación hecha por uno mismo, la
autoridad judicial puede prescindir de la designación si concurren las
circunstancias a que se refiere el artículo 222-9 del Código civil.
4. Los consejos de tutela constituidos antes de la entrada en vigor de
la presente ley continúan rigiéndose por la Ley 9/1998.
Disposición transitoria segunda. Efectos del matrimonio.
1. Las disposiciones de los capítulos I e II del título III del libro
segundo del Código civil se aplican a los matrimonios contraídos y
subsistentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley,
sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria tercera
en cuanto a los procesos matrimoniales iniciados con anterioridad y con
los efectos ya decretados por resolución judicial.
2. Los regímenes económicos matrimoniales y demás actos convenidos en
capítulos matrimoniales que se hayan otorgado de acuerdo con la
legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley surten
efectos de acuerdo con dicha legislación anterior. Conservan su validez
los pactos en previsión de una ruptura matrimonial adoptados antes de la
entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando cumplan los
requisitos que establecía la legislación vigente en el momento de su
adopción. Si esta legislación no amparaba el contenido de algún pacto,
este es igualmente eficaz si es válido de acuerdo con las disposiciones
del Código civil.
3. Las dotes, las tenutas, los ajuares y los cabalatges, los
esponsalicios o escreixos, los tantundem, los pactos de igualdad de
bienes y ganancias y los demás derechos similares constituidos antes de
la entrada en vigor de la presente ley continúan rigiéndose por el texto
refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña, aprobado por
el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio.
Disposición transitoria tercera. Efectos de la nulidad del matrimonio,
del divorcio y de la separación judicial.
1. En los procesos matrimoniales iniciados antes de la entrada en vigor
de la presente ley se aplica la normativa vigente en el momento de
iniciarlos. Sin embargo, si ambas partes están de acuerdo y lo
manifiestan en el momento procesal oportuno, pueden adoptarse las
medidas provisionales y definitivas y, si procede, liquidar los bienes
comunes de acuerdo con lo establecido por el Código civil.
2. Los efectos de la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación
judicial decretados al amparo de la legislación anterior a la entrada en
vigor de la presente ley se mantienen, con la posibilidad de modificar
las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas
vigentes en el momento de su adopción. Estos efectos se mantienen sin
perjuicio de la aplicación del Código civil en los procesos
matrimoniales que puedan entablarse entre los propios cónyuges después
de la entrada en vigor de la presente ley.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, a petición de parte
puede acordarse la revisión de las medidas adoptadas con relación al
cuidado y guarda de los hijos comunes o el régimen de relaciones
personales, la sustitución de la pensión compensatoria acordada con
anterioridad por la entrega de un capital en bienes o en dinero, y la
sustitución de la atribución judicial del uso de la vivienda familiar
por el abono de una prestación dineraria, de acuerdo con lo establecido
por los artículos 233-10, 233-17 y
233-21 del Código civil. La revisión
debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de
medidas definitivas.
Disposición transitoria cuarta. Convivencia estable en pareja.
1. El tiempo de convivencia, entre personas del mismo o de diferente
sexo, transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente ley, debe
tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de los dos años fijados por
el artículo 234-1.a) del Código civil.
2. Las disposiciones del capítulo IV del título III del libro segundo
del Código civil se aplican a las parejas estables que, hasta la entrada
en vigor de este libro, se regían por la Ley 10/1998, de 15 de julio, de
uniones estables de pareja.
3. Los pactos entre convivientes adoptados de acuerdo con la legislación
anterior a la entrada en vigor de la presente ley producen efectos de
acuerdo con dicha legislación. Conservan su validez los pactos otorgados
en previsión de una ruptura antes de la entrada en vigor de la presente
ley, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por la
legislación vigente en el momento de su adopción. Si esta legislación no
amparaba el contenido de algún pacto, este es sin embargo eficaz si es
válido de acuerdo con las disposiciones del Código civil.
4. En los procesos para el reconocimiento de efectos derivados de la
extinción de una pareja estable iniciados antes de la entrada en vigor
de la presente ley es de aplicación la normativa vigente en el momento
de iniciarlos. Sin embargo, si las dos partes están de acuerdo y lo
manifiestan en el momento procesal oportuno, pueden adoptarse medidas
provisionales y definitivas y, si procede, liquidar los bienes comunes
de que son titulares de acuerdo con las disposiciones del Código civil.
5. Los efectos de la extinción de una pareja estable que hayan sido
establecidos de acuerdo con la normativa anterior a la entrada en vigor
de la presente ley se mantienen, incluida la posibilidad de modificar
las medidas por circunstancias sobrevenidas. Sin embargo, a petición de
parte puede acordarse la revisión de las medidas adoptadas con relación
al cuidado y guarda de los hijos comunes o el régimen de relaciones
personales, la sustitución de la atribución judicial del uso de la
vivienda familiar por el abono de una prestación dineraria, y la
sustitución de la pensión alimentaria acordada con anterioridad por un
capital en bienes o en dinero, de acuerdo con lo establecido por los
artículos 234-7, 234-8 y
234-11 del Código civil. La revisión debe
tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de
medidas definitivas.
Disposición transitoria quinta. Filiación.
1. Las disposiciones del capítulo IV del título III del libro segundo
del Código civil tienen efectos retroactivos, sea cual sea la fecha de
determinación de la filiación.
2. Las acciones de filiación nacidas al amparo de la legislación
anterior a la entrada en vigor de la presente ley deben ajustarse a los
plazos fijados por dicha legislación, salvo que el plazo correspondiente
fijado por el Código civil sea más largo. En cuanto al régimen jurídico
y a la transmisibilidad, deben regirse por la legislación que resulte
más favorable al hijo o a las personas legitimadas para ejercer la
acción.
3. Las sentencias firmes sobre filiación dictadas al amparo de la
legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley no impiden
que pueda ejercerse de nuevo una acción que se fundamente en una
disposición del Código civil o en un hecho o prueba solo admisible al
amparo de este.
Disposición transitoria sexta. Adopción.
1. Las adopciones constituidas en aplicación de la Ley 37/1991, de 30 de
diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de
la adopción, y las adopciones plenas constituidas antes de dicha ley
surten los efectos que el libro segundo del Código civil establece para
la adopción.
2. Las adopciones simples o menos plenas subsisten con los efectos que
les reconocía la legislación anterior a la Ley 37/1991. Si se cumplen
los requisitos exigidos por el libro segundo del Código civil, puede
promoverse la adopción, de acuerdo con sus disposiciones, de las
personas ya adoptadas anteriormente en forma simple, sin que el hecho de
que no haya habido acogimiento preadoptivo constituya obstáculo alguno.
3. Los expedientes de adopción pendientes de resolución ante los
tribunales en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben
tramitarse de acuerdo con la legislación anterior.
Disposición transitoria séptima. Potestad parental.
El plazo fijado por el artículo 236-6.2 del Código civil, si se pretende
hacer valer como causa de privación de la potestad parental, debe
computarse desde la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio
de que pueda acreditarse la existencia de una causa de privación de la
potestad por cualquier otro medio.
Disposición transitoria octava. Relaciones convivenciales de ayuda mutua.
Las relaciones convivenciales de ayuda mutua constituidas de acuerdo con
la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de
ayuda mutua, surten los efectos establecidos por el título IV del libro
segundo del Código civil, sin perjuicio de la validez de los pactos
reguladores de la convivencia otorgados de acuerdo con dicha ley
19/1998.
Disposición derogatoria
Se derogan:
a) La Ley 9/1998, de 15 julio, del Código de familia.
b) La Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.
c) La Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales
de ayuda mutua.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Modificación del libro primero del Código
Civil de Cataluña.
1. Se modifica la letra a) del artículo 121-16 del Código civil, que
queda redactada del siguiente modo:
«a) En las pretensiones de las cuales sean titulares personas menores de
edad o incapaces, mientras no dispongan de representación legal o
mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones».
2. Se modifica la letra c) del artículo 121-16 del Código civil, que
queda redactada del siguiente modo:
«c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable,
mientras se mantiene la convivencia.»
3. Se añade una letra, la f), al artículo 121-16 del Código civil, con
el siguiente texto:
«En las pretensiones entre la persona protegida y el apoderado, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus
funciones».
Disposición final segunda. Modificación del libro cuarto del Código
Civil.
1. Se modifican los artículos 412-3 y 412-5 del Código civil, en los que
la expresión «unión estable» se sustituye por la expresión «pareja
estable».
2. Se modifican los artículos 421-11, 422-13, 423-9, 424-1, 424-5,
424-10, 425-12, 431-2, 431-17, 441-2, 442-1, 442-2, 442-3, 442-4, 442-5,
442-6, 442-7, 451-16, 451-17, 451-26, 452-1, 452-2, 452-3, 452-4, 452-5,
452-6 y 463-2 del Código civil, así como la rúbrica de la sección
segunda del capítulo II del título IV del libro cuarto del Código civil,
en los que la expresión «unión estable de pareja» se sustituye por la
expresión «pareja estable».
3. Se modifica el artículo 422-13 del Código civil, en los que la
expresión «la unión» se sustituye por «la pareja estable».
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 461-9 del Código civil, que
queda redactado del siguiente modo:
«1. Pueden aceptar y repudiar la herencia las personas con capacidad de
obrar. Para repudiarla, los menores emancipados y las personas puestas
en curatela deben ser asistidos por las personas que complementan su
capacidad.»
Disposición final tercera. Modificación del libro quinto del Código
Civil de Cataluña.
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 531-9 del Código civil, que
queda redactado del siguiente modo:
«4. Las donaciones por razón de matrimonio y entre cónyuges y las
donaciones por causa de muerte se rigen, respectivamente, por las
disposiciones del libro segundo y del libro cuarto.»
2. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 531-15 del Código
civil, que queda redactada del siguiente modo:
«d) La ingratitud de los donatarios. Son causas de ingratitud los actos
penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los
bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la
pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta
con relación a las mismas personas no aceptada socialmente.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 531-15 del Código civil, que
queda redactado del siguiente modo:
«2. Las donaciones onerosas únicamente son revocables por incumplimiento
de cargas.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 531-19 del Código civil, que
queda redactado del siguiente modo:
«1. El donante puede establecer, a plazo o condicionalmente, que los
bienes reviertan en el propio donante, en el cónyuge, en el otro miembro
de la pareja estable o en sus herederos. La reversión que depende de la
simple voluntad de los donantes se entiende que es condicional.»
5. Se modifica el apartado 6 del artículo 531-19 del Código civil, que
queda redactado del siguiente modo:
«6. Las reversiones establecidas a favor del donante, del cónyuge, del
otro miembro de la pareja estable o de sus herederos, en todo lo que no
establece el presente artículo, se rigen por el artículo 431-27, y las
establecidas a favor de terceras personas, por los preceptos relativos a
los fideicomisos.»
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 531-20 del Código civil, que
queda redactado del siguiente modo:
«3. El ejercicio de la facultad de disponer, si se ha condicionado al
estado de necesidad del donante, de su familia o del otro miembro de la
pareja estable, o a la autorización o el consentimiento de personas
determinadas, debe atenerse a lo que con relación a estos casos se
establece para el usufructo con facultad de disponer.»
7. Se modifica el apartado 2 del Artículo 531-21 del Código civil, que
queda redactado del siguiente modo:
«2. Las donaciones efectuadas con gravámenes, cargas o modos a personas
en potestad parental o puestas en tutela u otro régimen de protección
deben ser aceptadas con la intervención o asistencia de las personas que
establece el libro segundo.»
8. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 531-26
del Código civil, que quedan redactadas del siguiente modo:
«b) Contra el cónyuge o el otro miembro de la pareja estable, mientras
dura la convivencia.
c) Entre las personas vinculadas por la potestad de los padres o por una
institución tutelar, o entre la persona asistida y el apoderado, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus
funciones.»
9. Se modifica el apartado 6 del artículo 552-11 del Código civil, que
queda redactado del siguiente modo:
«6. Las comunidades ordinarias que existen entre los cónyuges, en los
procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pueden
dividirse considerando como una sola división la totalidad o una parte
de los bienes sometidos a este régimen, de acuerdo con el
artículo
232-12. Se aplica el mismo criterio en los casos de separación de hecho
y de ruptura de una pareja estable.»
10. Se modifica el apartado 1 del artículo 561-14 del Código civil, que
queda redactado del siguiente modo:
«1. El usufructo vitalicio constituido conjunta y simultáneamente a
favor de cónyuges, de convivientes en pareja estable o de hijos o
hermanos del constituyente no se extingue, salvo que el título de
constitución establezca otra cosa, hasta el fallecimiento de todos los
titulares, de modo que la cuota o el derecho de quienes premueran
incrementa el de los supervivientes en la proporción correspondiente.»
11. Se modifica el apartado 2 del artículo 562-4 del Código civil, que
queda redactado del siguiente modo:
«2. La ejecución de una hipoteca sobre el bien comporta la extinción de
los derechos de uso y habitación si sus titulares consintieron su
constitución, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 233-19 a
233-24 y 234-8, en materia de vivienda familiar.»
12. Se modifica la letra c) del artículo 565-16 del Código civil, que
queda redactada del siguiente modo:
«c) En las adjudicaciones de la finca por disolución de comunidades
matrimoniales de bienes, de comunidades ordinarias indivisas entre
esposos o convivientes en pareja estable o por cesión sustitutiva de
pensión, en casos de divorcio, separación o nulidad del matrimonio y de
extinción de la pareja estable.»
13. Se modifica el apartado 2 del artículo 569-29 del Código civil, que
queda redactado del siguiente modo:
«2. Los menores de edad y los incapacitados solo pueden constituir una
hipoteca si cumplen los requisitos que el presente código y las demás
leyes establecen para la enajenación y el gravamen de sus bienes.»
14. Se modifica el artículo 569-30 del Código civil, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 569-30. Hipoteca constituida por los cónyuges.
La hipoteca constituida sobre bienes adquiridos con pacto de
supervivencia o sobre bienes comunes en los regímenes matrimoniales de
comunidad requiere el consentimiento de ambos cónyuges, salvo que exista
un pacto o disposición que admita expresamente que un solo cónyuge
disponga unilateralmente de los bienes inmuebles comunes.»
15. Se modifica el artículo 569-31 del Código civil, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 569-31. Hipoteca sobre la vivienda familiar o común.
1. En las hipotecas constituidas por un cónyuge o un conviviente en
pareja estable sobre derechos o participaciones de la vivienda familiar,
el otro cónyuge o conviviente no titular debe dar su consentimiento. Si
falta el consentimiento, el cónyuge o conviviente titular puede
solicitar la autorización judicial de acuerdo con lo establecido por el
artículo 231-8.
2. El cónyuge o el conviviente en pareja estable que hipoteca una
vivienda, si esta no tiene el carácter de familiar, debe manifestarlo
expresamente en la escritura de constitución de la hipoteca. La
impugnación por el otro cónyuge o conviviente, en caso de declaración
falsa o errónea de la persona que hipoteca, no puede perjudicar a los
acreedores hipotecarios de buena fe.»
16. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 569-32 del
Código civil, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 569-32. Hipoteca del usufructo universal.
1. El usufructo universal a que se refiere el artículo 442-4 es
hipotecable.»
17. Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 7 del artículo 569-36
del Código civil, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 569-36. Hipoteca en garantía de prestaciones compensatorias en
forma de pensión.
1. Los cónyuges con derecho a percibir una prestación compensatoria en
forma de pensión o una pensión alimentaria, en caso de nulidad del
matrimonio, divorcio o separación judicial, pueden exigir que se les
garantice la percepción por medio de una hipoteca sobre los bienes de
los cónyuges deudores.»
7. Es preciso atenerse, en caso de muerte de la persona obligada a pagar
la pensión, a lo establecido por el artículo 233-18.2.»
18. Se modifica el artículo 569-37 del Código civil, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 569-37. Hipoteca en garantía de alimentos.
La autoridad judicial puede adoptar, entre las medidas necesarias para
asegurar la obligación de prestar alimentos a los parientes que tengan
derecho a ellos de acuerdo con lo establecido por el presente código y a
petición de estos, la de exigir a la persona obligada la constitución de
una hipoteca en garantía de la obligación, la cual queda sometida a las
normas del artículo 569-36 en todo lo que no se oponga a la naturaleza
específica del derecho de alimentos.»
Disposición final cuarta. Remisiones de la Ley 21/2000.
Desde la entrada en vigor de la presente ley, las remisiones que el
artículo 7 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de
información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la
documentación clínica, hace al Código de familia deben entenderse hechas
a lo que el artículo 212-22 del Código civil establece en materia de
consentimiento informado.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2011.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades
a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 29 de julio de 2010.–El Presidente de la
Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de
Justicia, Montserrat Tura i Camafreita.
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